CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-1999-07738-01(S-738)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-1999-07738-01(S-738)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - Concurso público de méritos. Cambio modalidad docente universitario / CONCURSO PUBLICO DE MERITOS - Violación indirecta de la norma Nótese que el “concurso público de méritos” hace parte del proceso que debe reglamentar la Universidad pública para efecto de nombrar a los respectivos docentes, por lo que el “concurso” es un instrumento de orden legal que contribuye a evaluar las capacidades o méritos de los profesores en igualdad de condiciones. Por tanto, como el texto legal en estudio asigna la competencia de reglamentar o desarrollar el “concurso público de méritos” para la incorporación de los profesores a una universidad estatal u oficial al Consejo Superior Universitario, debe atenderse la normatividad que para tal efecto haya expedido el ente universitario, lo que significa que su aplicación es indirecta, en los respectivos casos, lo cual descarta su estudio por vía del mecanismo extraordinario de súplica. De otro lado, como lo advirtió la sentencia impugnada, para la promoción no basta la solicitud del aspirante sino que debe demostrarse la aptitud para el cargo y la existencia de la vacante correspondiente. CAMBIO DE MODALIDAD DOCENTE UNIVERSITARIO - No es norma de aplicación directa o inmediata Respecto a los artículos 7° transitorio, 18-j, 54, 55, 58-b.2, 59-a-b del Acuerdo 026 del 23 de diciembre de 1993 - Estatuto del Profesor de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas-, la Sala previa trascripción de su texto evaluará si son normas sustanciales y si se configura su violación en forma directa. El artículo 7°
transitorio expresa: ARTICULO TRANSITORIO 7. Durante los tres (3) años siguientes a la entrada en vigencia del presente estatuto, los profesores vinculados actualmente en la modalidad de profesores de tiempo parcial a la Universidad pueden cambiar de dedicación a tiempo completo. El cambio de dedicación es reglamentado por el consejo superior universitario antes del 30 de marzo de 1994, sobre la base de la calificación de méritos, la producción académica y la evaluación integral y permanente definida en el presente estatuto. La Sala observa que en la disposición en estudio, se otorga a los profesores vinculados bajo la modalidad de tiempo parcial, la prerrogativa de pasar a tiempo completo, por lo que constituye un precepto sustancial que regula una relación jurídica particular. No obstante, su aplicación estaba condicionada a la reglamentación que expidiera el Consejo Superior Universitario sobre el “cambio de dedicación” antes del 30 de marzo de 1994, sobre la base de calificación de méritos, la producción académica y la evaluación integral y permanente definida en ese estatuto. De tal manera, que es una norma sustantiva que no es de aplicación directa, toda vez que el cambio de dedicación del docente está supeditado a desarrollo reglamentario por parte de la entidad educativa, con base en los factores que indica el precepto. Lo anterior, impide la violación directa del artículo 7° transitorio del Acuerdo 026 de 1993, toda vez que debe atenderse a las directrices que la Universidad Distrital haya establecido para que un profesor de medio tiempo sea promovido a tiempo completo, de ahí que su incidencia sea mediata, situación que se sale de la causal única para recurrir en súplica.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA ESPECIAL TRANSITORIA DE DECISION 2B
Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil seis (2006).
Radicación número: 11001-03-15-000-1999-07738-01(s-738)
Actor: GERMAN ANGEL VARGAS Demandado: UNIVERSIDAD FRANCISCO JOSE DE CALDAS De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley 954 de 2005 y en el Acuerdo No. 036 del mismo año, se decide el recurso extraordinario de súplica interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 2 de noviembre de 2000, proferida por la Sección Segunda Subsección “B” del Consejo de Estado, mediante la cual se revocó el fallo del Tribunal que declaró la ineptitud sustantiva de la demanda y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES LA DEMANDA El apoderado del señor GERMAN ANGEL VARGAS ejerció la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto ficto presunto de silencio administrativo negativo conforme al artículo 40 del C.C.A., derivado de no haberse atendido la petición de reclamo de sus derechos laborales radicada el 20 de diciembre de 1996.
