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CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-1999-00208-01(REV)-2015

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Título
CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-1999-00208-01(REV)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION – Causal segunda. Documentos recobrados / DOCUMENTOS RECOBRADOS – El recurrente debe explicar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se recobraron los documentos Conforme a lo dispuesto por el numeral 2° del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo subrogado por el artículo 41 del Decreto 2304 de 1989, antes y ahora por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, la configuración de la causal de revisión allí establecida exige como requisitos (i) que se recobren pruebas decisivas después de dictada la sentencia; (ii) que las pruebas recobradas deben preexistir antes del proceso que originó la revisión; (iii) que las mismas no se hubieren podido aportar por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria, y (iv) que sean trascendentes, es decir, que de obrar en el proceso hubieran cambiado la decisión. (…) En el caso concreto, en la sentencia que resolvió el grado jurisdiccional de consulta y que aquí se revisa se concluyó que, al no aportarse el certificado de idoneidad, el actor no estaba inscrito en carrera penitenciaria, tal como lo disponía el artículo 9 de la Ley 32 de 1989. Por consiguiente, su desvinculación del servicio, dada su condición de funcionario de libre nombramiento y remoción, se adecuó a las exigencias legales, toda vez que se produjo previo concepto favorable de la Junta de Carrera Penitenciaria y se alegaron razones de inconveniencia, sin que fuera exigible que esas razones se

conocieran por el afectado. (…) Resulta indispensable que el recurrente dilucidara cómo y cuándo recuperó esa prueba, toda vez que la causal impone que se traten de pruebas que se recobren y que ello ocurra “después de dictada la sentencia”. Por tal razón, resulta imprescindible determinar las razones que impidieron al demandante aportarlas en su momento y el momento en que fueron recuperadas tales pruebas, sin que resulte suficiente la negativa de la entidad pública de aportar el documento, toda vez que aunque no se desconoce que ello comporta una situación reprochable, lo cierto es que en esta sede deben precisarse todas las situaciones que expliquen por qué fue imposible para el recurrente aportarla en oportunidad. Una interpretación en sentido contrario permitiría reabrir el debate probatorio en esta sede, donde esa oportunidad es restringida, como sucede en la causal en estudio, a las pruebas recobradas con posterioridad al fallo en revisión. De igual forma, esta Corporación de vieja data ha puesto de presente la carga del recurrente frente a la obligación de determinar las condiciones de tiempo, modo y lugar en que fueron recuperadas las pruebas que se pretenden hacer valer en sede revisión. (…) Llama la atención de la Sala que en la demanda, en el concepto de la violación, el actor concluyó que los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia eran empleados de carrera y, por ende, su retiro del servicio sólo procedía por calificación no satisfactoria, violación del régimen disciplinario y las demás causales de la Constitución y la ley; sin embargo, cuando la entidad demandada manifestó la imposibilidad de aportar el

certificado de idoneidad, que en los términos del artículo 9 de la Ley 32 de 1989 y como lo interpretó el fallo en revisión acreditaba la inscripción en la carrera penitenciaria, el ahora recurrente guardó absoluto silencio, sin que insistiera en el aporte de esa prueba o al menos llamara la atención sobre esa circunstancia, ni siquiera en sus alegaciones finales de primera instancia. Esa conducta resulta reprochable aún más si se tiene en cuenta que para la fecha de la presentación de la demanda, la Corte Constitucional ya tenía definido que el conocimiento de la razones de inconveniencia, que el actor aduce como fundamento de su pretensión de anulación del acto administrativo demandado, solo se podía alegarse a favor de los empleados de carrera y no de los de libre nombramiento y remoción. En esos términos, la prueba de la inscripción en la carrera penitenciaria resultaba vital para la suerte del debate jurídico propuesto. En ese orden, la cuestión sólo cobró importancia para la parte actora cuando la sentencia que resolvió la consulta y que aquí se revisa puso de presente la importancia de la prueba que aportó como fundamento de su recurso. Además, el hecho de que no se expliquen las circunstancias en que se recobró el documento deja sin resolver si se trataba de un documento recobrado o aportado por fuera de oportunidad, carga que la ley impone en esta oportunidad al recurrente. En efecto, podría tratarse de un documento que el actor tuvo todo el tiempo en su poder, razón por la cual esta no sería la oportunidad para aportarlo.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTICULO 188

