CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2000-00176-00(REV)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2000-00176-00(REV)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION – Procede por vicios de naturaleza eminentemente procedimental / PRUEBAS RECOBRADAS – Los documentos aportados no ostentan la calidad de recobrados, y por tanto no prospera el recurso impetrado Las causales que pueden proponerse como fundamento de este recurso, enlistadas de manera taxativa en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, dan cuenta de la naturaleza eminentemente procedimental de los vicios o errores que, de conformidad con la ley procesal, son los únicos que permiten la revisión de la sentencia por la vía del recurso extraordinario que se analiza. Ciertamente, a excepción de la causal del numeral 5o, referida a la violencia o cohecho en que se pudo incurrir en el pronunciamiento del fallo, ninguno de los yerros que se relacionan en los numerales del mencionado artículo se refieren de modo directo a la actividad analítica del juez, dado que ninguno cuestiona la labor intelectual de juzgamiento, sino que todos involucran, bien sea una irregularidad de carácter procesal (numeral 6o, referido a la existencia de causal de nulidad originada en la sentencia, y numeral 8o, referido al desconocimiento de la cosa juzgada), o bien, aspectos que atañen a la validez intrínseca o insuficiencia de los elementos de prueba que determinaron el sentido de la decisión (numerales 1o, 2o, 3o, 4o y 7o).(…) En el caso de autos y una vez revisado el plenario, la Sala advierte que el documento aportado no tiene la
característica de "prueba recobrada" en los términos en que la jurisprudencia la ha caracterizado, pues no se refiere a ninguna prueba invocada en la demanda o durante el proceso y tampoco que no pudiera ser allegada por fuerza mayor, caso fortuito o culpa de la parte demandada. En efecto, como se mencionó anteriormente, al referirse la norma a prueba recobrada, significa que debe ser un elemento probatorio que ya existía al tiempo de dictarse la sentencia, pero que llegó a poder del impugnante con posterioridad. En el presente caso, dicha prueba, no es conducente para determinar el objeto de la demanda, pues se trata de un auto decretando pruebas dentro de otro proceso, que si bien se basa en hechos similares, tiene un objeto distinto, que es revisar la legalidad de un acto administrativo que revocó las exenciones hechas por la actora para la vigencia fiscal del año 1991. De lo expuesto se infiere claramente, que por tratarse de hechos distintos no podría considerarse como prueba para revisar la sentencia de segunda instancia el documento que supuestamente prueba una causal de revisión; razón por la cual no se puede hablar de prueba recuperada.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTICULO 188
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA VEINTE ESPECIAL DE DECISION
Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2000-00176-00(REV)
Actor: SOCIEDAD CENTRO DE DISTRIUBUCION TRANSEJES S.A.
Se decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el apoderado de la actora, contra la sentencia de 11 de octubre de 1996 proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación, por la cual se revocó la sentencia de 10 de mayo de 1996, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que había accedido a las pretensiones de la demanda. I-. ANTECEDENTES SOLICITUD.- La sociedad actora, a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Risaralda con el fin de obtener la nulidad de la Liquidación de Revisión 50007 de 2 de julio de 1993, por medio de la cual se le reliquidó la declaración de renta y complementarios para la vigencia del año 1989 y se le impuso una sanción; así como la Resolución 00038 de 4 de agosto de 1994, mediante la cual se confirmó en su totalidad la Liquidación de Revisión citada, expedidas por las Divisiones de Liquidación y Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, respectivamente. Hechos de la demanda.- Manifestó que presentó la declaración de renta y complementarios por la vigencia del año 1989 el 2 de mayo de 1990, solicitando la correspondiente devolución de un saldo a su favor por concepto de retenciones por el valor de $ 13'968.000, la cual fue concedida mediante la Resolución 0983 de 23 de octubre del mismo año, proferida por la DIAN. Afirmó que mediante la Resolución (sin número) de 20 de
diciembre de 1990, la empresa fue calificada como gran contribuyente, cuya vigencia empezaba a ser contada desde la fecha de promulgación del decreto mediante el cual se adoptara la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, lo cual sucedió el 15 de agosto de 1991, con la promulgación del Decreto 1961. Expresó que el 2 de julio de 1992, la División de Grandes Contribuyentes de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales profirió el Auto de Inspección Tributaria 014 como parte del programa de investigación de post-solicitudes de la DIAN. A raíz de aquello, se dictó el Requerimiento Especial 009 de 7 de octubre de 1992. Dijo que la División de Liquidación produjo la Liquidación de Revisión 50007 de 2 de julio de 1993, desconociendo las deducciones realizadas y le impuso una sanción equivalente al 160% de la diferencia entre el saldo a pagar declarado por el contribuyente y el saldo obtenido de la liquidación oficial. Contra dicha Liquidación de Revisión interpuso el correspondiente Recurso de Reconsideración, el cual fue resuelto desfavorablemente mediante la Resolución 0038 del 4 de agosto de 1994 por la División Jurídica de la entidad demandada. Alegó que la actuación administrativa debió adelantarla la División de Grandes Contribuyentes y no la División de Liquidación, lo que indica que el acto administrativo demandado fue expedido por un funcionario incompetente, lo que acarrea su ilegalidad. Por otra parte, adujo que el término de dos años que tenía la
