CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2000-00465-01(S)-2006

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Título
CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2000-00465-01(S)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - Causales / VIOLACION INDIRECTA DE LA LEY - Improcedencia del recurso. Proceso disciplinario ejercido por la Procuraduría General de la Nación La síntesis de los cargos evidencia que la violación de las normas sustanciales por falta de aplicación, resultaría como consecuencia de la errónea apreciación de las pruebas, en que según el suplicante, habría incurrido la sentencia objeto del recurso extraordinario de súplica. Los cargos son improcedentes pues cuestionan la valoración de las pruebas que hizo el fallador en la sentencia suplicada. Este yerro configuraría violación indirecta de la ley, que no constituye causal del recurso extraordinario de súplica. En reiterados pronunciamientos la Corporación ha advertido que el recurso extraordinario de súplica no constituye una nueva instancia a través de la cual sea posible una revisión de los aspectos fácticos, las cuestiones jurídicas planteadas en la demanda, ni de la valoración probatoria del fallador de segunda instancia. La técnica de este recurso extraordinario obliga al recurrente a ceñirse estrictamente a las razones o motivos que tipifican la causal única prevista en la ley: violación directa de normas sustanciales por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea. Se reitera que este recurso sólo encuentra causa en la violación directa de normas sustanciales, y no en la infracción indirecta de las mismas. De ahí que en sustentación no proceda plantear juicios de valor acerca de los elementos de prueba que se hayan aducido y analizado en el curso del proceso, ni controvertir la apreciación que de estos

hizo el fallador de instancia en la sentencia materia de este medio de impugnación extraordinario. Debe pues, declararse impróspero el recurso interpuesto.

NOTA DE RELATORIA: Ver sentencia Q-063 de 4 de agosto de 1999. Sala Plena.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA TRANSITORIA DE DECISION 2-A

Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Bogotá D. C., (20) veinte de junio de dos mil seis (2006) Radicación número: 11001-03-06-00-2000-00465-01(S)

Actor: ROMAN GOMEZ OVALLE Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION Decide la Sala el recurso extraordinario de súplica interpuesto por la apoderada del actor contra la sentencia de 2 de diciembre de 1999 por la cual la Sección Segunda –Subsección A– de esta Corporación denegó las pretensiones de la demanda instaurada en ejercicio de la acción y nulidad del restablecimiento del derecho contra los actos administrativos mediante los cuales la Procuraduría General de la Nación lo sancionó con solicitud de destitución del cargo de Gobernador del Departamento de la Guajira, por haber sido encontrado disciplinariamente responsable del cargo de incremento patrimonial no justificado, y del Decreto Presidencial 1319 de 1994 (24 de junio) que la hizo efectiva.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA Fue presentada el 20 de septiembre de 19941 en los siguientes términos: 1.1. Pretensiones  Que es nula la Resolución 090 de 15 de julio de 1993 por la cual el Procurador

Primero Delegado para la Vigilancia Administrativa de la Procuraduría General de la Nación, declaró a ROMAN GOMEZ OVALLE responsable disciplinariamente de incremento patrimonial no justificado entre el 1º de septiembre y el 31 de diciembre de 1990, en cuantía de $7’400.460,oo, y le impuso sanción de solicitud de destitución del cargo de Gobernador de Guajira.  Que es nula la Resolución de 27 de abril de 1994 por la cual el Procurador General de la Nación al decidir el recurso de apelación confirmó la sanción de destitución impuesta a ROMAN GOMEZ OVALLE y fijó la cuantía del incremento patrimonial no justificado en $5’599.377,oo en el mismo período de tiempo.  Que es nulo el Decreto 1319 de 19942 (24 de junio) por el cual el Presidente de la República lo destituyó del cargo de Gobernador de Guajira y ordenó que se anotara la sanción en su hoja de vida.  Que a título de restablecimiento del derecho se ordene excluir de la hoja de vida del actor el antecedente disciplinario.  Que el contenido de la sentencia se conforme a lo preceptuado en el artículo 170 del CCA. 1.2. Hechos 1 Adicionada mediante memorial de 5 de septiembre de 1994. 2 Diario Oficial 41.415 de 30 de junio de 1994.  Mediante Decreto 001890 de 1990 (17 de agosto) el Presidente de la República nombró a ROMAN GOMEZ OVALLE en el cargo de Gobernador de

