🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-1999-01188-00(REV)-2015

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-1999-01188-00(REV)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION. Causal octava. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes En cuanto a la otra causal del numeral 8 del artículo 188 citado, consistente en “ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquélla fue dictada”, se exige para su configuración la presencia de tres presupuestos concurrentes, a saber: (i) que existan dos sentencias contradictorias; (ii) que la sentencia contrariada constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que fue dictada y frente al segundo proceso, y (iii) que en este último no se haya propuesto como excepción la cosa juzgada. (…) En suma, la causal en comento pretende evitar la subsistencia de varios pronunciamientos frente a una relación jurídica que ya fue resuelta con efectos de cosa juzgada. Por lo tanto, cuando en la sentencia revisada haya identidad de partes, objeto y causa frente a otra sentencia dictada con anterioridad, se configurará la causal en estudio, siempre que dentro del proceso en el cual se profiere la sentencia objeto de revisión no se hubiere propuesto esa causal como excepción. (…) Las sentencias invocadas tampoco pueden constituir cosa juzgada frente al litigio en estudio, dada la falta de identidad de partes, en tanto el acto administrativo atacado comprendía varios destinatarios y, por ende, frente a cada uno de ellos constituía una situación jurídica particular y concreta. Por lo tanto, el que cada uno de ellos atacara judicialmente y de manera separada la legalidad del acto administrativo de retiro, sin perjuicio de la acumulación de pretensiones que pudiera proceder, determinaba que la sentencia que se profiriera

solo aprovechara a quien hubiere intervenido en el proceso y obtenido esa declaración a su favor, tal como lo prescribía el artículo 175 del Código Contencioso Administrativo, vigente para la época de la presentación de la demanda.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTICULO 188

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION. Causal tercera. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. En relación con esta causal se tiene que (i) la causal supone una cuestión sobreviviente, toda vez que se requiere que exista (ii) una sentencia a favor de determinada persona y, que con posterioridad a este hecho, (iii) aparezca una persona con mejor derecho, en los términos de la ley. (…) En el sub lite precisa advertir que los argumentos en los cuales se fundó el recurso extraordinario de revisión no se encuadran dentro de las causales propuestas. Efectivamente, el hecho de que el 17 de octubre de 1996 y el 8 de mayo de 1998, la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación profiriera sentencias de segunda instancia en las cuales declaró la nulidad de la resolución 0071 del 12 de enero de 1995, que el actor también demandó, en ningún momento puede adecuarse a las exigencias de la causal 3 del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo. En efecto, esta causal supone que una sentencia reconozca un derecho a una persona y que con posterioridad a aquella aparezca otra con mejor derecho.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTICULO 188

NOTA DE RELATORIA: Sobre la causal tercera de revisión, ver, Consejo de

Estado, Sección Tercera, Sentencia de 27 de junio de 2012, Rad. 36316

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA DOCE ESPECIAL DE DECISION

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-1999-01188-00(REV)

Actor: LUIS NOE HERNANDEZ SAAVEDRA Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC Sin que se observe nulidad de lo actuado, la Sala procede a resolver el recurso extraordinario de revisión, previsto en el artículo 185 y s.s. del Código Contencioso Administrativo, interpuesto por el señor Luis Noe Hernández Saavedra, en su calidad de parte actora, en contra de la sentencia del 19 de junio de 1997 proferida por la Sección Segunda,

