🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2000-00428-01(S)-2006

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2000-00428-01(S)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - Violación de norma sustancial / NORMA SUSTANCIAL - Concepto / SANCION DISCIPLINARIAImprosperidad de la causal No es posible estructurar un cargo en el extraordinario de súplica, con fundamento en preceptos legales que no tienen categoría de norma sustancial, como aquellos que dicen al juez o a las partes lo que deben hacer y como hacerlo o que se limitan a hacer enumeraciones o enunciaciones, porque según la ley, solo las normas sustanciales permiten tipificar un cargo por violación directa en la súplica extraordinaria, entendidas éstas como las que contienen dos elementos claramente diferenciados, el primero referido a la hipótesis de hechos, denominados técnicamente presupuestos de hecho y el segundo la consecuencia jurídica o efecto jurídico, que se deriva de la ocurrencia de los hechos; elementos que integran una proposición jurídica completa e imperativa, cuya aplicación permite la concreción de derechos y obligaciones. AUSENCIA DE MOTIVACION - No se configura cuando el fallador decide en forma contraria a los intereses de las partes No son admisibles las razones que se aducen para sustentar el cargo, pues una cosa es que la sentencia no esté debidamente motivada o que carezca totalmente de motivación, que no es el caso, y otra que previas las verificaciones pertinentes, no encuentre el fallador configurados los cargos de la demanda, que es precisamente lo que se evidencia en la sentencia respecto de la “inadecuada formulación de los cargos” que acusa el demandante, según la cual, previa referencia a las conductas que encontró tipificadas el fallador se precisan las circunstancias de agravación, y se concluye: “al indagado le fue notificado el

19 de julio de 1995, nuevamente el pliego de cargos, en términos del artículo 31 del Decreto 482 de 1985, expresando los fundamentos de hecho y de derecho, con indicación de las pruebas que se aducen y el señalamiento de las presuntas faltas cometidas”. No prospera el cargo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA ESPECIAL TRANSITORIA DE DECISION N° 2A

Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE

Bogotá D. C., marzo siete (07) de dos mil seis (2006) Radicación número: 11001-03-15-000-2000-00428-01(S)

Actor: ALBERTO MIRANDA VARGAS Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE COMERCIO EXTERIOR En cumplimiento de lo previsto en el artículo transitorio de la Ley 954 de 2005 y el Acuerdo N° 036 del 14 de junio de 2005, expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado, la Sala Transitoria de Decisión 2A, resuelve el recurso extraordinario de súplica interpuesto por el actor, contra la sentencia de noviembre 4 de 1999 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda de la Corporación.

ANTECEDENTES ALBERTO MIRANDA VARGAS solicitó por conducto de apoderado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca decretar la nulidad de las Resoluciones 0923 de septiembre 6 de 1995 y 1114 de octubre 23 del mismo año, del

INSTITUTO COLOMBIANO DE COMERCIO EXTERIOR “INCOMEX”, mediante

las cuales se le impuso sanción de destitución en el ejercicio del cargo de Jefe de División 2040-21 - Sistemas Especiales Importación Exportación - Subdirección de Operaciones, así como la inhabilidad para desempeñar cargos públicos por el término de tres años. A título de restablecimiento del derecho, se ordene el reintegro del demandante y el reconocimiento de prestaciones sociales y sueldos dejados de percibir, debidamente actualizados. Se argumentó violación de los artículos 2,6,15,25,29 y 53 de la Constitución Política, parágrafo único del artículo 13 del Decreto 2400 de 1968, artículos 8,19,14,15, ordinales 13 y 18 de la Ley 13 de 1984; y 8, 27, 28, 31, 39, 36, 41, 45 y 49 del Decreto 482 de 1985, violación que se concretó en los siguientes cargos: Indebida acumulación de procesos disciplinarios, porque a la investigación originada en Bogotá a tres funcionarios de la División de Sistemas Especiales de Importación y Exportación, entre ellos el demandante, por hechos relacionados con la aprobación irregular de solicitudes de reposición de materias primas, se acumuló la investigación dirigida contra otros funcionarios de la Regional del Valle, por hechos similares. Incompetencia de la comisión de personal, ya que según las normas aplicables lo que podía sugerir al Director General del Instituto era lo relacionado con la adecuación de los supuestos de hecho con las normas violadas, según el pliego de cargos y no, si era o no procedente la destitución del demandante.