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA DOCE ESPECIAL DE DECISION

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-1999-00208-01(REV)

Actor: URIEL RUIZ ARBELAEZ Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC Sin que se observe nulidad de lo actuado, la Sala procede a resolver el recurso extraordinario de revisión, previsto en el artículo 185 y s.s. del Código Contencioso Administrativo, interpuesto por el señor Uriel Ruiz Arbeláez, en su calidad de parte actora, en contra de la sentencia del 17 de julio de 1997 proferida por la Sección Segunda, Subsección B de esta

Corporación. SÍNTESIS DEL CASO El señor Uriel Ruiz Arbeláez pretende se revise la sentencia del 17 de julio de 1997 proferida por la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación, por cuanto con posterioridad a ella recuperó el certificado de idoneidad expedido por la Escuela Nacional Penitenciaria, sin que indique las circunstancias en que obtuvo esa prueba. ANTECEDENTES PREVIOS AL RECURSO Lo que se demanda El 17 de julio de 1995 (fl. 38, c. ppal), ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el señor Uriel Ruiz Arbeláez presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Instituto Penitenciario y Carcelario, I.N.P.E.C. (fls. 19 a 38 y 59 a 76, c. ppal)1, en los siguientes términos:

Las pretensiones se sustentan en la situación fáctica que se resume así (fls. 61 a 68, c. ppal): El 18 y 20 de diciembre de 1990, el señor Uriel Ruiz Arbeláez fue nombrado y posesionado, respectivamente, en el cargo de Guardián de Prisiones, código 5175, grado 02 de la Dirección General de Prisiones del Ministerio de Justicia. A partir del 30 de diciembre de 1992, fecha para la cual el Decreto 2160 fusionó la Dirección General de Prisiones del Ministerio de Justicia y su respectivo Fondo Rotatorio y creó el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, en adelante I.N.PE.C., el actor continuó vinculado a la planta de personal de este último establecimiento público. El 8 de marzo de 1995, la Junta de Carrera Penitenciaria conceptuó favorablemente para retirar del servicio al señor Ruiz Arbeláez. El 21 de marzo siguiente, mediante resolución 1445, el Director General del I.N.P.E.C. retiró, entre otros, al señor Uriel Ruiz Arbeláez del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional. 1 El actor presentó aclaración y corrección de la demanda (fls. 59 a 76, c. ppal). El a quo admitió esa solicitud mediante auto del 20 de octubre de 1995 (fls. 95 y 96, c. ppal). Con fundamento en los anteriores hechos, el actor deprecó las siguientes pretensiones (fls. 60 y 61, c. ppal): 2.1. Es nulo el acto administrativo contenido en la resolución n.° 1445 del 21 de marzo de 1995, expedida por el Director General del

INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO, INPEC, notificado personalmente el 22 de marzo de 1995, mediante el cual resolvió: “ARTÍCULO PRIMERO: Retirar del servicio por inconveniencia a la institución a los siguientes miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelario Nacional: “RUIZ ARBELÁEZ URIEL, titular de la cédula de ciudadanía 76.308.372, expedida en Popayán, Dragoneante, código 5260, grado 02 de la Cárcel de Distrito Judicial de Cali (…)”. 2.2. Como consecuencia de la declaración anterior, el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC debe restablecer al actor en su derecho laboral, sin solución de continuidad en el servicio, en los siguientes términos: 2.2.1. Debe reintegrar el demandante al cargo de Dragoneante, código 5260-02 de la Cárcel del Distrito Judicial de Cali, o a uno de igual o superior categoría. 2.2.2. Condenar al INPEC a pagar al actor todos los salarios, sobresueldos nacionales y municipales, asignación adicional del sueldo, auxilio de transporte, prima de riesgo y auxilio de alimentación dejados de percibir desde el 22 de marzo de 1995, fecha de retiro efectivo del cargo que desempeñaba, hasta la fecha de su reintegro. Asimismo, reconocerá las prestaciones sociales de los empleados públicos tales como primas de servicios y navidad, cesantías, bonificaciones anuales por servicios prestados y toda otra prestación a que tengan derecho según la Ley, asimismo como todo gasto médico,

