CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-1999-00204-00(REV)-2015
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-1999-00204-00(REV)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION – Causal segunda. Documentos recobrados Las condiciones de la causal segunda han sido de aceptación unánime por la jurisprudencia, y se reducen, como insistentemente se ha mencionado, a: i) que se recobre, encuentre o halle una prueba documental iii) que ésta sea decisiva para cambiar el sentido del fallo, iv) que el documento se haya recobrado después de ejecutoriada la sentencia, y iv) que la imposibilidad de aportación por parte del recurrente obedezca a una causa extraña: fuerza mayor, caso fortuito u obra de la contraparte –esto a partir de la expedición de la Ley 446 de 1998, porque fue el artículo 57 de la misma, el que introdujo el requisito-. La jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que la causal procede cuando existiendo documentos no pueden aportarse al proceso ordinario, por una causa extraña -fuerza mayor, caso fortuitoo por obra de la parte contraria, que en todo caso resultan ajenas a la voluntad del demandante. Adicionalmente, el documento debe ser decisivo para dictar sentencia, de tal forma que de haberse aportado oportunamente otro sería el resultado. (…) En todo caso, si en gracia de discusión la Sala analizara el fondo del problema, encontraría que la causal invocada se configura siempre y cuando las pruebas que se pretenden hacer valer sean de naturaleza documental, y parte de las aportadas son testimonios, que no participan de esa naturaleza, aunque se recojan en un papel, lo que simplemente obedece a la necesidad de dejar constancia de lo declarado en el curso de una diligencia de práctica de pruebas, toda vez que en el sistema de procedimiento colombiano, tanto judicial como
administrativo, ha regido la escritura como sistema de seguridad y conservación en el tiempo de las actuaciones procesales. En consecuencia, no se cumple una de las condiciones esenciales de la causal segunda del artículo 188 del CCA, por lo que tampoco prosperaba el recurso por esta circunstancia.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTICULO 188
VIGENCIA DE LA LEY EN EL TIEMPO – Los vicios de una sentencia judicial son solamente los previstos por la ley vigente al tiempo de su configuración La problemática se resume en la siguiente pregunta: ¿con qué norma se califican y juzgan los vicios de una sentencia judicial? Esta pregunta tiene dos soluciones posibles: a) con la vigente al momento de la configuración del vicio –fecha de la sentenciao; b) con la que rige al momento de la imputación del vicio – presentación de demanda o recurso-. La Sala concluye –se insisteque el vicio que afecta una sentencia es el previsto en la ley vigente al tiempo en que se configuró, pues un defecto jurídico solo existe en tanto una norma lo disponga, sin obviar la aplicación directa del art. 29 de la CP. Este es el supuesto de hecho que reviste el caso concreto, porque las causales para la procedencia del mismo han sido modificadas desde la expedición del Decreto 01 de 1984, a través del Decreto 2304 de 1989, la Ley 446 de 1998 y la Ley 1437 de 2011. Por esta razón, en virtud del principio de legalidad, la norma que rige a un caso donde se imputan vicios a los actos jurídicos es la vigente al tiempo en que se configuran, porque es el momento
en que se consolidan las situaciones jurídicas. Lo anterior significa que si bien cuando se presentó la demanda de revisión estaba vigente la Ley 446 de 1998 – con su listado de causales de revisiónla Sala se sujetará a las causales previstas en el artículo 41 del Decreto 2304 de 1989 que modificó al Decreto 01 de 1984-, porque corresponde a la legislación vigente al momento de expedición de la sentencia cuya revisión se estudia –art. 29 de la Constitución-, así que se continuará el análisis de la causal invocada respetando el principio de legalidad que proscribe que normas que crean vicios jurídicos se apliquen a hechos ocurridos antes de su vigencia. En conclusión, lo expresado hasta este momento se resume en la siguiente idea: las causales de revisión son las vigentes al momento de la expedición de la sentencia impugnada, adicionando que el artículo 29 de la Constitución permite la inclusión de otras que diseñe el legislador dentro de su libertad para configurar el ordenamiento, y en procura de la justicia material, que es una de las finalidades del recurso extraordinario de revisión.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA VEINTISEIS ESPECIAL DE DECISION
Consejera ponente: OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ (E)
Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-1999-00204-00(REV) Actor: ELSA ZÁRATE DE MANTILLA Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión presentado por Elsa Zárate de