Haber quedado vigentes dos pliegos de cargos puesto que al recibirse la orden de reabrir la investigación para subsanar los errores sugeridos, debió declararse primero la nulidad de lo actuado y luego formular un nuevo pliego de cargos. Reabrir la investigación sin que se dieran los presupuestos del artículo 39 del Decreto 482 de 1985, que no autoriza la reapertura de la investigación, por estimar la comisión de Personal, que la norma indicada en el pliego de cargos no era la pertinente. Inadecuada formulación de los cargos, al no indicarse de manera específica en qué consistió la falta, cuáles fueron las pruebas y no particularizar si la acusación era por omitir, retardar o denegar en forma injustificada un acto propio de sus funciones. Precariedad del tiempo otorgado para contestar los descargos, al limitarse a tres días el término para descargos, cuando la ley da la posibilidad de conceder hasta 8 días. Atipificación de la falta disciplinaria, porque no se tuvieron en cuenta las razones de justificación aducidas por el investigado y las explicaciones de quienes declararon sobre el proceso de revisión de documentos. No haberse calificado la falta atendiendo los criterios previstos en el artículo 41 del Decreto 482 de 1985, sobre las circunstancias de no existir agravantes, haber observado buena conducta anterior y haber confesado la omisión. No se aplicó el principio de la sana crítica en la evaluación de las pruebas y no hubo suficiente investigación. Mediante sentencia de febrero 7 de 1997 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó las pretensiones de la demanda, al no encontrar

configurados los cargos de violación propuestos. LA SENTENCIA SUPLICADA La Sección Segunda de la Corporación mediante la sentencia objeto del recurso extraordinario de súplica resolvió la apelación instaurada por la parte demandante, confirmando el fallo de primera instancia. Las consideraciones que antecedieron la decisión del Superior se resumen así: El régimen aplicable al accionante era el contenido en la Ley 13 de 1984 y su Decreto Reglamentario 482 de 1985, que regulan el procedimiento disciplinario, bajo los cuales se analizan los planteamientos de la demanda. Obra en el expediente el informativo disciplinario adelantado por el INCOMEX, en el que aparecen como implicados ALBERTO MIRANDA VARGAS, JORGE ENRIQUE RIVERA SIZA, WILFRED FERNANDO RICO SIERRA, FERNANDO JOSE ROMERO MONCAYO y OSCAR MARINO MAYOR GORDILLO, los tres primeros al servicio de la entidad en Bogotá y los dos últimos en la ciudad de Cali. Fuente de la investigación, es el oficio 15-004464 de marzo 7 de 1995 de la Oficina de Control Interno dirigido al Director, en el cual se informa sobre la duplicidad de documentos de exportación y de registros de importación durante el año 1993, con cargo al Programa Plan Vallejo-MP-399 y hechos constitutivos de irregularidades que pudieron presentarse en los estudios respectivos sobre cantidades inexistentes, frente a los de reposición de que dan cuenta los mismos hechos. También lo es el informe contenido en el memorando de febrero 6 de 1995, enviado al Director por el Jefe de Control y Seguimiento, luego de la visita