administración para proferir el Requerimiento Especial vencía el 7 de septiembre de 1992 por lo que la actuación fue adelantada de manera extemporánea. PROCEDIMIENTO.- A la demanda se le imprimió el trámite del procedimiento ordinario, el cual culminó con la sentencia de 10 de mayo de 1996, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, en la cual se concedieron las pretensiones de la demanda. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.- Para adoptar dicha decisión el Tribunal consideró, en esencia, lo siguiente (folios 64 a 89 del cuaderno principal): Manifestó que de conformidad con el artículo 705 del Estatuto Tributario, el término de notificación del requerimiento especial se cuenta desde la presentación de la solicitud de devolución o compensación y vence dentro de los dos años siguientes, lo que efectivamente ocurrió el 3 de septiembre de 1992, pero que como la Administración, de oficio, practicó una inspección tributaria, el plazo en cuestión, según lo previsto en el artículo 706 del mismo estatuto, debía suspenderse mientras durara aquella, esto es, entre el 2 de julio y el 6 de octubre de 1992, encontrándose dentro del término la notificación del requerimiento especial de 7 de octubre del mismo año, por lo que el cargo de "extemporaneidad de la actuación no habría de prosperar". Por otra parte, expresó que de conformidad con el literal b) del artículo 88 del Decreto 1643 de 1991, invocado por la actora, efectivamente a la División de Grandes Contribuyentes
de la Administración Local era a quien correspondía realizar las funciones de las Divisiones de Fiscalización en relación con los grandes contribuyentes de su jurisdicción, por lo que el cargo había de prosperar. II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para revocar la sentencia del a-quo y, en su lugar, negar las súplicas de la demanda, la Sección Cuarta de esta Corporación adujo, en esencia, lo siguiente (folios 21 a 55 ibídem): Indicó que puesto que la liquidación oficial, en el campo impositivo es el acto administrativo definitivo por excelencia, en cuanto pone término a los procesos de fiscalización, investigación y determinación, con apertura a eventuales recursos de las vías gubernativa o jurisdiccional que, en todo caso, no son necesarios para el perfeccionamiento de dicho acto, resulta desacertada la suposición de que la competencia para la producción o expedición del mismo le fuera atribuible a una Unidad de Fiscalización. Señaló que de la simple lectura de las normas aplicables, era suficiente para entender que dichas funciones de fiscalización y liquidación se hallaban perfectamente delimitadas y su conocimiento atribuido a unidades claramente especificadas, en este caso, a la Jefe de la Unidad de Fiscalización. Adujo que cuando por virtud de lo dispuesto en el literal b) del artículo 88 del Decreto 1643 de 1991 se confiere a la División de Grandes Contribuyentes la facultad para realizar las funciones de las Divisiones de Fiscalización en relación con los grandes contribuyentes de su jurisdicción, se debe entender que ésta hace parte del trámite de liquidación,
aclarando, que él no tienen competencia para determinar o liquidad impuestos, anticipos o retenciones, mediante actos definitivos que tengan el carácter de liquidaciones oficiales. Precisó que prueba de lo anterior es que el literal d) del mismo artículo 88 ordena remitir el expediente a las Divisiones de Liquidación un vez agotada la etapa de fiscalización, es decir, a la unidad competente para liquidarla. III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO La parte demandante aduce como causales de revisión las previstas en el los ordinales 2o y 6o del artículo 188 del C.C.A., a saber: "ARTICULO 188. CAUSALES DE REVISION. Son causales de revisión:
2. Haberse recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
6. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. [...] " Hace consistir dichas causales en el siguiente hecho, el cual puede sintetizarse así (folios 1 a 16 del cuaderno principal): Manifestó que dentro del proceso de acción de nulidad y restablecimiento del derecho que interpusiera contra la DIAN, el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante el auto de 5 de abril de 1995, negó el dictamen de dos inspecciones judiciales por ella solicitadas, una a sus instalaciones para verificar los hechos materia del proceso mediante la observación de los libros y papeles de comercio de la sociedad y, la otra, al proceso de nulidad y restablecimiento
del Derecho que figuraba en el mismo Tribunal, con las mismas partes y hechos similares, pero referentes al año gravable de
