CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-1999-00214-01(REV)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-1999-00214-01(REV)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION – Finalidad Las causales excepcionales de este medio de impugnación buscan restablecer el impero de la justicia como supremo fin del derecho o del orden jurídico, cuando quiera que una sentencia ejecutoriada fue adoptada con violación del derecho de defensa, con vulneración de la cosa juzgada o por circunstancias tipificadas como delito. Significa lo anterior que no es una nueva oportunidad para reabrir un debate propio de las instancias, como tampoco para suplir la incuria o negligencia de las partes en el ámbito probatorio. Se trata de un medio de impugnación excepcional, como quiera permite poner en cuestión el principio de inmutabilidad de las sentencias que hayan hecho tránsito a cosa juzgada, fundado en situaciones exógenas que no pudieron plantearse en el proceso correspondiente pero que revisten tal gravedad que el legislador autoriza romper el principio de la cosa juzgada (res iudicata pro veritate habetur) y que están descritos en las ocho causales aludidas, que tienen la aptitud de cambiar los resultados de la decisión, en orden a evitar que prevalezca una situación de injusticia. Eventos como falsedad, error, dolo o la aparición de documentos determinantes que hubiesen alterado de manera sustancial la providencia adoptada. Igualmente, la sentencia es revisable cuando medie una causal de nulidad originada en el fallo que se recurre, cuando este no admitiese recurso de apelación.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTICULO 188
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION – Causal segunda. Documentos
recobrados para que proceda esta causal de revisión se requiere que (i) se trate de prueba documental; (ii) que se haya recobrado después de la sentencia que es objeto del recurso, en otras palabras, que se trate de un documento que existía al momento de proferir la sentencia impugnada; (iii) que no se haya podido aportar por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria y (iv) que la misma sea de tal importancia que conllevaría a una decisión diferente a la recurrida. (…) En el caso concreto, el mismo demandante al fundamentar el recurso señala que las copias del expediente tramitado por la Procuraduría fueron recibidas en el Tribunal de Boyacá, en septiembre de 1996, es decir, cuando aún se hallaba en trámite el proceso que inició en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por haberse declarado su insubsistencia. No debe perderse de vista que la sentencia cuestionada en este recurso se dictó el 19 de febrero de 1998. Es tan cierta la existencia de esas pruebas al momento de proferirse las sentencias de primera y segunda instancia en el proceso antes referido, que el mismo recurrente afirmó que estas fueron admitidas “por el Tribunal de Arauca, pero, a la larga, no les hizo caso, quizá por lo voluminoso del expediente recibido, más de 1000 folios. También el H. Consejo de Estado hizo caso omiso del expediente 025-136851”. Lo anterior deja en evidencia que lo que afirma el actor no es que las pruebas documentales que ahora pretende hacer valer no fueron parte del expediente, por
no haberlas podido aportar por razones de fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria, sino que lo que este alega es que a las mismas no se les dio el valor probatorio, que en su criterio, debía conferírseles y que, de haberse hecho así, el sentido del fallo hubiera sido favorable a sus pretensiones.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTICULO 188
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA DOCE ESPECIAL DE DECISION
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-1999-00214-01(REV)
Actor: JULIO CESAR BENAVIDES RAMIREZ Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE REFORMA AGRARIA Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Julio César Benavides Ramírez, en contra de la sentencia de 19 de febrero de 1998, proferida la Sección Segunda –Subsección Bde esta Corporación, en segunda instancia, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado con el número interno 15.739, promovido por el actor en contra del Instituto Colombiano de Reforma
Agraria.
ANTECEDENTES PREVIOS AL RECURSO
1. Mediante escrito presentado el 10 de diciembre de 1992 y adicionado el 6 de agosto de 1993, el señor Julio César Benavides Ramírez, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó al Instituto
Colombiano de Reforma Agraria –INCORA-, a efectos de que se declarara la nulidad de la resolución 3539 de 11 de agosto de 1992, dictada por el gerente general de esa entidad, mediante la cual se declaró insubsistente su nombramiento como director regional de Arauca, alegando que la misma tuvo un móvil político y no se tuvieron en cuenta su competencia, responsabilidad y honestidad (f. 4-10 c-1)1. En concreto, sus pretensiones fueron las siguientes:
1. Es nula la resolución No. 3539 del 11 de agosto de 1992, expedida por el señor Gerente General del INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA (INCORA), por medio de la cual se declaró insubsistente el nombramiento hecho al doctor JULIO CÉSAR BENAVIDES RAMÍREZ, en el cargo de Director Regional 15 –Gerente Regional Arauca, que desempeñaba en dicho Instituto.