Subsección A de esta Corporación. SÍNTESIS DEL CASO El señor Luis Noe Hernández Saavedra pretende se revise la sentencia del 19 de junio de 1997 proferida por la Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación, por cuanto con anterioridad a ella se profirieron dos decisiones de la misma Sección que anularon el acto administrativo que lo retiró del servicio, razón por la cual constituyen precedentes que le otorgan mejor derecho y son cosa juzgada en su asunto. ANTECEDENTES PREVIOS AL RECURSO Lo que se demanda El 25 de mayo de 1995 (fl. 26, c. ppal), ante el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, el señor Luis Noe Hernández Saavedra presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Instituto Penitenciario y Carcelario, I.N.P.E.C. (fls. 17 a 26, c. ppal), en los siguientes términos: Las pretensiones se sustentan en la situación fáctica que se resume así (fls. 18 a 20, c. ppal): El 1 de agosto de 1986, el señor Luis Noe Hernández Saavedra se vinculó al Ministerio de Justicia como guardián, código 5260, grado 02 de la Dirección General de Prisiones, en la actualidad Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario I.N.P.E.C. El 12 de enero de 1995, mediante resolución 0071, el Director General del I.N.P.E.C. retiró del servicio al actor por razones de inconveniencia. Esa decisión le fue notificada el 26 del mismo mes y año. El 13 de febrero de 1995, el I.N.P.E.C. rechazó de plazo el recurso de reposición interpuesto por el actor por improcedente. Con fundamento en los anteriores hechos, el actor deprecó las siguientes pretensiones (fls. 17 y 18, c. ppal): PRIMERA.- Que es nula la resolución 0071, inciso 91, expedida el 12 de enero de 1995, suscrita por el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, mediante la cual se retiró “del servicio por inconveniencia a la Institución” al señor LUIS NOE HERNÁNDEZ SAAVEDRA del cargo de Dragoneante, código 5260-02

de la Penitenciaria Central de Colombia “La Picota” de Santa Fe de Bogotá, D.C. SEGUNDA.- Que se declare que es nulo el auto del 13 de febrero de 1995 por el cual se declaró la no procedencia del recurso de reposición interpuesto contra la resolución 0071 del 12 de enero de 1995, proferido por el señor Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC.

TERCERA: Que, como consecuencia de las declaraciones anteriores, la Nación (Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC) deberá reintegrar al señor LUIS NOE HERNÁNDEZ SAAVEDRA en el cargo que ocupaba (Dragoneante 5260-02) o en otro de igual o superior categoría, y pagar los sueldos, primas, subsidios, vacaciones dejados de disfrutar y todos los demás emolumentos que hubiese dejado de percibir, junto con los aumentos que hayan podido producirse desde la fecha en que fue desvinculado del servicio hasta aquella en que sea efectivamente reintegrado a éste.

CUARTA.- Que, para todos los efectos legales y, especialmente, para los relacionados con el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales, no ha habido solución de continuidad en los servicios prestados a la Nación (Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC) por el señor LUIS NOE HERNÁNDEZ SAAVEDRA, desde la fecha en que fue retirado del servicio oficial hasta aquella en que sea efectivamente reintegrado al servicio. QUINTA.- Que la Nación (Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC) queda obligada a dar cumplimiento a la sentencia dentro del

término señalado por el artículo 176 del C.C.A. y que reconocerá los intereses de que trata el artículo 177 ibídem, inciso final, a partir del momento de ejecutoria de la sentencia. El actor fundamentó la solicitud de nulidad del acto administrativo en cuestión (i) en el desconocimiento de las razones que determinaron el concepto favorable de la Junta de Carrera Penitenciaria para retirar del servicio al actor, (ii) derecho que le asistía por pertenecer al sistema de carrera. Trámite procesal El I.N.P.E.C. (fls. 58 a 63, c. ppal) al contestar la demanda puso de presente que su Director General actuó en los términos del artículo 65 del Decreto 407 de 1997, que le permite, previo concepto de la Junta de Carrera Penitenciaria, desvincular discrecionalmente del servicio a los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional por razones de inconveniencia. El 24 de enero de 1997, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C dictó sentencia en la que declaró la nulidad del acto administrativo demandado y accedió a las demás pretensiones de la demanda, por cuanto el I.N.P.E.C. no dio a conocer al actor los motivos que tuvo en cuenta la Junta de Carrera Penitenciaria para conceptuar favorablemente sobre su desvinculación del servicio; además, el concepto de la mencionada Junta se limitó a dar su voto de confianza al Director de la demandada, sin que ello cumpla con el concepto previo que exige la ley (fls. 102 a 112, c. ppal).

