🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2000-00122-00(REV)-2015

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2000-00122-00(REV)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION – Finalidad Las causales excepcionales de este medio de impugnación buscan restablecer el imperio de la justicia como supremo fin del derecho o del orden jurídico, cuando quiera que una sentencia ejecutoriada fue adoptada con violación del derecho de defensa, con vulneración de la cosa juzgada o por circunstancias tipificadas como delito. Significa lo anterior que no es una nueva oportunidad para reabrir un debate propio de las instancias, como tampoco para suplir la incuria o negligencia de las partes en el ámbito probatorio. Se trata de un medio de impugnación excepcional, como quiera permite poner en cuestión el principio de inmutabilidad de las sentencias que hayan hecho tránsito a cosa juzgada, fundado en situaciones exógenas que no pudieron plantearse en el proceso correspondiente pero que revisten tal gravedad que el legislador autoriza romper el principio de la cosa juzgada (res iudicata pro veritate habetur) y que están descritos en las ocho causales aludidas, que tienen la aptitud de cambiar los resultados de la decisión, en orden a evitar que prevalezca una situación de injusticia. Eventos como falsedad, error, dolo o la aparición de documentos determinantes que hubiesen alterado de manera sustancial la providencia adoptada. Igualmente, la sentencia es revisable cuando medie una causal de nulidad originada en el fallo que se recurre, cuando este no admitiese recurso de apelación. En otras palabras, la revisión no tiene por finalidad corregir errores in indicando, ni tampoco reabrir el debate procesal para volver a valorar el acervo probatorio aportado por las partes o decretado por el juez en la respectiva instancia, ya que los recursos ordinarios

fueron concebidos para ello.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTICULO 188

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION – Causal sexta. Nulidad originada en la sentencia. Procedencia Para que proceda esta causal de revisión se requiere que se trate de una nulidad originada en el preciso momento de dictar sentencia al desconocer alguna ritualidad propia de esta actuación. En otras palabras, no se trata de nulidades que se hubieran presentado antes de proferir el fallo que debieron resolverse en la oportunidad prevista en el artículo 142 del Código de procedimiento Civil, sin perjuicio de la obligación del juez de declarar de oficio las nulidades insaneables en los términos del artículo 145 de ese mismo código. El actor hace consistir la nulidad de la sentencia recurrida en que el ad quem, primero, no valoró adecuadamente el dictamen pericial que se practicó en el proceso y que, en su criterio, determinaba que su enfermedad no lo incapacitaba para seguir en el servicio activo del Ejército Nacional y, segundo, en que no aplicó el Decreto 3049 de 1981, que ya estaba vigente para el momento de proferir el fallo de segunda instancia y que definía “…las lesiones y afecciones que ocasionan la no aptitud, valga decir las lesiones o afecciones que hacen necesaria la desvinculación del servicio” y en ninguna de ellas se mencionaba la patología de la que padecía el actor como causal de retiro. Evidencia la Sala que aunque el actor argumenta que en virtud de lo anterior se le vulneró su derecho al debido proceso, los argumentos del recurso se encaminan a debatir aspectos de fondo de la sentencia impugnada

y a convertir esta etapa procesal en una tercera instancia, al pretender revivir el debate probatorio y afirmar que la Sección Segunda del Consejo de Estado debió darle aplicación al Decreto 3049 de 1981, aspectos que escapan al alcance y objeto del recurso extraordinario de revisión. En otras palabras, los argumentos reseñados por el recurrente no se enmarcan dentro del margen de aplicación que la jurisprudencia de esta Corporación le ha dado a la causal 6 del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, pues no se refieren a nulidades originadas en la sentencia y por esta razón el recurso extraordinario de revisión propuesto no está llamado a prosperar y, en consecuencia, lo denegará.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTICULO 188

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA DOCE ESPECIAL DE DECISION

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2000-00122-00(REV) Actor: HERNANDO FEO ROJAS Corresponde a la Sala decidir el recurso extraordinario de revisión, interpuesto por el señor Hernando Feo Rojas, en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sección Segunda de esta Corporación el 17 de febrero de 1994.

