CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-1999-00240-01(S)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-1999-00240-01(S)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - Falta de aplicación de la norma / FALTA DE APLICACION DE LA NORMA - No se configura por omitir pronunciamiento de excepciones estudiadas por el a-quo / FALTA DE APLICACION DE NORMA - El ad-quem no está obligado a pronunciarse sobre los salvamentos de voto. Renuncia al cargo Violación al debido proceso por falta de aplicación, consistente en que no se dio cumplimiento al artículo 29 de la Constitución, “al omitir pronunciarse respecto de las excepciones propuestas por la parte demandada”, censura que se desecha, por su notoria improcedencia al advertirse lo siguiente: De una parte, las citadas excepciones, como medio defensivo esgrimido por la opositora, se referían al fondo del asunto, motivo por el cual el a quo las decidió conjuntamente con el estudio de las pretensiones de la demanda, las que despachó en forma desfavorable a la parte actora. De la otra, tal aspecto no fue materia de pronunciamiento en segunda instancia, toda vez que la accionante tuvo la condición de apelante único. Adicionalmente, la pretendida omisión no perjudica al demandante, ahora suplicante, quien carece de legitimidad para recurrir basado en la citada falta de pronunciamiento. Falta de aplicación del artículo 29 de la Constitución, en tanto la sentencia no se pronunció sobre el salvamento de voto consignado a la sentencia de primera instancia, sino que guardó silencio. Para resolver el cargo, resulta suficiente recordar que de conformidad con el artículo 170 del C.C.A., en armonía con los artículos 304 y 305 del C.P.C., el juez en la
sentencia está obligado a analizar los hechos y pruebas en que se funda la controversia, las normas jurídicas pertinentes y los argumentos de las partes, con el objeto de resolver todas las peticiones de la demanda. Por consiguiente, no le correspondía al juzgador de segunda instancia, pronunciarse sobre salvamento de voto u otro aspecto de carácter eminentemente doctrinario.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA ESPECIAL TRANSITORIA DE DECISION N° 2A
Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE
Bogotá D. C., siete (07) de marzo de dos mil seis (2006) Radicación número: 11001-03-15-000-1999-00240-01(S)
Actor: LUIS EDUARDO CRUZ MORENO Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES En cumplimiento de lo previsto en el artículo transitorio de la Ley 954 de 2005 y el Acuerdo N° 036 del 14 de junio de 2005, expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado, la Sala Transitoria de Decisión 2A, resuelve el recurso extraordinario de súplica interpuesto por LUIS EDUARDO CRUZ MORENO, contra la sentencia de abril 15 de 1999 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda de la Corporación, que confirmó la dictada en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 13 de noviembre de 1997, desestimatoria de las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES El hoy recurrente, LUIS EDUARDO CRUZ MORENO, a través de apoderado
judicial, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., impetró la declaratoria de nulidad y el consiguiente restablecimiento del derecho, en relación con la Resolución 0163 del 23 de enero de 1995, expedida por el Gerente Administrativo de la Seccional Cundinamarca y Distrito Capital del Instituto de Seguros Sociales, mediante la cual aceptó la renuncia del demandante al cargo de Secretario General de esa Seccional. Como fundamento jurídico de sus pretensiones citó violados los artículos 2, 6, 90, 121,123 y 209 de la Constitución Política, 2 del Decreto 01 de 1989, 8 de la Ley 153 de 1887, 73, 114, 115 del Decreto 1950 de 1973 y 27 del Decreto 2400 de 1968, disposiciones cuya infracción desarrolló en cargos de violación directa de la ley e incompetencia y desviación de poder, principalmente porque el Gerente de la Seccional Cundinamarca y Distrito Capital, carecía de competencia para expedir el acto acusado y aceptar la renuncia del demandante, como quiera que dicha facultad no le fue atribuida por la ley, ni a través de la delegación de la autoridad nominadora, además por haberse incurrido en presión indebida para obtener la renuncia del demandante al cargo que desempeñaba desde el 12 de febrero de 1993. Mediante la sentencia del 13 de noviembre de 1997, la Subsección “B” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, desató la litis, con decisión desestimatoria de las pretensiones del demandante.