la Guajira, del cual tomó posesión el 31 de agosto siguiente, ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial.  A raíz de escrito anónimo, mediante auto 1022 del 29 de mayo de 1991 la Jefe de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la República abrió indagación preliminar contra ROMAN GOMEZ OVALLE por la presunta falta disciplinaria consistente en incremento patrimonial no justificado.  La indagación preliminar culminó con un informe jurídico-contable que la misma funcionaria remitió al Procurador Primero Delegado para la Vigilancia Administrativa para que iniciara la respectiva investigación disciplinaria.  En desarrollo de la indagación preliminar fue escuchado en versión libre y espontánea el 29 de octubre de 1992 por el Procurador Primero Delegado para la Vigilancia Administrativa, en la que solicitó la práctica de pruebas testimoniales con las que pretendía demostrar el origen de algunos ingresos que según la Jefe de Investigaciones Especiales carecían de justificación. Estas no fueron decretadas en su totalidad.  Por auto de 23 de noviembre de 1992, el Procurador Primero Delegado para la Vigilancia Administrativa abrió formal averiguación disciplinaria contra ROMAN GOMEZ OVALLE por falta disciplinaria grave consistente en presunto incremento patrimonial no justificado mientras ejerció el cargo de Gobernador de la Guajira entre el 31 de agosto de 1990 y el 30 de junio de 1991. El 27 de noviembre siguiente, formuló el respectivo pliego de cargos.  El 21 de diciembre de 1992, ROMAN GOMEZ OVALLE presentó descargos en

los que alegó errores de valoración contable de sus ingresos en el informe jurídico-contable que sirvió de fundamento a la apertura de formal investigación disciplinaria e insistió en las pruebas testimoniales, lo que no fue íntegramente considerado.  El proceso disciplinario culminó con Resolución 090 de 1993 (15 de julio) mediante la cual el Procurador Primero Delegado para la Vigilancia Administrativa de la Procuraduría General de la Nación, lo declaró responsable disciplinariamente de incremento patrimonial no justificado en cuantía de $7’400.400,oo por el período comprendido entre los meses de septiembre y diciembre del año 1990 y formuló solicitud de destitución del cargo de Gobernador de Guajira.  Mediante Resolución de 27 de abril de 1994 el Procurador General de la Nación decidió el recurso de apelación, confirmando la anterior decisión en cuanto a la conducta constitutiva de falta, la que consideró demostrada en el mismo período de tiempo, en la suma de $5’599.377,oo.  Por Decreto 1319 de 1994 (24 de junio3) el Presidente de la República lo destituyó del cargo de Gobernador de Guajira, y ordenó la inscripción del antecedente disciplinario en su hoja de vida. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación El actor estimó violados el artículo 29 CP y el Decreto 2649 de 1993. Estructuró el concepto de violación en los siguientes cargos: 1.3.1. Violación del artículo 29 CP por falsa motivación debido a apreciación errónea de las pruebas allegadas al proceso disciplinario

La Procuraduría General de la Nación violó el debido proceso e incurrió en error de hecho al omitir valorar las pruebas con las que demostraban el origen de algunas consignaciones bancarias y de los ingresos extralaborales que obtuvo entre el 1º de septiembre y el 31 de diciembre de 1990 con motivo de la celebración de los contratos de compraventa del predio «Miramar», un automóvil Renault 9, un cuadro del pintor Enrique Grau, ganado, y un contrato de mutuo efectuado por el señor Rodrigo Cardona. El funcionario instructor los consideró no justificados. Auncuando admitió haber celebrado los contratos de compraventa sin el lleno de las formalidades legales, sostuvo que debe tenerse en cuenta que se trató de negocios celebrados entre personas de provincia, unidas por lazos de amistad. Allegó certificación expedida por la Cámara de Comercio de Riohacha el 23 de agosto de 2004 para probar que en la Guajira es costumbre mercantil la compraventa de bienes muebles e inmuebles sin el lleno de las formalidades legales. 3 Diario Oficial 41415 de 30 de junio de 1994. Explicó los ingresos que obtuvo de cada contrato, así:  Contrato de compraventa del predio «Miramar» y del automóvil Renault 9 (Placa AT-0431) El actor allegó al proceso disciplinario las declaraciones extra-juicio rendidas por los señores RAFAEL MAURICIO TORO RIVADENEIRA y CAMILO BUITRAGO ROA quienes al ratificarlas ante el funcionario instructor afirmaron haber sido los