ocurrida a la Empresa Colombiana de Emulsificantes S.A., ubicada en el reten de Siberia, vía Cota. Con oficio de marzo 16 de 1995 se designó al Jefe de la Oficina Jurídica para adelantar la investigación disciplinaria, quien profirió el auto de marzo 17 del mismo año, ordenando abrir la investigación por presunta infracción a los artículos 15 numeral 22 de la Ley 13 de 1984 y 6º del Decreto 2400 de 1968, y se comunica a la Procuraduría General de la Nación. El 30 de mayo de 1995 se notifica al demandante y a los demás implicados, el pliego de cargos. El 6 de junio de 1995 Alberto Miranda Vargas rindió descargos ante la funcionaria investigadora. Del concepto de evaluación se colige que se acumularon los procesos disciplinarios adelantados contra los funcionarios en Bogotá y los realizados a los empleados de la ciudad de Cali. De los descargos hechos por el demandante se desprende que en efecto para subsanar errores de procedimiento, al indagado le fue notificado el 19 de julio de 1995, nuevamente el pliego de cargos, en términos del artículo 31 del Decreto 482 de 1985, expresando los fundamentos de hecho y de derecho, con indicación de las pruebas que se aducen y el señalamiento de las presuntas faltas cometidas. Lo anterior en virtud de la orden impartida por el Director y el auto de julio 10 de 1995, según concepto emitido por la Comisión de Personal consignado en Acta No. 001 de julio 4 de 1995, en el sentido de que los implicados puedan conocer los cargos imputados, precisándolos de manera clara y con observancia del

debido proceso y el derecho de defensa. Es innegable entonces, que al indagado se le respetó el derecho de petición y defensa en la medida de su participación directa en el transcurso del proceso disciplinario. Luego de cerrada la investigación la Jefe de la Oficina Jurídica procedió a realizar el informe evaluativo con destino al Director, recomendando la sanción de destitución en el ejercicio del cargo para el demandante, en virtud de la gravedad de las faltas y demostrados los cargos formulados. Es así como se profiere la resolución de destitución 0923 de septiembre 6 de 1995, decisión confirmada por la resolución 1114 de octubre 23 siguiente. Frente a las irregularidades alegadas por el Procurador Delegado, se advierte que existe allí una rígida interpretación que choca con el derecho sustancial consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política por las siguientes razones: No hubo inadecuada formulación de cargos, porque para corregir el error presentado en el primer pliego, hubo necesidad de reabrir la investigación, haciendo una nueva formulación de cargos. Es extremo argumentar incompetencia de la Comisión de Personal para insinuar la reapertura de la investigación, cuando no existe norma que impida una actuación de tal naturaleza, que no afecta en nada el proceso disciplinario. Cuando se recomienda que la sanción a aplicar debe ser la destitución, significa que la falta cometida es calificada como grave en la norma pertinente, no siendo de recibo el argumento según el cual dejó de calificar la falta como leve o grave en términos de la normatividad vigente. No es de recibo que el investigado trate de escudarse en la enorme cantidad de

trabajo evacuado en 1993 y 1994, ante el incumplimiento de las funciones encomendadas, permitiendo así daños al erario público. Si bien según el artículo 8 de la Ley 13 de 1984 en concordancia con el artículo 27 del Decreto 482 de 1985, la acumulación de investigaciones solo procede cuando se trata de un mismo funcionario, también es cierto que los estatutos aplicables no prohíben acumular procesos de varios funcionarios; procedimiento que se encuentra ajustado a derecho, por existir identidad de causa y en procura de la economía procesal. Concretamente la entidad endilga al demandante las conductas tipificadas en los artículos 6 del Decreto 2400 de 1985 y numeral 15 de la Ley 13 de 1984, consistentes en haber autorizado los estudios de reposición No. 4142 y 4362 de 1994 a la Empresa Colombiana de Emulsificantes S.A., sin cumplir previamente la disposición que obligaba a sellar los documentos de exportación y declaraciones de importación presentadas como soporte de la solicitud de reposición. Tales conductas omisivas constituyen agravantes serios de responsabilidad que atentan contra los intereses del Estado y la imagen de la Institución. Dicha omisión llevó a la doble utilización de los documentos en el programa M.P. 399 y a la importación de materias primas sin el pago de impuestos y gravámenes arancelarios a que hubiere lugar, cargos efectuados de manera genérica en el pliego notificado el 25 de mayo de 1995 a Alberto Miranda, pero caracterizados en el pliego notificado el 19 de julio del mismo año, que corrige el primero. Como dijo el a quo el primer pliego de imputaciones quedó sin vigencia al