EL FALLO SUPLICADO
Mediante la sentencia del 15 de abril de 1999, que es materia de súplica, la Sección Segunda, Subsección B, al conocer del recurso de apelación interpuesto por el demandante, confirmó la dictada por el a quo, en síntesis, así: precisó como cargos a dilucidar, la falta de competencia del funcionario que expidió el acto y la extralimitación de funciones. En relación con el primero, observó que mediante la Resolución N° 6052 de 1991, el Director del I.S.S., con fundamento en el literal n) del artículo 57 del Decreto 1650 de 1977, delegó en los Gerentes Seccionales, unas funciones en materia de personal, entre ellas la de “aceptar renuncias” (art. 1, nl. 23). Así mismo, que si bien, la anterior disposición, el artículo 57 del Decreto 1650 de 1977, fue derogada expresamente por el Decreto 2148 de 1992, que reestructuró el I.S.S., no todas las normas del Decreto fueron objeto de derogatoria por parte del nuevo estatuto, entre ellas, el artículo 65, que en su literal l) establece como funciones de los Gerentes Seccionales “nombrar por delegación del Director General, a los funcionarios de la respectiva seccional”. Igualmente, que el Decreto 2148 de 1992, no suprimió las facultades de delegación y por el contrario, las ratificó en su artículo 11, numeral 10. De manera que, por disposición del citado artículo 65, en armonía con la Resolución 6052 de 1991, el Gerente Seccional tenía competencia para aceptar la renuncia del demandante, pues si a términos de su literal l) estaba facultado para nombrar
el Secretario General, también podía aceptarle la renuncia. De otra parte y consecuencialmente, consideró que no existió extralimitación de funciones por parte del funcionario. Además, porque como lo entendió el Tribunal, los resultas de la derogatoria de las disposiciones del Decreto 1650 de 1977, tienen efecto hacia el futuro y no desconocen las situaciones jurídicas creadas al amparo de la norma derogada. Porque vigente el artículo 65 del citado Decreto 1650 de 1977, consecuentemente tiene vigencia la Resolución 6052 de 1991, contentiva de funciones delegatarias a los Gerentes Seccionales, hasta cuando se desarrolle la nueva ley, máxime cuando la facultad que confería la norma derogada (art. 57 del Decreto 1650) no era para nombrar o remover personal. Finalmente señaló, que las afirmaciones del demandante en el sentido de que la decisión de renunciar fue tomada bajo presiones, no fueron demostradas y que si la verdadera voluntad del demandante era la de desvincularse del servicio público, bien hubiera podido abstenerse de presentar renuncia, no obstante la insinuación de la administración, de donde concluyó no configurada la expedición irregular del acto, ni la desviación de poder acusadas, por lo que éste se ajustó a derecho. EL RECURSO DE SUPLICA Contra la anterior decisión, el demandante formula recurso extraordinario de súplica, en el que luego de efectuar una síntesis de los hechos y del proceso, señala como “alcance de la impugnación” que la Sala Plena “revise” las
sentencias del Tribunal y del Consejo de Estado, para que en su lugar “constituida en sede de instancia” dicte la que deba reemplazarla. Al efecto plantea los siguientes cargos: 1°. VIOLACION DIRECTA DE LOS ARTICULOS 1, 2, Y 3 DE LA LEY 153 DE
1887, POR INTERPRETACION ERRONEA.
