CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2000-00244-00(REV)-2015
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2000-00244-00(REV)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION – No es una instancia adicional Como lo ha precisado la Sala Plena del Consejo de Estado en anteriores oportunidades, el recurso extraordinario de revisión es un medio de impugnación excepcional de las sentencias, que permite el rompimiento del principio de cosa juzgada para restablecer tanto el imperio de la justicia como la vigencia del ordenamiento jurídico. Dicho recurso, sin embargo, no es una instancia judicial adicional que permita variar la causa de la demanda, ni la defensa del demandado, ni remediar la deficiencia probatoria. Tampoco es un medio para cuestionar los fundamentos jurídicos de las providencias. Es decir, el recurso extraordinario de revisión, a diferencia de lo que ocurre con el recurso extraordinario de súplica, no está previsto para cuestionar la actividad interpretativa del juez. Justamente, las causales del recurso extraordinario de revisión tienen que ver con vicios de naturaleza procesal, y, por ende, no están previstas para corregir errores que puedan derivarse de la falta de aplicación, la aplicación indebida o la interpretación errónea de una norma sustancial. (…) El artículo 188 del Decreto 01 de 1984 establece las causales de revisión de las sentencias que dicta la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Esas causales, en general, tienen que ver con hechos como la falsedad, el fraude, el error o la aparición de documentos decisivos que hubieren modificado el sentido de la decisión, como lo explican las jurisprudencias citadas. El recurso de revisión está sometido a causales expresamente definidas y, por ende, la prosperidad del
recurso está supeditada a que se demuestre la existencia de una de tales causales. De ahí que no sea procedente derivar supuestos fácticos diferentes a los que expresamente están definidos por el artículo 188 del Decreto 01 de 1984. Las causales de revisión son taxativas. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION – Causal segunda. Documentos recobrados Un aspecto que debe ser tenido en cuenta respecto de esta causal es el alcance que el Consejo de Estado ha dado al término “recobrar”, al decir que éste implica, según el Diccionario de la Lengua Española, la acción de “volver a tomar o adquirir lo que antes se tenía o poseía”. Lo anterior significa que “recobrar” es sinónimo de “recuperar”, por lo que dicha causal se refiere a pruebas que preexistían en el momento de proferirse la sentencia revisable, las cuales, además, no pudieron aportarse al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la contraparte. (…)Se excluye del concepto de prueba recobrada aquellas cuya producción ocurrió luego de dictarse el fallo o aquellas con las que se pretende completar las ya aducidas en el proceso. También se descartan como hechos constitutivos de la causal de revisión la culpa, la ignorancia o la negligencia en aportar las pruebas, pues, se insiste, el recurso de revisión no tiene por objeto sanear la deficiencia o negligencia probatoria de las partes, sino corregir la causa insuperable que impidió al aportarlas al proceso oportunamente. En definitiva, la causal alude a las pruebas decisivas que aparecen con posterioridad a la sentencia y que no se
aportaron o pidieron por razones externas a la voluntad de quien pretende hacerla valer en sede de revisión. Se excluyen aquellas pruebas que sin ninguna dificultad pudieron aportarse oportunamente, pues la causal no está prevista para suplir la desidia o la negligencia probatoria de las partes. (…) Contrario a lo afirmado por la recurrente, para la Sala, la prueba allegada con ocasión del recurso extraordinario de revisión no tiene el carácter de prueba recobrada, pues la recurrente pudo informar al Tribunal Administrativo del Tolima de la existencia del proceso ordinario que cursaba ante el Juzgado Segundo de Familia de Ibagué y pudo, además, solicitar la suspensión del proceso por