compradores del predio «Miramar» y del automóvil Renault 9, respectivamente. Expuso que celebró el contrato de compraventa del automóvil Renault 9 en «los últimos días del mes de agosto de 1990» por un precio de $5’000.000,oo, de los cuales recibió $4’000.000,oo entre el 1º de septiembre y el 31 de diciembre de 1990. En septiembre del mismo año, celebró verbalmente la compraventa del predio «Miramar» por un precio de $8’000.000,oo de los cuales recibió $7’000,000.oo en el mismo período de tiempo. La Procuraduría General de la Nación erradamente consideró no justificados los $7’000.000,oo que el actor recibió entre el 1º de septiembre y el 31 de diciembre de 1990, aduciendo que la escritura pública de compraventa se otorgó el 28 de agosto de 1991 y que antes de la fecha no pudo recibir dinero por este concepto. Este argumento es infundado pues auncuando es cierto que la compraventa es inoponible a terceros si no se ha celebrado mediante escritura pública, ello no prueba la modalidad en que los contratantes acordaron el pago del precio. Además, el informe jurídico-contable incurrió en contradicción pues tuvo por probada la compraventa de la finca «San Pedro» en 1986 pese a que la respectiva escritura pública solamente se otorgó hasta el 4 de septiembre de 1989.  Contrato de compraventa del automóvil Renault 9 (Placa AT-0431) La Procuraduría General de la Nación negó los ingresos obtenidos de la venta del

automóvil Renault 9 entre otras razones, porque no se ajustó a lo que de ordinario sucede en la práctica comercial, consistente en inscribir el título ante la oficina de tránsito y simultáneamente otorgar una prenda sin tenencia. Con este argumento desconoció el principio de «libertad contractual de las partes» pues la constitución de garantías no es un elemento esencial de este tipo de contratos, por lo que el acuerdo de voluntades fue válido al no contrariar ninguna disposición legal.  Contratos de compraventa de una píntura del pintor Enrique Grau, de ganado, y contrato de mutuo celebrado con el señor RODRIGO CARDONA MORENO El señor YAMIL GUERRA donó al actor en 1986 un cuadro del pintor Enrique Grau, quien lo vendió a RAFAEL ANTONIO MATEUS CRISPIN en «diciembre de 1990» por valor de 2’500.0000,oo, que le fueron pagados en la misma época. La Procuraduría General de la Nación sostuvo que este ingreso fue indebido porque en la declaración de renta del año 1990 el actor no lo declaró como ganancia ocasional. Desconoció que el artículo el Decreto 875 de 1978 preceptúa que «las donaciones causan ganancia ocasional en el momento que se produce el traspaso del bien, que en tratándose de muebles es la entrega del mismo». No es cierto que el testimonio de RAFAEL ANTONIO MATEUS CRISPIN fuera sospechoso, pues en su declaración hizo constar que exhibe el cuadro en la gerencia de la empresa «EQUIPETROL LTDA.» hecho que pudo ser constatado en el curso de la investigación disciplinaria. El actor también probó que vendió «en noviembre de 1990» a FERMIN OVALLE