odontológico, clínico o de cualquier otro carácter prestacional asistencial en que incurra durante el tiempo de su desvinculación. 2.2.3. El INPEC debe reconocer intereses en los términos del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo. 2.3. La sentencia se hará efectiva en los términos de los artículos 175, 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. El actor fundamentó la solicitud de nulidad del acto administrativo en cuestión (i) en el desconocimiento de las razones que determinaron el concepto favorable de la Junta de Carrera Penitenciaria para retirar del servicio al actor, (ii) derecho que le asistía por pertenecer al sistema de carrera. El trámite procesal El I.N.P.E.C. (fls. 87 a 93, c. ppal) puso de presente que su Director General actuó en los términos del artículo 65 del Decreto 407 de 1997, que le permite, previo concepto de la Junta de Carrera Penitenciaria, desvincular discrecionalmente del servicio a los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional por razones de inconveniencia. El 28 de febrero de 1997, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró la nulidad del acto administrativo demandado y accedió a las demás pretensiones de la demanda, por cuanto el I.N.P.E.C. no dio a conocer al actor los motivos que tuvo en cuenta la Junta de Carrera Penitenciaria para conceptuar favorablemente sobre su desvinculación del servicio (fls. 137 a 147, c. ppal).

LA PROVIDENCIA OBJETO DE REVISIÓN

Al desatar el grado jurisdiccional de consulta, la Subsección B, Sección Segunda de esta Corporación mediante sentencia del 17 de julio de 1997 revocó el fallo consultado. Para el efecto, sostuvo: De las anteriores probanzas se infiere que el acto de desvinculación del servicio del actor fue motivado en la inconveniencia a la Institución, previo el concepto de la Junta de Carrera Penitenciaria que fue solicitado por el Director de la Institución (fl. 88, cuaderno de anexos). En estas condiciones dirá la Sala que el acto acusado se ajusta a la legalidad pues el Director del Inpec para desvincular al actor por inconveniencia a la Institución, cumplió con los requisitos que la ley determina en tales eventos, máxime si se tiene en cuenta que el accionante no gozaba de fuero de estabilidad alguno, pues no se encontraba inscrito y escalafonado en la carrera penitenciaria. La exequibilidad del artículo 65 del Decreto 407 de 1994 por parte de la Corte Constitucional fue condicionada respecto de los funcionarios de carrera a quienes se les debe oír en descargos por parte de la Junta, con la finalidad de no vulnerar el derecho de defensa y el debido proceso, supuesto fáctico que no era aplicable al demandante, como ya se anotó. Así las cosas en el sub examine con la determinación del Inpec no se le vulneró al actor el derecho de defensa ni el debido proceso, como tampoco la estabilidad y permanencia en el cargo que predica, ni se demostró que se encontrara inscrito en el escalafón de la carrera penitenciaria, pues la Ley 32 de 1986, expedida cuando ya el actor se

encontraba vinculado a la Institución, establece en forma perentoria que para quedar inscrito en la carrera penitenciaria se requiere que una vez aprobado el curso de guardián y satisfecho el período de prueba, el funcionario obtenga calificación favorable del inmediato superior, a fin de que con base en ella la Escuela Penitenciaria Nacional expida el correspondiente certificado de idoneidad, requisito que no se acreditó en el proceso (fls. 171 y 172, c. ppal). EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN El 3 de agosto de 1999, el actor interpuso recurso extraordinario de revisión mediante demanda (fls. 15 a 21, c. ppal 2), donde solicitó:

1. Declarar probada la causal segunda de REVISIÓN y en consecuencia REVOCAR la sentencia S/N del 17 de julio de 1997 dictada dentro del expediente n.° 16293 de la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del

Consejo de Estado, Consejero Ponente CARLOS A. ORJUELA

GÓNGORA.

Como consecuencia de la anterior declaración, reiteró las demás pretensiones de su demanda. La causal de revisión invocada fue la del numeral 2 del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo que prescribe: Son causales de revisión (…):

2. Haberse recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

El fundamento de la anterior causal fue la existencia del certificado de

idoneidad suscrito por el Director de la Escuela Penitenciaria Nacional, que acreditaba el cumplimiento de los requisitos para que el actor fuera inscrito en el escalafón de carrera, prueba que desde la demanda se solicitó y así la decretó el tribunal a quo en su momento, pero que la demandada se mostró renuente en cumplir con ese requerimiento. En consecuencia, por culpa de la demandada, quien aportó de manera incompleta los antecedentes administrativos de la hoja de vida del demandante, llevó a esta Corporación a concluir que no se cumplían con los requisitos de carrera y, por consiguiente, tampoco resultaba oponible que se conocieran las razones de inconveniencia que tuvo la Junta de Carrera Penitenciaria para conceptuar favorablemente sobre la desvinculación del servicio del actor.

I. CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales La competencia

1. El artículo 185 del Código Contencioso Administrativo2, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998 y vigente para la época en que se interpuso este recurso (3 de agosto de 1999)3, contempló el recurso extraordinario de revisión contra las sentencias ejecutoriadas, dictadas en única o segunda instancia por las secciones y subsecciones de la Sala Contenciosa Administrativa del Consejo de Estado y por los tribunales administrativos. Igualmente, es de la competencia de la Sala Especial de 2 La Ley 167 de 1941 no preveía este recurso extraordinario tal y como está previsto en la norma en cita, sino “un proceso especial para la revisión de los reconocimientos que le impusieran al tesoro público (…) en el fondo ese proceso de revisión también se

interponía contra una sentencia y por unas causales taxativamente señaladas en el artículo 165 de la citada Ley 167”: BETANCUR JARAMILLO, Carlos, Derecho Procesal Administrativo, Señal Editora, Medellín, 2002, p. 447. El Consejo de Estado en auto del 25 de abril de 1986 advirtió que este recurso no existía como tal en la Ley 167 de 1941, pues los capítulos XVII (Revisión de cartas de naturaleza) y XVIII (De la revisión de reconocimientos) no tenían la naturaleza de recurso. 3 El recurso extraordinario de revisión, como advierte la doctrina, se mantiene en el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), tal como aparecía regulado en el anterior Código Contencioso Administrativo (CCA) así: es un mecanismo extraordinario de impugnación que procede de manera excepcional contra las sentencia ejecutoriadas que han hecho tránsito a cosa juzgada, por las causales taxativamente definidas por la ley, a fin de invalidar y reemplazar una sentencia cuando esta no guarda correspondencia con el ordenamiento jurídico, vid. Sánchez Pérez, Alexander.“El recurso extraordinario de revisión en la Ley 1437 de 2011” en AAVV Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011): Comentado y Concordado”, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2013, pp. 514528. Decisión asumir el fondo del presente asunto, en los términos del artículo 3 del Acuerdo 321 de 20144 de esta Corporación.

Por último, el artículo 186 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, dispuso la exclusión de los Consejeros de la Sección que profirió la decisión, razón por la cual la Consejera de Estado doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez, en tanto forma parte de la Sección Segunda, no hace parte de la Sala de Decisión para el presente asunto. Ahora bien, las expresiones “por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y por los Tribunales administrativos” contenidas en la norma en cita fueron declaras inexequibles parcialmente por nuestro Tribunal Constitucional al razonar que las causales del recurso pueden configurarse en cualquier tipo de proceso cuya naturaleza permita su ocurrencia y por ello resultaban incompatibles con los derechos a la igualdad y al acceso a la justicia que buscan materializar la tutela judicial efectiva: Por tanto, no encuentra la Corte que exista un principio de razón suficiente, que justifique que una norma como la acusada, excluya a determinadas sentencias de ser revisadas mediante este recurso extraordinario, a pesar de haberse configurado una de las causales 4 Dicha norma es del siguiente tenor literal: “Funcionamiento de las Salas Especiales de Decisión. Cada Sala Especial de Decisión será presidida por el Magistrado Ponente. Actuará como secretario ad hoc el secretario de la Sección a la que pertenezca el Ponente. En caso de programarse varias salas simultáneas en las que los Ponentes pertenezcan a una misma Sección, el secretario de esta designará secretarios ad hoc para aquellas salas a las que él no pueda asistir. Las Salas Especiales de Decisión