prejudicialidad si, en efecto, consideraba que la prueba que se recogiera en ese expediente era determinante para la decisión que se tomaría en el proceso que se adelantaba ante esta jurisdicción, incluida la relevancia de la sentencia misma. La Sala no desconoce que las sentencias judiciales son prueba fehaciente de la existencia de las uniones maritales de hecho, pues así está establecido en la Ley 979 de 2005. Tampoco desconoce que, de haberse aportado al proceso en la oportunidad requerida, probablemente habría variado la decisión ahora recurrida. Sin embargo, como se dijo, la señora María Neify Vargas Rodríguez no puso en conocimiento del Tribunal Administrativo del Tolima el proceso con el que pretendía la declaración de la unión marital de hecho, cuestión que hace impróspero el recurso extraordinario.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTICULO 188 / LEY 446 DE 1998
– ARTICULO 47
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA TRES ESPECIAL DE DECISION
Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS
Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2000-00244-00(REV)
Actor: AGUSTÍN CASTRO ARGÜELLO Y OTRO
La Sala especial de decisión No. 3 resuelve el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la señora María Neify Vargas Rodríguez contra la sentencia del 22 de abril de 1999, proferida por la Sección Segunda, Subsección B, de esta Corporación, que confirmó la sentencia del 13 de febrero de 1996, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, por la cual se había accedido a las pretensiones de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por los señores Agustín Castro Argüello y Graciela Calderón Saavedra contra la Caja de Previsión Social Municipal de Ibagué.
1. ANTECEDENTES 1.1. LA DEMANDA Los señores Agustín Castro Argüello y Graciela Calderón Saavedra, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentaron demanda en contra de la Caja de Previsión Social Municipal de Ibagué y formularon las siguientes pretensiones: “2.1 Que es NULA la RESOLUCIÓN No. 2015 DEL 25 DE NOVIEMBRE DE 1994, expedida por el Gerente de la Caja de Previsión Social Municipal de Ibagué, por medio de la cual se SUSTITUYÓ la PENSIÓN DE INVALIDEZ que disfrutaba el extinto Dr. JOSÉ RICARDO
CASTRO CALDERÓN, en cuantía de SETECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS DIEZ PESOS con 22/100 Mcte (743.710.22), a la señora MARÍA NEIFY VARGAS RODRÍGUEZ a partir del 1° de junio de 1994, en su calidad de compañera del extinto. 2.2. Que es NULA la RESOLUCIÓN No. 0006 del 13 de enero de 1995, expedida por el Gerente de la Caja de Previsión Social Municipal de Ibagué, por medio de la cual se NEGÓ por improcedente la solicitud de un recurso de Reposición interpuesto contra la resolución No. 2015 del 25 de noviembre de 1994, señalada en la declaración 2.1. confirmándola. 2.3. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a manera de restablecimiento del derecho, condénase a la demandada a reconocer y pagar a mis poderdantes AGUSTÍN CASTRO ARGÜELLO Y GRACIELA CALDERÓN SAAVEDRA, dentro del término que se determine, las siguientes sumas de dinero, que fueron indebidamente pagadas a la señora MARÍA NEIFY VARGAS RODRÍGUEZ con c.c. No. 38’261.039 de Ibagué: a.-) Por concepto de incremento de pensión de enero /94 y abril /94, valor cuenta No. 963 a nombre de JOSÉ RICARDO CASTRO, presentada por la demandada con interés directo…… (1’209.291.60). b.-) Por concepto de retroactivo de pensión del 20 al último día de octubre /93 y de
noviembre a diciembre de 1994, valor de la cuenta 964 a nombre de JOSÉ RICARDO CASTRO, presentada por MARÍA NEIFY VARGAS …… (590.883.52). c.-) Valor de pensión de enero /95 a abril de 1995, a nombre de MARÍA NEIFY VARGAS (viudas por invalidez)… (3’646.856.oo).- Vr. Total: (5’447.031.12) (Son: cinco millones cuatrocientos cuarenta y siete mil treinta y un pesos con 12/100).
Nota: La anterior suma aparece certificada por escrito por la tesorera de la Caja de Previsión Social Municipal de Ibagué, en constancia del 18 de mayo de 1995, que se adjunta como prueba.