corregirse la irregularidad, formulando correctamente el pliego objeto del proceso, situación que no genera nulidad alguna, ni violación del principio non bis in idem. Además el artículo 36 del Decreto 482 de 1985, autoriza al comisionado a subsanar los defectos antes del cierre de la investigación. No existió irregularidad en el término para presentación de descargos, pues conforme el artículo 31 del Decreto 482 de 1985, la investigación tiene un término no superior a ocho (8) días. Se acogen los planteamientos del a quo en cuanto que la distribución de funciones entre los diferentes empleados, no eximía al Jefe de la responsabilidad, estableciendo controles directos, pues su responsabilidad continúa intacta no obstante existir delegación de funciones. No se encuentran vulnerados los derechos de defensa y debido proceso del demandante. EL RECURSO EXTRAORDINARIO En contra de la sentencia suplicada formula el recurrente los siguientes cargos:

1. Violación directa por falta de aplicación del artículo 170 del Código

Contencioso Administrativo. Se acusa incongruencia del fallo suplicado, porque en su opinión, no existe relación alguna entre el planteamiento hecho en la demanda respecto de la inadecuada formulación del segundo pliego de cargos y la motivación que se expone en la sentencia, según la cual no puede hablarse de inadecuada formulación de cargos, porque para corregir el error presentado en el primer pliego hubo necesidad de reabrir la investigación subsanando el error cometido, cuando lo expresado en la demanda es que el pliego adolece de fallas, tales como no haber indicado de manera específica en qué consistió la falta, con qué

pruebas se fundamenta y la particularización de la conducta, pues se limita a citar como violado el ordinal 13 del artículo 15 de la Ley 13 de 1984, olvidando que es al investigador a quien corresponde deducir de manera concreta los cargos como lo manda el artículo 31 del Decreto 482 de 1985.

2. Violación directa por falta de aplicación de los artículos 6º de la Constitución Política; 13 del Decreto 2400 de 1968; 19 de la Ley 13 de 1984 y 49 del Decreto 482 de 1985.

La reapertura de la investigación correspondía al Jefe de la Entidad, según el artículo 39 del Decreto 482 de 1985, cuando a su juicio falten temas por investigar, pruebas por recaudar, personas por vincular o diligencias por practicar, pero no para modificar el pliego de cargos, de donde resulta desafortunada la consideración del fallo recurrido cuando dice que “como no existe norma que le prohíba a la comisión de personal insinuar tal actuación”. Dicho proceder es válido y no afecta el proceso disciplinario. Las funciones de la Comisión de Personal en materia disciplinaria se circunscriben a conceptuar sobre la aplicación o no de la sanción de destitución, como lo disponen los artículos 13 del Decreto 2400 de 1968, 19 de la Ley 13 de 1984 y 49 del Decreto 482 de 1985. Ocuparse de otras funciones infringe el artículo 6º de la Constitución Política por extralimitación de funciones.

3. Violación directa por interpretación errónea del artículo 41 del Decreto 482 de

1985. Dice el fallo que cuando el funcionario que adelantó la investigación recomienda

que la sanción debe ser la de destitución, significa que la falta cometida es de las calificadas como graves, no siendo de recibo el argumento de que se dejó de calificar la falta como leve o grave a términos de la normatividad vigente, desconociendo el fallador que la calificación de la falta disciplinaria es competencia del Jefe del organismo y no del funcionario investigador, según el artículo 41 del Decreto 482 de 1985 y que tal calificación debió aplicar los criterios del artículo 45 del mismo decreto, para establecer agravantes o atenuantes de responsabilidad como dicen los artículos 42 y 43; ya que no se tuvieron en cuenta por lo menos dos causales de atenuación como son el haber observado el demandante buena conducta anterior y haber confesado voluntariamente la supuesta falta omisiva, precisamente porque no se hizo ninguna evaluación sobre la gravedad o levedad de las faltas, ni se hizo el más mínimo razonamiento.