2. A título de restablecimiento del derecho lesionado, condénese al INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA (INCORA), a reintegrar al doctor JULIO CÉSAR BENAVIDES RAMÍREZ al cargo del cual fue despedido o a otro de superior jerarquía; a pagarle los salarios, prestaciones e indemnizaciones que deje de devengar durante el lapso que medie entre la fecha del despido y su reintegro al cargo y que se declare que no ha existido solución de continuidad en la prestación de sus servicios durante el expresado lapso.
Las condenas respectivas serán actualizadas en su valor, conforme al artículo 178 del C.C.A. y las cantidades correspondientes al valor de los
derechos laborales que se liquiden a favor del demandante devengarán intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia y moratorios después de este término. Como fundamento fáctico de sus pretensiones, adujo el actor que: -El señor Julio Cesar Benavides Ramírez ingresó al Instituto Colombiano de Reforma Agraria –INCORAel 22 de julio de 1968, luego de haber aprobado un concurso, y haber sido ascendido a diferentes cargos, por sus méritos laborales. En los últimos años se desempeñó, sucesivamente, como gerente de las regionales Arauca, Boyacá y Chocó. -Desde abril de 1989, hasta el 13 de marzo de 1992 se desempeñó como gerente de la regional Arauca, cargo al cual fue ascendido teniendo en cuenta su condición especial de conciliador, dado que esa regional afrontaba una grave situación de orden público, originada por la presencia de la guerrilla, que había causado la muerte de los dos últimos gerentes de esa regional y había motivado la renuncia intempestiva del tercero. Pero, 1 La demanda fue presentada ante el Tribunal Administrativo de Boyacá. No obstante, se presentó un conflicto negativo de competencias con el Tribunal del Chocó, que fue resuelto por esta Corporación, mediante providencia de 11 de julio de 1995, en la cual se declaró que la competencia radicaba en el Tribunal de origen (f. 81-88 c-1), que a su vez lo remitió por competencia al Tribunal Administrativo de Arauca (f. 98 c-1). igualmente, el demandante debió ser trasladado porque se profirieron serias
amenazas contra su vida. -Desde marzo de 1992, el nuevo gerente general de la entidad nombró como directores regionales fichas políticas de reconocidos caciques y dirigentes políticos. Entre marzo y agosto de ese año, de un total de 23 directores regionales se habían nombrado 10 nuevos funcionarios, sin experiencia laboral en materia agraria. -Dado que el demandante carecía de respaldo político no lo nombraron en propiedad en la regional Boyacá y luego en la regional Chocó y, finalmente, fue declarado insubsistente mediante resolución 3539 de 11 de agosto de 1992. El actor fundamentó la solicitud de nulidad del acto administrativo en cuestión: (i) por violación del derecho y de defensa, y (ii) desviación de poder.
2. Al contestar la demanda (f. 24-25 c-1), el Instituto Colombiano de Reforma Agraria alegó que el actor permaneció en la regional de Arauca hasta marzo de 1992, fecha en la cual fue trasladado a las regionales de Boyacá y Chocó, sucesivamente, aunque continúo nominalmente como director de Arauca; sin embargo, por razones de servicio se declaró la insubsistencia de su nombramiento en tal cargo, dado que en dicha regional se requería un director permanente que pudiera atender el desarrollo de los programas que allí se estaban adelantando.
Hizo énfasis en que el acto acusado fue expedido con observancia de la normatividad legal y reglamentaria que regula la materia; estuvo motivado en razones de interés general, como le es el buen servicio y para el efecto se hizo uso de las facultades atribuidas a la autoridad nominadora, en
particular, los artículos 26 del Decreto Ley 2400 de 1968, y 107 y siguientes del Decreto Reglamentario 1950 de 1073.