Las sumas de dinero antes mencionadas deberán ser canceladas a mis poderdantes con sus respectivos intereses mercantiles moratorios y ajuste de valor , desde las fechas en que debieron entrar al patrimonio de los padres legítimos del causante que represento, hasta cuando se haga efectivo el pago de las ameritadas sumas de dinero. 2.4. Igualmente y como consecuencia de las declaraciones impetradas y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la demandada CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DEL MUNICIPIO DE IBAGUÉ, a reconocer y pagar a mis mandantes: AGUSTÍN CASTRO ARGÜELLO con C.C. No. 2.290.315 del Espinal y GRACIELA CALDERÓN SAAVEDRA con C.C. No. 28’541.149 de Ibagué, en partes proporcionales, el beneficio de la SUSTITUCIÓN PENSIONAL VITALICIA DEL 100%, que en forma total disfrutaba el causante Dr. JOSÉ RICARDO
CASTRO CALDERÓN, con sus respectivos reajustes pensionales, mesadas adicionales y beneficios de ley. 2.5. Que, como reparación del daño MORAL, se condene a la entidad demandada CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL MUNICIPAL DE IBAGUÉ, a reconocer y pagar a los demandantes, una suma de dinero equivalente al valor de hasta (1.000) gramos oro fino, a la cotización que tuviere dicho metal precioso en la fecha del fallo definitivo, según la certificación que expida el Banco de la República sucursal Ibagué. 2.6. Se prevenga a la entidad demandada, sobre su deber legal de dar cumplimiento a la Sentencia en los términos y con las formalidades establecidas en los artículos 176-177-178 del C.C.A.”. 1.2. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 13 de febrero de 1996, el Tribunal Administrativo del Tolima dictó sentencia estimatoria de las pretensiones y resolvió: “1. DECRETAR la nulidad de las Resoluciones números 2015 del 25 de noviembre de 1994 y 0006 del 13 de enero de 1995, expedidas por el Gerente de la Caja de Previsión Social Municipal de Ibagué, por medio de las cuales, en su orden, sustituyó la pensión de invalidez que disfrutaba José Ricardo Castro Calderón, en cuantía de $743.710.22, a favor de la señora María Neify Vargas, a partir del 1° de junio de 1994, en su calidad de compañera del extinto, y les negó a los actores un recurso de reposición interpuesto contra el primer acto administrativo enunciado.
2. A título de restablecimiento del Derecho, se condena a la entidad a reconocer y pagar a
los demandantes, en partes iguales, la sustitución pensional decretada a favor del causante José Ricardo Castro Calderón. Condénasele así mismo a pagar la suma de CINCO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y DOS MIL SETENTA Y SIETE PESOS (5’932.077.00) Mcte., recibidos por María Neify Vargas Rodríguez por concepto de incremento de pensión de enero a abril de 1994, retroactivo de pensión del 20 al último día de octubre de 1993 y de noviembre a diciembre de 1994, y pensión de enero a abril de 1995, en su orden.
3. NEGAR las demás pretensiones de la demanda”. 1.3. LA SENTENCIA RECURRIDA La señora María Neify Vargas Rodríguez presentó recurso de apelación contra la sentencia del 13 de febrero de 1996. Como argumento en contra de la sentencia adujo que sí hacía vida marital de hecho con el señor José Ricardo Castro, hijo de los demandantes, que ese hecho fue probado en el expediente administrativo y que no fue desvirtuado por los padres del causante de la pensión.