Señala equivocada y contraria a lo dispuesto en los artículos 1, 2 y 3 de la Ley 153 de 1887, la tesis del Tribunal y la Sección Segunda, en el sentido de que no obstante la derogatoria que el Decreto 2148 de 1992, hizo del artículo 57, literal n) del Decreto 1650 de 1977, que facultaba al Director del I.S.S. para delegar en los Gerentes Seccionales algunas de sus atribuciones; el artículo 65 ibídem, no fue derogado y por ende el Gerente Seccional estaba facultado para aceptar la renuncia del demandante. Precisa la réplica al fallo, que la nueva ley, el Decreto 2148 de 1992, reorganizó el I.S.S. como una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, esto es, reguló íntegramente la materia a la que la antigua ley (Decreto 1650 de 1977) se refería y el hecho de que el Decreto 2148 contemplara igualmente delegación de algunas atribuciones, no le extiende la vida jurídica a algunos de los artículos de la norma anterior, como lo afirma la decisión. Acusa que pretender aplicar normas que regulaban una entidad, a otra cuya naturaleza jurídica es diferente, es darle carácter ultractivo a la ley, con desconocimiento del artículo 3 de la Ley 153 de 1887 y vulnerando el artículo 24
del Decreto 3130 de 1968, según el cual la estructura interna la dispone la junta o consejo directivo de la respectiva entidad y en el presente caso el artículo 11-2 del Decreto 2148 de 1992, prevé que esa función le corresponde al Presidente del I.S.S., por lo que mal puede decirse que las normas que regulaban la anterior estructura continúan vigentes. De otra parte, estima equivocada la tesis de que el artículo 65 del Decreto 1650 de 1977, no fue derogado, pues de ser así también tendría que aceptarse que el artículo 57 ibídem, tampoco lo fue y continúa vigente. Afirma que el Decreto 2148 de 1992 derogó en su integridad el Decreto 1650 de 1977 y por consiguiente sobrevino el decaimiento del acto administrativo, respecto de la Resolución 5062 de 1991, al ser derogada la norma que le daba soporte legal y consecuencialmente no tiene asidero jurídico la resolución acusada por carecer de competencia el funcionario que la expidió. Subraya como importante, tener en cuenta que la Resolución 5062 de 1991, de delegación de funciones, quedó sin efectos jurídicos por decaimiento y que solamente a partir de marzo de 1997, con la expedición de la Resolución 0949, nació a la vida jurídica la delegación de funciones en materia de administración de recursos humanos y considera que el acto de 1997, prueba que la Resolución 5062 había desaparecido del mundo jurídico y en consecuencia la incompetencia del funcionario para expedir el acto acusado. 2°. VIOLACION DIRECTA DE LOS ARTICULOS 2, 13 Y 228 DE LA
CONSTITUCION POLITICA POR APLICACION INDEBIDA.
Para sustentar la censura, el recurrente transcribe y coteja la sentencia dictada por la misma Subsección de esta Corporación “del 17 de diciembre de 1996” (sic), dentro del expediente N° 8689, actor: Luis Eduardo Avella Martínez, en punto al carácter libre de la renuncia, con las dictadas dentro de este proceso en primera y segunda instancia, para indicar la notoria contradicción de los criterios utilizados por la misma Sección, ya que para el primer caso tuvo como válido que existieron presiones, y para el segundo, “es decir, para el de Luis Eduardo Cruz Moreno, no son válidas las presiones y aún cuando se acepta que se probó testimonialmente esa circunstancia”. Considera de “plena juridicidad” que la Sala Plena tenga en cuenta que ante una misma razón de hecho cabe la misma razón de derecho y proceda a infirmar la sentencia recurrida, aplique los principios generales del derecho, en cuanto que el trabajo es un derecho y una obligación social que goza de especial protección del Estado, así como el debido proceso, la prevalencia del derecho sustancial, interpretación favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho y la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales.
3°. VIOLACION DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD POR INDEBIDA APLICACION
Y FALTA DE APLICACION DEL ARTICULO 13 DE LA CONSTITUCION
POLITICA.