1988. Lo anterior, por considerarlas impertinentes.
Expresó que debido a lo anterior interpuso recurso de súplica, el cual revocó parcialmente el auto recurrido en cuanto no decretó la práctica de inspección judicial al expediente solicitado, ordenó la práctica de dicha prueba y confirmó todo lo demás. Señaló que como consecuencia de lo anterior, las pruebas encaminadas a la demostración del pleno derecho a las exenciones que tenía, no fueron decretadas y que dicha situación no aconteció por su culpa, al contrario, las solicitó oportunamente y con arreglo a la ley. Aseveró que dentro de un nuevo proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con igualdad de partes y circunstancias similares, pero acerca de la vigencia para el año gravable 1991, se decretaron las inspecciones con dictamen de peritos a la empresa, sus libros y papeles de comercio, mediante auto de 17 de febrero de 1997. Indicó que lo anterior, configura la causal segunda del artículo 188 del C.C.A., para que proceda el Recurso Extraordinario de Revisión, pues las pruebas ordenadas en el último auto, serían decisivas para llevar a ésta Corporación a una decisión diferente. Adujo que además, se configura la causal 6ª del precitado artículo, pues la demanda no fue estudiada y fallada de fondo, si no que las consideraciones de la demanda se refieren a los mismos hechos que presentó la entidad demandada, por lo que no se puede decir que no hubo una
administración de justicia en el caso concreto. IV.- CONTESTACIÓN Al RECURSO DE REVISIÓN La parte demandada, a través de apoderado, contestó el recurso de revisión y para oponerse a las pretensiones de la misma adujo, principalmente, lo siguiente (folios 284 a 288 ibídem): Manifestó que en el presente caso la parte actora no presenta ningún documento "recobrado" después de proferida la sentencia de segunda instancia y mucho menos que no hubiera podido aportarlos por fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria. Expresó que no se ve cómo, de haberse aportado dichas pruebas durante el curso del proceso cuya revisión se pretende, éste hubiera si terminado diferente, esto por cuanto la práctica de una inspección judicial a las instalaciones de la actora, no conlleva, per se, al reconocimiento de las rentas exentas que pretendía. V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el artículo 185 del C.C.A. y el Acuerdo 321 de 2014 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, esta Sala es competente para conocer del Recurso Extraordinario de Revisión interpuesto oportunamente por la Sociedad Centro de Distribución Transejes S.A., contra la sentencia de 11 de octubre de 1996 proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación. La Sección Primera del Capítulo III del Título XXIII del Libro 4o del Código Contencioso Administrativo -con las modificaciones que le introdujo el artículo 57 de la Ley 446 de 1998dispone que el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las
Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado (artículo 185), el cual deberá interponerse dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia (artículo 187), mediante demanda que debe reunir los requisitos prescritos por el artículo 137 de ese mismo Estatuto Procesal, con indicación precisa y razonada de la causal en que se funda, acompañada de los documentos necesarios y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y pretenda hacer valer (artículo 189). Las causales que pueden proponerse como fundamento de este recurso, enlistadas de manera taxativa en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, dan cuenta de la naturaleza eminentemente procedimental de los vicios o errores que, de conformidad con la ley procesal, son los únicos que permiten la revisión de la sentencia por la vía del recurso extraordinario que se analiza. Ciertamente, a excepción de la causal del numeral 5o, referida a la violencia o cohecho en que se pudo incurrir en el pronunciamiento del fallo, ninguno de los yerros que se relacionan en los numerales del mencionado artículo se refieren de modo directo a la actividad analítica del juez, dado que ninguno cuestiona la labor intelectual de juzgamiento, sino que todos involucran, bien sea una irregularidad de carácter procesal (numeral 6o, referido a la existencia de causal de nulidad originada en la sentencia, y numeral 8o, referido al desconocimiento de la cosa juzgada), o bien, aspectos que atañen a la validez intrínseca o