La apelación fue conocida por la Sección Segunda, Subsección B, de esta Corporación, que, mediante sentencia del 22 de abril de 1999, confirmó la decisión del Tribunal Administrativo del Tolima. En la sentencia recurrida se dijo, en síntesis, lo siguiente: Que, de conformidad con el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite debe acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que este cumplió los requisitos para tener
derecho a una pensión de vejez o invalidez y hasta su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido. Que, por lo menos, desde el 23 de abril de 1993, fecha certificada como inicio del tratamiento médico especializado iniciado en favor del señor José Ricardo Castro Calderón, hasta el 31 de mayo de 1994, es decir, por espacio de un año, un mes y ocho días antes de su muerte, no convivió en forma continua con María Neify Vargas Rodríguez, quien residía en la ciudad de Ibagué, en donde se desempeñaba como tesorera pagadora de la Caja de Previsión Social del Tolima. En consecuencia, no convivió con el causante 2 años continuos con anterioridad al fallecimiento, razón por la que no cumplió con los requisitos para acreditar la calidad de compañera permanente. Que, además, de las pruebas testimoniales aportadas al expediente, se pudo determinar que la señora María Neify Vargas Rodríguez era una amiga del señor José Ricardo Castro Calderón y que como tal fue presentada ante los amigos y la familia del causante. Que, en consecuencia, ante la inexistencia de hijos del señor Castro Calderón, el derecho pensional debía ser reconocido a los padres, que estaban bajo la protección económica del hijo fallecido. 1.4. EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Contra las providencias de primera y segunda instancia, la señora María Neify Vargas Rodríguez, mediante apoderado, presentó recurso extraordinario de revisión, con fundamento en la causal prevista en el numeral 2º del artículo 188 del Decreto 01 de 1984 porque, según dijo, después de dictada la sentencia de
segunda instancia, se reconoció, mediante sentencia judicial, que la recurrente sí era compañera permanente del señor José Ricardo Castro Calderón. Que, en efecto, dicha sentencia fue dictada el 19 de diciembre de 1997 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué – Sala de Familia y se reconoció que entre el causante José Ricardo Castro Calderón y María Neify Vargas Rodríguez existió unión marital de hecho entre el 31 de diciembre de 1990 y el 31 de mayo de 1994. Que, además, la sentencia declaró que entre la pareja existió sociedad patrimonial durante el mismo lapso, sociedad que se declaró disuelta y de la que se decretó la liquidación. Que esa sentencia no pudo aportarse al expediente del proceso ordinario, porque dicho expediente había ingresado al despacho para fallo desde el 25 de octubre de 1996, razón por la que la solicitud que se presentó para que la prueba fuera tenida en cuenta se quedó en la Secretaría General del Consejo de Estado y nunca formó parte del expediente. Afirmó que la mencionada sentencia no se aportó al proceso por fuerza mayor, motivada por el tecnicismo procesal establecido en el artículo 404 del C.P.C., que dice que “Vencido el término de traslado para alegar, el secretario inmediatamente pasará el expediente al despacho para que se dicte sentencia, sin que puedan proponerse incidentes, salvo el de recusación, ni surtirse actuaciones posteriores distintas a las de expedición de copias, desgloses o certificados, las cuales no interrumpirán el término para proferirla ni el turno que le corresponda al proceso. El secretario se abstendrá de pasar al
despacho los escritos que contravengan esta disposición”. Que lo dicho se puede corroborar en el expediente, en el que consta que el proceso entró al despacho para fallo el 25 de octubre de 1996, mientras que la copia de la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué se presentó en el Consejo de Estado el 9 de julio de 1998, razón por la que la Secretaría no podía allegarla al expediente, so pena de contravenir la disposición procesal citada. 1.5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público no se pronunció.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia El artículo 107 de la Ley 1437 de 2011 creó en el Consejo de Estado las salas especiales de decisión, encargadas de decidir los procesos sometidos a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que esta les encomiende.