Mantilla contra la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho laboral proferida el 15 de mayo de 1997, por la Sección Segunda de esta Corporación, que confirmó la sentencia de primera instancia proferida el 29 de marzo de 1996 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
1. La sentencia demandada En sentencia del 15 de mayo de 1997, la Sección Segunda del Consejo de Estado confirmó la sentencia de primera instancia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda, en las cuales se buscaba la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 1332 del 23 de abril de 1991, mediante la que se incorporó personal a la planta de la Superintendencia Bancaria, excluyendo a la demandante, quien considera que tenía mejor derecho, pues previamente fue incluida en la lista de elegibles por obtener el primer puesto en el concurso de méritos y, por ende, fue nombrada en periodo de prueba durante 4 meses, pero no obtuvo la respectiva calificación por parte de su superior jerárquico, lo que le impidió alcanzar el rango de escalafonada dentro de
la carrera administrativa. La Sección Segunda consideró que “la demandante no allegó al proceso las pruebas que dieran razón suficiente sobre el mejor derecho que le asistía para ser incorporada en la susodicha planta de personal” –fl. 30, cdno. ppal.-. Además, agregó que “La recurrente también le endilgó al acto acusado falsa motivación, la cual tampoco aparece acreditada por medio alguno dentro del plenario” –fl. 31,
cdno. ppal.-. En consecuencia confirmó la sentencia apelada.
2. El recurso extraordinario de revisión El 2 de julio de 1999, Elsa Zárate de Mantilla presentó recurso extraordinario de revisión, sustentado en la causal segunda del artículo 188 del CCA. –modificado por la Ley 446 de 1998-, esto es: “haberse recobrado después de dictada sentencia documentos decisivos con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”. Aduce encontrarse en el supuesto de esta causal porque recobró las siguientes pruebas: a) durante el trámite del proceso ordinario se solicitó -y el tribunal decretó- como pruebas los documentos relacionados con su paso por la autoridad nacional, que reposaban en archivos de la Superintendencia Bancaria. La entidad contestó el exhorto de las pruebas, y entre la documentación que remitió al proceso ordinario se encuentran varios testimonios rendidos en un procedimiento administrativo adelantado en dicha entidad, pero omitió enviar cinco (5) declaraciones rendidas en un procedimiento administrativo que favorecían sus pretensiones, y que de haber estado en poder el tribunal administrativo y del Consejo de Estado habría cambiado la decisión negativa a las pretensiones de la demanda. Estas pruebas, agrega la demandante, las recobró con posterioridad a la sentencia de segunda instancia. b) Listados de cargos vacantes o por proveer en la Superintendencia Bancaria –de igual o superior jerarquía al cargo que ocupaba la demandante-, que tampoco fueron aportados al proceso por la entidad, pese a que se lo ordenó una
providencia del tribunal administrativo. Esos listados se obtuvieron después de dictada la sentencia, y demuestran la existencia de vacantes a las que la demandante pudo aspirar, no obstante otras personas fueron nombradas en ellos, sin tener mejor derecho.
3. Posición de la Superintendencia Bancaria Solicita que se profiera fallo desfavorable a la parte actora, argumentando que: i) El recurso se fundamenta en la falta de remisión, por parte de la Superintendencia, de los documentos donde constan testimonios de algunos funcionarios rendidos en un proceso administrativo, sin embargo, la demandante no los solicitó como prueba trasladada en el proceso contencioso, si no que las pidió en la demanda como prueba testimonial y no documental, por lo tanto no cumple las exigencias de la causal invocada.
Además, esos testimonios si bien fueron solicitados por la parte actora no fueron decretados por el Tribunal, ni por la Sección Segunda de esta Corporación, por lo tanto no hubo culpa de la Superintendencia al no aportar los que tenía en sus archivos. No obstante, los testimonios que se pretenden hacer valer no son decisivos para cambiar el sentido del fallo, pues no se refieren al mejor derecho que asegura ostentar. ii) En cuanto a la falta de respuesta de la Superintendencia al requerimiento del tribunal administrativo sobre el listado de cargos a proveer, de igual o mayor jerarquía al que ocupaba la demandante, expresó que si contestó qué personas se ubicaron en el cargo de profesional universitario grado 3020-04. CONSIDERACIONES Previo al estudio correspondiente para decidir el recurso, advierte la Sala que negará la solicitud de revisión, y para ello analizará los siguientes aspectos: i) la
competencia de la Corporación para conocer del presente asunto; ii) la causal invocada y iii) el caso concreto.