insuficiencia de los elementos de prueba que determinaron el sentido de la decisión (numerales Io, 2o, 3o, 4o y 7o). Como lo sostuvo la Sala Plena en anterior oportunidad, "la naturaleza del recurso extraordinario de revisión pretende conciliar nociones esenciales del ordenamiento legal, como lo son la seguridad jurídica que representa el principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas, o la cosa juzgada material y el principio de restablecimiento de la justicia material que persigue asegurar la vigencia de un orden justo, propuesto por el Preámbulo de la Constitución Política"1. Y, precisamente, bajo ese entendimiento, en esa misma oportunidad sostuvo que "el recurso extraordinario de 1 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 12 de julio de 2005. Expediente REV-00143, reiterada en sentencia de 18 de octubre de 2005. Expediente REV-00226. revisión conlleva una limitación a la seguridad jurídica que representan las sentencias ejecutoriadas, constituye un medio excepcional de impugnación, que permite cuestionar una sentencia que está amparada por el principio de cosa juzgada material". A su turno, en el mismo sentido la Corte Constitucional entiende que el recurso extraordinario de revisión permite el ejercicio de una verdadera acción contra decisiones injustas, a fin de restablecer la justicia material del caso concreto2. Por ello, dice la Corte, "El recurso de revisión ha sido establecido para respetar la firmeza de los fallos, con miras a preservar la certeza y obligatoriedad incondicional que acompaña a las decisiones de los jueces, sin perjuicio de la
necesidad de hacer imperar en ellos los dictados constitucionales y los imperativos legales, artículos 2°, 29 y 230 CP."3. Sobre los criterios para la procedencia de este recurso la Sala Plena ha expuesto lo siguiente4: "Este medio extraordinario de impugnación en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo lo erige el Legislador como excepción al principio de la inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada material; y con él se abre paso a la posibilidad de controvertir un fallo ejecutoriado, en relación con los hechos y sus pruebas, siempre que el mismo resulte contrario a la Justicia y al Derecho, de acuerdo con las causales establecidas en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo y con el único fin de que se produzca una decisión ajustada a la ley. (...) La Corte Suprema de Justicia5, Corporación judicial que también conoce del recurso extraordinario de revisión sobre ciertos fallos dictados por la jurisdicción ordinaria, ha precisado sobre la naturaleza y fines del recurso 2 Corte Constitucional. Sentencia C-418 de 1994. 3 Corte Constitucional. Sentencia T-966 de 2005. 4 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 18 de octubre de 2005. Expediente REV-00173, reiterada en sentencia de 7 de febrero de 2006. Expediente REV-00150. 5 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil y Agraria; Sentencia de 3 de septiembre de 1996. Expediente 5231. extraordinario de revisión, aplicables a su homólogo
de revisión surtido ante la jurisdicción Contencioso Administrativa, que "( ) no franquea la puerta para tornar al replanteamiento de temas ya litigados y decididos en proceso anterior, ni es la vía normal para corregir los yerros jurídicos o probatorios que hayan cometido las partes en litigio precedente, ni es camino para mejorar la prueba mal aducida o dejada de aportar, ni sirve para encontrar una nueva oportunidad para proponer excepciones o para alegar hechos no expuestos en la causa petendi. Como ya se dijo por la Corte, el recurso de revisión no se instituyó para que los litigantes vencidos remedien los errores cometidos en el proceso en el que se dictó la sentencia que se impugna. El recurso de revisión tiende derechamente a la entronización de la garantía de la justicia, al derecho de defensa claramente conculcado y al imperio de la cosa juzgada material'." En similar sentido, sostuvo en otra oportunidad6: "Es de aclarar que el recurso de revisión no implica el desconocimiento de los principios de la cosa juzgada y de la presunción de legalidad y acierto de las decisiones judiciales, sino que, al no ser directrices de carácter absoluto, en determinadas circunstancias deben ceder ante las razones consagradas específicamente en la ley. Lo anterior no significa que se desconozca la importancia de la estabilidad y certeza de las providencias judiciales en aras de mantener el orden jurídico y social; antes bien, es precisamente en atención a esta finalidad que el recurso de revisión se consagró como un medio de impugnación