3. El Tribunal Administrativo de Arauca, mediante sentencia de 12 de diciembre de 1996, negó las súplicas de la demanda (f. 185-195 c-1), por considerar que: (i) el actor desempeñaba un cargo de libre nombramiento y remoción, por lo cual carecía del fuero general o especial. De los fundamentos fácticos y probatorios no se desprende que el funcionario
estuviera inscrito en carrera administrativa, que limitara la facultad discrecional de la administración; además, el empleado estaba en encargo, situación que no le generaba el derecho de ser nombrado en propiedad, y (ii) no demostró que el acto acusado se hubiera proferido con abuso o desviación de poder. A juicio del Tribunal, el actor no cumplió con la carga probatoria de demostrar la causal invocada. Se limitó a buscar pruebas relacionadas con el nombramiento de otros gerentes regionales. LA PROVIDENCIA OBJETO DE REVISIÓN La Sección Segunda –Subsección B de esta Corporación, mediante sentencia de 19 de febrero de 1998 (f. 223-229 c.1), confirmó la que fuera dictad por el Tribunal Administrativo de Arauca, con fundamento en las siguientes consideraciones: (i) el cargo de director regional de un establecimiento público es de libre nombramiento y remoción. Por lo tanto, el demandante llegó a ese cargo sin que mediara concurso ni perteneciera a la carrera administrativa; (ii) de las pruebas que obraban en el expediente
no es posible inferir que el retiro del actor se produjo por móviles políticos; (iii) no se acreditó que el enfrentamiento surgido entre el actor y el gobernador de Arauca fuera promovido por el gerente general de la entidad, sino que, por el contrario, lo que puede inferirse es que a aquel funcionario le tocó sortear dicho conflicto; (iv) no aparece en el expediente que la hoja de vida del demandante hubiera sido intachable; por el contrario, se acreditó que la entidad, mediante resoluciones 2622 de 31 de mayo de 1994 y 3470 de 12 de julio de ese mismo año, le impuso sanción de destitución y e inhabilidad para ejercer cargos públicos por el término de un año, por haber incurrido en actuaciones irregulares, tales como obtener avances de dinero del presupuesto y realizar gastos no autorizados por ley. Añadió que si bien era cierto que en esa sentencia no se juzgaban tales actos, los mismos sí resultaban reveladores de la conducta del actor y, por lo tanto, no era claro que no pudiera ser declarado insubsistente.
EL RECURSO DE REVISIÓN
1. El 9 de agosto de 1999, el actor interpuso recurso extraordinario de revisión, con el fin de que se invalidara la sentencia del 19 de febrero de 1998, arriba citada, y, en su lugar, se accediera a las pretensiones formuladas en la demanda.
Invocó la causal prevista en el numeral 2º del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, conforme a la cual procede dicho recurso cuando se recobran piezas decisivas después de que se hubiera dictado la sentencia, con las cuales se hubiera producido una decisión diferente.
Afirmó que para adoptar la decisión cuestionada no se tuvieron en cuenta las pruebas recaudadas en el proceso disciplinario que adelantó la Procuraduría General de la Nación ni la decisión adoptada en el proceso penal, en marzo de 1998, con las cuales quedó demostrado que el acto de insubsistencia se produjo con abuso o desviación de poder, en tanto con esa decisión se pretendieron ocultar delitos de apropiación indebida por $368.255.333, de contratos celebrados el 30 de junio de 1992, para levantamientos topográficos, que luego el investigar de la Procuraduría advirtió que eran ilegales y el mismo gerente de la regional Chocó se abstuvo de pagar por esa misma razón. Sostuvo que para ocultar ese peculado, lo calumniaron y deshonraron, lo declararon insubsistente, lo destituyeron y denunciaron penalmente. Aclaro que solo conoció esas pruebas en marzo de 1998 y, por eso, no las aportó al proceso en noviembre de 1994.
2. La entidad demandada se opuso al recurso extraordinario interpuesto por el señor Julio Cesar Benavides Ramírez (f. 166-172 c-2). Manifestó que el expediente adelantado por la Procuraduría era una prueba inconducente, por tratarse de una investigación inconclusa, en la cual se recriminó la conducta de funcionarios diferentes al gerente general del INCORA, y que los hechos señalados en el recurso extraordinario no fueron planteados en la demanda, en la cual se afirmó que su desvinculación se debió a desviación de poder, originada en móviles políticos, que no se demostraron en el proceso.