En orden a sustentar y demostrar el cargo así denominado, compara la sentencia citada en el anterior, “de octubre 17 de 1996” (sic), exp. 8689 , actor: Luis
Eduardo Avella Martínez, y a lo largo de 11 numerales establece las “similitudes fácticas de hecho y de derecho en los dos procesos”. De otra parte, se ocupa de acusar las tesis que halla contradictorias en acápite que titula “diferencias jurisprudenciales de los fallos”, para concluir violado el artículo 13 de la Carta, por aplicación indebida en contra del actor, quien debió recibir el mismo trato que el accionante en el expediente 8689, el que fue conocido y fallado por los mismos Magistrados y Consejeros en las respectivas instancias y sobre idénticos presupuestos fácticos y probatorios. Afirma que para decidir favorablemente el proceso del actor Avella Martínez, la Corporación interpretó y aplicó los principios constitucionales de la nueva Carta y en cambio, respecto del proceso del actor, aplicó la Constitución de 1886, para desestimar sus pretensiones, conforme a la lectura jurídica, que dice, se extrae objetivamente de los dos fallos y según los hechos probados y preexistencias respecto de las renuncias presionadas en los dos casos.
CUARTO CARGO. VIOLACION DIRECTA DEL ARTICULO 29 DE LA CARTA
POLITICA.
Cargo que divide en tres conceptos de violación: a) Violación al debido proceso por falta de aplicación y que hace consistir en que no se dio cumplimiento al artículo 29 de la Constitución, “al omitir pronunciarse respecto de las excepciones propuestas por la parte demandada”. b) Violación al debido proceso por interpretación errónea de normas sustanciales: acusa que el juzgador incurrió “en vía de hecho o de facto al desconocer en forma absoluta el valor de la prueba allegada al proceso concluyendo
subjetivamente que no tenía ningún valor el testimonio del señor … quien bajo la gravedad del juramento afirmó que en cumplimiento de la orden dada por … había solicitado la renuncia al actor y concluye el juzgador en ambas instancias que debía probarse el móvil de la petición de la renuncia, …”, a cuyo efecto trae un ejemplo para acusar que al ser desconocida la prueba se incurre en violación del artículo 29 de la Constitución. c) Violación al debido proceso por falta de aplicación del artículo 29 de la Constitución, en tanto la sentencia no se pronunció sobre el salvamento de voto consignado a la sentencia de primera instancia, sino que guardó silencio pues “debió cumplirse la plenitud de la forma de este proceso durante el trámite de segunda instancia que imponía por mandato constitucional pronunciarse frente a este salvamento de voto motivando las razones jurisprudenciales para acogerlo o rechazarlo”. De otra parte, en acápite que denominó “otras consideraciones jurídicas”, se refirió a la procedencia del recurso y al principio de la igualdad. Finalmente solicitó a la Corporación que “en este nivel de instancia se sirva decretar y tener como prueba documental” la Resolución 0949 de 1997, (la que pidió oficiar al I.S.S., para su envío) con el propósito de demostrar que hasta su expedición, el Gerente Seccional del I.S.S., no tenía facultades para aceptar renuncias y que es el único documento que contiene la regulación en materia de delegación de funciones. ALEGATOS DE CONCLUSION En esta oportunidad procesal el representante judicial del Instituto de Seguros
Sociales, se opone a la prosperidad del recurso con los siguientes argumentos: Respecto del primer cargo, niega la derogatoria expresa o tácita del artículo 65 del Decreto 1650 de 1977, por parte del artículo 42 del Decreto 2148 de 1992, que reestructuró el I.S.S. Además, subraya que este último Decreto, en el artículo 11 en su numeral 10, ratifica como función del Presidente de la Entidad, la delegación de algunas de sus atribuciones en los Gerentes Seccionales. Indica que el pretendido decaimiento de la Resolución N° 6052 de 1991, no se produjo, porque el artículo 65 del Decreto 1650 de 1977, nunca dejó de tener vigencia. De otra parte, expresa que no son precisamente los artículos 1, 2 y 3 de la Ley 153 de 1887, citados como infringidos, los que consagran el derecho sustancial supuestamente desconocido con el fallo de segunda instancia, pues dichas normas son principios hermenéuticos de orden general que indican soluciones para el intérprete y que en la sentencia no se efectúa interpretación de dichas normas. A los cargos segundo y tercero, se opone conjuntamente, para aducir que las normas citadas como infringidas no contienen directamente los derechos reclamados, pues son objeto de desarrollo legal y que en todo caso, se presentan ostensibles diferencias entre los dos procesos que cita el recurrente, que no permiten dar aplicación a los principios invocados. Se refiere a la falta de identidad entre los dos procesos y cita jurisprudencia de la que concluye que ni aún por el hecho de sugerirse la renuncia, puede predicarse la ilegalidad del acto que la acepta.