Solicitó que se declare: Que la Universidad Francisco José de Caldas es responsable de negar al señor Vargas, el derecho de promoción de profesor de medio tiempo a tiempo completo. Como consecuencia de lo anterior, se ordene promoverlo a profesor de tiempo completo, con efectos salariales y prestacionales
retrospectivos a octubre de 1994. El reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales dejados de devengar por el actor, por no haber sido promovido oportunamente desde octubre de 1994, hasta la fecha en que se materialice el pago. Para tal fin, se debe tener en cuenta como base de liquidación, el 100% del salario recibido mes por mes por el actor, desde la fecha en que se realizó la reclamación hasta el día en que se haga efectiva, así como ordenar la cancelación de las anteriores obligaciones laborales debidamente indexadas. El reconocimiento de intereses comerciales por los primeros seis meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de ese término. Y el cumplimiento de la sentencia conforme a los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. Las anteriores pretensiones se sustentan en los siguientes hechos: El actor se vinculó como educador profesional al servicio de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas desde 1993, como profesor titular de medio tiempo. En octubre 2 de 1993, el demandante ganó el derecho de ser profesor de medio tiempo, al haber ganado el concurso en la Facultad de Ciencias de la Educación del Departamento de Biología, escalafonado con un total de 139.5 puntos y actualmente de 155.5. El 18 de mayo de 1994 solicitó al rector de la Universidad ser promovido a profesor de tiempo completo, sin recibir respuesta. El 20 de diciembre de 1996 reiteró la petición, contestada extemporáneamente por la Universidad el 17 de junio de 1997. Expuso que ha sido objeto de trabas y dilaciones en el reconocimiento de su
derecho así: a. No obstante haberse determinado en el Estatuto General de la Universidad (Acuerdo 023 de enero de 1993), en el Estatuto del Profesor (Acuerdo 026 del mismo año), y en la Resolución No. 026 del 18 de mayo de 1994, los estímulos a la docencia para educadores de capacidad y eficiencia como el actor, no han sido tenidos en cuenta para promocionarlo. b. La Resolución No. 026 del 18 de mayo de 1994, estipula que para mejorar la producción académica, la docencia y estimular a los profesores de medio tiempo, es conveniente cambiarlos a tiempo completo, sin que se haya aplicado tal prerrogativa al accionante. c. A pesar de existir normas que establecieron los derechos de promoción de profesores de medio a tiempo completo, la Oficina Jurídica de la Universidad consideró que se haría la provisión de nuevos cargos de docentes, investigadores y vacantes, mediante convocatoria e inscripción pública de candidatos. d. El 14 de julio de 1996, la Universidad Francisco José de Caldas, realizó una convocatoria pública en la estableció una traba adicional que desconoció los derechos de varios educadores, entre ellos el actor, al exigir una edad no mayor a los cuarenta años. e. El 11 de abril y 21 de agosto de 1996, el señor Vargas solicitó el reconocimiento del derecho a ser promovido a la modalidad de tiempo completo, negado extemporáneamente por funcionario no competente, ya que fue dirigida al rector y contestada por un abogado de la Oficina Jurídica. f. El 21 de agosto de 1996, insistió en el reconocimiento de su derecho a ser
promovido a profesor de tiempo completo, en cuya respuesta se le dijo que el Consejo Superior Universitario estaba estudiando las solicitudes para el cambio de dedicación. g. El 29 de noviembre de 1996 se expidió la Resolución 031, que modificó las reglas de juego y el espíritu del artículo del artículo 7° transitorio del Acuerdo No. 026 del 23 de diciembre de 1993, con la inclusión de puntajes inadecuados para valorar la experiencia obtenida y los trabajos hechos a la Universidad. Citó como disposiciones violadas las siguientes: Artículos 1, 4, 25, 26, 53, 54, 90, 121, 123, 125 de la Constitución Nacional; 65, 70, 71 y 75 de la Ley 30 de 1992; Acuerdo 023 del 21 de diciembre de 1993; Acuerdo 026 del 23 de diciembre de 1993; Resolución 026 de mayo 18 de 1994 y el Código Contencioso Administrativo. SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia del 3 de diciembre de 1999, declaró la ineptitud sustantiva de la demanda. Consideró que del material probatorio allegado al expediente no se evidenció el fenómeno del silencio administrativo negativo, toda vez que la Administración dio respuesta a la solicitud de promoción de profesor de medio tiempo a profesor de tiempo completo, a través del escrito de junio 17 de 1997, emitido por el Presidente del Consejo Superior Universitario de ente accionado, doctor José Luis Villaveces Cardoso. Señaló que de la normatividad aplicable al caso, se desprende que la Universidad