LA PROVIDENCIA OBJETO DE REVISIÓN Al desatar el grado jurisdiccional de consulta, la Subsección A, Sección Segunda de esta Corporación mediante sentencia del 19 de junio de 1997 revocó el fallo consultado. Para el efecto, sostuvo: En el caso sub lite si bien el actor aprobó el curso de formación (fl. 11 cdno No. 2) y fue calificado en una ocasión (fl. 114 cdno. 2), no demostró que la Escuela Nacional Penitenciaria le hubiera otorgado el título de idoneidad, para ser inscrito en el escalafón (…). Como en el caso sub lite el actor no le asistía fuero alguno de estabilidad para permanecer en el cargo, por no estar escalafonado en la carrera, la entidad bien podía retirarlo por razones de inconveniencia para la institución, motivo este que se supone encaminado al buen servicio, presunción que no fue desvirtuada por el demandante; por el contrario, el plenario da cuenta a folios 4 a 5 vto. Del cdno. ppal y 38, 57 y 73 cdno. 2 de las sanciones impuestas al demandante, lo que corrobora el motivo de inconveniencia que alegó el Director en el acta que obra a folio 76 del cdno. No. 1 (fls. 173 y 175, c. ppal). Es preciso consignar que la anterior providencia fue objeto del recurso de súplica, el cual no fue concedido por las siguientes razones1: En forma reiterada ha sostenido esta Corporación, que el desconocimiento de la jurisprudencia que podría ser útil para quebrar una providencia a través recurso extraordinario de súplica, es la

proferida por la antigua Sala de Negocios Generales o la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, no la dictada por las Secciones. Como en el escrito contentivo del recurso, el recurrente sólo invoca como desoída jurisprudencia proferida por unas de las Secciones de la Corporación (fl. 5 del cuaderno 3) y no la proferida por la Sala Plena, se impone para la Sala decretar la no concesión del recurso. EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN El 16 de abril de 1999, el actor interpuso recurso extraordinario de revisión mediante demanda (fls. 2 a 26, c. ppal 2), en la cual solicitó se invalide la 1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 31 de julio de 1997, exp. 15.481, M.P. Dolly Pedraza de Arenas (fls. 7 a 9, c. recurso extraordinario de súplica). sentencia del 19 de junio de 1997, arriba citada, y, en su lugar, reemplazarla por la que deba dictarse. Las causales de revisión invocadas fueron las del numeral 3 y 8 del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo que prescriben: Son causales de revisión (…):

3. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar (…).

8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada.

El actor fundamentó las anteriores causales en el hecho (i) de que el 17 de octubre de 1996 y el 8 de mayo de 1998, dentro de los expedientes 13.018 y 38.062, actores Antonio Sicuamia Correa y Conrado García Villada, en donde fue demandado el I.N.P.E.C., respectivamente, la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación profirió sentencias de segunda instancia en las cuales declaró la nulidad del acto administrativo que el actor también demandó, razón por la cual la decisión objeto del recurso debió respetar esos dos precedentes; (ii) igualmente, señaló que se desconoció la cosa juzgada constitucional de la sentencia C-108 de 1995 de la Corte Constitucional que dispuso que todo retiro debe sustentarse en la calificación insatisfactoria, violación al régimen disciplinario o por las demás causales previstas en la Constitución y la ley, además del apego estricto a los principios de la función administrativa, independientemente de si es funcionario de carrera o de libre nombramiento y remoción, y (iii) adujo que si bien no se probó que el señor Hernández Saavedra estaba inscrito en la carrera penitenciaria, tampoco se probó lo contrario y, en todo caso, los únicos empleados de libre nombramiento y remoción del I.N.P.E.C. son los del inciso segundo del artículo 10 del Decreto 407 de 1994, entre los cuales no encontraba el actor.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales

Competencia

1. El artículo 185 del Código Contencioso Administrativo2, modificado por el

artículo 57 de la Ley 446 de 1998 y vigente para la época en que se interpuso este recurso (16 de abril de 1999)3, contempló el recurso extraordinario de revisión contra las sentencias ejecutoriadas, dictadas en única o segunda instancia por las secciones y subsecciones de la Sala Contenciosa Administrativa del Consejo de Estado y por los tribunales administrativos. Igualmente, es de la competencia de la Sala Especial de Decisión asumir el fondo del presente asunto, en los términos del artículo 3 del Acuerdo 321 de 20144 de esta Corporación. 2 La Ley 167 de 1941 no preveía este recurso extraordinario tal y como está previsto en la norma en cita, sino “un proceso especial para la revisión de los reconocimientos que le impusieran al tesoro público (…) en el fondo ese proceso de revisión también se interponía contra una sentencia y por unas causales taxativamente señaladas en el artículo 165 de la citada Ley 167”: BETANCUR JARAMILLO, Carlos, Derecho Procesal Administrativo, Señal Editora, Medellín, 2002, p. 447. El Consejo de Estado en auto del 25 de abril de 1986 advirtió que este recurso no existía como tal en la Ley 167 de 1941, pues los capítulos XVII (Revisión de cartas de naturaleza) y XVIII (De la revisión de reconocimientos) no tenían la naturaleza de recurso. 3 El recurso extraordinario de revisión, como advierte la doctrina, se mantiene en el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), tal como aparecía regulado en el anterior Código Contencioso Administrativo (CCA) así: es

