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CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2000-00423-01(S)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2000-00423-01(S)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

RECURSO EXTRAORDINARIO DE SÚPLICA – Procedencia Según el artículo 194 del CCA, vigente para la fecha de interposición del recurso, el recurso extraordinario de súplica procede por la violación directa de normas sustanciales. Como tales se define a aquellas «[…] que, en razón de una situación fáctica concreta, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas también concretas entre las personas implicadas en tal situación […]». Es decir, el recurso extraordinario de súplica no procede por violación indirecta de normas sustanciales, ni por violación de normas procesales salvo que estas contengan en su trasfondo una previsión sustancial. Tampoco procede por valoraciones probatorias, que son típicas causales in procedendo. Veamos los detalles: a) Aplicación indebida. Se configura cuando el juez aplica normas que no eran las pertinentes al caso objeto de decisión; b) falta de aplicación, que se presenta cuando el fallador omite aplicar la norma que correspondía, o c) interpretación errónea, que se da cuando el juez elige acertadamente la norma pero le atribuye un significado que no es correcto. En consecuencia, este recurso no es un medio de impugnación para decidir el fondo del asunto planteado en la demanda o contestación. Como no es una instancia adicional, el recurrente no puede sustentarlo en aspectos fácticos que le sirvieron de sustento en el proceso ordinario, tampoco en la valoración de los medios probatorios.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTICULO 194

COEXISTENCIA DE REGISTROS MARCARIOS – Regulación /

REGLAMENTACIÓN DEL ARTICULO 197 DE LA DECISION 344 DE 1993 DE

LA COMISIÓN DEL ACUERDO DE CARTAGENA - Competencias del Gobierno Nacional / INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL – Acatamiento La interpretación realizada por la Sección Primera de esta Corporación frente al contenido y alcance del párrafo 3.° del artículo 107 de la Decisión 344, es acorde a la dada por el intérprete andino. La sentencia integra el principio de libre circulación de bienes y servicios, con el derecho de exclusividad. (…) El decreto demandado regula que la prohibición de importación y el derecho de exclusividad no se reactivan porque el titular empiece a utilizar la marca en Colombia con posterioridad a la actuación administrativa señalada. Según la sentencia recurrida, esto es un efecto práctico de la actuación administrativa iniciada ante la oposición del titular del registro marcario, el cual permite importar determinado bien o servicio por falta de uso de la marca en el territorio determinado. El camino legal subsiguiente es que, una vez use la marca en el territorio, su titular inicie la acción de oposición a la importación ante la autoridad correspondiente, porque el decreto en ningún aparte regula que opera la pérdida de este derecho. Conforme a lo expuesto, no tienen razón a los suplicantes, porque como se evidenció en los apartes anteriores, los argumentos no demuestran la indebida interpretación de las normas sustantivas y la sentencia recurrida analizó los elementos y contenidos del decreto demandado y las normas sustanciales ya descritas, todo ello en armonía con la interpretación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena. Por los

argumentos expuestos, este cargo no prospera.

FUENTE FORMAL: DECRETO 698 DE 1997

INTERPRETACIÓN ERRÓNEA – Concepto / RECURSO EXTRAORDINARIO DE SÚPLICA – Interpretación errónea La interpretación errónea se presenta cuando el juez elige acertadamente la norma, pero le atribuye un significado que no es correcto. En este caso el recurso precisa que el fallador incurrió en una errónea interpretación de los artículos transcritos por cuanto no se tuvo en cuenta que en ellos se reguló en forma íntegra lo concerniente al registro de las marcas, procedimientos y causales para su cancelación, anulación, caducidad y renovación, así mismo su protección, el ius prohibendi y limitaciones para la comercialización. Asevera que el decreto demandado es ilegal, debido a que reglamenta un asunto que se encuentra regulado en la norma Andina. Como se puede ver, no le asiste razón al recurrente en la medida de que la sentencia recurrida no interpretó la forma del registro de marcas, ni los procedimientos o causales para su cancelación, anulación, caducidad o revocación. En efecto, el fallo impugnado solo hace referencia a tres de estos artículos (102, 104 y 108 que se mencionaron indirectamente en el concepto de violación de la demanda), todo dentro del contexto de las limitantes que regula la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena sobre uno de los eventos de la coexistencia de uso de marcas, sin que se haya analizado o establecido una causal adicional de pérdida de derechos o de causales de cancelación, caducidad o anulación de marcas. Por esta razón, la Sala no encuentra que frente a estas normas haya violación directa por errónea