sesionarán el primer martes de cada mes a las 9:00 a.m. y, en forma extraordinaria, cuando así lo determine el Ponente de la Sala Especial de Decisión. Los días martes en que se reúnan las Salas Especiales de Decisión no sesionará la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Las Salas podrán realizarse haciendo uso de las Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones. El Ponente de cada Sala, quien será el que la presida, convocará a las respectivas sesiones con una antelación no inferior a tres (3) días. La copia del aviso de la convocatoria se fijará en un lugar público de la Secretaria General del Consejo de Estado. El registro de los proyectos que serán estudiados por cada una de las Salas Especiales de Decisión será repartido a todos los magistrados que integran la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo e indicará el tema de cada proyecto. El texto del proyecto se pondrá a disposición del magistrado que lo requiera, por cualquier sistema interno de información electrónica. Parágrafo. Estas Salas considerarán, en cada sesión, los proyectos de fallo incluidos en el orden del día, siempre que hayan sido entregados a sus integrantes con antelación no inferior a tres (3) días calendario”. analizadas, y en esa medida resulta contraria al derecho a acceder a la justicia, al derecho a la igualdad y al debido proceso. (…)En esa medida, no serían susceptibles del recurso extraordinario de revisión los siguientes procesos cuya naturaleza no permite la ocurrencia de ninguna de las causales que dan lugar al recurso extraordinario de revisión: (i) Los procesos de única instancia ante los jueces administrativos que de conformidad con lo que establece

el artículo 134 del CCA (Adicionado por la Ley 446 de 1998, artículo 42), se refieren al recurso de insistencia contra la providencia motivada proferida por el funcionario o autoridad del orden municipal o Distrital que niegue la posibilidad de consultar, copiar o fotocopiar ciertos documentos (artículos 21 y 24 de la Ley 57 de 1985). (ii) En los procesos de jurisdicción coactiva regulados por el artículo 5 de la Ley 1066 de 2006 (…) las apelaciones contra el mandamiento de pago, el auto aprobatorio de liquidación de crédito, y el auto que decrete nulidades procesales, cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales, que según el numeral 1 del artículo 134 del Código Contencioso Administrativo son de competencia de los jueces administrativos en segunda instancia (…) (negrillas originales)5. De lo anterior se tiene que la finalidad del recurso extraordinario de revisión es la de controvertir todas las sentencias ejecutoriadas, salvo las excepciones arriba advertidas, en las cuales resultan improcedentes las causales de revisión. En ese orden, cabe preguntarse ¿Si las sentencias sujetas al grado jurisdiccional de consulta son pasibles del recurso extraordinario en mención? La respuesta tiene que ser positiva, en tanto la providencia sujeta a consulta sólo queda ejecutoriada cuando se surta ese grado jurisdiccional6. Es decir, la decisión que en ese marco se produzca será una sentencia ejecutoriada que podría revocarse cuando proceda cualquiera de los cargos de revisión del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, toda vez

que es posible, verbigracia, que se dicte (i) con fundamento en documentos falsos o adulterados, (ii) o que se recobren documentos que no fueron aportados al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por culpa de la parte contraria, entre otras causales. 5 Corte Constitucional, sentencia C-520 de 2009. 6 Artículo 184 del Código Contencioso Administrativo. En consecuencia, la Sala Plena de esta Corporación es competente para conocer de la revisión de la sentencia proferida por la Subsección A, Sección Segunda de esta Corporación al desatar el grado jurisdiccional de consulta, en los términos del artículo 186 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998. Oportunidad para interponerlo

2. El artículo 187 del C.C.A., modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, prevé que el recurso extraordinario de revisión debe interponerse dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia.

Presupuesto que se reúne en el sub lite, toda vez que la sentencia objeto de este recurso cobró ejecutoria el 7 de octubre de 1997 (fl. 175 rev., c. ppal) y el recurso fue interpuesto el 3 de agosto de 1999 (fl. 21, c. ppal 2), por lo que se impone concluir que el recurso fue presentado en tiempo. El recurso extraordinario de revisión

3. El artículo 188 eiusdem señaló ocho causales que podían ser invocadas para su procedencia. Dicha norma estableció: ART. 194.—Modificado. L. 446/98, art. 57. Causales de revisión. Son

causales de revisión:

1. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados.

2. Haberse recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

3. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar.

4. No reunir la persona en cuyo favor se decretó una pensión periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud necesaria, o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia, o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida.

5. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violenci o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia.

6. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.

7. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición.

8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada.