1. Competencia Para determinar la competencia de la Sala Especial de Decisión para decidir este recurso, con exclusión de la sección segunda, se hará un recuento histórico de las normas que la regulan. En consecuencia, se estudiarán las disposiciones previstas en el Decreto 01 de 1984 –CCA-, el Decreto 2304 de 1989, la Ley 446 de 1998 y la Ley 1437 de 2011 -el CPACA-.
Se aclara que la competencia corresponde a la Sala Especial de Decisión, por cuanto la Sala Plena del Consejo de Estado expidió el Acuerdo No. 321 de 2014, que en el numeral primero del artículo segundo prescribe que las Salas Especiales de Decisión son competentes para decidir los recursos extraordinarios de revisión1. 1.1. Decreto-ley 01 de 1984 –CCAConforme a lo dispuesto en el artículo 186 del Decreto 01 de 1984, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado era competente para conocer de los recursos extraordinarios de revisión presentados contra las sentencias proferidas por las secciones de la Corporación. Sin embargo, la norma dispuso que los magistrados que intervinieron en la expedición de la decisión objeto de revisión no tendrían derecho al voto en el estudio del recurso. La norma dispuso: “Artículo 186. Competencia. De las sentencias dictadas por las secciones del Consejo de Estado conocerá la sala plena contenciosa, pero no tendrán derecho a voto los magistrados que intervinieron en su expedición.
1 “Art. Segundo. Las Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: “1. Los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado”. “De las de única instancia de los tribunales conocerá la sección correspondiente del Consejo de Estado. Contra la sentencia que decida la revisión no habrá recurso.” (Cursiva por fuera del texto original). Esta norma previó un trato diferencial para los integrantes de la Sección del Consejo de Estado que adoptó la sentencia cuestionada, para conocer de la sentencia de revisión, porque -se insisteno votaban pero tampoco se excluían del conocimiento del proceso, así que tenían la posibilidad de participar del estudio del proyecto de decisión. Cabe precisar que también se dispuso que los magistrados de la Sección que profirieron la sentencia objeto de revisión no participaban de la votación, pero podían hacerlo los que no tomaron la decisión, es decir, si cambiaban los consejeros de la sección los nuevos podían tanto deliberar como votar el recurso de revisión, de modo que si se renovaban sus integrantes los nuevos miembros de la Sección podían votar. A su turno, el inciso segundo señaló que las decisiones adoptadas en única instancia por los tribunales administrativos serían revisadas por la Sección correspondiente del Consejo de Estado. En este supuesto todos los consejeros participaban de la deliberación y la votación de la sentencia. Finalmente, la norma consagró la improcedencia del recurso de revisión contra la sentencia que decidía este mismo recurso extraordinario. 1.2. Decreto-ley 2304 de 1989
El Decreto 2304 de 1989 introdujo un cambio en la competencia para resolver el recurso extraordinario de revisión, según lo estableció el artículo 40: “ARTÍCULO 40. El artículo 186 del Código Contencioso Administrativo quedará así: “Art. 186. Competencia. De las sentencias dictadas por las Secciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con exclusión de los Magistrados que intervinieron en su expedición.” (Cursiva fuera de texto) Esta norma conservó en la Sala Plena del Consejo de Estado la competencia para resolver el recurso de revisión, pero extendió la limitación prevista en el Decreto 01 de 1984, porque negó totalmente la posibilidad de que los consejeros que profirieron la sentencia participaran en la discusión del nuevo proceso, es decir, ya no solo tienen la restricción para votar sino también para deliberar. Claro está que la disposición fue clara en señalar que se excluirían de la deliberación y votación del recurso los magistrados de la respectiva sección que profirieron la sentencia, no la sección misma, es decir, se conservó de la norma anterior en el sentido de que quienes siendo parte de la sección no intervinieron en la expedición de la sentencia objeto de revisión –por ausencia, reemplazo o cualquier otra causa que les excusara de su estudiopodían conocer el recurso extraordinario. 1.3. Ley 446 de 1998 El artículo 57 de la Ley 446 de 1998 mantuvo la competencia para fallar el recurso de revisión en la Sala Plena del Consejo de Estado, pero introdujo dos modificaciones al tratamiento que le daba.