mantiene plena competencia para resolver y producir una respuesta sobre la petición formulada más allá del término de tres meses, sin que se configure el silencio administrativo negativo, en el evento en que la decisión proferida sea notificada a la parte interesada antes de interponerse los recursos de ley o ejercer la acción en sede jurisdiccional. Explicó que como la demanda fue incoada el 18 de julio de 1997, para el 17 de junio del mismo año, no había perdido competencia la entidad universitaria para resolver la petición de promoción de profesor de medio tiempo a profesor de tiempo completo. Por ello, como la parte actora conocía la existencia de un acto expreso que le negaba lo solicitado, debió demandar éste y no el acto ficto proveniente del silencio administrativo. Concluyó que al ser la jurisdicción administrativa eminentemente rogada, el Juez sólo puede pronunciarse sobre las pretensiones incoadas, razón por la cual al pedirse la nulidad del acto ficto negativo, la presunción de legalidad continúa cobijando el oficio de junio 17 de 1997 proferido por el ente accionado, al no haberse demandado, por lo que se incurrió en una ineptitud sustantiva de la demanda. LA SENTENCIA SUPLICADA La Sección Segunda del Consejo de Estado, Subsección B, mediante sentencia de noviembre 2 del 2000, revocó el fallo de primera instancia, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. No compartió que el a quo hubiera declarado la ineptitud sustantiva de la demanda, toda vez que no es prueba suficiente para liberar a la Administración de
la obligación de resolver y notificar la respuesta a las peticiones, la copia de un presunto oficio, sino que se debe comprobar que fue entregado a su destinatario, con la respectiva constancia de notificación o comunicación, situación que la Universidad demandada omitió demostrar, por lo que debía fallarse de fondo el asunto. Transcribió el texto del artículo 7° del Acuerdo 026 del 23 de diciembre de 1993, Estatuto del Profesor, y se refirió a la reglamentación contenida en la Resolución 031 del 29 de noviembre de 1996 del Consejo Superior de la Universidad, para denotar que el cambio de dedicación de docentes de medio tiempo a tiempo completo, requería del concurso interno de méritos académicos, en el que participaban los profesores de medio tiempo interesados en cambiar su modalidad a tiempo completo. Precisó que la carrera docente como toda carrera administrativa, está precedida de la superación del correspondiente concurso de méritos, según el artículo 125 de la Constitución Política, por lo que de la lectura del Acuerdo 026 que es el sustento de las pretensiones del actor, “puede concluirse que el ascenso solicitado requiere de la superación del concurso de méritos, que es lo planteado por la Universidad para negar pedimento (sic) del actor. No basta solamente el deseo del docente y su solicitud, como lo plantea el libelista, debe demostrarse la aptitud para el desempeño del cargo y, además, la existencia de la correspondiente vacante.” Así al no haber demostrado que superó un concurso para ser promovido, sus pretensiones no prosperaron.
RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA
El apoderado del señor German Angel Vargas interpone recurso extraordinario de súplica contra el fallo de segunda instancia, mediante la formulación de un cargo único, por violación directa de los artículos 70, 71, 72, 75, 77, 78 y 79 en armonía con el 28 de la Ley 30 de 1992; en relación con el 2° de la Ley 4 del mismo año, 7 del Acuerdo 026 del 23 de diciembre de 1993 - Estatuto del Profesor de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas - y en los artículos 18-j, 54, 55, 58b.2, 59-a-b, y las Resoluciones 26 del 18 de mayo de 1994 y 31 del 29 de noviembre de 1996, dentro de los parámetros fijados en los artículos 25, 29, 53 y 69 de la Constitución Política, en la modalidad de interpretación errónea. Sostuvo que la interpretación errónea consistió en que consideró que el demandante debía presentarse a un examen, o participar en un concurso para tener derecho a ser promovido de profesor de medio tiempo a tiempo completo, cuando el derecho se deriva de méritos y no de triunfar en un concurso. Expresó que la sentencia confunde mérito con concurso, por la inducción en error promovida por la demandada, al expedir de manera extemporánea la Resolución 031 del 29 de noviembre de 1996, para impedirle al actor el ejercicio de su derecho a mejorar sus condiciones profesionales dentro de la Universidad. Adujo que el actor reunió los requisitos exigidos para ser profesor de tiempo completo conforme al articulo 7° transitorio del Estatuto Docente de la