3. Dentro de la oportunidad legal correspondiente, el Procurador Segundo Delegado ante esta Corporación presentó alegatos de conclusión (f.196-206 c-2), en los cuales solicitó que se negara la revisión solicitada porque, en su criterio, no estaba acreditada la conexidad entre la insubsistencia del cargo que desempeñaba el actor, su destitución por el inadecuado manejo de un avance de un millón de pesos, y la resolución de preclusión de la acción penal por peculado por apropiación y, por lo tanto, no hay lugar a inferir que esas decisiones se hubieran adoptado con el fin de callar sus denuncias por presuntas irregularidades en 14 contratos. Además, señaló que la declaratoria de insubsistencia no desconoció la inscripción del actor a la
carrera administrativa, porque al aceptar ese cargo, el actor había perdido sus derechos de carrera, tal como lo prescribe el artículo 2º de la Ley 61 de 1987.
CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales
1.1. Competencia
1. De conformidad con los artículos 97 y 186 del Código Contencioso Administrativo y del artículo 3º del Acuerdo 321 de 2014, proferido por la Sala Plena de esta Corporación, el cual modificó su reglamento interno, corresponde a la Sala Especial Transitoria de Decisión n.° 12 decidir el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte demandante, el 9 de agosto de 1999, en contra de la sentencia proferida el 19 de febrero de 1998 por la Sección Segunda, Subsección B de la Corporación, mediante la cual se confirmó el fallo dictado por el Tribunal Administrativo de Arauca el 121 de
diciembre de 1996, que negó las pretensiones de la demanda, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, promovido por el señor Julio César Benavides Ramírez, en contra del Instituto Colombiano de Reforma Agraria. Cabe señalar que el artículo 186 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, dispuso la exclusión de los Consejeros de la Sección que profirió la decisión, razón por la cual la Consejera de Estado Sandra Lisset Ibarra Vélez, en tanto forma parte de la Sección Segunda, no hace parte de la Sala de Decisión para el presente asunto. 1.2. Oportunidad para interponerlo El artículo 187 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, prevé que el recurso extraordinario de revisión debe interponerse dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia. Presupuesto que se reúne en el sub lite, toda vez que la sentencia objeto de este recurso fue notificada por edicto fijado el 6 de marzo de 1998 y desfijado el 10 del mismo mes y año (f. 230 c-1). Esto es, la ejecutoria de la sentencia en revisión se produjo el 13 de marzo de 1998 y la demanda de revisión se interpuso el 9 de agosto de 1999, por lo que se impone concluir que el recurso fue presentado en tiempo.
2. El recurso extraordinario de revisión El artículo 185 del Código Contencioso Administrativo2, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998 y vigente para la época en que se
2 La Ley 167 de 1941 no preveía este recurso extraordinario tal y como está previsto en la norma en cita, sino “un proceso especial para la revisión de los reconocimientos que le impusieran al tesoro público (…) en el fondo ese proceso de revisión también se interponía contra una sentencia y por unas causales taxativamente señaladas en el artículo 165 de la citada Ley 167”: BETANCUR JARAMILLO, Carlos, Derecho Procesal Administrativo, Señal Editora, Medellín, 2002, p. 447. El Consejo de Estado en auto del 25 de abril de 1986 advirtió que este recurso no existía como tal en la Ley 167 de 1941, pues los capítulos XVII (Revisión de cartas de naturaleza) y XVIII (De la revisión de reconocimientos) no tenían la naturaleza de recurso. interpuso este recurso3, previó el recurso extraordinario de revisión contra las sentencias ejecutoriadas, dictadas en única o segunda instancia. Ahora bien, las expresiones “por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y por los Tribunales administrativos” contenidas en la norma en cita fueron declaras inexequibles por la Corte Constitucional al razonar que las causales del recurso pueden configurarse en cualquier tipo de proceso cuya naturaleza permita su ocurrencia y por ello resulta incompatible con los derechos a la igualdad y al acceso a la justicia que buscan materializar la tutela judicial efectiva: Por tanto, no encuentra la Corte que exista un principio de razón suficiente, que justifique que una norma como la acusada, excluya a determinadas sentencias de ser revisadas mediante este recurso extraordinario, a pesar de haberse configurado una de las causales
analizadas, y en esa medida resulta contraria al derecho a acceder a la justicia, al derecho a la igualdad y al debido proceso. (…)En esa medida, no serían susceptibles del recurso extraordinario de revisión los siguientes procesos cuya naturaleza no permite la ocurrencia de ninguna de las causales que dan lugar al recurso extraordinario de revisión: (i) Los procesos de única instancia ante los jueces administrativos que de conformidad con lo que establece el artículo 134 del CCA (Adicionado por la Ley 446 de 1998, artículo 42), se refieren al recurso de insistencia contra la providencia motivada proferida por el funcionario o autoridad del orden municipal o Distrital que niegue la posibilidad de consultar, copiar o fotocopiar ciertos documentos (artículos 21 y 24 de la Ley 57 de 1985). (ii) En los procesos de jurisdicción coactiva regulados por el artículo 5 de la Ley 1066 de 2006 (…) las apelaciones contra el mandamiento de pago, el auto aprobatorio de liquidación de crédito, y el auto que decrete nulidades procesales, cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales, que según el numeral 1 del artículo 134 del Código Contencioso Administrativo son de competencia de los jueces administrativos en segunda instancia (…)4 (negrillas originales) 3 El recurso extraordinario de revisión, como advierte la doctrina, se mantiene en el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), tal como aparecía regulado en el anterior Código Contencioso Administrativo (CCA) así: es un mecanismo extraordinario de impugnación que procede de manera excepcional contra
