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CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2000-00242-00(REV)-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2000-00242-00(REV)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION – Causal segunda. Documentos recobrados Según la interpretación y alcance que esta Corporación le ha dado a la causal que se estudia, es indispensable que los documentos aportados con la demanda de revisión existieran antes del pronunciamiento judicial objeto del recurso, pero que sólo hayan podido recobrarse, recuperarse o rescatarse después de la sentencia, es decir, que antes de ésta se encontraran extraviados, ocultos, escondidos, perdidos o refundidos y que no hayan podido ser aportados durante el trámite del proceso por razones de fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria. Y eso se explica en el hecho de que la finalidad de la causal es remediar la injusticia que se derivó para la parte afectada de verse en la imposibilidad de aportar una prueba que, preexistiendo a la providencia objeto de revisión, podía determinar que la decisión adoptada fuera diferente y, sin embargo, no pudo ser apreciada por el juzgador.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTICULO 188

NOTAS DE RELATORIA: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 18 de octubre de 2005, Exp. 11001-03-15-000-199900226-01(REV), MP. María Nohemí Hernández Pinzón; Corte Constitucional, sentencia C-739 de 2001, MP. Alvaro Tafur Galvis; Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 26 de febrero 2013, Exp 1101-0315-000-2008-00638-00 (REV), MP. Alberto Yepes Barreiro.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA TRECE ESPECIAL DE DECISION

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ

Bogotá D.C., octubre seis (06) de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2000-00242-00(REV)

Actor: MARCO ANTONIO VEGA MENCO Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIOINPEC Procede la Sala Especial de Decisión No. 131 a estudiar el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Marco Antonio Vega Menco, contra la sentencia del 6 de mayo de 1999, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda –Subsección A-, en el proceso con radicado 10.133 (30), promovido por el recurrente contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC. 1 Sala especial de decisión creada por el Acuerdo No. 321 de 2014, expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley 1437 de 2011.

ANTECEDENTES

1. Hechos 1.1.- El Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, profirió la resolución No. 0071 del 12 de enero de 1995, mediante la cual retiró del servicio, por inconveniencia, a más de 200 miembros del cuerpo de custodia y vigilancia, entre ellos, al señor Marco Antonio Vega Menco.

Dicho acto fue demandado por el señor Vega Menco, por vía de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en vista de que se le vulneraron sus

derechos de carrera, ya que no podía ser desvinculado sin motivación y sin concepto previo de la Junta de Carrera Penitenciaria. 1.2.- El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante sentencia del 29 de septiembre de 1997, declaró la nulidad de la resolución No. 0071 de 1995 y, en consecuencia, ordenó el reintegro del señor Vega Menco al cargo que desempeñaba en el INPEC, o a otro de igual o superior jerarquía, y el pago de todos los sueldos y prestaciones dejadas de percibir. 1.3.- En virtud del recurso de apelación interpuesto contra la decisión del Tribunal, la Sección Segunda –Subsección A del Consejo de Estado, mediante sentencia del 6 de mayo de 1999, revocó la providencia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. Para la Corporación, como en el expediente no obraba prueba de que el demandante estuviera inscrito en la carrera penitenciaria, su desvinculación estaba sujeta al régimen de libre nombramiento y remoción, por lo que no tenía garantía de estabilidad en su empleo y podía ser desvinculado por razones de inconveniencia, sin necesidad de motivación adicional ni concepto previo de la Junta de Carrera Penitenciaria, pues, en dichos casos, se presumen las razones del buen servicio. En la sentencia, a pesar de que el demandante alegó el desconocimiento de sus derechos de carrera, se echó de menos la prueba de la inscripción a la misma, ante la ausencia de la calificación de servicios correspondiente al período de prueba, así como de la certificación de idoneidad expedida por la escuela

penitenciaria y del acto mediante el cual constara su inscripción en el escalafón, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 32 de 1986.

2. Pretensiones Con fundamento en las causales previstas en los numerales 2 y 8 del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, se solicita en la demanda que “se invalide la sentencia debatida [sentencia del 6 de mayo de 1999, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda –Subsección A-, en el proceso con radicado 10.133 (30) promovido por el recurrente contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC] dictando, en su lugar, la que deba remplazarla, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 193 del C.C.A.”.

3. Fundamentos jurídicos del recurso extraordinario de revisión 3.1.- Configuración de la causal número 2 del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo: Haberse recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito, o por obra de la parte contraria.

