CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2000-00223-01(S)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2000-00223-01(S)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - Falta de aplicación de norma / PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL - Está condicionada a las normas procesales. Facultades de vigilancia de la Superintendencia de Sociedades en la urbanización de inmuebles sin construcción Atendiendo al carácter sustancial del artículo 228 de la Carta Política y a que dicha disposición es idónea para la configuración de un cargo de violación por la vía directa, la Sala observa: En la forma como está formulado el cargo, para la Sala no es de recibo la consideración del censor al sostener que la aplicación de una norma de carácter procedimental impide el ejercicio de un derecho sustancial, pues si bien es cierto, la Constitución Política en su artículo 228, consagra la prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones judiciales, la Carta determina también la existencia de un orden jurídico procesal que debe cumplirse para hacer efectivos esos derechos sustanciales, previa la garantía del debido proceso y del derecho de defensa que le asiste a todas las personas. Insiste la Sala en que existen ciertos presupuestos procesales, como el de la demanda en forma, uno de cuyos requisitos es el contenido en el numeral 4 del artículo 137 del C.C.A., que constituyen algo más que una simple formalidad, en tanto tiene relación directa con el marco de la litis y la consiguiente decisión final. La exigencia de señalar las disposiciones violadas y expresar el concepto de la infracción, no se opone a la prevalencia del derecho sustancial, pues de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política el cumplimiento de "las formas propias de cada juicio" es de imperativa observancia.
VICIO DE ACTIVIDAD - Concepto Resulta pertinente recordar, que de conformidad con el artículo 170 del C.C.A., en armonía con los artículos 304 y 305 del C.P.C., el juez en la sentencia está obligado a analizar los hechos y pruebas en que se funda la controversia, las normas jurídicas y los argumentos esgrimidos por las partes, con el objeto de resolver todas las peticiones de la demanda. Y es que las facultades del juzgador que le permiten interpretar la demanda conforme a la voluntad expresada en el libelo, no se extienden al punto que le permitan al juez extralimitarse en sus poderes y decidir con fundamentos no invocados o no deducibles del conjunto de su texto, pues en tal supuesto, habrá demanda oficiosa. Si el juez obra en forma diferente, apartándose de los lineamientos que ella indica, en tal caso se estructura una irregularidad denominada “vicio de actividad” que constituye un error “in procedendo”, el que por demás, no está erigido como causal del recurso.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA ESPECIAL TRANSITORIA DE DECISION N° 1A
Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE
Bogotá D. C., treinta (30) de mayo de dos mil seis (2006) Radicación número: 11001-03-15-000-2000-00223-01(S)
Actor: PUBLIO ARMANDO ORJUELA SANTAMARIA Demandado: SUPERINTENDENCIA BANCARIA En cumplimiento de lo previsto en el artículo transitorio de la Ley 954 de 2005 y el Acuerdo N° 036 del 14 de junio de 2005, expedido por la Sala Plena del Consejo
de Estado, la Sala Transitoria de Decisión 1A, resuelve el recurso extraordinario de súplica interpuesto por el señor PUBLIO ARMANDO ORJUELA SANTAMARIA, contra la sentencia de junio 17 de 1999 proferida por la Sección Primera de la Corporación, que confirmó la desestimatoria de primera instancia, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 11 de junio de 1998. ANTECEDENTES Mediante la Resolución N° 6.307 de fecha 3 de diciembre de 1980, el Superintendente Bancario, con fundamento en las facultades conferidas por la Ley 66 de 1968 y el Decreto 2610 de 1979, y teniendo en cuenta que el señor Luis Hernando Rodríguez Contreras, sin haber obtenido permiso previo, ni ser dueño del terreno correspondiente (con base en una promesa de venta celebrada con el señor Publio Armando Orjuela Santamaría), enajenó lotes y desarrolló el Plan de Urbanización Saucedal, en zona determinada por Planeación Distrital como fuera del perímetro sanitario y sin posibilidad técnica de prestación de servicios públicos; dispuso “la toma inmediata de posesión de los negocios, bienes y haberes del señor Luis Hernando Rodríguez Contreras”, ordenó la “inmediata ocupación de los libros, papeles y demás documentos” relacionados con los negocios de urbanización que éste adelantaba, etc. Se designó al entonces Instituto de Crédito Territorial como “Agente Especial del Superintendente Bancario para adelantar todas las diligencias relacionadas con la toma de posesión dispuesta”.