En tal virtud, con arreglo a lo prescrito en esta norma, las causales excepcionales de este medio de impugnación buscan restablecer el imperio de la justicia como supremo fin del derecho o del orden jurídico, cuando

quiera que una sentencia ejecutoriada fue adoptada con violación del derecho de defensa, con vulneración de la cosa juzgada o por circunstancias tipificadas como delito7. Significa lo anterior que no es una nueva oportunidad para reabrir un debate propio de las instancias, como tampoco para suplir la incuria o negligencia de las partes en el ámbito probatoria. Se trata de un medio de impugnación excepcional, como quiera permite poner en cuestión el principio de inmutabilidad de las sentencias que hayan hecho tránsito a cosa juzgada, fundado en situaciones exógenas que no pudieron plantearse en el proceso correspondiente pero que revisten tal gravedad que el legislador autoriza romper el principio de la cosa juzgada (res iudicata pro veritate habetur) y que están descritos en las ocho causales aludidas, que tienen la aptitud de cambiar los resultados de la decisión, en orden a evitar que prevalezca una situación de injusticia. Eventos como falsedad, error, dolo o la aparición de documentos determinantes que hubiesen alterado de manera sustancial la providencia adoptada. Igualmente, la sentencia es revisable cuando medie una causal de nulidad originada en el fallo que se recurre, cuando este no admitiese recurso de apelación. 7 Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de 2 de abril de 2013, rad. 11001-03-15-0001997-00142-00(REV), C.P. Bertha Lucía Ramírez de Paez. En otras palabras, la revisión no tiene por finalidad corregir errores in iudicando, ni tampoco reabrir el debate procesal para volver a valorar el

acervo probatorio aportado por las partes o decretado por el juez en la respectiva instancia, ya que los recursos ordinarios fueron concebidos para ello. Este recurso, al tenor de lo dispuesto por el artículo 189 (modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998) debe interponerse mediante demanda que reúna los requisitos prescritos por el artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, con indicación precisa y razonada de la causal en que se funda, acompañada de los documentos necesarios. Igualmente establece que el recurrente deberá presentar con dicha demanda, las pruebas documentales que tenga en su poder y que pretenda hacer valer. En tal virtud, está proscrito utilizar este mecanismo extraordinario no como si se tratara de otra instancia dentro del proceso ordinario, de ahí que no sea admisible que por su intermedio se pretenda continuar o replantear el debate sobre el fondo del proceso.

II. El problema jurídico

4. El problema jurídico en el presente asunto se concreta en dilucidar si está llamado a prosperar, en esta sede, el cargo de revisión formulado por el señor Uriel Ruiz Arbeláez en contra de la sentencia del 17 de julio de 1997 proferida por la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

III. Análisis de la Sala El cargo formulado: numeral 2 del artículo 188 del código contencioso administrativo

5. Conforme a lo dispuesto por el numeral 2° del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo subrogado por el artículo 41 del Decreto 2304

de 1989, antes y ahora por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, la configuración de la causal de revisión allí establecida exige como requisitos (i) que se recobren pruebas decisivas después de dictada la sentencia; (ii) que las pruebas recobradas deben preexistir antes del proceso que originó la revisión; (iii) que las mismas no se hubieren podido aportar por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria, y (iv) que sean trascendentes, es decir, que de obrar en el proceso hubieran cambiado la decisión8. Frente al alcance de la primera de las exigencias, esto es, el recobro de pruebas, la jurisprudencia de la Corporación precisó9: En cuanto a la causal segunda de revisión invocada, es viable hablar de prueba recobrada cuando ésta inicialmente se encuentra extraviada o refundida y luego se recupera y, por ello, el demandante no estuvo en condiciones de aportarla al proceso. El verbo "recobrar" implica que se hubiere perdido algo que más tarde se recupera. Así las cosas, es indispensable para la prosperidad del recurso, entre otros requisitos, invocarse esta causal, que el recurrente hubiere estado durante todo el proceso en imposibilidad de aportar la prueba respectiva por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. Ahora, en lo concerniente a que la prueba sea anterior al proceso donde no se pudo hacer valer, la Corporación ha indicado10: De otra parte, es indispensable que los documentos aportados con la demanda de revisión existieran antes del pronunciamiento judicial objeto del recurso, pero que sólo se pudieron recobrar, recuperar o

rescatar después de la sentencia, es decir, que antes de ésta se encontraban extraviados, ocultos, escondidos, perdidos o refundidos, razón por la cual al recurrente le hubiere sido imposible aportarlos. Desde luego, todos los presupuestos que configuran las causales de revisión, cualquiera sea la que se invoque, deben ser probados por quien persigue que le sea estimada su pretensión. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 2 de abril de 2013, expediente 11001-03-15-000-1997-00142-00(REV), M.P. Bertha Luci

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