En la demanda se sustenta la configuración de dicha causal en dos argumentos, a saber: 3.1.1.- Imposibilidad de aportar, por fuerza mayor, el certificado de idoneidad. Se narra en la demanda que como consecuencia de la aprobación del curso de formación de guardianes, el señor Vega Menco fue nombrado guardián nacional mediante Resolución No. 1462 del 19 de mayo de 1982 y su período de prueba

fue calificado el 23 de febrero de 1994 con 91 puntos sobre 100, por lo que le asistía el deber a la Escuela Penitenciaria Nacional de otorgar el certificado de idoneidad que comprobara la inscripción en carrera, tal como lo dispone el artículo 9 de la Ley 32 de 1986. No obstante, sólo hasta el 24 de noviembre de 1999, es decir 5 años, 9 meses y 3 días después de haberse calificado el período de prueba, la Escuela Penitenciaria Nacional cumplió con su deber de expedir el certificado de idoneidad, razón por la cual dicho documento, que echó de menos el Consejo de Estado en la sentencia objeto de revisión, no pudo ser aportado al proceso. Por tal razón, si la entidad demandada hubiera obrado conforme a derecho, expidiendo el certificado cuando tenía el deber legal de hacerlo, la decisión del Consejo de Estado hubiese sido diferente. 3.1.2.- Omisión del INPEC de informar en el proceso ordinario sobre los derechos de carrera que le asistían al señor Vega Menco. Se afirma en la demanda que a pesar de que el señor Vega Menco había aprobado el curso de formación de guardianes y el período de prueba, el INPEC guardó silencio de dichos hechos en el trámite del proceso ordinario, ocultando los derechos de carrera que le asistían. 3.2.- Configuración de la causal número 8 del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo: Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. En la demanda se sustenta la configuración de dicha causal en el hecho de que la providencia objeto de revisión es contraria a las sentencias del 17 de octubre de

1996 (exp. 13018) y del 7 de mayo de 1998 (exp. 38062-153-98), proferidas por el Consejo de Estado, Sección Segunda –Subsección B. En la sentencia del 17 de octubre de 1996 (exp. 13018), la Corporación revocó la sentencia del Tribunal Administrativo del Cesar, que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, declaró nulo el artículo 1° de la resolución No. 0071 de 1995, que retiró del servicio por inconveniencia al señor José Antonio Sicuamia Correa, demandante en dicho proceso. Por su parte, la sentencia del 7 de mayo de 1998 (exp. 38062-153-98) confirmó la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones del demandante, en un caso similar al del señor Vega Menco, anulando, también, la resolución No. 0071 de 1995. Por tal razón, concluye, como dichos casos han hecho tránsito a cosa juzgada, son aplicables a su caso concreto por ser situaciones similares a la de su retiro en el INPEC. 3.3.- Otros argumentos de la demanda: Interpretación errónea del artículo 9 de la Ley 32 de 1986. En el proceso ordinario se aportó la hoja de vida del señor Vega Menco, en la que consta la aprobación del curso de formación de guardianes y la calificación satisfactoria de su período de prueba, hechos que demuestran, por sí mismos, la inscripción en carrera del demandante. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 32 de 1986, para que el

señor Vega Menco quedara inscrito en la carrera penitenciaria, sólo debía cumplir con dos requisitos: i) el vencimiento del período de prueba y, ii) la calificación satisfactoria del período de prueba por su inmediato superior. No era dable, entonces, que el Consejo de Estado exigiera el certificado de idoneidad con el fin de que se probara la inscripción de carrera, pues este no es un requisito exigido por la ley.

4. Oposición Pese a estar debidamente notificado (fl. 521), el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPECno compareció al proceso.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público no emitió concepto en el trámite de la presente acción.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico En los términos de la demanda, le corresponde a la Sala estudiar si la sentencia del 6 de mayo de 1999, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección A-, en el proceso con radicado 10.133 (30), promovido por el demandante contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC, está incursa en las causales de revisión previstas en los numerales 2 y 8 del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, esto es, haberse recobrado un documento decisivo y/o desconocerse sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada.

Para resolver el problema jurídico se analizará la naturaleza jurídica y finalidad del recurso extraordinario de revisión, así como el alcance de cada una de las causales invocadas por el demandante.