ISAZA15 novillas por $1’800.000,oo de la masa sucesoral de su hermano CARLOS GOMEZ OVALLE. Y, que en «diciembre del mismo año» lvendió a ELOY FRANCISCO HERNANDEZ DIAZ 10 novillos por $1’000.000,oo. Estos ingresos se consideraron no justificados en razón a que el primero no se declaró como ganancia ocasional, y el segundo no se declaró en la declaración de renta del año 1990. Adujo que no declaró estos ingresos en el año 1990 porque el primero no constituía ganancia ocasional para el actor en cuanto las 15 novillas vendidas aún pertenecían a la masa herencial de su hermano; y, los segundos fueron obtenidos en el giro ordinario de sus negocios. Agregó que el testimonio de RODRIGO CARDONA MORENO probó que el 23 de noviembre de 1990, ingresó a su patrimonio $1’000.000,oo que recibió co ocasión del contrato de mutuo, y que la Procuraduría General de la Nación desestimó esta prueba, sin explicación alguna. 1.3.2. Violación del derecho de defensa (artículo 29 CP) Se violó el derecho de defensa porque el funcionario instructor no decretó la práctica de todos los testimonios que oportunamente solicitó en el proceso disciplinario, con lo cual lo privó del derecho de pedir pruebas que de haberse practicado, habrían allegado elementos de juicios importantes en la calificación de la investigación. 1.3.3. Violación del Decreto 2649 de 1993 por indebida aplicación Se violó el Decreto 2649 de 1993 porque el actor fue sancionado por indebida

contabilización de algunos rubros en su declaración de renta del año 1990, pese a que el informe jurídico-contable que recomendó abrir la investigación no se conformó a los principios de la contabilidad generalmente aceptados pues excluyó los ingresos extralaborales del actor de las declaraciones de renta de los años 1990 y 1991, y no restó a los gastos de manutención los intereses que pagó por un préstamo para la adquisición de vivienda. Estas imprecisiones alteraron el monto de la renta líquida capitalizable para el año 1990, en la cual se sustentó la comparación anual de los patrimonios. El acto administrativo de segunda instancia registró equivocadamente el cálculo de la renta líquida capitalizable para el año gravable de 1990 y también el de los recursos para ejercicios posteriores respecto de los cuales adujo que se soportaban en la diferencia entre los ingresos conocidos o percibidos y las consignaciones bancarias efectuadas entre el 1º de septiembre de 1990 y el 30 de junio de 1991, siendo que se soportaban en la diferencia entre los ingresos y los gastos efectuados de cada año. La Procuraduría General de la Nación estimó que el actor y su esposa no contrajeron obligaciones para el año 1990, cuando quedó probado que en el primer semestre del mismo año habían contraído 3 créditos cuyo monto ascendió a $13.760.000,oo, que no fueron constitutivos de incremento patrimonial. Contra lo afirmado por la entidad demandada, la circunstancia de que algunos negocios se hubiesen celebrado con anterioridad al período en que se presumió el

incremento patrimonial injustificado (1º de septiembre y 31 de diciembre de 1990) no significa que no hayan tenido incidencia en este..

2. LA CONTESTACION La Procuraduría General de la Nación, a través de apoderado sostuvo que los actos acusados fueron expedidos con fundamento en las pruebas allegadas al disciplinario; que las ventas del Predio Miramar y del vehículo Renault 9 aparecen efectuadas en 1991 y no en 1990, como se pretendió demostrar con los testimonios y que la compraventa del cuadro de Grau no fue denunciada como ganancia ocasional, pese a que según declaración testimonial éste fue donado al actor; que si bien es cierto que no puede descalificarse el testimonio del comprador, sí existe duda sobre la credibilidad del testigo RAFAEL ANTONIO MATEUS CRISPIN por cuanto su dicho no tiene respaldo en las pruebas documentales, como son la declaración de renta y el balance correspondiente, que no registraron nada; que lo mismo sucede con la venta de ganado; que no fue vulnerado el derecho de defensa, por cuanto el número de testimonios pueden ser limitado, conforme al artículo 219 CPC.

3. LA SENTENCIA SUPLICADA Mediante la sentencia suplicada la Sección Segunda negó las pretensiones de la demanda por considerar que el actor no probó los cargos de nulidad que formuló contra los actos acusados.

Precisó que las sumas que el ente investigador no encontró justificadas debidamente, corresponden según expresó el encartado en escritos de exposición voluntaria de descargos4 y en la demanda5 a las recibidas por concepto de venta que hizo del Predio «Miramar», de un vehículo Renault 9, de un cuadro del Pintor