I. ANTECEDENTES

I. La demanda El 5 de marzo de 1981, el señor Hernando Feo Rojas, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento

del derecho establecida en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, presentó demanda en contra de la Nación –Ministerio de Defensa Nacional ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca1, con el fin de que se declarara la nulidad del Decreto Nacional 3407 del 15 de diciembre de 1980, mediante el cual fue retirado de la actividad militar en el Ejército Nacional, del acta de la Junta Médica n.° 555 del 7 de mayo de 1 A través de auto de 14 de marzo de 1996, este Tribunal remitió el asunto por competencia al Tribunal Administrativo de Boyacá (fl. 77-82 c. 1), que avocó conocimiento del proceso el 14 de mayo de 1996 (fl. 85 c. 1). 1980 y del acta del Consejo Médico n.° 556 del 23 de junio de ese mismo años. De igual manera solicitó que se le restableciera el derecho a ser reintegrado en el cargo de Capitán, así como que el “…pago de todos sus haberes de este grado” (fl. 7-10 c. 1). En síntesis, el actor argumentó que se encontraba vinculado al Ejército Nacional desde hacía 14 años, 8 meses y 10 días, con buenas clasificaciones y calificaciones que daban cuenta de que es un buen oficial, tanto así que a la fecha de su retiro se le había aprobado el curso de capacitación para ascenso de Teniente a Capitán. Adujo, que cuando se le practicaron evaluaciones por parte de la Junta Médica de Sanidad Militar, mediante el decreto demandado, se ordenó su retiro del servicio “…so pretexto de incapacidad física relativa y permanente y además con

fundamento legal en los artículos 105/107 del Decreto 612 de 1977, literal a numeral 5 y 111 del mismo decreto”. Argumentó que hubo una falsa motivación de la causal de retiro, “...pues si bien tuvo tratamiento antialérgicos, para la fecha de su retiro se encontraba prestando sus servicios, normalmente”. Destacó que la incapacidad relativa y permanente que se le endilgó no existe y se violaron los procedimientos legales para acreditarla.

2. La sentencia de primera instancia El 18 de julio de 1990, el Tribunal Administrativo de Boyacá se declaró inhibido para fallar de fondo al considerar, en primer lugar, que las copias de las actas médicas demandadas eran copias al carbón e ilegibles y, en segundo lugar, que en este caso se demandó en términos generales el Decreto 3407 de 1980, sin individualizar con precisión cuál era la parte del artículo que se atacaba, lo que se hacía indispensable en consideración a que esa norma contemplaba situaciones de distinta índole y afectaba a personas ajenas al demandante (fl. 106-117 c. 1).

3. La sentencia censurada El actor interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, el cual fue resuelto por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 17 de febrero de 1994 y se revocó parcialmente la sentencia recurrida pero la confirmó en cuanto a declararse inhibido para conocer de la legalidad de las actas de la Junta y del Consejo Médico que fueron demandadas pero por otras consideraciones (fl. 159-175 c. 1).

Afirmó que de la lectura e interpretación de la demanda se infiere que el acto demandado es el Decreto 3407 de 1980 pero solo en lo que tiene que ver con el retiro del señor Feo Rojas. Recalcó la intrascendencia de las copias de las actas médicas demandadas porque no fueron objeto de reparo por la demandada y además porque en el curso fueron allegadas en original. Sin embargo, se abstuvo de emitir un pronunciamiento sobre la legalidad de esas actas por no tratarse de actos administrativos definitivos como sí lo es el Decreto 3407 de 1980, pues “…se basa en lo definido por las autoridades médico militares en las actas mencionadas”. Sostuvo que las pruebas obrantes en el plenario no lograron desvirtuar que la incapacidad que se le dictaminó al actor por parte de la Junta y del Consejo Médico y que finalmente conllevó a su retiro, le permitiera continuar en el desempeño de las labores propias del ejército dadas las especialísimas y singulares actividades que debía desarrollar. Destacó que la reducción de sus condiciones físicas excluían “…la seguridad de un óptimo resultado de su gestión y labor como oficial de ese cuerpo armado”.

4. El recurso extraordinario de revisión El 19 de febrero de 1996, el actor interpuso recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia de segunda instancia proferida el 17 de febrero de 1994 por el Consejo de Estado e invocó la causal quinta del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, esto es, “…cuando existiere nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso contra la cual no procedía ningún recurso”.