interpretación; en consecuencia, no prospera este cargo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA DIECINUEVE ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2000-00423-01(S)

Actor: LUIS CARLOS SÁCHICA APONTE

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR Y

MINISTERIO DE DESARROLLO ECONÓMICO, HOY MINISTERIO DE

COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

Sentencia SE-003-2018

1. ASUNTO La Sala resuelve el recurso extraordinario de súplica interpuesto por los señores Luís Carlos Sáchica Aponte, Jorge E. Vera Vargas y Diego Buitrago Flórez, contra la sentencia proferida en única instancia por la Sección Primera del Consejo de Estado el 27 de enero de 2000, que negó las pretensiones de la demanda.

2. ANTECEDENTES 2.1. La demanda y sus fundamentos

1 El ciudadano Luis Carlos Sáchica Aponte, en ejercicio de la acción de nulidad señalada en el artículo 84 del CCA, solicitó la nulidad del Decreto 698 de 14 de marzo de 1997, por medio de la cual se reglamentó el artículo 107 de la Decisión 344 de 1993 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena; así mismo solicitó la publicación de la sentencia en la Gaceta de Propiedad Industrial conforme lo ordena el literal d) del artículo 2.° del Decreto 209 de

1957. Para sustentar la demanda afirmó que dicho decreto fue expedido por el Gobierno Nacional con extralimitación de sus facultades legales y constitucionales porque la competencia para legislar en materia de propiedad industrial se encuentra radicada en cabeza del Congreso de la República (artículo 150 ordinal 1.° de la Constitución Política de Colombia); competencia que fue reiterada por el legislador andino en los artículos 143 y 144 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, donde delegó en los legisladores nacionales, de manera excepcional, la facultad de regular los asuntos de propiedad industrial. Arguyó que el acto demandado regula aspectos que se encuentran codificados en la Comisión del Acuerdo de Cartagena, por lo tanto, agregó y modificó una norma andina sin competencia para ello. En efecto, el Decreto 698 de 1997 adicionó una nueva causal de coexistencia y modificó la intención del legislador andino que no era otra que la de otorgar un derecho condicional al importador para comercializar libremente sus productos con una marca idéntica o similar a la de un tercero en otro país andino, cuando este no la esté utilizando efectivamente. Al desaparecer la condición de no uso, desaparecería simultáneamente el derecho. Afirmó que no puede entenderse que el acto acusado fortalece el régimen de propiedad industrial en nuestro país, conforme lo regula el artículo 143 de la Decisión 344 del Acuerdo de Cartagena, debido a que el mismo restringió el régimen común en sus propósitos y limitó los derechos que consagra. Esto porque el derecho de importación consagrado en el inciso 3.° del artículo 107, adquiere el carácter de indefinido y permanente, por