un mecanismo extraordinario de impugnación que procede de manera excepcional contra las sentencia ejecutoriadas que han hecho tránsito a cosa juzgada, por las causales taxativamente definidas por la ley, a fin de invalidar y reemplazar una sentencia cuando esta no guarda correspondencia con el ordenamiento jurídico, vid. Sánchez Pérez, Alexander.“El recurso extraordinario de revisión en la Ley 1437 de 2011” en AAVV Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011): Comentado y Concordado”, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2013, pp. 514528. 4 Dicha norma es del siguiente tenor literal: “Funcionamiento de las Salas Especiales de Decisión. Cada Sala Especial de Decisión será presidida por el Magistrado Ponente. Actuará como secretario ad hoc el secretario de la Sección a la que pertenezca el Ponente. En caso de programarse varias salas simultáneas en las que los Ponentes pertenezcan a una misma Sección, el secretario de esta designará secretarios ad hoc para aquellas salas a las que él no pueda asistir. Las Salas Especiales de Decisión sesionarán el primer martes de cada mes a las 9:00 a.m. y, en forma extraordinaria, cuando así lo determine el Ponente de la Sala Especial de Decisión. Los días martes en que se reúnan las Salas Especiales de Decisión no sesionará la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Las Salas podrán realizarse haciendo uso de las Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones. El Ponente de cada Sala, quien será el que la

Por último, el artículo 186 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, dispuso la exclusión de los Consejeros de la Sección que profirió la decisión, razón por la cual la Consejera de Estado doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez, en tanto forma parte de la Sección Segunda, no hace parte de la Sala de Decisión para el presente asunto. Ahora bien, las expresiones “por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y por los Tribunales administrativos” contenidas en la norma en cita fueron declaras inexequibles parcialmente por nuestro Tribunal Constitucional al razonar que las causales del recurso pueden configurarse en cualquier tipo de proceso cuya naturaleza permita su ocurrencia y por ello resultaban incompatibles con los derechos a la igualdad y al acceso a la justicia que buscan materializar la tutela judicial efectiva: Por tanto, no encuentra la Corte que exista un principio de razón suficiente, que justifique que una norma como la acusada, excluya a determinadas sentencias de ser revisadas mediante este recurso extraordinario, a pesar de haberse configurado una de las causales analizadas, y en esa medida resulta contraria al derecho a acceder a la justicia, al derecho a la igualdad y al debido proceso. (…)En esa medida, no serían susceptibles del recurso extraordinario de revisión los siguientes procesos cuya naturaleza no permite la ocurrencia de ninguna de las causales que dan lugar al recurso extraordinario de revisión: (i) Los procesos de única instancia ante los jueces administrativos que de conformidad con lo que establece el artículo 134 del CCA (Adicionado por la Ley 446 de 1998, artículo

42), se refieren al recurso de insistencia contra la providencia motivada proferida por el funcionario o autoridad del orden municipal o Distrital que niegue la posibilidad de consultar, copiar o fotocopiar ciertos documentos (artículos 21 y 24 de la Ley 57 de 1985). (ii) En los procesos de jurisdicción coactiva regulados por el artículo 5 de la Ley 1066 de 2006 (…) las apelaciones contra el mandamiento de pago, el auto aprobatorio de liquidación de crédito, y el auto que decrete presida, convocará a las respectivas sesiones con una antelación no inferior a tres (3) días. La copia del aviso de la convocatoria se fijará en un lugar público de la Secretaria General del Consejo de Estado. El registro de los proyectos que serán estudiados por cada una de las Salas Especiales de Decisión será repartido a todos los magistrados que integran la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo e indicará el tema de cada proyecto. El texto del proyecto se pondrá a disposición del magistrado que lo requiera, por cualquier sistema interno de información electrónica. Parágrafo. Estas Salas considerarán, en cada sesión, los proyectos de fallo incluidos en el orden del día, siempre que hayan sido entregados a sus integrantes con antelación no inferior a tres (3) días calendario”. nulidades procesales, cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales, que según el numeral 1 del artículo 134 del Código Contencioso Administrativo son de competencia de los jueces administrativos en segunda instancia (…) (negrillas originales)5. De lo anterior se tiene que la finalidad del recurso extraordinario de revisión