En lo atinente al cargo cuarto, califica de inaceptable y sostiene que no merece réplica alguna, la censura por omisión de pronunciamiento sobre las excepciones de la demandada; que el juez posee libertad de valoración probatoria y que no se violó el artículo 29 de la Carta porque el proceso fue rituado con las formalidades legales. Solicitó declarar infundados los cargos y la consiguiente condena en costas. El apoderado de la parte actora, ratifica los cargos planteados en la sustentación del recurso. CONSIDERACIONES DE LA SALA Previa definición de los cargos formulados procede la Sala a hacer las siguientes precisiones: El artículo 194 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998 1, dispone que el recurso extraordinario de súplica procede contra sentencias ejecutoriadas dictadas por cualquiera de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, en los siguientes términos: ART. 194.—Modificado. L. 446/98, art. 57. Del recurso extraordinario de súplica. El recurso extraordinario de súplica, procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por cualquiera de las secciones o subsecciones del Consejo de Estado. Es causal del recurso extraordinario de súplica la violación directa de normas sustanciales, ya sea por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea de las mismas. Los miembros de la sección o subsección falladora estarán excluidos de la decisión, pero podrán ser oídos si la sala así lo determina. En el escrito que contenga el recurso se indicará en forma precisa la
norma o normas sustanciales infringidas y los motivos de la infracción; y deberá interponerse dentro de los veinte (20) días siguientes al de la ejecutoria de la sentencia impugnada, ante la sección o subsección falladora que lo concederá o rechazará. (...)”. El precepto transcrito consagra el medio extraordinario para impugnar ante la Sala Plena, las decisiones ejecutoriadas de las diferentes Secciones de la Corporación, con referencia exclusiva y por una única causal, consistente en el quebranto de la 1 Derogado por la Ley 954 de 2005. norma de derecho sustancial por la vía directa, el que puede ser en tres sentidos, o conceptos de infracción: como resultado de la falta de aplicación, la aplicación indebida, o la errónea interpretación. Debe además, indicarse “en forma precisa”, las normas sustanciales vulneradas y el motivo específico de la infracción. De suerte que para obtener un pronunciamiento de fondo, la formulación del recurso debe sujetarse a los requisitos de forma y contenido indicados. Acerca de los conceptos de infracción, para efectos de la violación directa objeto del recurso, se tiene que la falta de aplicación se da cuando en la sentencia el fallador deja de aplicar una disposición que es pertinente al asunto controvertido, no la hace obrar, caso en el cual resulta también infringida la norma que en su defecto aplica. La infracción por indebida aplicación, surge cuando a pesar de que se le ha dado su genuino sentido a la norma, ésta se aplica sin ser pertinente al asunto materia de la decisión, esto es, se aplica a supuestos no subsumidos en ella. La interpretación errónea consiste en aplicar la disposición pertinente a la
controversia, pero dándole un sentido y alcance que no tiene, se sitúa siempre en un error de hermenéutica jurídica. En cuanto a su formulación, dado el objeto del recurso extraordinario y que la causal está contraída a la violación de la norma sustancial por la vía directa, que reduce el análisis a la confrontación de la sentencia impugnada con el contenido del precepto presuntamente vulnerado, se requiere la confrontación directa - con finalidad demostrativa de la infracción - de la sentencia con la norma invocada, por lo que no es suficiente y admisible una censura de carácter general al contenido del proceso, ni de recibo, referencia a los elementos de juicio - fácticos y probatorios - que hubieran podido llevar a una decisión diferente. Así las cosas, no es dable estructurar cargos de violación basados en yerros en la apreciación de los hechos o en la valoración de las pruebas, por estar contraída su procedibilidad a la violación directa de normas sustanciales. De suerte que puede entenderse, que es materia del vicio que da lugar a la acusación, el error de puro derecho, (juris in indicando). Aplicando las ideas precedentes al sub lite, se colige que el recurso en modo alguno está instituido para atacar la sentencia de primer grado dictada por el Tribunal, ni constituye una tercera instancia que reviva el debate inicial, como equivocadamente lo pretende el recurrente, al fijar el “alcance de la impugnación”, pues por su misma naturaleza excluye el examen de todo asunto de hecho, con prescindencia total del análisis probatorio, puesto que para el efecto, las conclusiones del fallo atacado revisten el carácter de inmodificables.