4. Violación directa por falta de aplicación del ordinal 13 del artículo 15 de la Ley 13 de 1984.

Es legitimo, como lo hizo el demandante, justificar la supuesta omisión por la que era investigado, demostrado la existencia de altos volúmenes de trabajo. Demostrada la justificación de la conducta, esta deja de ser falta disciplinaria y no hay lugar a imponer sanción alguna, porque para que se tipifique la conducta es necesario que ella no pueda ser justificada. Entonces no es acertada la consideración del fallo en el sentido de que el demandante esté escudándose en tales volúmenes de trabajo para sustentar su conducta omisiva, pues por principio nadie está obligado a lo imposible.

5. Violación directa por falta de aplicación de los artículos 8 de la Ley 13 de 1984,

27 del Decreto 483 de 1985, 6 y 29 de la Constitución Política. No es jurídicamente sostenible, como dice el fallo recurrido, que como no hay norma que prohíba la acumulación de los procesos disciplinarios de varios funcionarios, la acumulación ocurrida se ajusta a derecho, pues de lo que se trata precisamente es de que no se dio cumplimiento a los presupuestos fácticos contenidos en los artículos 8 de la Ley 13 de 1984 y 27 del Decreto 482 de 1985 para que la acumulación fuera jurídicamente posible. Al no atenderse tales presupuestos se está violentando el debido proceso. ALEGATOS DE CONCLUSION En esta oportunidad intervino en representación de la parte demandada, el apoderado judicial del Ministerio de Comercio Exterior, advirtiendo que por Decreto 2682 de diciembre 28 de 1999, se dispuso la supresión del Instituto Colombiano de Comercio Exterior INCOMEX, el cual cumplió funciones hasta el 30 de marzo de 2000 y que por tratarse de una eventual contingencia derivada de un proceso jurisdiccional, corresponde asumirla a dicho Ministerio. En relación con los cargos formulados por el recurrente a la sentencia objeto del recurso extraordinario, precisa que el proceso disciplinario concluyó con la expedición de los actos acusados y tuvo como fundamento que el demandante incurrió en conductas adversas y contrarias al desempeño normal de sus funciones que atentaban contra la moralidad, la responsabilidad y el procedimiento correcto de toda actuación pública, luego de adelantadas las diligencias investigativas; conductas que se concretaron en el trámite irregular de

estudios de reposición que correspondían a su función específica. Señala que al actor se acusó mediante el pliego de cargos de incurrir en forma reiterada en conductas omisivas, retardatorias o denegatorias y que los actos fueron de tal gravedad, que las omisiones en las que incurrió, llevaron a la doble utilización de documentos del programa MP 399 y a la importación de materias primas sin la cancelación de impuestos y gravámenes arancelarios, advirtiendo que es obvio que la imposición de la sanción no fue caprichosa sino que obedeció a la incursión reiterada de conductas impropias de un servidor público. MINISTERIO PUBLICO No rindió concepto. CONSIDERACIONES DE LA SALA Previa definición de los cargos formulados procede la Sala a hacer las siguientes precisiones: El artículo 194 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998 1, dispone que el recurso extraordinario de súplica procede contra sentencias ejecutoriadas dictadas por cualquiera de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, en los siguientes términos: ART. 194.—Modificado. L. 446/98, art. 57. Del recurso extraordinario de súplica. El recurso extraordinario de súplica, procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por cualquiera de las secciones o subsecciones del Consejo de Estado. Es causal del recurso extraordinario de súplica la violación directa de normas sustanciales, ya 1 Derogado por la Ley 954 de 2005. sea por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea

de las mismas. Los miembros de la sección o subsección falladora estarán excluidos de la decisión, pero podrán ser oídos si la sala así lo determina. En el escrito que contenga el recurso se indicará en forma precisa la norma o normas sustanciales infringidas y los motivos de la infracción; y deberá interponerse dentro de los veinte (20) días siguientes al de la ejecutoria de la sentencia impugnada, ante la sección o subsección falladora que lo concederá o rechazará. (...)”. Como lo ha dicho reiteradamente la Corporación, el recurso extraordinario de súplica no es una nueva instancia que comporte la revisión total del proceso en sus aspectos fácticos y en sus cuestiones jurídicas, de manera que obliga al recurrente sujetarse estrictamente a las razones y motivos que permiten tipificar la causal única de súplica prevista en la ley como la violación directa de normas sustanciales, prescindiendo de los aspectos meramente subjetivos y argumentaciones propias de los debates de instancia, pues la finalidad de este medio de impugnación extraordinario, es que se verifique la conformidad o inconformidad del fallo con la norma o normas sustanciales que constituyen o deban constituir la base esencial del mismo. Por violación directa se entiende la infracción expresa y manifiesta de la norma sustancial, ya sea por falta de aplicación, cuando debiendo aplicarse el precepto legal al caso controvertido dejo de aplicarse; aplicación indebida, cuando la norma se aplicó sin ser pertinente al cabo debatido; y errónea interpretación, cuando siendo pertinente la norma al caso, se interpretó equivocadamente y con base en

esa interpretación se aplicó al mismo. No es en consecuencia admisible la violación indirecta de la norma sustancial para tipificar la causal de súplica, porque esta forma de infracción, entendida como la falta de apreciación o estimación errónea de los hechos o cuando se produce un yerro en la valoración probatoria, no está prevista en la ley como causal de súplica extraordinaria ante la jurisdicción. Y por la misma razón, tampoco es posible estructurar un cargo por violación directa, incursionando en los predios de la apreciación de los hechos y el análisis probatorio, y menos aún, tratar de revivir por esta vía el debate de las instancias respectivas. De otra parte, no es posible estructurar un cargo en el extraordinario de súplica, con fundamento en preceptos legales que no tienen categoría de norma sustancial, como aquellos que dicen al juez o a las partes lo que deben hacer y como hacerlo o que se limitan a hacer enumeraciones o enunciaciones, porque según la ley, solo las normas sustanciales permiten tipificar un cargo por violación directa en la súplica extraordinaria, entendidas éstas como las que contienen dos elementos claramente diferenciados, el primero referido a la hipótesis de hechos, denominados técnicamente presupuestos de hecho y el segundo la consecuencia jurídica o efecto jurídico, que se deriva de la ocurrencia de los hechos; elementos que integran una proposición jurídica completa e imperativa, cuya aplicación permite la concreción de derechos y obligaciones. Observa la Sala que las razones en que se pretenden sustentar los cargos formulados en el recurso extraordinario interpuesto, se apartan de los

razonamientos propios para tipificar la causal de súplica, ya que lo que se plantea es el debate de los puntos alegados en las distintas etapas del proceso, se señalan disposiciones que no tienen la categoría de normas sustanciales y se motivan los cargos sobre consideraciones fácticas y probatorias del proceso, asuntos que son propios de la violación indirecta, no prevista en la ley como causal de súplica extraordinaria. En efecto, analizados los cargos formulados por el recurrente encuentra la Sala que aún cuando todos ellos se enuncian como la violación directa de las normas citadas como infringidas por la sentencia, en realidad sugieren una censura a la sentencia con fundamento en la errada apreciación de los hechos y las pruebas por parte del fallador, citando para el efecto, preceptos legales que no se adecuan a la causal de súplica extraordinaria como pasa a demostrarse. Primer cargo. Acusa violación del artículo 170 del Código Contencioso Administrativo, por falta de aplicación, pues a juicio del recurrente las razones por las cuales se afirma en la demanda que hubo una inadecuada formulación de los cargos no tiene relación con la motivación del fallo, cuando dice que el error presentado en el primer pliego de cargos fue subsanado con la notificación de un segundo pliego. En primer término se advierte sobre la falta de idoneidad de la norma con fundamento en la cual se pretende estructurar el cargo, pues es evidente que ella no tiene la categoría de norma sustancial que exige la causal de súplica extraordinaria, ya que lo regulado por ella en relación con la motivación de las sentencias, tiene carácter esencialmente procedimental.