Universidad, acreditados al amparo de lo estipulado en los artículos 70, 71,72, 73, 76 y 77 de la Ley 30 de 1992, por lo que insiste en la calificación de méritos y no en el concurso como equivocadamente lo señaló la sentencia. Reiteró que fueron tres las condiciones previstas en el Acuerdo para ascender a profesor de tiempo completo: calificación de méritos, producción académica y la evaluación permanente, bajo el cumplimiento de lo establecido en la Resolución 026 del 18 de mayo de 1994, que a su juicio el demandante cumplía a cabalidad. Por ello, indicó que en forma sorpresiva y con evidente propósito de desconocer los derechos de los educadores, se produjo la Resolución No. 031 del 29 de noviembre de 1996, por medio de la cual se estableció un extraño “concurso interno de méritos”, no previsto en la Ley, ni en el Estatuto docente, ni en el Acuerdo que reglamentó el traslado de profesores de medio tiempo a tiempo completo. ALEGATOS DE CONCLUSION La parte demandante ratificó todas las razones esgrimidas en el recurso extraordinario de súplica y afirmó que nunca existió convocatoria cerrada en los términos previstos en el Acuerdo 026 de 1993, artículos transitorios 7 y 8, a pesar de existir las vacantes de profesores de tiempo completo. La parte demandada consideró inexistente el derecho del demandante para ser promovido a profesor de tiempo completo, al no tener ningún tipo de derecho consolidado, ni automático, tan sólo la posibilidad que tiene el docente, de participar y aprobar el concurso. Fundamenta su posición en sentencias del
Tribunal y de la Corporación. El Ministerio Público no emitió concepto. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se interpone recurso extraordinario de súplica contra la sentencia del 2 de noviembre de 2000, proferida por la Sección Segunda, Subsección B de la Corporación, mediante la cual se revocó el fallo de primera instancia que declaró la ineptitud sustantiva de la demanda, para en su lugar, negar las pretensiones. El propósito del recurso es que se infirme la providencia, para que se reconozca el derecho del actor a ascender de profesor de medio tiempo a tiempo completo en la Universidad Distrital Francisco José de Caldas desde octubre de 1994, con el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales dejados de devengar hasta la fecha en que se materialice su cancelación, con la respectiva indexación. El artículo 194 del Código Contencioso Administrativo1, contemplaba el recurso extraordinario de súplica contra las sentencias ejecutoriadas, dictadas por las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, así: 1 Derogado por el artículo 2° de la Ley 954 de 2005 ART. 194.—Modificado. L. 446/98, art. 57. Del recurso extraordinario de súplica. El recurso extraordinario de súplica, procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por cualquiera de las secciones o subsecciones del Consejo de Estado. Es causal del recurso extraordinario de súplica la violación directa de normas sustanciales, ya sea por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea de las mismas. Los miembros de la sección o
subsección falladora estarán excluidos de la decisión, pero podrán ser oídos si la sala así lo determina. En el escrito que contenga el recurso se indicará en forma precisa la norma o normas sustanciales infringidas y los motivos de la infracción; y deberá interponerse dentro de los veinte (20) días siguientes al de la ejecutoria de la sentencia impugnada, ante la sección o subsección falladora que lo concederá o rechazará...” De la norma transcrita se infiere que el recurso extraordinario de súplica, sólo procede por violación directa de normas sustanciales bajo la modalidad de aplicación indebida, cuando la norma se aplica sin ser pertinente al caso debatido; falta de aplicación, cuando siendo pertinente el precepto legal al caso controvertido dejo de aplicarse; interpretación errónea, cuando siendo la norma pertinente al caso debatido se interpretó equívocamente, y con base en esa interpretación se aplicó al caso. Se entiende por violación directa la infracción que resulta de la confrontación de la norma sustancial sin referencia a las pruebas, y ocurre cuando el fallador luego de cotejar el caso concreto con los hechos en que sustenta la hipótesis normativa, deduce o concluye algo que no coincide con la voluntad específica del legislador, es decir, cuando comete un error juris in judicando, o error puramente jurídico2 sobre la existencia, validez y alcance de la disposición jurídica sustancial que gobernó la litis. Por tanto, entre las infracciones denunciadas y la sentencia suplicada debe haber una relación causal, es decir, que los errores que se denuncian en la aplicación