Posteriormente, la Superintendencia de Sociedades expidió la Resolución N° 1002782 de fecha 30 de noviembre de 1994 “por medio de la cual se ACLARA Y COMPLEMENTA la Resolución N° 6307 del 3 de diciembre de 1980 expedida por la Superintendencia Bancaria y se resuelven varias peticiones en interés particular”. El acto en sus considerandos, reseñó la actuación derivada de la intervención dispuesta por la Resolución 6307 de 1980 y precisó entre otros, que no obstante encontrarse el inmueble “El Saucedal” por fuera del comercio, conforme a la medida dispuesta por la Superintendencia Bancaria; el señor Publio Armando Orjuela Santamaría, “logró” que la Oficina de Instrumentos Públicos registrara en los años 1983 y 1984, escrituras de compraventa a su favor y que en tal calidad ha “demandado” continuamente de las autoridades, bien el desembargo del inmueble o bien que se le autorice “como urbanizador especial” a vender a los poseedores los lotes segregados. Igualmente, que las personas que allí cita, aportando diversas promesas de compraventa suscritas tanto por el ya intervenido como por el señor Orjuela Santamaría, “demandan de la entidad la inmediata toma de posesión“ respecto de este último, con base en la Ley 66 de 1986, etc. Indica que se adelantó investigación en la que se recopiló un numeroso acervo probatorio y que fue evidente, conforme a las pruebas que analizó, el engaño a la Administración Pública por parte de los señores Publio Armando Orjuela y Luis
Hernando Rodríguez, haciendo que la Superintendencia Bancaria tomara posesión de los negocios, bienes y haberes del segundo, quien había “actuado como testaferro” del primero, verdadero urbanizador, quien a pesar de haber sido requerido reiteradamente para que ajustara su conducta a la ley y presentara los permisos y autorizaciones respectivos, no los acreditó. Consideró entonces, que conforme al artículo 2 de la Ley 66 de 1968, el actor inició el ejercicio de la actividad urbanística sobre el predio “El Saucedal”, con violación de los artículos 12, ordinales 4 y 7 en concordancia con el artículo 11 ib. Precisó también, que la entidad no tiene competencia para dirimir conflictos particulares, pero sí para “hacer responder a quien haya defraudado los intereses de terceros en el ejercicio irregular de la actividad urbanística, decretando la correspondiente intervención patrimonial y corregirla, si es del caso, si aquélla se ha dirigido equivocadamente contra persona distinta a quien debe responder, como acontece en el presente caso en el que el verdadero urbanizador ha tratado fraudulentamente de sustraerse a las obligaciones contraídas con terceros con engaño a la autoridad administrativa competente”. Dispuso en consecuencia, “ACLARAR y COMPLEMENTAR” la Resolución N° 6308 de fecha 3 de diciembre de 1980 de la Superintendencia Bancaria, “Por medio de la cual se decreta la toma de posesión de los negocios, bienes y haberes del señor Luis Hernando Rodríguez Contreras, extendiendo la misma al patrimonio del señor Publio Armando Orjuela Santamaría”, (Art. 1), que la medida
de embargo que había sido decretada por la Superintendencia Bancaria sobre la Urbanización El Saucedal en relación con el señor Rodríguez se extendiera al titular del inmueble, señor Publio A. Orjuela (Art. 2), y que se remitieran a la autoridad penal, las piezas procesales pertinentes para que se investigara la posible comisión de los delitos de fraude procesal y estafa en que aquél hubiera podido incurrir. (Art.4). Así mismo, rechazó la intervención de terceros en su condición de cesionarios de derechos sobre el mencionado inmueble del señor Publio Armando Orjuela Santamaría y tomó otras determinaciones. LA DEMANDA El actor, PUBLIO ARMANDO ORJUELA SANTAMARIA mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó la declaratoria de nulidad de los artículos 1, 2 y 4 de la Resolución N° 100-2782 del 30 de noviembre de 1994 “por medio de la cual se ACLARA Y COMPLEMENTA la Resolución N° 6307 del 3 de diciembre de 1980 expedida por la Superintendencia Bancaria y se resuelven varias peticiones en interés particular”. Demanda que concretó, “en cuanto la resolución … ordenó extender la toma de posesión al patrimonio de Publio Armando Orjuela”; ordenó decretar el embargo y secuestro del predio “El Saucedal” de su propiedad, extendiendo la medida inicialmente impuesta sobre los derechos de posesión del señor Luis Hernando Rodríguez Contreras; así mismo, en cuanto se ordenó compulsar copias a la