2. Anotación preliminar Como la demanda objeto de estudio fue radicada el 12 de junio de 2000, el

procedimiento aplicable al presente proceso es el previsto en el Código Contencioso Administrativo –Decreto 01 de 1984-, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011. Eso explica que se excluya de su conocimiento al Consejero de la Sección Segunda que conforma esta Sala Especial de Decisión, en virtud de lo dispuesto en el artículo 186 del Código Contencioso Administrativo, en concordancia con lo regulado en el parágrafo 2º del artículo segundo del Acuerdo interno 321 de 2014.

3. Naturaleza jurídica y finalidad del recurso extraordinario de revisión 3.1.- El recurso extraordinario de revisión es un medio extraordinario de impugnación de las sentencias, que procede, únicamente, por la configuración de alguna de las causales especiales contempladas en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo. 3.2.- Dado que su objeto es “el rompimiento de la cosa juzgada”2, en caso de prosperar el recurso “hay lugar a que el sentenciador extraordinario sustituya la decisión adoptada en la sentencia que por tal razón resulte infirmada”3.

Por tanto, su finalidad, como lo ha precisado la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación, es “conciliar nociones esenciales del ordenamiento legal, como lo son la seguridad jurídica que representa el principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas, o la cosa juzgada material y el principio de restablecimiento de la justicia material que persigue asegurar la vigencia de un orden justo, propuesto por el Preámbulo de la Constitución Política”4. En otras palabras, el objetivo de este mecanismo excepcional es procurar el

restablecimiento de la justicia material de la decisión, cuando quiera que ésta ha sido afectada por situaciones exógenas que no pudieron plantearse en el proceso correspondiente, pero que, a juicio del legislador, revisten tal gravedad que autorizan romper el principio de la cosa juzgada5. En palabras de la Corte Constitucional6: “… la revisión, más que un recurso, es un medio para conseguir la realización de la justicia, pero no de la justicia formal propia de las sentencias en firme contrarias a derecho, sino de aquella verdadera que demandan el Preámbulo y los artículos 1º, 228 y 230 del estatuto superior”. 3.3.- En atención a su carácter extraordinario, este mecanismo judicial no es, en consecuencia, una “tercera instancia”7 en la que puedan plantearse, nuevamente, argumentos de fondo en relación con la sentencia que se pretende revisar: no es una oportunidad para reabrir un debate propio de las instancias, ni para suplir la 2 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de abril 27 de 2004. Radicado: 11001-03-15-000-1999-0194-01(REV). C.P. María Inés Ortiz Barbosa. En igual sentido, Sentencia de junio 1 de 2005. Radicado: 11001-03-15-000-2002-01259-01. C.P. Ligia López Díaz. 3 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de abril febrero 26 de 2013.

Radicado: 11001-03-15-000-2009-00050-00(REV). C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

4 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de julio 12 de 2005. Expediente REV-00143. C.P. María Claudia Rojas Lasso. 5 Cfr. Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 20 de octubre de 2009. Radicado 11001-03-15-000-2003-00133-00 (REV). C.P. Enrique Gil Botero. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 29 de agosto de 2014. Expediente 34016. C.P. Ramiro Pazos Guerrero. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 29 de abril de 2015. Radicado 25000-23-26-000-1999-00319-01(26239). C.P. Danilo Rojas Betancourth. 6 Sentencia C-739 de 2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 7 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de diciembre 1 de 1997.

Radicado: REV-117. M.P. Libardo Rodríguez Rodríguez. En igual sentido, Sentencia marzo 30 de 2004.

Radicado: 11001-03-15-000-1997-0145-01(REV). C.P. Darío Quiñones Pinilla. deficiencia probatoria; tampoco es un medio para cuestionar los fundamentos jurídicos de las providencias.

En ese orden de ideas, las pretensiones deben limitarse a demostrar la configuración de alguno de los supuestos contemplados en las causales para su procedencia. De ahí que los vicios o errores en que se deban fundamentar los recursos extraordinarios de revisión, conforme con las causales taxativas previstas