Mediante el Acuerdo 321 de 20141, la Sala Plena del Consejo de Estado reglamentó la integración y funcionamiento de las salas especiales de decisión. En el artículo 2 les atribuyó, entre otros asuntos, la competencia para decidir los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado. Y, en el parágrafo segundo dispuso expresamente que cuando se trate del estudio y aprobación de los recursos extraordinarios de revisión interpuestos en vigencia del Decreto 01 de 1984, se excluirá al integrante de la Sección que profirió la sentencia impugnada, sin perjuicio de poder oír a cualquiera de los integrantes de la sección excluida. En el caso concreto, consta en el expediente que el recurso extraordinario de revisión se
interpuso el 4 de febrero de 20002, esto es, en vigencia del Decreto 01 de 1984, por la señora María Neify Vargas Rodríguez contra las sentencias del 13 de febrero de 1996, dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima, y del 22 de abril de 1999, dictada por la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación, que la confirmó. También consta que fue asignado como ponente el señor magistrado Hugo Fernando Bastidas Bárcenas que, de conformidad con el Acuerdo 321 de 2014, preside la Sala de Decisión No. 3. 1 Acuerdo Reglamentario de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2 Folio 1 cuaderno del recurso Habida cuenta de que la sentencia recurrida fue expedida por la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación, el recurso extraordinario de revisión será decidido con exclusión del señor magistrado Gustavo Gómez Aranguren. 2.2. Generalidades sobre el recurso extraordinario de revisión El texto original del artículo 185 del Decreto 01 de 19843 disponía que el recurso de revisión procedía contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y por los Tribunales Administrativos, en única o segunda instancia. Como lo ha precisado la Sala Plena del Consejo de Estado en anteriores oportunidades4, el recurso extraordinario de revisión es un medio de impugnación excepcional de las sentencias, que permite el rompimiento del principio de cosa juzgada para restablecer tanto el imperio de la justicia como la vigencia del ordenamiento jurídico.
Dicho recurso, sin embargo, no es una instancia judicial adicional que permita variar la causa de la demanda, ni la defensa del demandado, ni remediar la deficiencia probatoria. Tampoco es un medio para cuestionar los fundamentos jurídicos de las providencias. Es decir, el recurso extraordinario de revisión, a diferencia de lo que ocurre con el recurso extraordinario de súplica, no está previsto para cuestionar la actividad interpretativa del juez. Justamente, las causales del recurso extraordinario de revisión tienen que ver con vicios de naturaleza procesal, y, por ende, no están previstas para corregir errores que puedan derivarse de la falta de aplicación, la aplicación indebida o la interpretación errónea de una norma sustancial. Frente al tema, la doctrina judicial de esta Corporación ha sido pacífica en decir que: “i Las causales que pueden proponerse como fundamento de este recurso, enlistadas de manera taxativa en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, dan cuenta de la naturaleza eminentemente procedimental de los vicios o errores que, de conformidad con la ley procesal, son los únicos que permiten la revisión de la sentencia por la vía del recurso extraordinario que se analiza. 3 Artículo 185: El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y por lo Tribunales Administrativos, en única o segunda instancia. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 27 de abril de 2004. C. P. María Inés Ortiz Barbosa. Expediente de Revisión No. 1999-0194.
A excepción de la causal prevista en el numeral 5 del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo referida a la violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia, ninguno de los otros hechos constitutivos de causal de recurso extraordinario de revisión aluden a la actividad analítica del juez o a la labor intelectual de juzgamiento, porque involucran bien sea una irregularidad de carácter procesal (numeral 6°: nulidad originada en la sentencia y numeral 8°: desconocimiento de la cosa juzgada) o bien, aspectos que aluden a la validez intrínseca de las pruebas o a la insuficiencia de los medios probatorios (numerales 1°, 2°, 3°, 4° y 7°). Por otra parte, no todas las causales tienen el mismo alcance temporal, pues mientras algunas cuestionan la validez o suficiencia de las pruebas, determinable al momento del pronunciamiento de la sentencia, otras causales se refieren a la validez o suficiencia sobreviniente de las pruebas, es decir, luego de ocurrido un hecho posterior al pronunciamiento del fallo. Se advierte que la mayoría de las irregularidades constitutivas de causales de revisión aluden a situaciones que solo son aceptables y oponibles al aparato jurisdiccional cuando acontecen en forma posterior a la sentencia. Así ocurre con la invalidez o insuficiencia sobreviniente de los medios probatorios (numerales 2, 3, 4 segunda hipótesis y 7), el cohecho o violencia con que se pronunció la sentencia (numeral 5) y la nulidad procesal originada en el fallo (numeral 6).