autoridad competente a fin de que investigara al señor Publio Armando Orjuela por la comisión de posible fraude y estafa, tanto procesal como penal y negó al actor la restitución de predio “El Saucedal”, que se encuentra afectado por el trazado de la Avenida Ciudad de Cali, como parte del Plan Vial Bogotá 19931995. Igualmente, que es nulo el acto ficto derivado del silencio administrativo negativo, por cuanto no fue resuelto el recurso de reposición interpuesto. A título de restablecimiento del derecho solicitó, declarar que el actor no violó ninguna de las disposiciones que citó el acto acusado; que se levanten las medidas de embargo y secuestro de la totalidad del predio “El Saucedal”; que se comunique a la Fiscalía General de la Nación que el actor no incurrió en las conductas irregulares imputadas en el acto administrativo; que se condene a la Nación - Supersociedades a pagar al actor 4.000 gramos oro como reparación de los daños causados y que se disponga dar cumplimiento a la sentencia. Como disposiciones violadas fueron citados los artículos 6, 29 de la Carta; 187, 217, 236, 238, 243, 251, 252, 254, 258, 268 del C.P.C.; 89 de la Ley 153 de 1887; 2 del Decreto 2610 de 1979 modificatorio de la Ley 66 de 1968; 1518 del
C. Civil; 57, 58, 62 y s.s. del C.C.A., normas sobre las que estructuró varios cargos de violación; en los que se controvierte “el pleno valor probatorio” otorgado
por la entidad a los documentos que acreditaban la celebración de contratos de promesa de compraventa y a que la decisión fue ejecutada, sin que adquiera firmeza. En lo que interesa a los fines del presente recurso, el actor adujo, que la Superintendencia de Sociedades carecía de competencia para expedir el acto acusado, puesto que a partir de la nueva Carta las atribuciones sobre vigilancia y control de las actividades relacionadas con la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda, le fueron asignadas expresamente a los concejos, como lo confirmó el artículo 187 de Ley 136 de 1994 y por ello, fueron infringidos los artículos 4, 29 y 313-7 de la Constitución Política, 85 del C.C.A. y 9 de la Ley 153 de 1887. Pidió la inaplicación constitucional del parágrafo del citado artículo 187 de la Ley 136 de 1994. Mediante decisión del 11 de junio de 1998, la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, negó las pretensiones de la demanda. La anterior providencia fue objeto de recurso de apelación por parte del apoderado del actor. LA SENTENCIA SUPLICADA La Sección Primera de esta Corporación al decidir la litis, se ocupó en primer lugar del cargo de incompetencia de la Superintendencia de Sociedades. Al respecto se refirió y dijo reiterar lo precisado por la Sala Plena en la providencia del 9 de abril de 1996, al resolver el conflicto de competencias entre la Superintendencia de Sociedades y el Concejo de Bogotá, en el sentido de que correspondía a la Alcaldía Mayor vigilar y controlar las actividades relacionadas con la construcción y
enajenación de inmuebles destinados a vivienda, de conformidad con las reglamentaciones que expida el Concejo Distrital, con fundamento en el numeral 12 del artículo 12 del Decreto 1421 de 1993. Concluyó entonces, que la citada competencia no se deriva de los artículos 313-7 de la Constitución, ni de la Ley 136 de 1994, normas citadas por el actor, de manera que el cargo diez de la demanda, fundamentado en tales disposiciones, no tiene vocación de prosperidad. Destacó que el actor para “reforzar el cargo” en el escrito contentivo del recurso hizo referencia a las disposiciones del Decreto 1421 de 1993, "...pero la Sala sólo puede tener en cuenta los argumentos expuestos en la demanda y su corrección, como lo hizo en este caso, ya que son las únicas etapas procesales adecuadas para que el actor pueda formular cargos de violación y precisar el alcance de los mismos…”. A continuación analizó los restantes cargos del recurso, los que halló infundados, por lo que