Enrique Grau y de ganado, así como a un préstamo efectivo que le fue efectuado por el señor RODRIGO CARDONA. La sección falladora advirtió que la certificación sobre la costumbre mercantil expedida por la Cámara de Comercio de Riohacha carece de relevancia frente a los actos desplegados por el disciplinado comoquiera que no son de naturaleza mercantil (artículo 20 C. Co). En relación con los contratos cuya existencia adujo el actor para explicar las sumas que ingresaron en forma adicional a su patrimonio, la Sala consignó el siguiente análisis :  Venta del predio «Miramar» 4 Fls. 1435 ss. y 1524 ss. cd. 9 5 Fls. 5 ss. y 57 ss. cd. ppal La Sala sostuvo que el contrato de compraventa del predio «Miramar» no podía probarse con la declaración extra-juicio rendida por RAFAEL MAURICIO TORO RIVADENEIRA el 18 de diciembre de 1992 ante el Notario Unico de Riohacha, y su ratificación ante el funcionario instructor el 19 de marzo de 1993, pues la compraventa de bienes raíces es un negocio jurídico solemne que no se reputa perfecta ante la ley mientras no se haya otorgado la respectiva escritura pública y que la tradición del dominio se efectúa mediante su inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (artículos 756 y 1500 del Código Civil,en concordancia con el artículo 1857 ibídem) . Advirtió que si algún convenio verbal hubo de existir para el año de 1990 entre el actor y el deponente antes citado, ello

sólo podría tenerse como un pacto de buena voluntad, más no siendo oponible frente a terceros. Y no podría estimarse tampoco como contrato de promesa de compraventa, porque éste requiere ser realizado por documento escrito y tratándose de un inmueble no hay duda que se evidencia aún más la exigencia de la expresa consignación de las singularidades que han de predicarse de tal contrato de compraventa, como es el caso de los linderos del bien objeto del contrato y las demás especificidades (art. 89 Ley 153 de 1887). Citó apartes de la sentencia de 27 de febrero de 1978 en que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia precisó que cuando se trata del contrato de compraventa de inmuebles las partes no gozan de libertad para la escogencia de los medios demostrativos de ciertas y determinadas situaciones jurídicas, y que el artículo 265 CPC preceptúa que la falta del instrumento público no puede suplirse por otra prueba en los actos y contratos en que la ley requiera dicho documento como solemnidad, y se mirarán como no celebrados.

2. Consecuencia obvia y natural de lo atrás dicho, es la de que, no obstante el principio de amplitud que informa nuestro régimen probatorio, las partes no gozan de libertad para la escogencia de los medios demostrativos de ciertas y determinadas situaciones jurídicas, como cuando se trata del contrato de compraventa de inmuebles, pues en tal supuesto el medio probatorio es específico: la copia registrada de la escritura pública.

Como también lo hacía el artículo 1760 del Código Civil, la apuntada restricción probatoria la consagra, ampliando lo dicho por el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, el 265 de

esta última codificación, al estatuir que la falta de instrumento público no puede suplirse en ningún caso por otra prueba en los actos y contratos en que la ley requiera dicho documento como solemnidad, y que en el mismo supuesto esos actos se mirarán como no ejecutados o no celebrados, ‘aún cuando se prometa reducirlos a instrumento público”. (C.S.J, sent. de feb. 27/78). Sostuvo que como la escritura pública 1.071 de compraventa del predio «Miramar» se otorgó el 28 de agosto de 1991, con anterioridad a esa fecha no se llevó a cabo contrato alguno de compraventa del inmueble señalado y no obra prueba de que la existencia de contrato de promesa del mismo. Por lo tanto, los dineros registrados a favor del actor por el lapso comprendido entre septiembre y diciembre de 1990, que aceptó haber recibido a título de contraprestación por la venta del citado bien, no hallan sustento alguno en las explicaciones dadas y en esa medida, para la Sala es claro que existió incremento patrimonial injustificado por tal concepto, conforme lo dispone el numeral 11 del artículo 15 de la Ley 25 de 1983.  Compraventas del automóvil Renault 9 (Placa: AT 0431); de ganado, de un cuadro del pintor Enrique Grau y contrato de mutuo efectuado por RODRIGO CARDONA La sentencia suplicada estimó que por tratase de bienes muebles, las pruebas allegadas para probar la existencia de los contratos de compraventa del automóvil Renault 9, del cuadro del pintor Enrique Grau y del ganado eran idóneas, pues la ley no exige solemnidad para la validez de este tipo de contratos. La compraventa