de la ley, cualquiera que sea la forma de la infracción, deben ser determinantes en la decisión adoptada en la sentencia acusada. La finalidad de la súplica extraordinaria es que se verifique la conformidad o inconformidad del fallo impugnado, con la norma o normas sustanciales que constituyen o deben constituir la base esencial del mismo. 2 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 6 de septiembre de 1999, expediente S-025 Ahora bien, la Sala en forma reiterada ha dicho que la norma sustancial es la que declara, crea, modifica o extingue derechos u obligaciones3 y que en su estructura contiene dos elementos claramente diferenciados, a saber: la hipótesis de hechos o supuestos fácticos y la consecuencia o efecto jurídico que se deriva de la ocurrencia de los hechos. Lo anterior descarta los preceptos legales que no tienen la categoría de sustanciales, como sucede con las disposiciones definitorias, las enunciativas, las que se limitan a describir los elementos de una institución jurídica o las que hacen enumeraciones o enunciaciones.4 Igual ocurre con las normas procesales, entendidas como las que indican al juzgador la forma de adelantar o rituar una actuación. Por lo anterior, el recurrente está obligado no sólo a señalar en el recurso las normas sustanciales que considera infringidas por el fallo, sino que además debe exponer en forma clara y precisa las razones o motivos que de acuerdo con los cargos formulados configuran en cada caso la infracción, pues sólo en la medida en que demuestre, mediante una adecuada confrontación, cómo la sentencia
incurrió en quebranto directo de los preceptos sustantivos, puede llegar a deducirse si el error del fallador recae sobre la existencia de la norma (falta de aplicación), la selección de la norma aplicada (aplicación indebida), o haber dado al supuesto de hecho o a la consecuencia jurídica un sentido distinto del que tiene (interpretación errónea). Con los lineamientos expuestos, la Sala examinará el cargo único alegado así: El recurrente invoca como causal del extraordinario de súplica, la violación directa por interpretación errónea de los artículos 70, 71, 72, 75, 77, 78 y 79 en armonía con el 28 de la Ley 30 de 1992; el 2° de la Ley 4 del mismo año, 7° del Acuerdo 026 del 23 de diciembre de 1993 - Estatuto del Profesor de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas - y en los artículos 18-j, 54, 55, 58b.2, 59-a-b, y las Resoluciones 026 del 18 de mayo de 1994 y 031 del 29 de noviembre de 1996, dentro de los parámetros fijados en los artículos 25, 29, 53 y 69 de la Constitución Política. Estructura la impugnación en que el fallo realizó una interpretación errada al considerar que el demandante tenía que presentarse a un examen o participar en 3 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 6 de junio de 2000, expediente S-248 4 Ibídem un concurso, para tener derecho a ser promovido de profesor de medio tiempo a tiempo completo, cuando el derecho se deriva de sus propios méritos, sin
necesidad de someterse a ningún tipo de convocatoria concursal, como quiera que adquirió el derecho bajo la vigencia del Acuerdo 026 del 23 de diciembre de 1993 - Estatuto del Profesor de la Universidad Distrital Francisco José de Caldasy de la Resolución 26 del 18 de mayo de 1994. De las normas constitucionales que cita como infringidas, la Sala observa que aunque los artículos 29 y 69 no fueron aducidos en la demanda, del primero sólo se afirma que el acto administrativo es inaplicable por violación del debido proceso y del segundo no se indica cómo se violó, por lo que con ocasión del recurso extraordinario, no puede ser objeto de pronunciamiento del juez. Por tanto, se estudiarán los artículos 25 y 53 de la Constitución Política que dicen: Articulo 25. El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. Artículo 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la
seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. El Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales de trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores. El contenido de las disposiciones citadas evidencia su carácter sustancial, puesto que consagra de un lado, el derecho al trabajo como una obligación social que goza de especial protección del Estado y de otro, los principios mínimos necesarios para que el Congreso expida el Estatuto Laboral, preceptos que no obstante para predicar su violación directa requieren de la invocación de la norma que los desarrolla. No obstante, la Sala advierte que el recurrente se limita a mencionar los artículos de la Constitución en comento, en el aparte de normas sustanciales violadas, sin desarrollar ningún tipo de argumentación dirigida a demostrar la infracción cometida por el fallo cuestionado, lo que impide realizar algún tipo de confrontación y deja sin sustento el cargo. Respecto a la vulneración de los artículos 70, 71, 72, 75, 77, 78 y 79 en armonía con el 28 de la Ley 30 de 1992, es necesario precisar en igual forma que en el libelo demandatorio invocó los preceptos 65, 70, 71 y 75 de dicha ley, por lo cual