las sentencia ejecutoriadas que han hecho tránsito a cosa juzgada, por las causales taxativamente definidas por la ley, a fin de invalidar y reemplazar una sentencia cuando esta no guarda correspondencia con el ordenamiento jurídico, vid. Sánchez Pérez, Alexander “El recurso extraordinario de revisión en la Ley 1437 de 2011” en AAVV Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011): Comentado y Concordado, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2013, pp. 514528. 4Corte Constitucional, sentencia C 520 de 2009. De lo anterior se tiene que la finalidad del recurso extraordinario de revisión es la de controvertir todas las sentencias ejecutoriadas, salvo las excepciones arriba advertidas, en las cuales resultan improcedentes las causales de revisión. En ese orden, cabe preguntarse ¿Si las sentencias sujetas al grado jurisdiccional de consulta son pasibles del recurso extraordinario en mención? La respuesta tiene que ser positiva, en tanto la providencia sujeta a consulta sólo queda ejecutoriada cuando se surta ese grado jurisdiccional5. Es decir, la decisión que en ese marco se produzca será una sentencia ejecutoriada que podría revocarse cuando proceda cualquiera de los cargos de revisión del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, toda vez que es posible, verbigracia, que se dicte (i) con fundamento en documentos falsos o adulterados, (ii) o que se recobren documentos que no fueron aportados al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por culpa de la parte contraria, entre otras causales.
Ahora bien, el artículo 188 eiusdem señaló ocho causales que podían ser invocadas para su procedencia. Dicha norma estableció: ART. 194 -Modificado. L. 446/98, art. 57. Causales de revisión. Son causales de revisión:
1. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados.
2. Haberse recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
3. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar.
4. No reunir la persona en cuyo favor se decretó una pensión periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud necesaria, o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia, o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. 5 Artículo 184 del Código Contencioso Administrativo.
5. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violenci o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia.
6. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.
7. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición.
8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la
excepción de cosa juzgada y fue rechazada. En tal virtud, con arreglo a lo prescrito en esta norma, las causales excepcionales de este medio de impugnación buscan restablecer el impero de la justicia como supremo fin del derecho o del orden jurídico, cuando quiera que una sentencia ejecutoriada fue adoptada con violación del derecho de defensa, con vulneración de la cosa juzgada o por circunstancias tipificadas como delito6. Significa lo anterior que no es una nueva oportunidad para reabrir un debate propio de las instancias, como tampoco para suplir la incuria o negligencia de las partes en el ámbito probatorio. Se trata de un medio de impugnación excepcional, como quiera permite poner en cuestión el principio de inmutabilidad de las sentencias que hayan hecho tránsito a cosa juzgada, fundado en situaciones exógenas que no pudieron plantearse en el proceso correspondiente pero que revisten tal gravedad que el legislador autoriza romper el principio de la cosa juzgada (res iudicata pro veritate habetur) y que están descritos en las ocho causales aludidas, que tienen la aptitud de cambiar los resultados de la decisión, en orden a evitar que prevalezca una situación de injusticia. Eventos como falsedad, error, dolo o la aparición de documentos determinantes que hubiesen alterado de manera sustancial la providencia adoptada. Igualmente, la sentencia es revisable cuando medie una causal de nulidad originada en el fallo que se recurre, cuando este no admitiese recurso de apelación. 6 Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de 2 de abril de 2013, rad. 11001-03-15-0001997-00142-00(REV), C.P. Bertha Lucía Ramírez de Paez. En otras palabras, la revisión no tiene por finalidad corregir errores in uidicando, ni tampoco reabrir el debate procesal para volver a valorar el acervo probatorio aportado por las partes o decretado por el juez en la respectiva instancia, ya que los recursos ordinarios fueron concebidos para ello. Este recurso, al tenor de lo dispuesto por el artículo 189 (modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998) debe interponerse mediante demanda que reúna los requisitos prescritos por el artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, con indicación precisa y razonada de la causal en que se funda, acompañada de los documentos necesarios. Igualmente establece que el recurrente deberá presentar con dicha demanda, las pruebas documentales que tenga en su poder y que pretenda hacer valer. En tal virtud, está proscrito utilizar este mecanismo extraordinario no como si se tratara de otra instancia dentro del proceso ordinario, de ahí que no sea admisible que por su intermedio se pretenda continuar o replantear el debate sobre el fondo del proceso.