por el legislador en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, sean eminentemente procedimentales8, pues ninguna causal cuestiona la labor intelectual de juzgamiento9, sino que involucran “bien sea una irregularidad de carácter procesal (numeral 6°, referido a la existencia de causal de nulidad originada en la sentencia, y numeral 8°, referido al desconocimiento de la cosa juzgada), o bien, aspectos que atañ[en] a la validez intrínseca o insuficiencia de los elementos de prueba que determinaron el sentido de la decisión (numerales 1°, 2°, 3°, 4° y 7°)”10, a excepción de la causal del numeral 5°, referida a la violencia o cohecho en que se pudo incurrir en el pronunciamiento del fallo. 3.4.- En conclusión, el recurso extraordinario de revisión busca revertir decisiones que fueron ganadas injustamente, esto es, por medios ilícitos o irregulares. No obstante, no es la vía judicial adecuada para tratar de enmendar la deficiencia probatoria ni lo que, en términos legales y jurisprudenciales se conocen como errores judiciales, es decir, los casos de inadecuada valoración de las pruebas (error de hecho) o falta de aplicación de la norma o la indebida aplicación de la misma (error de derecho)11.

4. De la causal consagrada en el numeral 2 del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo 8 Los errores “in procedendo” hacen referencia a vicios en el procedimiento. Nacen de la "inejecución de la ley procesal, en cuanto alguno de los sujetos del proceso no ejecuta lo que esta ley le impone (inejecución in

omittendo), o ejecuta lo que esta ley prohíbe (injecución in faciendo), o se comporta de un modo diverso del que la ley prescribe”. Cfr. Corte Constitucional, sentencias C-998 de 2004 y C-252 de 2001. 9 Los errores “in iudicando” o “vicios de juicio”, son errores de derecho que se producen por falta de aplicación o aplicación indebida de una norma sustancial o por interpretación errónea. Son, entonces, errores ocurridos en la labor de juzgamiento propiamente dicha. Cfr. Corte Constitucional, sentencias C-998 de 2004 y C-252 de 2001. 10 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de mayo 7 de 2013. Radicado: 2010-00038-00(REV). C.P. Mauricio Torres Cuervo. 11 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 29 de abril de 2015. Radicado 25000-2326-000-1999-00319-01(26239). C.P. Danilo Rojas Betancourth. 4.1.- Tal como lo dispone el numeral 2º del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, es causal de revisión de una sentencia ejecutoriada, “haberse recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”. De acuerdo con el precedente de esta Corporación, para que prospere el recurso extraordinario de revisión por dicha causal, se deben cumplir los siguientes requisitos12: “a) La prueba debe ser documental

Actualmente la norma es clara al referirse expresamente a ‘documentos decisivos’; pero incluso en vigencia del Decreto 2304 de 1989 -que hablaba en general de ‘pruebas decisivas’- la jurisprudencia de esta Corporación igualmente interpretaba que se trataba de documentos.13 De este modo, queda excluida la posibilidad de estructurar la causal con fundamento en otros medios probatorios, como, por ejemplo, testimonios.14 b) La prueba documental se recobra después de la sentencia objeto de revisión Al emplear el verbo ‘recobrar’ la norma quiere decir que la prueba documental existía, no se tuvo oportunamente por las razones que dice la ley, pero se logró conseguir ya terminado el proceso; ‘De ahí que, inequívocamente, la ley emplee el verbo recobrar y no presentar, aducir o allegar.’15 La existencia previa del documento exhibido como requisito de la revisión, fue destacada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación: 12 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de febrero 26 de 2013.

Radicado: 11001-03-15-000-2008-00638-00(REV). C.P. Alberto Yepes Barreiro. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias de 26 de febrero de 1986, Rad. 004, de 18 de junio de 1991, Rad. REV-016 y de 12 de julio de 2005, Rad. 1997-00143-02. 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 20 de septiembre de 2007, Rad. 198702 y Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 2 de octubre de 2008, Rad. 1716-06. 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 18 de diciembre de 1986, Rad. 2724. ‘la prueba recobrada es un elemento probatorio nuevo, presentado por el recurrente, que pudiendo ser decisivo para el sentido de la decisión, no fue tenido en cuenta por el fallador, porque el interesado no pudo presentarla oportunamente dentro del proceso, pues sólo fue recuperado luego de proferida la sentencia. Esto implica, que el elemento probatorio existía al tiempo de dictarse la sentencia, pero no fue conocido por el fallador, porque sólo llegó a poder del recurrente con posterioridad a ello.’16 (Se subraya).