Sostuvo que la sentencia incurrió en nulidad por violación indirecta de la ley sustancial, en tanto se valoró inadecuadamente el dictamen pericial que se practicó en el proceso y lo que conllevó a que la sentencia sea nula. Destacó que ese dictamen da cuenta de que las patologías que sufrió el señor Feo Rojas no eran causales de retiro ni lo incapacitaban para continuar en el servicio activo. Señaló que al momento de dictar sentencia regía el Decreto 3049 del 13 de octubre de 1981 que definía “…las lesiones y afecciones que ocasionan la no aptitud, valga decir las lesiones o afecciones que hacen necesaria la desvinculación del servicio” y en ninguna de ellas se mencionaba la patología de la que padecía el actor como causal de retiro. Hizo consistir la nulidad en la “…violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho producido por la valoración subjetiva de la prueba – dictamen pericialdándole un valor probatorio inadecuado, falso juicio de convicción en el sentenciador y en violación directa de la norma sustancial por aplicación indebida (…) y correlativamente en extralimitación de funciones”. Agregó que la sentencia fue injusta y contraria a derecho, pues se violó el debido proceso y el principio de la norma preexistente al aplicar el Decreto 1836 de 1979 y no el Decreto 3049 de 1981, que ya estaba vigente para el momento de proferir el fallo de segunda instancia. Además, manifestó que también se vulneró el derecho de defensa en la medida en que en contra de la sentencia de segunda instancia no procedía ningún recurso (fl. 1-18 c.

ppal.).

5. La oposición al recurso La Nación –Ministerio de Defensa Nacional se opuso al recurso. Afirmó que la declaratoria de incapacidad “…fijada a un miembro de las fuerzas militares no es el criterio caprichos de un solo individuo, sino (…) es todo un proceso que tiene que ver con su filtración a través de una junta médica, la cual por determinaciones normativas tiene dos instancias”. Adujo que los argumentos del recurrente se dirigen a “…desconocer todo el tratamiento administrativo que ha tenido el caso, lo que supone, dentro de esta instancia, pretender la nulidad de una sentencia que bien cobija razones de derecho para rechazar las pretensiones” (fl. 58-61 c. ppal.).

CONSIDERACIONES

1. La procedencia, oportunidad del recurso y la competencia El artículo 185 del Código Contencioso Administrativo –Decreto 01 de 1984-, vigente a la fecha de la presentación del recurso de revisión2, prescribía que el recurso extraordinario de revisión procedía en contra de las sentencias ejecutoriadas dictadas por el Consejo de Estado y por los Tribunales Administrativos, en única o segunda instancia3.

Ahora bien, las expresiones “…por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y por los Tribunales administrativos”, introducidas a esta norma por la Ley 446 de 1998, fueron declaradas inexequibles por nuestro Tribunal Constitucional al razonar que las causales del recurso pueden configurarse en cualquier tipo de proceso cuya naturaleza permita su ocurrencia y por ello resulta incompatible con los derechos a la igualdad y al acceso a la justicia que buscan materializar la

tutela judicial efectiva: Por tanto, no encuentra la Corte que exista un principio de razón suficiente, que justifique que una norma como la acusada, excluya a determinadas sentencias de ser revisadas mediante este recurso extraordinario, a pesar de haberse configurado una de las causales analizadas, y en esa medida resulta contraria al derecho a acceder a la justicia, al derecho a la igualdad y al debido proceso. 2 El recurso se presentó el 19 de febrero de 1996 (fl. 1-18 c. ppal.). 3 El recurso extraordinario de revisión, como advierte la doctrina, se mantiene en el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), tal como aparecía regulado en el anterior Código Contencioso Administrativo (CCA) así: es un mecanismo extraordinario de impugnación que procede de manera excepcional contra las sentencia ejecutoriadas que han hecho tránsito a cosa juzgada, por las causales taxativamente definidas por la ley, a fin de invalidar y reemplazar una sentencia cuando esta no guarda correspondencia con el ordenamiento jurídico, vid. Sánchez Pérez, Alexander “El recurso extraordinario de revisión en la Ley 1437 de 2011” en AAVV Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011): Comentado y Concordado, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2013, pp. 514528. (…) En esa medida, no serían susceptibles del recurso extraordinario de revisión los siguientes procesos cuya naturaleza no permite la ocurrencia de ninguna de las causales que dan lugar al recurso extraordinario de revisión: (i) Los procesos de única instancia ante los