tanto, el titular de la marca en el país importador perdería uno de sus más preciados derechos, cual es el de utilizar la marca de manera exclusiva en 1 ff.37 a 51 del cuaderno principal del proceso de acción de nulidad radicado 1997-4360. el mercado como lo establecen los artículos 102 y 104 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. Finalmente, argumentó que el acto demandado no cumplió con la obligación de informar a la Comisión del Acuerdo de Cartagena sobre el contenido del mismo, para evitar una aplicación arbitraria del mismo. Los señores Jorge E. Vera Vargas y Diego Buitrago Flórez con fundamento 2 en el artículo 146 del CCA, solicitaron que se les tuviera como coadyuvantes de la parte actora y participaron de los argumentos expuestos en la acción, los que complementaron en su intervención. 2.2. Intervención prejudicial del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena 3 La Sección Primera del Consejo de Estado solicitó al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina la interpretación prejudicial de los artículos 81, 102, 104, 107, 108, 143 y 144 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. Según expediente 28-IP-99 de 20 de agosto de 1999 el Tribunal 4 conceptuó lo siguiente: Sobre los requisitos para el registro de marca indicó que un signo es registrable como marca siempre y cuando cumpla con los requisitos de distintividad, de perceptibilidad y de posibilidad de representación gráfica. Explicó que se consagra un principio general de protección jurídica de la marca basado en su distintividad, por cuanto la marca que se registra se caracteriza por ser un bien inmaterial, destinada a distinguir un producto o

un servicio de otros, la cual está representada por un signo, que por ser intangible requiere de medios sensibles para que el consumidor pueda apreciar, distinguir y diferenciar el producto o servicio. Advirtió que la forma de adquirir el derecho al uso exclusivo y preferente de la marca es con su registro, acto que es constitutivo y no declarativo del derecho y que comporta la posibilidad de ejercerlo en forma positiva y la facultad de prohibir que otros lo utilicen sin su consentimiento o autorización (ius prohibendi). En lo relativo a la coexistencia de registros marcarios expuso que esta es la excepción a la regla general (titularidad exclusiva de las marcas y la no coexistencia en un mismo territorio de registros idénticos o similares que identifique productos iguales o semejantes); indicó que si en una subregión existen pluralidad de registros nacionales que versan sobre idéntica o 2 ff.274 a 293 ibidem. 3 ff.417 a 431 ibidem. 4 Auto de 23 de octubre de 1998, ff.405 y 406 ibidem. similar marca destinada a amparar los mismos productos o servicios con titulares diferentes, la prohibición de comercializar se limita al ámbito territorial del respectivo país en el que se haya otorgado registro a la misma marca, excepto: i) sí los titulares celebran acuerdos de comercialización, los cuales deben evitar confusión y garantizar la transparencia del mercado en un régimen de libre competencia; o ii) cuando uno de los titulares no está utilizando la marca correspondiente en su respectivo ámbito territorial, lo anterior, bajo la premisa que el titular de una marca tiene la obligación hacer de uso de la misma. Por último, afirmó que el derecho comunitario tiene aplicación directa y

preferente, lo cual supone que este opera sin necesidad de complemento legislativo interno, por tanto, si el derecho interno es contrario e irreconciliable con la norma andina, debe ser inaplicado automáticamente. Agregó que las legislaciones nacionales sólo tienen la facultad de fortalecer los derechos de propiedad industrial, siempre que no restrinjan el régimen común de sus propósitos, ni recorte la protección de los derechos consagrados en el mismo. 2.3. El fallo suplicado 5 La Sección Primera del Consejo de Estado en sentencia de única instancia de 27 de enero de 2000, negó la solicitud de nulidad con fundamento en las siguientes razones: Adujo que conforme a la Decisión 344 de 1993 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena los países miembros tienes dos capacidades, a) legislativa subsidiaria que solo se aplica en caso de vacío legislativo, la cual reside en el Congreso de la República para Colombia y b) reglamentaria, que consiste en la capacidad de producir normas necesarias tendientes al cumplimiento y fortalecimiento del derecho comunitario, facultad que en Colombia es del ejecutivo. Acorde a lo anterior, afirmó que el Decreto 698 de 14 de marzo de 1997 reglamentó el artículo 107 de la Decisión 344 de 1993 de la Comisión de Acuerdo de Cartagena, por lo tanto, el Presidente de la República tenía la facultad para expedirlo. Agregó que el decreto demandado no constituye legislación complementaria o subsidiaria y que reglamenta las consecuencias del no uso de las marcas frente a la importación de bienes o productos que se identifican con signos similares o idénticos. Así mismo, consideró que no contradice la norma