Por ello, son inadmisibles en este recurso extraordinario documentos fechados con posterioridad al fallo17, como tampoco es válido edificar la causal con documentos que, aun siendo anteriores a ésa [sic] providencia, claramente pudieron haber sido aportados o solicitados en las oportunidades procesales correspondientes, pues el recurso extraordinario de revisión no puede aprovecharse para subsanar errores o actitudes negligentes de las partes respecto a la carga probatoria.18 c) Las razones para no aportar la prueba documental durante el proceso son expresamente las que dice la ley (fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria) y deben acreditarse en el recurso. Conviene reiterar lo dicho por esta Sala con relación a la fuerza mayor, el caso fortuito y la obra de la parte contraria: ‘En cuanto a la primera circunstancia, esto es, la fuerza mayor o el caso fortuito, es preciso anotar que para la legislación colombiana

se trata de expresiones sinónimas, conforme al artículo 1 de la Ley 95 de 1890, norma según la cual es ‘el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.’. La segunda causa -obra de la parte contrariaha de entenderse como la conducta de la parte que ganó el proceso, 16 Sentencia de 12 de julio de 2005, Rad. 1997-00143-02. 17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias de 1º de diciembre de 1997, Rad. REV-117 y 12 de julio de 2005, Rad. 2000-00236(REV). 18 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de mayo de 1994, Rad. REV-054, 1º de diciembre de 1997, Rad. REV-117, 26 de julio de 2005, Rad. 1998-00177. Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 7 de abril de 2011, Rad. 0242-09. quien con su actuar intencional logró que el documento que le daría el triunfo a su contraparte no se pudiera aportar al expediente en razón de que lo retuvo u ocultó, precisamente con el propósito de que no sirviera como prueba.’19 Al haber calificado expresamente la ley los motivos de la falta de la prueba documental en el proceso, ‘el simple olvido, incuria o abandono de la parte’20 que habría sido beneficiada con la prueba no constituyen razones válidas para promover la revisión de una sentencia.

También se ha dicho que ‘no basta con una dificultad por grave que pueda parecer, por cuanto la ley exige una verdadera ‘imposibilidad’ apreciada objetivamente…’21 De otra parte, la jurisprudencia advierte que la fuerza mayor, el caso fortuito o la obra de la parte contraria, según el caso, deben probarse22 y, además, que la prueba debe establecer que verdaderamente fueron esas circunstancias las que hicieron imposible el aporte oportuno de los documentos.23 d) La prueba documental debe ser de tal entidad que pueda sustentar una decisión distinta a la impugnada. La norma antes transcrita es clara en señalar que, con la prueba recobrada, el juez hubiera podido proferir una decisión diferente. A partir de ahí, la jurisprudencia ha resaltado la trascendencia que debe tener para el proceso original el documento que no se conoció.24”25 (Subrayas fuera de texto). 19 Sentencia de 8 de noviembre de 2005, Rad. 1999-00218. 20 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 18 de febrero de 2010, Rad. 2597-07. 21 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 18 de octubre de 2005, Rad. 1998-00173(REV). 22 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias de 20 de abril de 1998, Rad. REV-110 y 18 de octubre de 2005, Rad. 1998-00173(REV). 23 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 26 de julio de 2005, Rad.

1998-00177(REV). En este caso hubo un incendio que destruyó unos registros civiles que luego se trajeron al recurso extraordinario de revisión, pero el infortunio ocurrió mucho después de presentada la demanda. La Sala consideró que el incendio (caso fortuito) no fue en realidad la razón que impidió aportarlos en su momento. 24 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias de 12 de julio de 2005, Rad. 1997-00143-02(REV), 12 de julio de 2005, Rad. 2000-00236 y 26 de febrero de 1986, Rad. 004. Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 7 de abril de 2011, Rad. 0242-09. 25 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de febrero 26 de 2013.

Radicado: 11001-03-15-000-2008-00638-00(REV). C.P. Alberto Yepes Barreiro. 4.2.- Según la interpretación y alcance que esta Corporación le ha dado a la causal que se estudia, es indispensable que los documentos aportados con la demanda de revisión existieran antes del pronunciamiento judicial objeto del recurso, pero que sólo hayan podido recobrarse, recuperarse o rescatarse después de la sentencia, es decir, que antes de ésta se encontraran extraviados, ocultos, escondidos, perdidos o refundidos y que no hayan podido ser aportados durante el trámite del proceso por razones de fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria26.