es la de controvertir todas las sentencias ejecutoriadas, salvo las excepciones arriba advertidas, en las cuales resultan improcedentes las causales de revisión. En ese orden, cabe preguntarse ¿Si las sentencias sujetas al grado jurisdiccional de consulta son pasibles del recurso extraordinario en mención? La respuesta tiene que ser positiva, en tanto la providencia sujeta a consulta sólo queda ejecutoriada cuando se surta ese grado jurisdiccional6. Es decir, la decisión que en ese marco se produzca será una sentencia ejecutoriada que podría revocarse cuando proceda cualquiera de los cargos de revisión del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, toda vez que es posible, verbigracia, que se dicte (i) con fundamento en documentos falsos o adulterados, (ii) o que se recobren documentos que no fueron aportados al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por culpa de la parte contraria, entre otras causales. En consecuencia, la Sala Plena de esta Corporación es competente para conocer de la revisión de la sentencia proferida por la Subsección A, Sección Segunda de esta Corporación al desatar el grado jurisdiccional de consulta, en los términos del artículo 186 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998. Oportunidad para interponerlo

2. El artículo 187 del C.C.A., modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 5 Corte Constitucional, sentencia C-520 de 2009. 6 Artículo 184 del Código Contencioso Administrativo. 1998, prevé que el recurso extraordinario de revisión debe interponerse

dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia. Presupuesto que se reúne en el sub lite, toda vez que la sentencia objeto de este recurso cobró ejecutoria el 15 de julio de 1997 (fl. 189 rev., c. ppal) y el recurso fue interpuesto el 16 de abril de 1999 (fl. 2, c. ppal 26), por lo que se impone concluir que el recurso fue presentado en tiempo. El recurso extraordinario de revisión

3. El artículo 188 eiusdem señaló ocho causales que podían ser invocadas para su procedencia. Dicha norma estableció: ART. 194.—Modificado. L. 446/98, art. 57. Causales de revisión. Son

causales de revisión:

1. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados.

2. Haberse recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

3. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar.

4. No reunir la persona en cuyo favor se decretó una pensión periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud necesaria, o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia, o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida.

5. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violenci o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia.

6. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y

contra la que no procede recurso de apelación.

7. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición.

8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada.

En tal virtud, con arreglo a lo prescrito en esta norma, las causales excepcionales de este medio de impugnación buscan restablecer el imperio de la justicia como supremo fin del derecho o del orden jurídico, cuando quiera que una sentencia ejecutoriada fue adoptada con violación del derecho de defensa, con vulneración de la cosa juzgada o por circunstancias tipificadas como delito7. Significa lo anterior que no es una nueva oportunidad para reabrir un debate propio de las instancias, como tampoco para suplir la incuria o negligencia de las partes en el ámbito probatoria. Se trata de un medio de impugnación excepcional, como quiera que permite poner en cuestión el principio de inmutabilidad de las sentencias que hayan hecho tránsito a cosa juzgada, fundado en situaciones exógenas que no pudieron plantearse en el proceso correspondiente pero que revisten tal gravedad que el legislador autoriza romper el principio de la cosa juzgada (res iudicata pro veritate habetur) y que están descritos en las ocho causales aludidas, que tienen la aptitud de cambiar los resultados de la decisión, en orden a evitar que prevalezca una situación de injusticia. Eventos como falsedad, error, dolo o la aparición de