jueces administrativos que de conformidad con lo que establece el artículo 134 del CCA (Adicionado por la Ley 446 de 1998, artículo 42), se refieren al recurso de insistencia contra la providencia motivada proferida por el funcionario o autoridad del orden municipal o Distrital que niegue la posibilidad de consultar, copiar o fotocopiar ciertos documentos (artículos 21 y 24 de la Ley 57 de 1985). (ii) En los procesos de jurisdicción coactiva regulados por el artículo 5 de la Ley 1066 de 2006 (…) las apelaciones contra el mandamiento de pago, el auto aprobatorio de liquidación de crédito, y el auto que decrete nulidades procesales, cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales, que según el numeral 1 del artículo 134 del Código Contencioso Administrativo son de competencia de los jueces administrativos en segunda instancia (…)4 (negrillas originales) De lo anterior se tiene que la finalidad del recurso extraordinario de revisión es la de controvertir todas las sentencias ejecutoriadas, salvo las excepciones arriba advertidas, en las cuales resultan improcedentes las causales de revisión. Como en el caso concreto se trata de una sentencia de segunda instancia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, que quedó debidamente ejecutoriada el 2 de marzo de 19945 y el recurso se presentó el 19 de febrero de 1996, se impone concluir que fue impetrado dentro de los dos años de que trata el artículo 187 del Código Contencioso Administrativo y por tanto este mecanismo de control es procedente en este caso.

Igualmente, es de la competencia de la Sala Especial Transitoria de Decisión Nº 12 asumir el fondo del presente asunto, en los términos del artículo 3 del Acuerdo 321 de 2014, proferido por la Sala Plena de esta Corporación, el cual modificó su reglamento interno. Cabe señalar que el artículo 186 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, dispuso la exclusión de 4Corte Constitucional, sentencia C 520 de 2009. 5 Lo anterior en consideración a lo previsto en los artículos 323 y 331 del Código de Procedimiento Civil –el edicto se desfijó el 25 de febrero de 1994- (fl. 176 c. 1). los Consejeros de la Sección que profirió la decisión, razón por la cual la Consejera de Estado Sandra Lisset Ibarra Vélez, en tanto forma parte de la Sección Segunda, no hace parte de la Sala de Decisión para el presente asunto.

2. El problema jurídico Procede la Sala a determinar si están llamados a prosperar los cargos de revisión formulados por el señor Hernando Feo Rojas en contra de la sentencia del 17 de febrero de 1994 proferida la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

3. Recurso extraordinario de revisión: objeto y alcance De entrada se advierte que este medio de impugnación se erigió como una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada material. Con él se abre paso a la posibilidad de controvertir

un fallo ejecutoriado, en relación con los hechos y sus pruebas, siempre que el mismo resulte contrario a la justicia y al derecho, de acuerdo con las causales establecidas en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo y con el único fin de que se produzca una decisión ajustada a la ley6. El artículo 188 del Código Contencioso Administrativo –subrogado por el artículo 41 del Decreto Extraordinario 2304 de 1989señalaba ocho causales que podían ser invocadas para la procedencia del recurso extraordinario de revisión, así: (...) 1. Haber dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados.

2. Si se recobraren pruebas decisivas después de dictada la sentencia, con las cuales se hubiere podido proferir una decisión diferente, que el 6 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 20 de octubre de 2009, expediente: 11001-03-15-000-2003-00133-00(REV), M.P. Enrique Gil Botero. recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

3. Cuando aparezcan, después de proferida la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar.

4. Cuando la persona en cuyo favor se decretó una pensión periódica no reunía, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria, o si con posterioridad a la sentencia hubiera perdido esta aptitud, o cuando sobreviniera alguna de las causales legales para su pérdida.

5. Cuando se hubiere dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia recurrida.

6. Cuando existiere nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso contra la cual no procedía ningún recurso.

7. Haber dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados personalmente por ilícitos cometidos en su expedición.