decidió confirmar la sentencia apelada. EL RECURSO EXTRAORDINARIO Contra la anterior decisión, el apoderado del actor, interpuso el Recurso Extraordinario de Súplica. Con la precisión de que la sentencia recurrida, citó la decisión tomada al dirimir el conflicto de competencias entre la Superintendencia de Sociedades y el Concejo del Distrito Capital, en la que se consideró correspondía a la Alcaldía Mayor de la ciudad “vigilar y controlar las actividades relacionadas con la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda”…”con fundamento en el numeral 12 del artículo 12 del Decreto 1421 de 1993”, señaló que desde esa
fecha es incompetente la Superintendencia de Sociedades y que no existieron “rezagos de competencia en este caso”. Como “motivos del recurso”, indicó centrarlos en las razones por las cuales la sentencia recurrida no accedió a las pretensiones de la demanda, argumentando la ausencia de requisitos formales, conforme al siguiente párrafo de la sentencia que transcribió. “Cabe resaltar que el apoderado del actor en el escrito contentivo del recurso hizo referencia a las disposiciones del Decreto 1421 de 1.993 para reforzar el cargo de falta de competencia, pero la Sala sólo puede tener en cuenta los argumentos expuestos en la demanda y su corrección, como lo hizo en este caso, ya que son las únicas etapas procesales adecuadas para que el actor pueda formular cargos de violación y precisar el alcance de los mismos, máxime tratándose de una acción eminentemente subjetiva como es la de nulidad y restablecimiento del derecho, en la cual tiene especial trascendencia el derecho de defensa del demandado frente a la forma como fue planteado el cargo”. Estructuró contra la sentencia suplicada los siguientes cargos de violación: 1. “VIOLACION DIRECTA POR APLICACION INDEBIDA del numeral 4 del artículo 137 del C.C.A., por falta de aplicación de la Constitución Política, en sus disposiciones 6, 121 y 228, que es norma sustancial violada y de la norma legal del artículo 4 del Código de Procedimiento Civil”. Se refirió en primer lugar a la prevalencia del derecho sustancial y señaló que la sentencia desconoció “el principio antiformalista” y el principio interpretativo
“indubio pro-administrado”, y que el requisito aplicado para negar las pretensiones de la demanda fue el artículo 137-4 del C.C.A., que es disposición de carácter formal y adjetivo, en su criterio aplicada indebidamente, pues debió armonizarse con los artículos 6 , 121 y 228 de la Carta. Agregó, que la Constitución es la norma sustancial violada en los citados artículos y la prevalencia de éstos frente al numeral 4 del artículo 137 del C.C.A., desconocida por la sentencia. Para estructurar el cargo, se ocupó de la noción de competencia como norma de orden público y con cita del artículo 121 de la Carta, afirmó que se trata de una norma que no requiere régimen de tránsito ni desarrollo legal y que la disposición que determina la competencia es imperativa e inmodificable. Agregó que frente a la situación de incompetencia de quien expidió el acto administrativo, el proceder del juez, debió ser el de “declarar nulo oficiosamente el acto viciado” por ser disposición de orden publico jurídico, “con independencia de que se señalen o no las normas y el concepto de la violación en la demanda”, dado que no resulta jurídico pretextar “que no se formularon los cargos de violación y precisar el alcance de los mismos”. En acápite que denominó “aplicación indebida de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, artículo 85 del Decreto 01 de 1984. La nulidad y el factor objetivo de la acción”, señaló que el fallo no aplicó las normas sobre competencia, aduciendo que era improcedente “máxime tratándose de una acción