de bienes muebles se reputa perfecta desde el momento en que las partes han convenido en la cosa y en el precio. Análogas consideraciones consignó en relación con el contrato de mutuo o préstamo efectuado por RODRIGO CARDONA. La Sala concluyó que los recaudos cuyo origen fundamentó el disciplinado en la celebración del contrato de compraventa de la finca «Miramar», constituyen por sí mismos razón suficiente para estimar no justificado el incremento patrimonial que ameritó la sanción impuesta por la Procuraduría. De otra parte, la Sala consideró infundada la violación del derecho de defensa que el actor hizo consistir en que no se decretaron todos los testimonios que solicitó en el proceso disciplinario, pues en el plenario se hizo vidente que el funcionario instructor fue diligente en recaudar la mayor cantidad de pruebas y que agotó las posibilidades de obtener información; si no decretó algún testimonio fue en ejercicio de la facultad de limitar su número, conforme lo prevé el artículo 219 CPC. Sostuvo la Sala que la prueba pericial contable6 decretada y practicada da cuenta de la forma cómo se registró el ingreso de los dineros, cuestionando algunos de los procedimientos efectuados y los rubros en que se consignaron; así mismo, se lee el criterio de los expertos sobre el tratamiento contable pertinente para algunos de los ingresos y transacciones. Se destaca el caso de la venta del predio Miramar, sólo registrada tributariamente en 1991. Sobre la referida prueba, así como sobre las censuras que dirige el demandante, que atañen a materias contables y tributarias, la Sala consideró que son irrelevantes en el desenlace del sub-iudice, en primer lugar, porque las

consideraciones sobre los contratos de compraventa de bienes inmuebles anteriormente expuestas son independientes de tales materias, las que sólo tienen incidencia directa en los asuntos y obligaciones que devienen de la reglamentación tributaria. En segundo lugar, porque los contratos que constituyeron objeto de análisis en el sub judice fueron expresamente aducidos en el libelo como argumento encaminado a justificar el incremento patrimonial encontrado por la Procuraduría. Quiere decir lo anterior, que partió el actor del presupuesto de la existencia de incrementos por tales conceptos, que no discutió, sino que pretendió explicar la causa que dio origen a los mismos.

4. EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA  Violación de los artículos 29 CP, 187 CPC; 14-3, literal e), de la Ley 74 de 1968 y 8º de la Ley 16 de 1972.

La sentencia suplicada violó el debido proceso porque valoró indebidamente la prueba de los ingresos que el actor obtuvo entre el 1º de septiembre y el 31 de diciembre de 1990, pues confundió el pago del precio con las formalidades exigidas por la ley para el perfeccionamiento del contrato de compraventa del predio «Miramar». Lo justo es que hubiese conferido valor probatorio al negocio jurídico que originó el incremento patrimonial durante dicho lapso, así se hubieses inobservados los requisitos legales para la compraventa de inmuebles. 6 Fls. 235 ss. y 275 ss. cd. ppal Contra lo afirmado en el fallo suplicado según el cual antes del 28 de agosto de 1991 el actor no pudo haber recibido ningún dinero por concepto de la venta del

predio «Miramar» pues en esa fecha se protocolizó la escritura de pública de compraventa, el comprador MAURICIO TORO RIVADENEIRA en su testimonio aseveró que pagó el precio convenido por cuotas entre septiembre y diciembre de 1990; este testimonio no fue desestimado en las consideraciones de la sentencia, ni tachado de sospechoso en el curso del proceso disciplinario por lo que tiene igual mérito probatorio que las demás declaraciones extra-juicio que allegó el actor, y que fueron ratificadas por el funcionario instructor en el curso del proceso disciplinario. Así se admitiese que antes del 28 de agosto de 1991 el actor no recibió dinero por la venta del predio «Miramar» el alegado incremento patrimonial no justificado resulta desvirtuado pues la Procuraduría General de la Nación lo estimó en $5.599.377,oo y según la sentencia impugnada los ingresos ascendieron a la suma de $8.500.000,oo, descontados los $7.000.000.oo recibidos como precio de venta del predio «Miramar» de donde existiría una diferencia a favor del actor de $2.900.623, que se encuentra plenamente justificada. Se violó el debido proceso porque la sentencia suplicada estimó «irrelevante» el dictamen pericial, y por contraste dio plena credibilidad al informe contable elaborado por la Procuraduría General de la Nación. Desconoció que los peritos conceptuaron que el estudio contable era incorrecto, por cuanto al establecer la diferencia patrimonial a justificar de los años 1986 y 1987, aplicó un sistema de cálculo para los «ingresos netos capitalizables» que no se conforma a las normas