“Art. 186. De los recursos contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo con exclusión de los Consejeros de la sección que profirió la decisión, sin perjuicio de que estos puedan ser llamados a explicarlas.” (Cursiva fuera de texto) En primer lugar, dispuso que procedía contra las sentencias dictadas por las Secciones y por las Subsecciones del Consejo de Estado; mientras que las dos normas anteriores solo se referían a las sentencias de las Secciones. En segundo lugar, la nueva disposición extendió más la limitación para resolver el recurso, porque no sólo excluyó a los magistrados que profirieron la sentencia sino a la Sección completa, independientemente de que sus integrantes participaran o no de la decisión. No obstante, la norma contempló la posibilidad de que la Sala Plena convoque a los Consejeros de la Sección que dictó la sentencia que se revisa, para que la expliquen, con el exclusivo propósito de clarificar aspectos ambiguos o difusos, pero no para ejercer un pretendido derecho de contradicción, porque, en todo caso, la revisión de la sentencia no implicaba la imposición de sanciones o de consecuencias jurídicas, de ningún orden, para quienes la profirieron. Ya no se trata de un derecho de los integrantes de la Sección o Subsección a deliberar, sino de una posibilidad que elige la Sala Plena. En todo caso, jamás podrían participar de la votación. 1.4. Efectos de la sentencia C-520 de 2009 sobre la Ley 446 de 1998.
El art. 185 del CCA –modificado por la Ley 446 de 1998-2 identificó las sentencias sobre las cuales procedía el recurso extraordinario de revisión –las dictadas por las secciones y las subsecciones del Consejo de Estado y por los tribunales administrativos-. Sin embargo esta norma fue declarada parcialmente inexequible, mediante la sentencia C-520 de 2009, que amplió las providencias sobre las cuales procede este recurso: incluyó las proferidas por los jugados administrativos y todas las que dictaran los tribunales administrativos. El fundamento de esta decisión fue la vulneración al derecho a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, porque para la Corte Constitucional carece de justificación que unas sentencias admitan este recurso y otras no, cuando las causales de procedibilidad se pueden configurar en cualquiera. Expresó la Corte: A diferencia de lo que establecía el Decreto Ley 01 de 1984, la Ley 446 de 1998 restringió tal posibilidad de interponer este recurso a cierto tipo de procesos. En efecto, el artículo 185 cuestionado en el presente proceso establece que este recurso extraordinario de revisión sólo procede “contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y por los Tribunales Administrativos, en única o segunda instancia.” En esta medida, de acuerdo con esta regla, quedarían excluidas del recurso extraordinario de revisión, las sentencias proferidas en procesos de única instancia de competencia de los jueces 2 “Art. 185. Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo
del Consejo de Estado y por los Tribunales Administrativos, en única o segunda instancia”. (Lo tachado fue declarado inexequible) administrativos, las sentencias no apeladas proferidas en los procesos conocidos por los jueces administrativos en primera instancia; las sentencias proferidas en segunda instancia por los jueces administrativos; y las sentencias proferidas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. (…) En estos eventos ha señalado la Corte que si bien el legislador goza de un amplio margen de configuración al regular el derecho de acceso a la justicia, la garantía efectiva de tal derecho impone “la necesidad de que el ordenamiento jurídico consagre las acciones y los recursos necesarios para garantizar a las personas la posibilidad de resolver ante los jueces las situaciones que las afecten, a la luz del ordenamiento jurídico. Este componente del derecho de acceso se refiere no solo a la necesidad de que se establezcan los mecanismos judiciales adecuados para la solución de las distintas controversias, sino que comprende la garantía de que tales mecanismos habrán de estar al alcance de todos aquellos que en un momento dado requieran acudir a los mismos, sin que se presenten exclusiones injustificadas”.3 La disposición cuestionada niega la posibilidad a quien se ha visto perjudicado con una sentencia fundada en pruebas o hechos fraudulentos o erróneos, de obtener la tutela judicial efectiva. Las causales que dan lugar al recurso extraordinario de revisión en lo contencioso administrativo, pueden configurarse en cualquier clase de proceso cuya naturaleza permita su ocurrencia. No obstante, la