eminentemente subjetiva como lo es la de nulidad y restablecimiento del derecho”, error que consistió en “considerar el cargo como subjetivo” porque se esgrimió a través de la acción del artículo 85, no obstante que en su criterio, las nulidades de los artículos 84 y 85 son objetivas y deben ser consideradas y decididas “con el mismo rasero”. En consecuencia acusó que la Sección aplicó indebidamente el artículo 85, que en su parecer, es norma sustancial violada. 2. “VIOLACION DIRECTA POR FALTA DE APLICACION del artículo 29 de la Carta”. Señaló que no fue aplicada la norma constitucional, pues la Superintendencia de Sociedades al expedir el acto carecía de competencia para el efecto. Agregó, que el cargo de incompetencia y su consecuencia, la violación al debido proceso, fue formulado en la corrección y adición de la demanda, en el cargo décimo y que la Sección Primera al cumplir con la ritualidad “como administración de justicia rogada y en desarrollo del principio de informalidad, estaba en la obligación de conceder en la apelación la petición de nulidad y restablecimiento del derecho solicitada en la demanda”. Bajo el mismo cargo, estructuró la “falta de aplicación del numeral 12 del artículo 12 del Decreto 1421 de 1993 y la aplicación indebida del parágrafo del artículo 187 de la Ley 136 de 1994”, disposición de la que derivó impropiamente una competencia transitoria a la Superintendencia de Sociedades, por cuanto la primera de las normas era la única aplicable al tema y en la corrección de la demanda se pidió con fundamento en el artículo 4° de la Carta, la
inaplicación de la segunda. A pesar de que la sentencia reconoció que el citado parágrafo de la Ley 136 de 1994, no le atribuyó competencia a la Alcaldía Mayor del Distrito y por tanto tal norma no era aplicable, “no derivó los efectos conducentes en la parte resolutiva de la sentencia”, con lo que realizó “una negativa aplicación” en la parte resolutiva. A continuación desarrolló los temas de “competencia, el orden jurídico y la seguridad jurídica”, e insistió en que el acto impugnado es absolutamente nulo por haber sido expedido por entidad carente de competencia, comprometiendo la responsabilidad patrimonial del Estado, en forma tal que deben indemnizarse los perjuicios causados y que el artículo 85 del C.C.A., señala la viabilidad de pedir la nulidad del acto y que se le “repare el daño” y que en el sub lite, están determinados todos los elementos de este tipo de responsabilidad administrativa, los que desarrolló. De otra parte, explicó que el argumento de la competencia se expresó de conformidad con lo decidido por la Sala Plena en la providencia del 9 de abril de 1996, al definir el conflicto de competencias y que al negar la nulidad del acto, porque no se citaron los números de la ley y los artículos que asignan la competencia, la Sección Primera desconoció que la competencia es norma de orden público y por tal su declaratoria oficiosa se hace obligatoria para el juez. 3. “VIOLACION DIRECTA DE NORMA SUSTANCIAL POR INTERPRETACION ERRONEA. 3.1. la Constitución es norma de normas”. Al desarrollar el cargo así enunciado, precisó que éste se dirige a demostrar la
errónea interpretación de la Constitución que se realizó en la sentencia acusada, “y ésto para diferenciarlo del primer cargo…”. Indicó que la Constitución es “una sola norma” y tal es el principio del carácter único de la Carta. Igualmente, el principio de interpretación sistemática de la Constitución, se desconoció por cuanto al indicar en la corrección de la demanda que la norma violada era la Constitución y que la competencia se derivaba del artículo 313-7, la Sección no integró sistemáticamente, siendo lo indicado, los artículos 322 y 41T Ibídem. Como quiera, en el décimo cargo de la corrección de la demanda se indicó la incompetencia como concepto de violación y la infracción a normas constitucionales, el juez debió valorar jurídicamente el caso con las reglas propias de la interpretación constitucional, entre ellas, las de interpretación sistemática y de armonía. Agregó, que si bien la sentencia pretendió mantener los criterios señalados en la decisión del 9 de abril de 1996, no lo plasmó en la parte resolutiva, como sí lo hizo el citado pronunciamiento, que analizó, para concluir que desconoció el efecto atribuido a la acción prevista en el artículo 88 del C.C.A., con lo cual incurrió en interpretación errónea de la Carta y de dicha disposición. Solicitó, infirmar la sentencia atacada y reemplazarla con la correcta, que subsane los yerros incurridos, resolviendo la nulidad del acto atacado, “en especial en su obligación como juez de decretar de oficio la nulidad de actos administrativos cuando el cargo probado es incompetencia, porque vulnera el orden público