de contabilidad generalmente aceptadas. Del dictamen se infiere que la Procuraduría General de la Nación concluyó que existió incremento patrimonial no justificado porque partió de premisas erróneas, al sostener que los gastos de manutención ascendían al 80% de los ingresos laborales, cálculo que tampoco correspondió a ninguna norma de contabilidad aceptada. Esta salvedad se reiteró en la aclaración al dictamen pericial consignada el 23 de mayo de 1997. El dictamen pericial ratificó la inocencia del actor, la cual corroboró la Unidad de la Fiscalía General de la Nación, Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, al inhibirse mediante proveído del 1º de abril de 1996 de abrir formal instrucción penal a ROMAN GOMEZ OVALLE por considerar que justificó en forma razonable sus ingresos. Se violó el artículo 187 CPC porque habiendo encontrado justificados los ingresos que el actor obtuvo en las compraventas del cuadro del pintor Enrique Grau, del ganado y del automóvil Renault 9, no los valoró conjuntamente con las demás, lo que erróneamente condujo a la Sección falladora a sostener que el actor incurrió en incremento patrimonial no justificado.  Violación del artículo 229 CP El fallo suplicado negó el acceso a la administración de justicia en cuanto la parte resolutiva de la sentencia no guarda coherencia con las probanzas del proceso.  Violación de los artículos 1527 y 1552 del Código Civil El actor demostró que entre el 1º de septiembre y el 31 de diciembre de 1990, recibió $7’000.000,oo por la venta del predio «Miramar» a RAFAEL MAURICIO

TORO, quien así lo atestiguó ante el funcionario instructor de la Procuraduría General de la Nación. El fallo recurrido restó validez al pago que RAFAEL MAURICIO TORO hizo al actor entre el 1º de septiembre y el 31 de diciembre de 1990 cuyo monto ascendió a $7’000.000,oo con lo cual violó los artículos 1527 y 1552 CC pues conforme a su tenor literal, existía una obligación natural pues las partes celebraron un contrato de compraventa de un inmueble sin haber cumplido con las formalidades que la ley exige para su perfeccionamiento. La sentencia suplicada contraría el principio de la autonomía de la voluntad de las partes, reconocido en los artículos 1602 y 1625 del Código Civil al sostener que mientras no se eleve a escritura pública la compraventa de un bien inmueble, el dinero que el vendedor reciba no se reputa como pago del precio.  Violación del literal c) del artículo 27del Estatuto Tributario. Esta norma preceptúa que los ingresos provenientes de la enajenación de bienes inmuebles, se entienden realizados en la fecha de la escritura pública correspondiente, salvo que el contribuyente opte por acogerse al sistema de ventas a plazo; de modo que esta norma permite contabilizar los ingresos obtenidos en la enajenación de un inmueble en fechas diferentes a la de la respectiva escritura pública, cuando el contribuyente se acoja al sistema de ventas a plazo. Finalmente solicita que las normas invocadas como violadas se interpreten «PRO HOMINE», por concernir a derechos fundamentales y a derechos humanos, esto es, de acuerdo con el objeto y el fin del tratado, y teniendo en cuenta que las

obligaciones adquiridas no son en relación con otros Estados, sino hacia los individuos bajo su jurisdicción, por tanto la interpretación debe ser siempre a favor del individuo.

4. CONTESTACION DEL RECURSO El apoderado de la Procuraduría General de la Nación sostuvo que la sentencia objeto del recurso extraordinario de súplica se conforma a las normas sustanciales y se fundamentó en las pruebas allegadas al proceso disciplinario.

II. CONSIDERACIONES  El recurso extraordinario de súplica El artículo 130 del Código Contencioso Administrativo (según fue modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998), establece el recurso extraordinario de súplica, por violación directa de la ley sustancial

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