norma cuestionada excluye del recurso de revisión ciertas sentencias, sin que tal exclusión tenga justificación constitucional. Igualmente, tampoco resulta compatible con el derecho a la igualdad y al acceso a la justicia, que se exija la interposición de un recurso de apelación como condición procesal para acceder al recurso extraordinario de revisión. Dada la naturaleza de las causales del recurso extraordinario, la mayoría referidas a hechos no conocidos al momento en que se dicta la sentencia, no resulta jurídicamente viable sujetar el ejercicio de recursos extraordinarios al uso de los de naturaleza ordinaria. Una exigencia de este tipo forzaría a que siempre fuera necesario apelar la sentencia, con el fin de dejar abierta la puerta para la eventual ocurrencia de alguna de las causales que da lugar al recurso extraordinario de revisión. Tal exigencia procesal, crea un requisito no establecido en el ordenamiento, que no solo aumenta la carga de trabajo de la jurisdicción contenciosa, encarece de manera innecesaria el acceso a la justicia, sino que desconoce la finalidad por la cual fueron establecidos los recursos extraordinarios, que no es otra que la búsqueda de la verdad material. Por tanto, no encuentra la Corte que exista un principio de razón suficiente, que justifique que una norma como la acusada, excluya a determinadas sentencias de ser revisadas mediante este recurso 3 Sentencia C-207 de 2003, MP: Rodrigo Escobar Gil. extraordinario, a pesar de haberse configurado una de las causales analizadas, y en esa medida resulta contraria al derecho a acceder a la justicia, al derecho a la igualdad y al debido proceso.
Por lo anterior, la expresión “dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y por los Tribunales Administrativos, en única o segunda instancia”, contenida en el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, sería inconstitucional por haber incurrido en una omisión legislativa relativa al no permitir que las sentencias ejecutoriadas de primera o segunda instancia de los Juzgados Administrativos y las de primera instancia de los Tribunales Administrativos, fueran posibles del recurso extraordinario de revisión. En los términos indicados, a partir de esta providencia se amplió sustancialmente el número de sentencias que admiten este recurso extraordinario, marcando un precedente importante en la evoluciono de la institución. 1.5. Ley 1437 de 2011 –CPACAA pesar de que las leyes anteriores contemplaron como elemento común el trato diferencial dado a los magistrados que profirieron la sentencia o a los magistrados que pertenecen a la Sección que la profirió; el CPACA cambió sustancialmente este aspecto, porque en su vigencia la Sala Plena, en su totalidad –incluida la Sección que profirió la sentenciaconocerá del recurso: trámite, deliberación y votación. El artículo 249 prevé: “Art. 249. Competencia. De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión.” (Cursiva fuera de texto) 1.6. Tránsito de legislación en materia de competencias, y competencia en el caso sub iudice.
De acuerdo con el artículo 40 de la Ley 153 de 18874, todas las normas procesales, como las citadas supra, por referirse a competencias, tienen naturaleza procesal y 4 “Art. 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación.” (Cursiva fuera de texto) se aplican de manera inmediata a los procesos que se encuentren en curso, en relación con los actos procesales que falten por cumplir, no así con los que se hayan iniciado, cuyo trámite culminará con la legislación anterior. Las modificaciones que se hagan a las mismas siguen la regla, sin perjuicio de que se establezcan normas específicas para su entrada en vigencia. En su lugar, la Ley 446 de 1998 estableció una regla de vigencia parcialmente similar a la anterior, pero con algunas diferencias, especialmente las referidas a la competencia, porque condicionó su vigencia a la entrada en funcionamiento de los juzgados administrativos5. No obstante, como la condición mencionada tardó demasiado en implementarse, la Ley 954 de 2005 anticipó la entrada en vigencia de la Ley 446, y dispuso que aplicarían de manera inmediata6. Esto significó que no se esperó más tiempo la entrada en funcionamiento de los juzgados, así que en el 2005 empezaron a aplicarse las competencias que regulaba la Ley 446 de 1998. La regulación de las normas procesales y de las nuevas competencias del CPACA