la Sala se referirá a las tres últimas normas [70, 71, 75], toda vez que las restantes no fueron alegadas como fundamento jurídico que deviniera en la ilegalidad de la actuación administrativa impugnada. Los artículos 70, 71 y 75 de la Ley 30 de 1992 rezan: “ARTICULO 70. Para ser nombrado profesor de universidad estatal u oficial se requiere como mínimo poseer título profesional universitario. Su incorporación se efectuará previo concurso público de méritos cuya reglamentación corresponde al Consejo Superior Universitario. El Consejo Superior Universitario reglamentará los casos en que se pueda eximir del título a las personas que demuestren haber realizado aportes significativos en el campo de la técnica, el arte o las humanidades. ARTICULO 71. Los profesores podrán ser de dedicación exclusiva, de tiempo completo, de medio tiempo y de cátedra. La dedicación del profesor de tiempo completo a la universidad será de cuarenta horas laborales semanales. ARTICULO 75. El estatuto del profesor universitario expedido por el Consejo Superior Universitario, deberá contener, entre otros, los siguientes aspectos: a) Régimen de vinculación, promoción, categorías, retiro y demás situaciones administrativas. b) Derechos, obligaciones, inhabilidades, incompatibilidades, distinciones y estímulos. c) Establecimiento de un sistema de evaluación del desempeño del profesor universitario. d) Régimen disciplinario.” (Negrilla de la Sala) Lo primero que se debe establecer es si las disposiciones transcritas comportan
una naturaleza sustancial, como lo exige la causal única preceptuada en el artículo 194 del Código Contencioso Administrativo, para argumentar su violación directa. Frente al artículo 70 trascrito, la Sala observa que es una disposición sustantiva, en la medida en que contempla el requisito mínimo para tener derecho a ser nombrado como profesor de una universidad estatal u oficial, incorporación que se realiza mediante “concurso público de méritos cuya reglamentación corresponde al Consejo Superior Universitario.” Ahora bien, nótese que el “concurso público de méritos” hace parte del proceso que debe reglamentar la Universidad pública para efecto de nombrar a los respectivos docentes, por lo que el “concurso” es un instrumento de orden legal que contribuye a evaluar las capacidades o méritos de los profesores en igualdad de condiciones. Por tanto, como el texto legal en estudio asigna la competencia de reglamentar o desarrollar el “concurso público de méritos” para la incorporación de los profesores a una universidad estatal u oficial al Consejo Superior Universitario, debe atenderse la normatividad que para tal efecto haya expedido el ente universitario, lo que significa que su aplicación es indirecta, en los respectivos casos, lo cual descarta su estudio por vía del mecanismo extraordinario de súplica. De otro lado, como lo advirtió la sentencia impugnada, para la promoción no basta la solicitud del aspirante sino que debe demostrarse la aptitud para el cargo y la existencia de la vacante correspondiente. En cuanto a los artículos 71 y 75 de la Ley 30 de 1992, la primera es una norma enunciativa de las modalidades de dedicación de los profesores (exclusiva, de
tiempo completo, de medio tiempo y de cátedra); y la segunda es enumerativa, por cuanto relaciona el contenido del Estatuto del Profesor Universitario, razón por la cual no ostentan el carácter de disposiciones sustanciales, en tanto no declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas concretas, razón por la cual respecto de ellas no es posible estructurar su violación directa como causal del recurso extraordinario de súplica. En relación con el artículo 2° de la Ley 4 de 1992, la Sala encuentra que no fue aducido en la demanda, lo que releva de su estudio en el presente proceso. Respecto a los artículos 7° transitorio, 18-j, 54, 55, 58-b.2, 59-a-b del Acuerdo 026 del 23 de diciembre de 1993 - Estatuto del Profesor de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas-, la Sala previa trascripción de su texto evaluará si son normas sustanciales y si se configura su violación en forma directa. El artículo 7° transitorio expresa: ARTICULO TRANSITORIO 7. Durante los tres (3) años siguientes a la entrada en vigencia del presente estatuto, los profesores vinculados actualmente en la modalidad de profesores de tiempo parcial a la Universidad pueden cambiar de dedicación a tiempo completo. El cambio de dedicación es reglamentado por el consejo superior universitario antes del 30 de marzo de 1994, sobre la base de la calificación de méritos, la producción académica y la evaluación integral y permanente definida en el presente estatuto. La Sala observa que en la disposición en estudio, se otorga a los profesores vinculados bajo la modalidad de tiempo parcial, la prerrogativa de pasar a tiempo
completo, por lo que constituye un precepto sustancial que regula una relación jurídica particular. No obstante, su aplicación estaba condicionada a la reglamentación que expidiera el Consejo Superior Universitario sobre el “cambio
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