Por lo precisado y finalmente en cuanto a cuestiones previas, en atención a la petición de allegar la resolución que se cita en el último punto del recurso, advierte la Sala la improcedencia de la solicitud de decretar pruebas que efectúa el recurrente.
PRIMER CARGO: VIOLACION DIRECTA DE LOS ARTICULOS 1, 2, Y 3 DE LA
LEY 153 DE 1887, POR INTERPRETACION ERRONEA.
El recurrente hace consistir la violación, en la oposición que encuentra entre los artículos 1, 2 y 3 de la Ley 153 de 1887, que acusa erróneamente interpretados y la conclusión de la sentencia en el sentido de que no obstante la derogatoria que el Decreto 2148 de 1992, hizo del artículo 57, literal n) del Decreto 1650 de 1977, que facultaba al Director del I.S.S. para delegar en los Gerentes Seccionales algunas de sus atribuciones, el artículo 65 Ibídem, no fue expresamente derogado y por ende el funcionario estaba facultado para aceptar la renuncia del demandante. Por el contrario, considera que la nueva ley, el Decreto 2148 de 1992, reguló íntegramente la materia a la que la anterior se refería, al punto que varió la naturaleza jurídica de la Entidad y que hubo derogatoria total del Decreto 1650 de
1977. A su juicio, el hecho de que el Decreto 2148 contemplara igualmente delegación de algunas atribuciones, no le extiende la vida jurídica a algunos de los artículos de la norma anterior, como lo afirma la decisión.
Afirma que de ahí sobrevino el decaimiento del acto administrativo, respecto de la
Resolución 5062 de 1991, al ser derogada la norma que le daba soporte legal y consecuencialmente, no tiene asidero jurídico la resolución acusada por carecer de competencia el funcionario que la expidió. Las disposiciones citadas como infringidas tienen el siguiente texto: Ley 153 de 1887. “ART. 1°. - Siempre que se advierta incongruencia en las leyes, u ocurra oposición entre ley anterior y ley posterior, o trate de establecerse el tránsito legal de derecho antiguo a derecho nuevo, las autoridades de la república, y especialmente judiciales, observarán las reglas contenidas en los artículos siguientes”. “ART. 2º—La ley posterior prevalece sobre la anterior. En caso de que una ley posterior sea contraria a otra anterior, y ambas preexistentes al hecho que se juzga, se aplicará la ley posterior”. “ART. 3º—Estímase insubsistente una disposición legal por declaración expresa del legislador, o por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, o por existir una ley nueva que regule íntegramente la materia a que la anterior disposición se refería”. Los artículos 2 y 3 de la Ley 153 de 1887, desarrollan algunas de las reglas a cuya observación remite el artículo 1° de la Ley y mediante las técnicas jurídicas allí indicadas, proveen una solución legal a algunas de las dificultades que plantea la aplicación del derecho y concretamente respecto al conflicto de leyes en el tiempo. Las disposiciones, mediante las cuales se pretende estructurar el cargo de infracción, en sí mismas son enunciados jurídicos de principios, que no contienen la declaración del derecho controvertido. Tales principios aparecen