comunitaria, por el contrario, cumple su finalidad que es la de conciliar derechos que eventualmente pueden entrar en conflicto, como es la libre circulación de los bienes y servicios, protección de las marcas y buena fe en 5 ff.434 a 479 ibidem. las relaciones comerciales. Por último, condiciona los derechos del importador a que la marca no esté siendo utilizada en el respectivo país, sin excluir el derecho por el eventual uso posterior que de ella haga su titular, como lo reconoce los artículos 107 de la Decisión 344 y 1.° del decreto acusado. Finalmente, arguyó que el Decreto 698 de 1997 tiene por objeto aclarar y precisar el derecho a la exclusividad del titular de la marca por falta de uso, por lo tanto, hace posible el libre tránsito de mercancías y servicios dentro del territorio de los países andinos; así mismo, no puede afirmarse que el decreto es el que permite la coexistencia del derecho al uso de marcas similares, ya que ello se deriva del mismo Acuerdo de Cartagena, según las condiciones previstas en el artículo 107 de la Decisión 344, y en ambos, se salvaguarda una posible la confusión del público consumidor.

3. CARGOS DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE SÚPLICA.

3.1. Señores Jorge E. Vera Vargas y Diego Buitrago Flórez 6 Indicaron los recurrentes que la sentencia suplicada incurrió en violación directa, por las siguientes razones: i) Primer cargo: Aplicación indebida de los artículos 122 (parte inicial del inciso 1.°), 123 (inciso 2.°), 189 (ordinal 11.º) de la Constitución Política.

Argumentó que la sentencia recurrida permite que el Presidente de la República, so pretexto de reglamentar una norma comunitaria, exceda los límites de la función o potestad reglamentaria, pues el acto demandado permite que no cese el derecho para importar productos o servicios (conferido en el artículo 107 de la Decisión 344), si con posterioridad a la importación, el titular de la marca inicia el uso en el territorio nacional, lo cual es contrario al espíritu y alcance de la norma comunitaria reglamentada. Agregó que hubo una interpretación errónea del inciso 3.° del artículo 107 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, por cuanto no se aplicó el sentido y alcance que da el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena en la sentencia de 20 de junio de 1997 (proceso 2-AI-96). Arguyó que se aplicó indebidamente los artículos 143 y 144 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y la interpretación prejudicial proferida dentro del proceso 2-1P-90, debido a que la situación que se presenta cuando el titular de la marca que no usaba, entra a utilizarla luego de que se inician las importaciones, es un aspecto regulado en el derecho de integración. Por 6 ff.1 a 31 del cuaderno principal del recurso extraordinario de súplica. tanto, el decreto demandado, en lugar de fortalecer el derecho al uso exclusivo de una marca, obliga al titular de la misma en el país importador a soportar el uso compartido de la marca. Agregó que existió una falta de aplicación de la sentencia de interpretación prejudicial proferida dentro del proceso 5-IP-89, debido a que el decreto

demandado no solo obstaculiza el ordenamiento jurídico andino, sino que es contrario a éste. Refirió que se consagró una forma sui generis de adquisición y extinción del derecho al uso exclusivo de la marca, porque el decreto demandado permite que, con solo el registro de una marca, en cualquiera de los países miembros y una sola importación en los demás países miembros, donde la marca no esté siendo usada, se adquiera el derecho a usar la marca en toda la subregión, lo cual es contrario al artículo 102 de la Decisión 344. Así mismo, el acto acusado consagra una causal adicional de extinción del derecho al uso exclusivo, toda vez que impone al titular del registro la obligación de soportar el uso compartido de la misma con un tercero. Finalmente, indicó que el decreto demandado consagró un riesgo adicional, que no existía frente al uso compartido de la marca, cuando el titular del registro no la usa en el país importador. Así mismo introdujo una sanción ilimitada en el tiempo, lo cual es contrario al artículo 107 de la Decisión 344, pues describe que la prohibición opera siempre y cuando la marca no esté siendo utilizada en el territorio, es decir, convirtió en definitivo un derecho temporal, por lo que impuso la obligación del uso compartido de la marca, incluso cuando el titular de la marca comience a usarla en dicho territorio. ii) Segundo cargo: falta de aplicación del ordinal 1.° del artículo 150 de la Constitución Política, por cuanto la sentencia impugnada desconoció que el decreto demandado, más que reglamentario, es reformatorio del sentido y alcance de la norma que dice reglamentar; por lo tanto, no se tuvo en