8. Cuando la sentencia fuere contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada.

Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue denegada En tal virtud, con arreglo a lo prescrito en esta norma, las causales excepcionales de este medio de impugnación buscan restablecer el imperio de la justicia como supremo fin del derecho o del orden jurídico, cuando quiera que una sentencia ejecutoriada fue adoptada con violación del derecho de defensa, con vulneración de la cosa juzgada o por circunstancias tipificadas como delito7. Significa lo anterior que no es una nueva oportunidad para reabrir un debate propio de las instancias, como tampoco para suplir la incuria o negligencia de las partes en el ámbito probatorio. Se trata de un medio de impugnación excepcional, como quiera permite poner en cuestión el principio de inmutabilidad de las sentencias que hayan hecho tránsito a cosa juzgada, fundado en situaciones exógenas que no pudieron plantearse en el proceso correspondiente pero que revisten tal gravedad que el legislador autoriza romper el principio de la cosa juzgada (res iudicata pro veritate habetur) y que están descritos en las ocho causales aludidas, que tienen la aptitud de cambiar los resultados de la decisión, en orden a evitar que prevalezca una

7 Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de 2 de abril de 2013, rad. 11001-03-15-0001997-00142-00(REV), M.P. Bertha Lucía Ramírez de Paez. situación de injusticia. Eventos como falsedad, error, dolo o la aparición de documentos determinantes que hubiesen alterado de manera sustancial la providencia adoptada. Igualmente, la sentencia es revisable cuando medie una causal de nulidad originada en el fallo que se recurre, cuando este no admitiese recurso de apelación. En otras palabras, la revisión no tiene por finalidad corregir errores in indicando, ni tampoco reabrir el debate procesal para volver a valorar el acervo probatorio aportado por las partes o decretado por el juez en la respectiva instancia, ya que los recursos ordinarios fueron concebidos para ello. Adicionalmente, este recurso, al tenor de lo dispuesto por el artículo 189, debe interponerse mediante demanda que reúna los requisitos prescritos por el artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, con indicación precisa y razonada de la causal en que se funda, acompañada de los documentos necesarios. Igualmente establece que el recurrente deberá presentar con dicha demanda, las pruebas documentales que tenga en su poder y que pretenda hacer valer.

3. El cargo formulado: numeral 6 del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo El actor invocó la causal 6° del artículo 188 del C.C.A., esto es, “...[c]uando existiere nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso contra la cual no procedía ningún recurso”.

Frente a la procedencia de esta causal, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado lo siguiente: Sobre el punto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia de quien hoy redacta la presente providencia,8 indicó que las nulidades procesales no pueden confundirse con las que se originan en la sentencia, pues mientras las primeras se estructuran cuando se dan los motivos consagrados taxativamente en el artículo 140 del Código 8 [4] CONSEJO DE ESTADO. SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, sentencia de 25 de noviembre de 2008.Radicación número 110010315000200300135-01. Recurso Extraordinario Especial de Revisión de Pérdida de Investidura. de Procedimiento Civil, las segundas deben interpretarse restrictivamente con unos determinados supuestos fácticos que esta Corporación ha precisado y que conducen a determinar que la nulidad originada en la sentencia puede ocurrir: a) Cuando el Juez provee sobre asuntos respecto de los cuales carece de jurisdicción o competencia; b) Cuando, sin ninguna actuación, se dicta nuevo fallo en proceso que terminó normalmente por sentencia en firme; c) Cuando sin más actuación, se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual se aceptó el desistimiento, aprobó la transacción, o, declaró la perención del proceso, pues ello equivale a revivir un proceso legalmente concluido; d) Cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el trámite previo correspondiente, toda vez que ello implica la pretermisión íntegra de la instancia; e) Cuando el demandado es condenado por cantidad superior, o

por objeto distinto del pretendido en la demanda, o por causa diferente de la invocada en ésta, f) Cuando se condena a quien no ha sido parte en el proceso, porque con ello también se pretermite íntegramente la instancia; g) Cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en éstos casos, antes de la oportunidad debida Respecto del asunto en análisis, la misma Sala se pronunció en los siguientes términos: “(…) De acuerdo con los términos del Recurso Extraordinario Especial de Revisión interpuesto, se pretende configurar la causal de revisión prevista en el numeral 6 del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo: Son causales de revisión: (…)

6. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.