tuvo un tratamiento diferente en esta norma, porque el artículo 308 consagró una previsión especial para regir su entrada en vigencia, muy distinta a la contemplada 5 “Art. 164. Vigencia en materia contencioso administrativa. En los procesos iniciados ante la jurisdicción contencioso administrativa, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso, y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo, se regirán por la ley vigente cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principió a surtirse la notificación. “Los procesos de única instancia que cursan actualmente en el Consejo de Estado y que conforme a las disposiciones de esta ley correspondan a los Tribunales en única instancia, serán enviados a éstos en el estado en que se encuentren, salvo que hayan entrado al despacho para sentencia. “Los procesos en curso que eran de única instancia ante el Consejo de Estado o ante los Tribunales y que quedaren de doble instancia se deberán enviar en el estado en que se encuentren al competente, según esta ley, salvo que hayan entrado al despacho para sentencia. “Los procesos en curso que a la vigencia de esta ley eran de doble instancia y quedaren de única, no serán susceptibles de apelación, a menos que ya el recurso se hubiere interpuesto. “Parágrafo. Mientras entran a operar los Juzgados Administrativos continuarán aplicándose las normas de competencia vigentes a la sanción de la presente ley.” 6 “Artículo 1. Readecuación temporal de competencias previstas en la Ley 446 de 1998. El
parágrafo del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, quedará así: "Parágrafo. Las normas de competencia previstas en esta ley se aplicarán, mientras entran a operar los Juzgados Administrativos, así: (…) en la Ley 153 de 1887: la nueva ley rige los procesos iniciados con posterioridad al 2 de julio de 2012, y los iniciados antes culminan con las normas procesales vigentes en ese mismo momento7. Por tanto, aplicadas estas ideas al caso concreto, como la demanda de revisión se presentó el 2 de julio de 1999, la norma de competencia aplicable para el día en que se dicta esta sentencia –año 2015, que es la actuación procesal que falta por cumplires la que consagra la Ley 446 de 1998. En consecuencia, la Sala Especial de Decisión es competente para conocer el proceso de la referencia, con exclusión de la Sección Segunda, por ser la que profirió la sentencia objeto de revisión.
2. La causal invocada El demandante invocó la causal prevista en el numeral segundo del artículo 188 del CCA, y en particular el texto que corresponde a la reforma que luego introdujo la Ley 446 de 1998. Para comprender esta causal, y resolver adecuadamente el recurso extraordinario de revisión, es necesario hacer: i) un estudio histórico de su contenido, empezando desde el Decreto 01 de 1984, y luego ii) un análisis de los elementos que contiene. 2.1. Desarrollo normativo de la causal invocada: “Si se recobraren pruebas decisivas después de dictada la sentencia, con las cuales se hubiere podido proferir una decisión diferente, que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la
parte contraria.” El Decreto 01 de 1984 calificó de extraordinario al recurso de revisión, porque para proponerlo era necesario –exigencia que se conserva, aunque con un supuesto jurídico diferentecumplir los presupuestos de alguna causal del artículo 7 ? “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.” 188, de modo que la revisión no admite una controversia libre y abierta por parte del demandante, como sucede con los recursos ordinarios –apelación, reposición o súplica-, sino que se sujeta a la constatación de situaciones, circunstancias o supuestos de hecho o de derecho muy específicos, que deben encajar estrictamente en la norma8. En desarrollo de lo anterior, el artículo 189 del Decreto citado estableció como requisito para presentar la demanda, además de los genéricos dispuestos en el artículo 1379, la invocación clara y justificada de la causal que sustenta el recurso.
El texto era el siguiente: “Artículo 189. Requisitos del recurso. El escrito del recurso deberá llenar las mismas formalidades que este Código exige en el artículo 137, con indicación precisa de la causal en que se funda, y
vendrá acompañada de los documentos necesarios.” (Cursiva fuera de texto) En el caso sub examine, el demandante invocó la causal segunda del artículo 188 del “Código Contencioso Administrativo”; pero respecto a ella existe un desarrollo legislativo amplio y su alcance ha variado, estableciéndose condiciones diferentes para su precedencia y prosperidad, empezando por el Decreto 01 de 1984, continuando con el Decreto 2304 de 1989, avanzando con la Ley 446 de 1998 y concluyendo con la Ley 1437 de 2011. De hecho, el primer decreto citado consagró originalmente esta causal en los siguientes términos: 8 ? La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo se pronunció respecto a la procedencia del recurso por causales taxativamente dispuestas en la norma, en los siguientes términos: “El recurso extraordinario de
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.