cuenta que la facultad para reformar la norma andina es del legislador comunitario. iii) Tercer cargo: falta de aplicación del artículo 31 del Tratado que crea el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, el cual impone la obligación al juez de adoptar la interpretación prejudicial. Argumentó que en el presente asunto no se acogió la sentencia de interpretación prejudicial proferida por el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, por cuanto no se aplicaron en su contexto las conclusiones del tribunal andino, según lo sustentado en el primer cargo. 3.2. Señor Luís Carlos Sáchica Aponte 7 Refirió el recurrente que la sentencia suplicada incurrió en violación directa, por las siguientes razones: i) Primer cargo: Interpretación errónea del párrafo 3.° del artículo 107 de la Decisión 344 de 1993 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. El criterio no corresponde al verdadero espíritu de la norma, pues esta regula una excepción a la regla general en un término definido, debido a que si el titular de la marca comienza a usarla en los términos del artículo 110 de la Decisión 344, automáticamente cesa el derecho excepcional para la importación y regresa el derecho de exclusividad en su favor. Seguidamente arguyó que, si bien los alcances de dicha normativa se encuentran claramente definidos por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina de Naciones, la Sección Primera de esta Corporación le dio otros alcances, lo que torna dicha interpretación en ilegal, pues la normativa establece la coexistencia de marcas, pero no por tiempo indefinido. ii) Segundo cargo: interpretación errónea de los artículos 102, 104,

107, 108, 110, 113, 114, 143 y 144 de la Decisión 344 de 1993 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena; del artículo 31 del Tratado de 28 de mayo de 1979 “mediante el cual se crea el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena” ; y los ordinales 16 y 24 del artículo 150 de la Constitución 8 Nacional. Argumentó que la coexistencia de marcas está supeditada al uso que de ella haga el titular del registro en el país importador, pues su derecho se pierde solo por la cancelación de la renovación del registro, o no, de la marca (caducidad del registro), contempladas en los artículos 108 y 114 de la Decisión 344 de 1993. So pretexto del principio de la libre circulación de bienes y servicios no se puede vulnerar el de respeto y salvaguarda de las marcas debidamente registradas. Así mismo, indicó que la sentencia recurrida pasó por alto que el decreto reglamentario invadió la órbita del legislador nacional, pero que en virtud del Tratado del Acuerdo de Cartagena se transfirió a sus órganos superiores.

4. OPOSICIÓN AL RECURSO EXTRAORDINARIO DE SÚPLICA.

4.1. Álvaro Correa Ordóñez y Luís Felipe Botero Aristizábal 9 7 ff.32 a 52 ibidem. 8 Aprobado mediante la Ley 17 de 13 de febrero de 1980, depositado ante la Secretaría de la Comisión del Acuerdo de Cartagena el 28 de marzo de 1980 y promulgado por el Ministerio de Relaciones Exteriores mediante el Decreto 0118 de 22 de enero de 1992.

9 ff.138 a 160 y 199 a 220 ibidem. Se presentaron al proceso mediante escrito de 15 de septiembre de 2000, 10 en el cual solicitaron que se les reconociera la calidad de terceros intervinientes (coadyuvantes de la parte demandada), con el fin de oponerse a las pretensiones del recurso extraordinario de súplica; calidad que se les reconoció mediante auto de 5 de febrero de 2001. Argumentos. 11 a) La interpretación prejudicial que hace el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina es exclusiva, obligatoria y definitiva, conforme lo regula el artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, por lo tanto, dicha interpretación es obligatoria para el juez nacional. b) La sentencia impugnada acogió los argumentos del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en la interpretación judicial con referencia 28-IP-99. c) Para resolver de fondo las pretensiones de los recurrentes, la Sala Plena de esta Corporación exigiría solicitar nuevamente la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, ya que estas se fundan en indebida aplicación e interpretación de las normas andinas. Sin embargo, ello resulta violatorio del artículo 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina dado que la interpretación prejudicial rendida tiene características de exclusividad, unificación, y especialmente, es definitiva; por tanto, no se puede solicitar otra interpretación al respecto. d) Este medio de impugnación no es el idóneo para alegar el incumplimiento del juez nacional respecto de la interpretación prejudicial elaborada por el juez andino, debido a que dicha