jurídico” y decretar el restablecimiento conforme a las pretensiones de la demanda y su corrección. ALEGATOS DE CONCLUSION El apoderado de la Superintendencia de Sociedades presentó escrito, en el que adujo que el actor en la corrección de la demanda planteó el cargo de incompetencia apoyado en el artículo 313-7 de la Constitución y en la excepción de inconstitucionalidad del parágrafo del artículo 187 de la Ley 136 de 1994, mientras que en la sustentación del recurso de apelación y en el de súplica, lo hizo con base en la aplicación del Decreto 1421 de 1993. A su juicio, el recurso no puede edificarse en una falta de competencia aducida con argumentos distintos a los expuestos dentro de la oportunidad legal. Dijo llamar la atención en el sentido de que la incompetencia derivada del Decreto 1421 no pudo ser controvertida por la entidad demandada dentro de la oportunidad procesal correspondiente, esto es en la contestación de la demanda y que por ello el juez de segunda instancia no podía ocuparse de tal aspecto y desconocer las reglas que gobiernan las oportunidades procesales. Agregó, que ello es suficiente para que se niegue la súplica, pues el efectuar el análisis planteado implicaría necesariamente alterar el orden procesal y admitir en consecuencia que en la impugnación es posible formular conceptos de violación y nuevos elementos al discurso jurídico, con desconocimiento de los principios de eventualidad y preclusión. Adicionalmente indicó que el cargo esgrimido fue planteado con base en una providencia de esta Corporación, en un conflicto surgido con posterioridad al acto
atacado y por ende no puede marcar el juicio de legalidad de la actuación de la Entidad, máxime cuando a la fecha de su expedición la actuación estaba respaldada por la Ley 136 de 1994. En esta oportunidad procesal, el apoderado del actor, afirmó que la sentencia violó directamente normas sustanciales porque “no declara de oficio la nulidad de la resolución demandada y niega el restablecimiento del derecho pedido“ (destacado del recurrente), a pesar de ser el cargo contra el acto el de incompetencia, por lo que “era obligación de juez anular de oficio el acto acusado”, porque la competencia es materia de orden público y jurídico y no es permitido al juez argüir como lo hizo y en esto consistió la violación directa de norma sustancial, el que no se expuso en la demanda “los cargos de violación y el alcance de los mismos”. Sostuvo que “la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se ampara en la obligación del juez para anular de oficio el acto administrativo proferido por un incompetente”. De otra parte, en punto que citó como “IV. Criterio de interpretación de artículo 4 de la Constitución. La prevalencia para aplicar las disposiciones constitucionales y la excepción constitucional para no aplicar normas legales, en la jurisprudencia del H. Consejo de Estado -Sala Plena - de lo Contencioso Administrativo, en el Recurso Extraordinario de Súplica y en la doctrina local”, desarrolló los criterios de aplicación del artículo 4 de la Carta y señaló que dicha norma es el soporte de la excepción de inconstitucionalidad y de la solicitud de inaplicación del parágrafo
transitorio del artículo 187 de la Ley 136 de 1994, solicitado en la corrección de la demanda en el cargo décimo, el que no fue concedido por la sentencia, no obstante estar material y formalmente bien solicitado en la demanda. A continuación se refirió a la jurisprudencia de la Sala Plena en materia de inaplicación constitucional de normas legales y con la precisión de que la misma ha sido más de tres veces reiterada, acusó que la sentencia suplicada no la aplicó, derivando la consecuente nulidad y “que en ello consiste el concepto de violación directa de norma sustancial por error en la interpretación como se expresó en la demanda”. A continuación desarrolló el tema a la luz de la doctrina que citó. Finalmente, dijo reiterar lo dicho en la demanda y en los memoriales obrantes en el expediente y señaló que la sentencia recurrida incurrió en las siguientes violaciones, conforme a los cargos que desarrolló: 1° Por FALTA DE APLICACION de la Constitución, artículos 1, 6, 13, 29, 85, 121, 228, 322 y 41 transitorio. En la ley, artículos 4 del C.P.C. , Decreto 1421 de 1993, art. 12, numeral 12 y 88 del C.C.A. 2° Por APLICACION INDEBIDA. Artículos 85 del C.C.A. y 137-4 del C.C.A. 3º Por INTERPRETACION ERRONEA. Artículo 4 de la Constitución. MINISTERIO PUBLICO El señor Procurador Primero Delegado, luego de sintetizar el debate, indicó que el medio extraordinario de impugnación, no puede ser utilizado indiscriminadamente