extraordinario, por lo que sólo procede en los casos señalados por el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo. (...) Ahora bien, es importante enfatizar que las causales de revisión consagradas por la ley tienen por objeto garantizar la justicia de la sentencia, el principio de la cosa juzgada y el derecho de defensa, siempre y cuando hubieren sido transgredidos por motivos trascendentes o externos al proceso. La estructura interna del fallo, esto es, la normatividad sustancial en la cual se fundamentó, no es atacable por la vía del recurso de revisión, dado que los errores en que haya podido incurrir el juez son 6 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 26 de julio de 2005, expediente REV-00177, reiterada en sentencia de 8 de noviembre de 2005. Expediente REV-00218. aspectos ajenos a este medio de impugnación7. " De modo que por la vía del recurso extraordinario de revisión no es posible reabrir el debate propio de las instancias, sino revisar la sentencia mediante la cual fue resuelta esa controversia a fin de determinar la justicia de ese pronunciamiento a la luz de estrictas causales legales. SOBRE LA CAUSAL SEGUNDA Respecto del caso concreto, en reiterada jurisprudencia8, la Corporación ha precisado que la configuración de la causal 2a del artículo 188 del C.C.A. exige que concurran los siguientes presupuestos: a) Que se trate de pruebas recobradas. b) Que las pruebas se recobren con posterioridad a la sentencia cuya revisión se pretende.
c) Que el recurrente no haya podido aportar al proceso las pruebas recobradas, por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. d) Que las pruebas recobradas sean decisivas para proferir una decisión diferente a la que es materia de revisión. La Corporación ha puesto de presente que según el Diccionario de la Lengua Española “recobrar” significa “volver a tomar o adquirir lo que antes se tenía o poseía” y que es sinónimo de “recuperar”. 7 Cf. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 31 de enero de 1997, M.P. doctor Humberto Murcia Ballén y Hernando Morales Molina, Curso de derecho procesal civil. Parte General, Bogotá, Editorial ABC, 1991, págs. 685 y 686. 8Rad. Rev-110 De ahí que en su jurisprudencia reiterada9, haya precisado que la causal segunda de revisión se refiere a pruebas que preexistían en el momento de proferirse la sentencia revisable, pero que no pudieron aportarse al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la contraparte. En sentencia de 8 de octubre de 1994, se plasmó lo que se entiende por prueba recuperada, en los siguientes términos: "Al referirse la norma a prueba recobrada, significa que debe ser un elemento probatorio que ya existía al tiempo de dictarse la sentencia, pero que llegó a poder del impugnante con posterioridad10." La prueba que el actor afirma no haber podido allegar, pues le fue concedida el 17 de febrero de 1997 dentro de un nuevo proceso, con igualdad de
partes y hechos similares, pero respecto del impuesto de renta del año gravable de 1991, señala lo siguiente: "Se decreta una inspección judicial con dictamen de peritos a la empresa, sus libros y papeles de comercio de la sociedad contribuyente CENTRO DE DISTRIBUCIÓN TRANSEJES S.A. para verificar los siguientes puntos: -Cuál fue la operación realizada por la empresa a fin de calificar si hay o no transformación y proceso de ensamble para sus clientes, fabricantes de vehículos motores. -Si en la vigencia de 1991 operó o no en la ciudad de Pereira, con reconocimiento del sitio o sitios, recursos humanos, físicos y materiales, económicos y financieros y para que describa su operación en ese año, con precisión de la fecha de inicio de operaciones frente al régimen de excenciones consagradas en el Decreto 3880 de 1985 y la Ley 44 de 1981. -Se determine contable y financieramente los ingresos, costos y deducciones que generó y tiene derecho a descontar en la operación de la base gravable del impuesto de renta y complementarios de 1991." (fl.9 del cuaderno del Recurso) En el caso de autos y una vez revisado el plenario, la Sala 9 Ibídem. 10 CP. Dra. Dolly Pedraza de Arenas. Exp. Rev. 043. advierte que el documento aportado no tiene la característica de "prueba recobrada" en los términos en que la jurisprudencia la ha caracterizado, pues no se refiere a ninguna prueba invocada en la demanda o durante el proceso y tampoco que no pudiera ser allegada por fuerza mayor, caso
fortuito o culpa de la parte demandada. En efecto, como se mencionó anteriormente, al referirse la norma a prueba recobrada, significa que debe ser un elemento probatorio que ya existía al tiempo de dictarse la sentencia, pero que llegó a poder del impugnante con posterioridad. En el presente caso, dicha prueba, no es conducente para determinar el objeto de la demanda, pues se trata de un auto decretando pruebas dentro de otro proceso, que si bien se basa en hechos similares, tiene un objeto distinto, que es revisar la legalidad de un acto administrativo que revocó las exenciones hechas por la actora para la vigencia fiscal del año 1991. De lo expuesto se infiere claramente, que por tratarse de hechos distintos no podría considerarse como prueba para revisar la sentencia de segunda instancia el documento que supuestamente prueba una causal de revisión; razón por la cual no se puede hablar de prueba recuperada. Lo anterior permite concluir que en el caso presente no se configuraría la causal segunda de revisión invocada por el recurrente.