El requerimiento entonces de que el hecho sea sobreviniente al fallo presupone que se recobre la prueba no aportada en su oportunidad (numeral 2), que aparezca la persona con mejor derecho a reclamar (numeral 3), que la persona beneficiada con la sentencia pierda la condición por la que le fue reconocido el derecho (numeral 4, segunda hipótesis), que penalmente se declare el cohecho o la violencia en que se incurrió al dictar la sentencia (numeral 5) y que se condene penalmente a los peritos que rindieron el dictamen que sirvió de base para la decisión (numeral 7).”5 En idéntico sentido, la Corte Constitucional ha dicho6: “5.2. Como puede observarse, las causales consagradas en los numerales 1, 2 (parcial), 5, y 7 del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo se fundan en la necesidad de obtener una sentencia conforme a derecho frente a la ocurrencia de hechos delictivos o fraudulentos: la detección de documentos falsos o adulterados o de peritazgos fraudulentos, que fueron decisivos en la adopción de la sentencia que se busca dejar sin efectos, la aparición de documentos que no pudieron ser conocidos porque la contraparte los ocultó, o el señalamiento penal de que la sentencia fue producto de cohecho o violencia. Por su parte, las causales consagradas en los numerales 2 (parcial), 3, y 4, permiten corregir errores por circunstancias no conocidas al momento de proferir la sentencia cuestionada, que de haber sido conocidas, hubieran dado lugar a una sentencia distinta: la
aparición de documentos esenciales que no pudieron ser conocidos por fuerza mayor o caso fortuito, la existencia de un tercero con mejor derecho que el beneficiado con la sentencia cuestionada, o la desaparición, al momento del reconocimiento, de las circunstancias que justificaban que se hubiera decretado una prestación periódica. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P. Susana Buitrago Valencia, 1° de diciembre de 2010.
Radicación número: 11001-03-15-000-2008-00480-00.
6 Sentencia C-520 de 2009, M.P. María Victoria Calle Correa. La causal del numeral 6, busca restablecer el debido proceso, al permitir corregir una nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso que no era susceptible del recurso de apelación. Finalmente, la causal del numeral 8, protege tanto el debido proceso como la intangibilidad de la cosa juzgada, desconocida con la sentencia que es objeto de revisión. En todos los eventos previstos en el artículo 188 CCA, se garantiza al perjudicado con una sentencia que desconoce la justicia material, la posibilidad de acceder a la justicia y obtener la protección de sus derechos. Tal como lo ha señalado esta Corporación en distintas oportunidades, el recurso extraordinario de revisión constituye un desarrollo armónico del derecho a acceder a la administración de justicia. Así, ha sido puesto de presente por la Corte al señalar que “[e]l artículo 229 de la Constitución Política consagra expresamente el derecho de acceso a la administración de justicia, también llamado derecho a la tutela
judicial efectiva, el cual se traduce en la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes.7” El artículo 188 del Decreto 01 de 1984 establece entonces las causales de revisión de las sentencias que dicta la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Esas causales, en general, tienen que ver con hechos como la falsedad, el fraude, el error o la aparición de documentos decisivos que hubieren modificado el sentido de la decisión, como lo explican las jurisprudencias citadas. El recurso de revisión está sometido a causales expresamente definidas y, por ende, la prosperidad del recurso está supeditada a que se demuestre la existencia de una de tales causales. De ahí que no sea procedente derivar supuestos fácticos diferentes a los que expresamente están definidos por el artículo 188 del Decreto 01 de 1984. Las causales de revisión son taxativas. 2.3. La causal invocada. La recurrente invocó como única causal la establecida en el numeral 2° del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, que señala: “Artículo 188.- Son causales de revisión:
1. (…)
2. Haberse recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los
cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no 7 “Sentencia C-426 de 2002, MP: Rodrigo Escobar Gil.” pudo aportar al proceso por fuera mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.” Un aspecto que debe ser tenido en cuenta respecto de esta causal es el alcance que el Consejo de Estado ha dado al término “recobrar”, al decir que éste implica, según el Diccionario de la Lengua Española, la acción de “volver a tomar o adquirir lo que antes se tenía o poseía”. Lo anterior significa que “recobrar” es sinónimo de “recuperar”, por lo que dicha causal se refiere a pruebas que preexistían en el momento de proferirse la sentencia revisable, las cuales, además, no pudieron aportarse al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la contraparte.8 En efecto, sobre la causal invocada esta Corporación ha considerado: “ Así las cosas y conforme a la preceptiva del numeral 2 del artículo 188 y de la filosofía de la precitada jurisprudencia, para la Sala es evidente que las pruebas9 a las que alude la disposición invocada como causal, tienen que haberse producido en el interregno del proceso hasta cuando se profirió la decisión objeto del recurso, pruebas que al decir de la norma, no se pudieron conocer a tiempo por el interesado, ya por fuerza mayor o caso fortuito, o por actuación u obra de la otra parte (...) ”10. De acuerdo con lo anterior, para que se configure la causal invocada por el actor es necesario, como lo anota la jurisprudencia de esta Corporación, que la prueba documental aportada con el recurso extraordinario de revisión haya existido antes de proferido el fallo
recurrido, pues el artículo 188, numeral 2, del Decreto 01 de 1984 (C.C.A.) es claro en determinar que se trata de documentos decisivos recobrados, esto es, que existieran antes del fallo, pero que por circunstancias ajenas al recurrente no se pudieron aportar y que de haberse aportado otra hubiera sido la decisión. En ese orden, la preexistencia de la prueba antes del fallo objeto de revisión es uno de los elementos indispensables para la procedencia del recurso extraordinario de revisión fundado en la casual del numeral 2° del artículo 188 del C. C. A. Igualmente, ha sostenido el Consejo de Estado: “De modo, que de acuerdo con los lineamientos del artículo 188 del C. C. A., la prueba recobrada es aquella que se recuperó luego de proferida la sentencia y que ostenta un carácter decisivo para obtener un fallo distinto al inicialmente proferido, quedando por fuera entonces, tanto las pruebas existentes con antelación a la sentencia, salvo que no se hayan podido aportar oportunamente al proceso por fuerza mayor o caso 8 Sentencia del 20 de abril de 1998, Exp. REV110, M.P. Daniel Manrique Guzmán 9 Se refiere a las documentales 10 Sección Segunda del Consejo de Estado. Sentencia del 23 de marzo de 2000. C. P. Carlos Orjuela Góngora. Expediente No. 2914 – 1998. fortuito o por obra de la parte contraria, como aquellas cuya producción ocurrió luego de dictarse el fallo”11. Respecto de las expresiones “caso fortuito o fuerza mayor” y “obra de la parte contraria”, la Corporación ha manifestado12: “De acuerdo con la causal transcrita, además de lo expresado, para que los
documentos recuperados encuadren dentro de la causal segunda del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo es indispensable que al recurrente le haya resultado imposible allegarlos oportunamente al proceso, sólo por dos causas: 1. Por fuerza mayor o caso fortuito, 2. Por obra de la parte contraria. En cuanto a la primera, fuerza mayor o caso fortuito, es preciso anotar que para la legislación colombiana son expresiones sinónimas, conforme al artículo 1 de la Ley 95 de 1890, norma según la cual es “el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.”.
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.