documentos determinantes que hubiesen alterado de manera sustancial la providencia adoptada. Igualmente, la sentencia es revisable cuando medie una causal de nulidad originada en el fallo que se recurre, cuando este no admitiese recurso de apelación. En otras palabras, la revisión no tiene por finalidad corregir errores in iudicando, ni tampoco reabrir el debate procesal para volver a valorar el acervo probatorio aportado por las partes o decretado por el juez en la respectiva instancia, ya que los recursos ordinarios fueron concebidos para ello. Este recurso, al tenor de lo dispuesto por el artículo 189 (modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998) debe interponerse mediante demanda que reúna los requisitos prescritos por el artículo 137 del Código 7 Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de 2 de abril de 2013, rad. 11001-03-15-0001997-00142-00(REV), C.P. Bertha Lucía Ramírez de Paez. Contencioso Administrativo, con indicación precisa y razonada de la causal en que se funda, acompañada de los documentos necesarios. Igualmente establece que el recurrente deberá presentar con dicha demanda, las pruebas documentales que tenga en su poder y que pretenda hacer valer. En tal virtud, está proscrito utilizar este mecanismo extraordinario no como si se tratara de otra instancia dentro del proceso ordinario, de ahí que no sea admisible que por su intermedio se pretenda continuar o replantear el debate sobre el fondo del proceso.

II. El problema jurídico

4. El problema jurídico en el presente asunto se concreta en dilucidar si

están llamados a prosperar los cargos de revisión formulados por el señor Luis Noel Hernández Saavedra en contra de la sentencia del 15 de julio de 1997 proferida por la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

III. Análisis de la Sala Los cargos formulados: numerales 3 y 8 del artículo 188 del Código

Contencioso Administrativo

5. Frente a la causal del numeral 3 del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo8 que alega el recurrente, esta Corporación ha precisado que exige la presencia de los siguientes requisitos9: Como se observa, la resumida claridad del supuesto de hecho contenido en la causal invocada exige la presencia de los siguientes requisitos: i) que se haya proferido una sentencia a favor de 8 Ese numeral prescribía: “3. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar”. 9 ? Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 27 de junio de 2012, expediente 36316, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. determinada persona; ii) que una vez ocurrido lo anterior, aparezca otra persona con mejor derecho para reclamar.

En relación con la procedencia de esta causal, la doctrina nacional ha reseñado lo siguiente: “Esta causal, en otros términos, corresponde a la 4ª del art. 165 de la Ley 167 de 1941, sobre la cual el profesor Tascón sostuvo: “La causal cuarta puede ocurrir no solamente cuando aparezca otra

persona de mejor derecho, vgr. cuando se presenta una viuda que excluya a los hijos, en el caso del art. 22 de la Ley 75 de 1925, sino cuando reclama otra persona de igual derecho, vgr. cuando habiendo sido reconocida una pensión a favor de un hijo menor, se presentan otros menores reclamando la cuota que les corresponde a prorrata”. Como se infiere, el campo de aplicación de esta causal está más cerca del derecho laboral que de cualquiera otra materia. Y su procedencia se explica en el proceso administrativo porque ni siquiera dentro del anterior código la persona que alegaba un mejor derecho podía ejercer una intervención ad excludendum; improcedente dentro de las acciones de nulidad y restablecimiento que son las que ordinariamente se siguen para el reclamo de derechos laborales de índole oficial. Así como en cualquier tiempo la administración y los interesados podrán demandar los actos que reconozcan pensiones periódicas (nl. 2 del art. 136 del C.C.A.), así quien se crea con mejor derecho, reconocido a otra persona mediante una sentencia, tendrá dos años para recurrir en revisión en busca de su reconocimiento”10. De otra parte, respecto de la naturaleza de la causal referida, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo señaló que la aludida causal hace parte de aquellas que involucran aspectos que aluden a i) la validez de las pruebas o ii) a la insuficiencia de los medios probatorios; lo anterior, para mayor claridad, lo manifestó en los siguientes términos: “Las causales que pueden proponerse como fundamento de este recurso, enlistadas de manera taxativa en el artículo 188 del Código

Contencioso Administrativo, dan cuenta de la naturaleza eminentemente procedimental de los vicios o errores que, de conformidad con la ley procesal, son los únicos que permiten la revisión de la sentencia por la vía del recurso extraordinario que se analiza. A excepción de la causal prevista en el numeral 5 del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo referida a la violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia, ninguno de los otros hechos constitutivos de causal de recurso extraordinario de revisión aluden a la actividad analítica del juez o a la labor intelectual de juzgamiento, porque involucran bien sea una irregularidad de carácter procesal (numeral 6°: nulidad originada en la sentencia y numeral 8°: desconocimiento de la cosa juzgada) o bie

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...