por los recurrentes para revivir o prolongar un debate judicial, cuya composición se efectuó en las etapas procesales pertinentes, pues en esta oportunidad está vedado revisar nuevamente el proceso en sus aspectos fácticos, jurídicos y probatorios. Previo señalamiento del marco del recurso y definición de la norma sustancial, indicó que respecto a los artículos 6, 121 y 228 de la Constitución; tales disposiciones no contienen los elementos estructurales normativos para considerarlas como sustanciales y por tanto susceptibles de violación directa en alguna de las modalidades consagradas para la procedencia del recurso. Agregó, que en el sub lite la Sección Primera acogió el debate a partir de las disposiciones legales que de manera específica regulaban la conducta irregular del actor como responsable por la inobservancia de las normas relativas al ejercicio de la actividad urbanizadora, tales como los artículos 11 de la Ley 66 de 1968, modificado por el 5 del Decreto 2610 de 1979 y artículo 12 íb. Precisó que al juzgador de segunda instancia le corresponde atender los argumentos expuestos por el apelante siempre que giren en torno a hechos debatidos desde el comienzo del proceso, pues la actuación judicial se desenvuelve para el amparo de las garantías para todos los sujetos procesales, evitando entrar al examen de cuestiones no controvertidas oportunamente. Respecto a la violación del artículo 29 de la Constitución, señaló que el cargo implica determinar la falta de aplicación de la norma sustancial al caso, haciendo obrar el precepto que se dice inaplicado frente a la situación jurídica del actor, para establecer si era la norma reguladora de la cuestión fáctica que garantizaba
el debido proceso del administrado. Desde luego, prosiguió, para la prosperidad del cargo debe analizarse la imputación formulada por el recurrente, que lo fue en la corrección de la demanda, que transcribió, para colegir que para el actor la competencia quedó radicada en cabeza de los concejos municipales a partir de la expedición de la Ley 136 de 1994 y su planteamiento no se dirigió a demostrar que la disposición no era aplicable al Distrito Capital, según lo dispone el Decreto 1421 de 1993, Estatuto Orgánico de la Capital. Más aún, a su juicio, haciendo obrar el precepto constitucional, la medida aplicada por la Superintendencia estuvo rodeada de todas las garantías fundamentales, como quiera que intervino en todas las etapas pertinentes de la actuación administrativa, como lo indicó la sentencia suplicada, por lo que el cargo de violación por falta de aplicación del artículo 29 Constitucional, carece de fundamento. Subrayó, que sin embargo, ya en la instancia de alzada y percatado de su desacierto, el actor le plantea al juzgador una confrontación normativa que dejó de promover en la primera instancia y por ello su pretensión carece de vocación de prosperidad. En lo atinente a la violación por aplicación indebida del artículo 137-4 del C.C.A., estimó que no es pertinente entrar a su examen por no corresponder a una norma de carácter sustancial. Sobre el artículo 12, numeral 12 del Decreto 1421 de 1993, acusado de falta de aplicación, indicó que la norma no regula la situación específica por la cual se impuso al demandante una medida administrativa por parte de la
Superintendencia de Sociedades. Además de hacer obrar el precepto inaplicado, se establecería inadecuado al caso del actor, por cuanto la norma supedita su aplicación al desarrollo de reglamentaciones expedidas por el Concejo Distrital de Santafé de Bogotá, previa autorización de carácter legal. Ante la ausencia de la reglamentación, la actividad administrativa n
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