SOBRE LA CAUSAL SEXTA.
La otra causal del recurso extraordinario de revisión a la que acude la Sociedad recurrente es la prevista en el numeral 6o del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, cuyo tenor literal es el siguiente: "Artículo 188.- Causales de Revisión. Son causales de revisión: (...) 6°. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación." Acerca de las irregularidades sustanciales del procedimiento
que pueden considerarse nulidad originada en la sentencia, es pertinente la siguiente ilustración de esta Sala Plena11: "En esta materia - (nulidad originada en la sentencia) -los procesalistas están de acuerdo en enseñar que ésta se genera cuando ella se dicta en un proceso terminado anormalmente por desistimiento, transacción o perención, o cuando se condena a quien no ha figurado como parte, o cuando el proveído se profiere estando legalmente suspendido el proceso. Igualmente, cuando la sentencia aparece firmada con mayor o menor número de magistrados, o adoptada con un número de votos diverso al previsto en la ley. Igualmente, la que provea sobre aspectos que no corresponden ora por falta de competencia, ora por falta de jurisdicción. Podría darse también la causal cuando la providencia carece completamente de motivación, pues el artículo 163 de la Constitución Nacional ordena que: 'Toda sentencia deberá ser motivada'. En esta materia no puede confundirse la nulidad del proceso (art. 152 del C.P.C.), con la generada en la sentencia, que solo admite el manejo fáctico que se ha dejado precisado, en todos los casos en que el fallo no era susceptible de otro recurso". En época más reciente, la Sala Plena consideró que sólo podían considerarse motivos de nulidad originada en la sentencia, para efectos del recurso extraordinario de revisión, las causales que como nulidad del proceso taxativamente señalaba el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. Dijo en aquella oportunidad12: "Lo expuesto sería bastante para desestimar la
censura, pero vale decir que el proceso solamente es nulo, en todo o en parte, por las causas establecidas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. Así, por ejemplo, la nulidad que tiene origen en la sentencia puede ocurrir, en conformidad con la disposición referida, cuando se provee sobre aspectos para los que no tiene el juez jurisdicción o competencia (numerales 1 y 2); cuando, sin ninguna otra actuación, se dicta nueva sentencia en proceso terminado normalmente por sentencia firme, o sin más actuación se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual hubiera sido aceptado el desistimiento, aprobada la transacción o declarada la perención del proceso, porque así se revive un proceso legalmente concluido, o cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el previo trámite correspondiente, porque así se pretermite íntegramente la instancia; o cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente de la invocada en ésta, o se condena a quien no ha sido parte en el proceso, porque con ello, en lo concerniente, también se pretermite íntegramente la instancia (numeral 3); o cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en éstos casos, antes de la oportunidad debida (numeral 5), entre otros eventos. Ninguna de las causas de nulidad establecidas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil alegó el recurrente, sino que expresó su inconformidad con
los motivos de la sentencia. También es nulo el proceso de ejecución y aquél en que haya remate de bienes, cuando se libra ejecución después de la muerte del deudor si se omite el trámite prescrito en el artículo 1.434 del Código Civil y cuando faltan las formalidades prescritas para hacer el remate de bienes, según lo establecido en el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, que no es el caso." Y, en otra oportunidad, luego de traer a colación el anterior aparte jurisprudencial, la misma Sala anotó13: “Desde la providencia que profirió esta Sala el 11 de mayo de 1998, expediente Rev-93, actor Gabriel Mejía Vélez, se dijo que los motivos de nulidad que afectan
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