3. El problema jurídico El problema jurídico en el presente asunto se concreta en dilucidar si está llamado a prosperar el cargo de revisión formulado por el señor Julio Cesar Benavides Ramírez en contra de la sentencia de 19 de febrero de 1998, proferida por la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda, por haberse recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los
cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente.
4. Análisis de la Sala Se reitera que este medio de impugnación en lo contencioso administrativo se erigió como una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada material. Con él se abre paso a la posibilidad de controvertir un fallo ejecutoriado, en relación con los hechos y sus pruebas, siempre que el mismo resulte contrario a la justicia y al derecho, de acuerdo con las causales establecidas en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo y con el único fin de que se produzca una decisión ajustada a la ley7.
En ese orden, es válido afirmar que para que este recurso prospere, no solo es imperativo que se demuestre la existencia de un motivo o causal de revisión que de manera inequívoca tenga la aptitud suficiente para variar los resultados de la decisión, sino que tal demostración debe corresponder a las circunstancias fácticas señaladas taxativamente en la ley como causales de revisión, concretamente en el artículo 188 del C.C.A8. El actor invocó la causal 2° del artículo 188 del C.C.A., esto es, “haberse recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”. Frente a la procedencia de esta causal, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado lo siguiente: En cuanto a la causal 2ª de revisión antes transcrita, se ha dicho que para que se estructure, se requiere que el documento o documentos
que se afirman decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, hubieran estado refundidos o extraviados y que el recurrente no los haya podido aportar al proceso por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria. De acuerdo con lo anterior, es necesario verificar los siguientes presupuestos: 7 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 20 de octubre de 2009, expediente: 11001-03-15-000-2003-00133-00(REV), M.P. Enrique Gil Botero. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 2 de abril de 2013, expediente: 11001-03-15-000-2001-00118-01(REV), M.P. Gerardo Arenas Monsalve. 1) Que la prueba sea documental. Es preciso aclarar que la causal no puede estructurarse con fundamento en otros medios probatorios como los testimonios, inspecciones judiciales, entre otros. 2) Que el documento o documentos sean recobrados. Es decir, que los instrumentos existieran al momento de la sentencia pero que hubieran estado refundidos o extraviados para el momento que la ley confiere para aportarlo. No son admisibles aquellos que tengan fecha posterior a la sentencia objeto del recurso, y tampoco los que existiendo con anterioridad a ella pudieron haber sido allegados o solicitados oportunamente, pues este recurso extraordinario no es una oportunidad para subsanar la negligencia de las partes frente a la carga probatoria que les corresponde. 3) Que no pudieron ser aportados por razones de fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria.
Deben probarse además, la fuerza mayor, el caso fortuito o la obra de la parte contraria, que incidieron en la imposibilidad de aportar los documentos. Es importante precisar que la Sala ha señalado que “no basta con una dificultad por grave que pueda parecer, por cuanto la ley exige una verdadera “imposibilidad” apreciada objetivamente (…)”9. 4) La prueba recobrada debe incidir de forma tal que pueda sustentar una decisión distinta. En ese sentido, no se puede tratar de cualquier prueba, sino q
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