De otra parte, no son admisibles las razones que se aducen para sustentar el cargo, pues una cosa es que la sentencia no esté debidamente motivada o que carezca totalmente de motivación, que no es el caso, y otra que previas las verificaciones pertinentes, no encuentre el fallador configurados los cargos de la demanda, que es precisamente lo que se evidencia en la sentencia respecto de la “inadecuada formulación de los cargos” que acusa el demandante, según la cual, previa referencia a las conductas que encontró tipificadas el fallador se precisan las circunstancias de agravación, y se concluye: “al indagado le fue notificado el 19 de julio de 1995, nuevamente el pliego de cargos, en términos del artículo 31 del Decreto 482 de 1985, expresando los fundamentos de hecho y de derecho, con indicación de las pruebas que se aducen y el señalamiento de las presuntas faltas cometidas”. No prospera el cargo. Segundo cargo. Acusa violación por falta de aplicación de los artículos 6º de la Constitución Política, 13 del Decreto 2400 de 1968, 19 de la Ley 13 de 1984 y 49 de Decreto 482 de 1985, que tratan en su orden de: la responsabilidad de los servidores públicos por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones; la facultad de la autoridad nominadora para imponer la sanción de destitución; la facultad de la Comisión de Personal para emitir concepto en los casos en que considere debe imponerse la sanción de destitución; y la obligación del Jefe del Organismo de solicitar concepto a la Comisión de personal, cuando considere que

la sanción que deba imponerse fuere la de destitución. Los cargos formulados en la demanda, tal como se observa en los antecedentes antes reseñados, no cuestionan la competencia de la autoridad nominadora para expedir el acto sancionatorio de destitución demandado, ni la facultad que se otorga a la Comisión de Personal para emitir concepto en aquellos casos en que considere que la sanción que debe aplicarse es la destitución. Entonces no puede acusarse la sentencia de segunda instancia de violar las normas referenciadas, por “falta de aplicación”, porque en las circunstancias anotadas, su aplicación no tenía porque constituir la base esencial del fallo. Ahora bien, el argumento según el cual la Comisión de Personal carecía de competencia para “insinuar” la reapertura de la investigación por observar algún yerro en la misma, fue considerado extremo por el fallador, por contradecir el derecho sustancial consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política y porque no existía norma que impidiera a la Comisión de personal “insinuar” una actuación de tal naturaleza”. Razonamiento que en todo caso admitiría un cargo por interpretación errónea del citado precepto constitucional, pero no por infracción a las normas de competencia, como pretende el recurrente, pues una cosa es que se hubiera “insinuado” la actuación de reapertura de la investigación y otra que se hubiera “ejecutado” la misma por quien no tenía competencia para hacerlo, que no es lo denunciado por el apoderado de la actora. No prospera el cargo. Tercer cargo. Se fundamenta en la violación del artículo 41 del Decreto

Reglamentario 482 de 1985 por interpretación errónea, cuyo texto reza: “Artículo 41. De la calificación de las faltas. Las faltas disciplinarias se calificaran como leves o graves, en atención a su naturaleza y efectos, a las modalidades y circunstancias del hecho, a los motivos determinantes y a los antecedentes personales del infractor, teniendo en cuenta entre otros, los siguientes criterios: a) La naturaleza de la falta y sus efectos se apreciación según hayan producido escándalo, mal ejemplo o causado perjuicio b) Las modalidades o circunstancias del hecho se apreciarán de acuerdo con el grado de participación en la comisión de la falta, la existencia de circunstancias agravantes o atenuantes y el número de faltas que se estén investigando c) Los motivos determinantes se apreciarán según se haya procedido por causas innobles o fútiles o por nobles y altruistas, y d) Los antecedentes del infractor se apreciaran por sus condiciones personales y profesionales y por la categoría y funciones del cargo que desempeñe.” A juicio del recurrente incurre la sentencia en violación de la citada norma reglamentaria, al considerar que cuando se recomienda que la sanción ha aplicar debe ser la destitución, significa que la falta cometida es calificada como grave, pues con ello desconoce la sentencia que la calificaci

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...