interpretación no es una norma sustancial. Así mismo, la sentencia no es pasible de este recurso porque ello implica un debate sobre la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, lo que vulnera el carácter definitivo de esta. e) En relación con el debate de fondo, indicaron que:

I. El propio inciso tercero del artículo 107 de la Decisión 344 regula que la forma de recuperar la exclusividad de la comercialización, no es usando nuevamente la marca, como lo alega el recurrente, sino demostrando que su no uso obedeció a una causa justificada. Si se acepta lo que indica el recurso, sería inane esta última parte de la norma y bastaría que se 10 ff.132 a 135 ibidem. 11 ff.163 a 168 ibidem. hubiera previsto que al reiniciar la comercialización se recupera el privilegio del ius prohibendi.

II. Los argumentos expuestos por los coadyuvantes no se encaminan a la violación de los artículos de la Constitución Política con la sentencia judicial objeto del recurso, sino que pretenden nuevamente revivir la discusión sobre la legalidad del Decreto 698. Convierten el recurso extraordinario de súplica en otro debate de instancia, lo cual es contrario a la naturaliza del mismo.

4.2. Susana Montes de Echeverry 12 Mediante escrito presentado el 28 de febrero de 2001 se opuso a la 13 prosperidad del recurso. Los argumentos se resumen así: El artículo 107 de la Decisión 344 regula una situación de carácter general sustancial, pero no declara, crea, modifica o extingue relaciones jurídicas concretas entre las personas implicadas en una situación dada. Como no se

acreditó el interés directo de los recurrentes, debido a que la sentencia recurrida decidió un juicio de nulidad simple y no una controversia particular y concreta, se torna improcedente el recurso extraordinario de súplica. El fallo no incurrió en indebida interpretación de las disposiciones al dirimir el litigio, ya que quien interpretó fue el Tribunal Andino de Justicia. El fallo interpretó adecuadamente los preceptos constitucionales y legales aplicables. Los recurrentes convierten el recurso en una tercera instancia, porque procuran inducir al juez al estudio de una nueva causal de nulidad del decreto demandado, que no constituye una causal del recurso extraordinario de súplica, por tanto, debe desestimarse el mismo y condenar en costas. 4.3. Ministerio de Desarrollo Económico 14 Solicitó dejar en firme la sentencia recurrida, por cuanto la Sección Primera hace un juicioso análisis de los cargos formulados dentro del texto de la demanda; así mismo, acata los lineamientos sentados por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, por tanto, no hay lugar a declarar la nulidad del Decreto 698 de 1997. 12 Se presentó al proceso de simple nulidad como parte impugnante de la demanda, la cual fue reconocida mediante auto de 8 de octubre de 1997 (ff.272 a 273 del cuaderno principal del proceso de acción de nulidad radicado 1997-4360.) 13 ff.170 a 186 del cuaderno principal del recurso extraordinario de súplica. Se reconoció como impugnante dentro del trámite del recurso extraordinario de súplica mediante auto de 5 de julio de 2001 (fl. 221 ibidem)

14 ff.190 a 195 ibidem.

5. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia. Según lo previsto en el artículo 2.°, ordinal 2.° del Acuerdo 321 de 2014 de la Sala Plena del Consejo de Estado, en armonía con el artículo 107 del 15 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,16 esta Sala Especial de Decisión n.° 19, es competente para conocer del presente recurso, con exclusión del Consejero de la Sección que profirió la sentencia impugnada-. 5.2. Procedencia del recurso extraordinario de súplica El presente asunto se rige por el procedimiento dispuesto en el Decreto 01 de 1984, como quiera que a) los recursos extraordinarios de súplica se presentaron el 8 de marzo de 200017 y el 9 de marzo de 200018, b) el auto admisorio se dictó el 12 de julio de 2000,19 y c) se notificó por estado el 12 de septiembre de 2000,20 personalmente al Ministerio de Desarrollo Económico el 29 de agosto de 2000,21 al Ministerio del Comercio Exterior el 1.° de septiembre de 200022 y al Ministerio Público el 7 de septiembre de 2000.23 Según el artículo 194 del CCA, vigente para la fecha de interposición del recurso, el recurso extraordinario de súplica procede por la violación directa de normas sustanciales. Como tales se define a aquellas «[…] que, en razón de una situación fáctica concreta, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas también concretas entre las personas implicadas en tal

situación […]».24 Es decir, el recurso extraordinario de súplica no procede por violación indirecta de normas sustanciales, ni por violación de normas 15 «[…] ARTÍCULO SEGUNDO: Las Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo

Contencioso Administrativo: […]

2. Los recursos extraordinarios de súplica asignados a las Salas Especiales Transitorias de Decisión creadas por el artículo 3º de la Ley 954 de 2005, mientras estuvo vigente. […] Parágrafo 1. Estas Salas Especiales darán prelación a los recursos extraordinarios de revisión contra las sentencias de la Sección Quinta de esta Corporación.

Parágrafo 2. Cuando se trate del estudio y aprobación de los recursos extraordinarios de súplica y de los recursos extraordinarios de revisión, interpuestos en vigencia del Decreto O1 de 1984, se hará por las Salas Especiales de Decisión, con exclusión del integrante de la Sección que profirió la sentencia impugnada. La Sala podrá oír a cualquiera de los integrantes de la Sección excluida. […]» 16 Art. 107 “[…] créanse en el Consejo de Estado las Salas especiales de Decisión , además de las reguladas en éste Código, encargadas de decidir los procesos sometidos a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que éstas les encomiende, salvo los procesos de pérdida de investidura y nulidad por inconstitucionalidad. Estas Salas estarán integradas por cuatro (4) magistrados, uno por cada uno de las secciones que lo conforman, con exclusión de la que hubiere conocido del asunto según el caso. La integración y funcionamiento

de dichas salas especiales, se hará de conformidad con lo que al respecto establezca el reglamento interno”. 17 Fs. 31 vto. del cuaderno principal. 18 Fs. 52. ibidem. 19 Fs. 122 a 124 ibidem. 20 Fs. 124 vto. ibidem. 21 Fs. 125 ibidem. 22 Fs. 128 ibidem. 23 Fs. 131 ibidem. 24 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia de octubre 24 de 1975, Actor: Tito Heraldo Bernal, Gaceta Judicial, T. CLI, p. 254. Citado por el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintidós Especial de Decisión, consejero ponente: Alberto Yepes Barreiro, en sentencia de 6 de junio de 2017, radicación: 11001-03-15-000-2004-01034-00(S). procesales salvo que estas contengan en su trasfondo una previsión sustancial. Tampoco procede por valoraciones probatorias, que son típicas causales in procedendo. Veamos lo detalles: a) Aplicación indebida. Se configura cuando el juez aplica normas que no eran las pertinentes al caso objeto de decisión; b) falta de aplicación, que se presenta cuando el fallador omite aplicar la norma que correspondía, o c) interpretación errónea, que se da cuando el juez elige acertadamente la norma pero le atribuye un significado que no es correcto. En consecuencia, este recurso no es un medio de impugnación para decidir el fondo del asunto planteado en la demanda o contestación. Como no es una instancia adicional, el recurrente no puede sustentarlo en aspectos

fácticos que le sirvieron de sustento en el proceso ordinario,

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