Y eso se explica en el hecho de que la finalidad de la causal es remediar la

injusticia que se derivó para la parte afectada de verse en la imposibilidad de aportar una prueba que, preexistiendo a la providencia objeto de revisión, podía determinar que la decisión adoptada fuera diferente y, sin embargo, no pudo ser apreciada por el juzgador. 4.3.- La situación anterior es distinta a aquella en la cual la prueba no existía al momento de la sentencia pues, en este caso, las partes desarrollaron su actividad probatoria sin limitaciones, es decir, allegaron, con los medios de convicción disponibles en el momento, aquellos que consideraron conducentes para demostrar los supuestos de hecho invocados y fue con base en ellos que el juzgador adoptó una decisión que, en esas condiciones, no puede considerarse como injusta, al menos no del tipo de injusticia que pretende remediar este medio de impugnación extraordinario, es decir, aquel que deriva de la incidencia indebida, en la decisión final, de factores externos al proceso27. Tal como lo ha sostenido la Corte Suprema Justicia, “no es lo mismo recuperar una prueba, que producirla o mejorarla (…) La prueba eficaz en revisión y desde el punto de vista que se está tratando, debe tener existencia desde el momento mismo en que se entabla la acción (…) de donde se sigue que no constituyendo esa pieza documental –bien por su contenido o por cualquier otra circunstanciauna auténtica e incontestable novedad frente al material probatorio recogido en el proceso, la predicada injusticia de esta resolución no puede vincularse causalmente con la ausencia del documento aparecido”28. 26 Cfr. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 18 de octubre de 2005, radicación No.

11001-03-15-000-1999-00226-01(REV), C.P. María Nohemí Hernández Pinzón. 27 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 29 de abril de 2015. Radicado 25000-2326-000-1999-00319-01(26239). C.P. Danilo Rojas Betancourth. 28 Extractos de jurisprudencia 1998, No. 3, ps. 16 a 22, citado por Humberto Murcia Ballén, Recurso de Revisión Civil, Segunda Edición, Ediciones Librería del Profesional, 1996, p. 183. De aceptarse la posibilidad de revisar una sentencia ejecutoriada cada vez que surgieran nuevos medios probatorios, no habría cosa juzgada, pues bastaría al vencido que, una vez conocida la decisión desfavorable, intentara la producción o el mejoramiento de la prueba para que se reabriera el litigio, circunstancia que, por sus consecuencias indeseables en términos de seguridad y estabilidad jurídica, es preciso evitar. 4.4.- Como puede verse, tanto el Consejo de Estado como la Corte Suprema de Justicia, han considerado que la causal consagrada en los numerales 2 y 1 de los artículos 188 del C.C.A. y 380 del C.P.C., respectivamente, hace relación únicamente a la prueba documental preexistente a la sentencia objeto de revisión, por lo que, por regla general, no se ha admitido la configuración de dicha causal cuando se trata de otro tipo de pruebas (como testimonios, experticias, informes técnicos o exámenes médicos especializados), o cuando ésta es producida de

manera posterior a la sentencia que se revisa. Se dice que por regla general, porque en casos excepcionales, dada la particular situación que se revisa y/o ante una orden expresa de la Corte Constitucional por vía de tutela, se han aceptado otros medios probatorios, incluso, aún si han sido producidos con posterioridad a la sentencia que se revisa. Por ejemplo, la Corte Suprema de Justicia ha aceptado como prueba, para la configuración de la causal, los resultados de exámenes de HLA (prueba científica altamente especializada para probar la filiación), practicados y obtenidos con posterioridad a la culminación del proceso de filiación29. Igualmente, esta Corporación ha aceptado que pruebas de ADN practicadas con posterioridad a la fecha de la decisión cuya revisión se solicita, puedan dar lugar a la configuración de la causal que se estudia, siempre y cuando: i) sean decisivas para cambiar la decisión adoptada y, ii) sea posible concluir que las razones por las cuales no fueron practicadas y allegadas al proceso con anterioridad a la sentencia recurrida, “no tienen nada que ver con una desidia probatoria que pretenda subsanarse por la vía del recurso extraordinario”30. 29 Al respecto, se puede consultar la sentencia del 5 de diciembre de 2012 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez, radicado: 11001-02-03-0002003-00164-01, y la sentencia del 25 de junio de 2009 de esa misma Corporación, radicado: 2005-00251. 30 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 29 de abril de 2015. Radicado 25000-2326-000-1999-00319-01(26239). C.P. Danilo Rojas Betancourth. Todo, porque lo que debe primar en cada caso es la finalidad de la causal de revisión, que, se repite, está encaminada a remediar l

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