desarrollados por los artículos 71 y 72 del Código Civil, que señalan, según la forma en que ella se produzca, la derogación de las leyes. De otra parte y como atrás se dijo, se incurre en violación directa por interpretación errónea, cuando el juzgador selecciona acertadamente la disposición pertinente a la controversia y la aplica, pero le otorga un sentido y alcance que no tiene o que se halla en discordancia con el verdadero significado de la norma. Se sitúa siempre en un error de hermenéutica jurídica en el que el sentenciador tiene una equivocada concepción de la disposición. La interpretación surge respecto del texto de la ley, en armonía con el ordenamiento jurídico e implica una labor que, independientemente del método de interpretación que se acoja, tiene por objeto desentrañar el sentido, finalidad y alcance de la ley que se va a aplicar para resolver un asunto concreto, en tanto pueda contener expresiones ambiguas, contradictorias, oscuras, etc., Conforme a lo anterior, se tiene que en la forma como está planteado el cargo, estrictamente no surge una violación por interpretación errónea normativa, dado que no se satisfacen los presupuestos indispensables de la configuración de la modalidad de violación, de una parte, la escogencia acertada por parte del juez, de la norma aplicada al caso concreto y de la otra, la sentencia no hace interpretación alguna de la norma. En efecto, debe partirse de la base de que la norma interpretada erróneamente, es la pertinente al asunto, y por ende no existe controversia respecto a cuál es la norma aplicable y justamente el cargo del censor radica en que considera
inaplicables, por derogatoria, todas las disposiciones contenidas en el Decreto 1650 de 1977 e insubsistentes las dictadas con apoyo en el mismo, como la Resolución N° 6052 de 1991, que tacha como sustento válido del acto acusado y aduce que debió observarse la norma nueva, el Decreto 2148 de 1992. Tampoco se cumple el presupuesto de que el juez hubiere interpretado la disposición “pertinente”; pero le hubiere otorgado un sentido o significado diverso del que realmente tiene. Lo que la censura plantea es un conflicto de aplicación de la ley en el tiempo. Estima la Corporación que cuando la sentencia examinó el artículo 42 del Decreto 2148 de 1992, que dice “…y deroga las disposiciones legales y reglamentarias que le sean contrarias, en especial los artículos 30, 35, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 45, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 56, 57, 60, 100, 101, 102….del Decreto Ley 1650 de 1977”, no cometió yerro interpretativo alguno al evidenciar que el artículo 57 fue derogado y que “hay disposiciones del comentado Decreto que no fueron expresamente derogadas por el nuevo estatuto …entre ellas el artículo 65….”, y no infringió los artículos 1, 3 de la Ley 153 de 1887, ni violó por interpretación errónea las reglas a que se refiere el suplicante. Así mismo, se observa la falta de técnica en que incurre el suplicante, al acusar la
sentencia de incurrir en interpretación errónea por aplicar normas que estima derogadas, conforme al concepto de infracción que desarrolla, que no corresponde al precisado, pues al indicar tal yerro y que debió aplicarse la norma nueva, lo que censura es que la aplicación es indebida, por lo que ha debido dirigir la réplica bajo el concepto de indebida aplicación del artículo 65 del Decreto 1650 de 1977 y la correlativa falta de aplicación parcial de la nueva norma, el Decreto 2148 de 1992. No prospera el cargo.
SEGUNDO CARGO: VIOLACION DIRECTA DE LOS ARTICULOS 2, 13 Y 228
DE LA CONSTITUCION POLITICA POR APLICACION INDEBIDA.
Las normas citadas como violadas, disponen: CONSTITUCION POLITICA FINES ESENCIALES DEL ESTADO “ART. 2º—Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”. DERECHO A LA IGUALDAD “ART. 13.—Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley,
recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abuso
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