Sobre la causal sexta de revisión ha precisado la Sala que no se trata de controvertir la corrección o incorrección del juzgamiento, ni de corregir los errores de apreciación de los hechos y de las pruebas, en que a juicio del recurrente hubiera podido incurrir el fallador, pues eso equivaldría a convertir el recurso en un juicio contra el fondo de la sentencia, discutiendo nuevamente los hechos, ya dilucidados con fuerza de cosa juzgada; sino de la inobservancia de las reglas propias de la sentencia, que vician su validez. La Sala observa que las razones planteadas en el recurso interpuesto sugieren un cuestionamiento a la apreciación de los hechos y

valoración de las pruebas, y una errada interpretación de las normas constitucionales que le permitieron al fallador configurar la causal de pérdida de investidura decretada en la sentencia impugnada, lo cual no corresponde a ninguno de los eventos, que según el criterio expuesto, permiten tipificar la causal de nulidad originada en la sentencia invocada en la demanda de revisión9. 10 En resumen, para que proceda esta causal de revisión se requiere que se trate de una nulidad originada en el preciso momento de dictar sentencia al desconocer alguna ritualidad propia de esta actuación. En otras palabras, no se trata de nulidades que se hubieran presentado antes de proferir el fallo que debieron resolverse en la oportunidad prevista en el artículo 142 del Código de procedimiento Civil, sin perjuicio de la obligación del juez de declarar de oficio las nulidades insaneables en los términos del artículo 145 de ese mismo código. El actor hace consistir la nulidad de la sentencia recurrida en que el ad quem, primero, no valoró adecuadamente el dictamen pericial que se practicó en el proceso y que, en su criterio, determinaba que su enfermedad no lo incapacitaba para seguir en el servicio activo del Ejército Nacional y, segundo, en que no aplicó el Decreto 3049 de 1981, que ya estaba vigente para el momento de proferir el fallo de segunda instancia y que definía “…las lesiones y afecciones que ocasionan la no aptitud, valga decir las lesiones o afecciones que hacen necesaria la desvinculación del servicio” y en ninguna de ellas se mencionaba la patología de la que

padecía el actor como causal de retiro. Evidencia la Sala que aunque el actor argumenta que en virtud de lo anterior se le vulneró su derecho al debido proceso, los argumentos del recurso se encaminan a debatir aspectos de fondo de la sentencia impugnada y a convertir esta etapa procesal en una tercera instancia, al pretender revivir el debate probatorio y afirmar que la Sección Segunda del 9 [5] SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, sentencia de 11 de octubre de 2005. M.P. Dra. Ligia López Díaz. Radiación No. 11001-03-15-000-200300794-01(REVPI). 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 28 de febrero de 2013, exp. 54001-23-31-000-2000-01331-01(1216-09), M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. Consejo de Estado debió darle aplicación al Decreto 3049 de 1981, aspectos que escapan al alcance y objeto del recurso extraordinario de revisión. En otras palabras, los argumentos reseñados por el recurrente no se enmarcan dentro del margen de aplicación que la jurisprudencia de esta Corporación le ha dado a la causal 6 del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, pues no se refieren a nulidades originadas en la sentencia y por esta razón el recurso extraordinario de revisión propuesto no está llamado a prosperar y, en consecuencia, lo denegará. En lo que concierne a la condena en costas en el presente asunto, el Código Contencioso Administrativo no hace referencia sobre este aspecto

cuando a la parte recurrente le sea desestimado el recurso extraordinario de revisión, situación que sí fue regulada explícitamente cuando el que resulta desestimado es el recurso extraordinario de súplica11. Por lo anterior se acudirá a lo dispuesto en el artículo 171 del C.C.A., que establece que "[e]n todos los procesos, con excepción de las acciones públicas, el juez, teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, podrá condenar en costas a la vencida en el proceso, incidente o recurso, en los términos del Código de Procedimiento Civil", y en atención a que no se evidencia que la parte recurrente hubiere actuado con temeridad, no habrá lugar a condenarla en costas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión Nº 12, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: DENEGAR el recurso extraordinario de revisión interpuesto en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sección Segunda de esta Corporación el 17 de febrero de 1994. 11 El inciso 4º del artículo 194 del Código Contencioso Administrativo vigente disponía: "(…) Si el recurso es desestimado, la parte recurrente será condenada en costas, para lo cual se aplicarán las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil. (…)".

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE al Tribunal de origen para lo de su cargo.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

HUGO FERNANDO BASTIDAS BÀRCENAS

RAMIRO PAZOS GUERRERO

GUILLERMO VARGAS AYALA

ALBERTO YEPES BARREIRO

Consultar sobre este documento ...