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CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2000-00496-01(S)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2000-00496-01(S)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - Causales / VIOLACION DIRECTA DE NORMA E INTERPRETACION ERRONEA POR FALA DE APLICACION - No es oponible con normas constitucionales de carácter general y abstracto / RECONOCIMIENTO BONIFICACION POR SUPRESION DE CARGO - Improsperidad del recurso En el primer cargo no es factible que se cumpla el requisito específico de la violación directa de las normas invocadas, puesto que son disposiciones de rango constitucional que contienen principios, derechos y garantías cuya aplicación pasa necesariamente por la ley, o que requieren desarrollo legal, como son los artículos de la Constitución Política: 6º, que consagra el principio de legalidad para los actos de los particulares y de los servidores públicos; 83, que eleva a rango constitucional el principio de la presunción de la buena fe; 121, que trata de la aplicación del principio de legalidad para las funciones de las autoridades públicas; 125, que se ocupa del principio o regla general del mérito y de la carrera administrativa para acceder a los empleos en los órganos y entidades del Estado; y 268, que establece las funciones del Contralor General de la República, además de que en ellos no se observa que se trate del punto controvertido y decidido en el fallo impugnado, esto es, el derecho del actor al pago de la bonificación establecida en el artículo 112 de la ley 106 de 1993. En esas circunstancias no se ve como pueda darse interpretación errónea o falta de aplicación de esas disposiciones constitucionales para dirimir el caso en mención, pues según lo atrás expuesto, en cualquiera de esas dos formas de violación directa se requiere

que la norma invocada como vulnerada sea pertinente al asunto. El cargo, por consiguiente no prospera.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA ESPECIAL TRANSITORIA DE DECISION 2C

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá D. C., catorce (14) de agosto dos mil seis (2006) Radicación número: 11001-03-15-000-200-00496-01(S)

Actor: ISMAEL ALFONSO BERNAL BERNAL Demandado: CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA De conformidad con lo previsto en el artículo 3º de la Ley 954 de 2005, la Sala procede a decidir el recurso extraordinario de súplica interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia de 27 de enero del 2000, proferida por la Sección Segunda - Subsección “B” del Consejo de Estado, que revocó la de primer grado y, en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda.

I. - ANTECEDENTES 1. - La demanda y el fallo de primera instancia 1.1. El señor ISMAEL ALFONSO BERNAL BERNAL solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que declarara la nulidad del acto administrativo del 29 de agosto de 1994, por el cual la Contraloría General de la República le negó el reconocimiento y pago de la bonificación otorgada por el artículo 112 de la Ley 106 de 1993.

Que como consecuencia de la anterior declaración ordenara a la Contraloría General de la República y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público reconocerle

y pagarle la bonificación contemplada en el artículo 112 de la Ley 106 de 1993. Que con base en las anteriores declaraciones condenara a las entidades demandadas a indemnizarle todos los perjuicios que le causaron con su actitud renuente. 1.2. Las razones en que fundamentó esas pretensiones radican en que al momento de su insubsistencia por medio de la Resolución No. 04078 de fecha 28 de Junio de 1.994, ocupaba el cargo de Profesional Universitario Nivel Profesional, Grado 4 de la Dirección Agricultura, Silvicultura, Caza y Pesca de la CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA; cargo que era de carrera administrativa, según la Resolución 02889 de 1.993, que revocó el Decreto No. 937 de 1976 así como la Resolución Orgánica 08470 de 1980. Que la Ley 106 de 1993 determinó la organización y funcionamiento de la Auditoría Externa, organizó el Fondo de Bienestar Social, determinó el Sistema de Personal, desarrolló la Carrera Administrativa Especial y adoptó otras disposiciones; derogó el Decreto 937 de 1976 y la Resolución Orgánica reglamentaria del mismo, número 08470 de 1980, y configuró una nueva planta de personal, en la cual no aparece el cargo de Profesional Universitario Nivel Profesional Grado 4, lo que quiere decir que dicho cargo fue suprimido. De allí que su artículo 111 estableció que “La supresión de un empleo o cargo como consecuencia de la reestructuración de la Contraloría General de la República da lugar a la terminación del vínculo legal y reglamentario de los empleados

públicos”. De otra parte, su artículo 112 previó que “Los empleados públicos que en la actualidad ocupan cargos de carrera administrativa y que no han sido escalafonados, a quienes se les suprime el cargo como consecuencia de la presente ley tendrán derecho al pago de una bonificación que establecerá el Gobierno Nacional mediante decreto y que no podrá ser inferior a la establecida en la Ley 73 de 1.993”. Como el cargo de Profesional Universitario Nivel Profesional Grado 4 no apareció en la nueva planta de personal de la reestructuración de la CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA, el señor CONTRALOR GENERAL DE LA REPUBLICA, con base en el artículo 111 de la Ley 106 de 1993, declaró la insubsistencia de su nombramiento en el cargo que ocupaba en esa entidad. Como declaró la insubsistencia de su nombramiento, el señor CONTRALOR GENERAL DE LA REPUBLICA tenía la obligación de solicitar al MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO que se dictara un Decreto reconociéndole la Bonificación a que tenía derecho de acuerdo con lo reconocido al mismo en el artículo 112 de la Ley 106 de 1993 por ser el cargo de Profesional Universitario Nivel Profesional Grado 4 de Carrera Administrativa. Por lo anterior, con base en el artículo 112 de la Ley 106 de 1993, solicitó a la CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA que le reconociera y pagara la Bonificación a él “reconocida” y cuantificada con base en la Ley 73 de 1993; pero mediante el Acto Administrativo de 29 de agosto de 1994, objeto de la demanda,

le negó ese derecho y en el ordinal 3º final manifiesta lo siguiente: “Revisada la hoja de vida de su poderdante, se encontró que el último cargo desempeñado por él era el de Profesional Universitario Nivel Profesional Grado 4 de la Dirección de Agricultura, Servicultura, Caza y Pesca en Santa Fe de Bogotá, en consecuencia no era sujeto de bonificación, pues al no existir una norma que le permita al señor Contralor el reconocimiento y pago para los niveles arriba señalados mal podría acceder a su petición vulnerando los citados decretos”. 1.2. El a quo, luego de un breve análisis de las normas concernientes a la bonificación deprecada, denegó las pretensiones de la demanda fundándose en que al libelista no le asiste derecho alguno para el efecto. 2. - La sentencia suplicada La Sección Segunda, Subsección B de la Corporación, mediante la sentencia objeto del recurso extraordinario de súplica, resolvió la apelación que interpuso el actor contra la antes reseñada, la cual revocó en virtud de establecer que en cumplimiento del artículo 112 se expidió el Decreto 1551 de julio 19 de 1994, “por el cual se reglamenta el pago de la bonificación a que tienen derecho los empleados públicos de la Contraloría General de la República que habiendo ocupado cargos de Carrera Administrativa no hayan sido escalafonados y se les haya suprimido el cargo.”, y que no obstante este título, en el artículo 1 del decreto se expresa: ‘Los empleados públicos de la Contraloría General de la

República que habiendo ocupado cargos de Carrera Administrativa en los niveles técnico y operativo, no hayan sido escalafonados y se le haya sido suprimido el cargo por virtud de la ley 106 de 1993, tendrán derecho al pago de una bonificación en los términos del presente decreto.’ Que esta disposición prima facie muestra su ilegalidad, pues la norma reglamentada (art. 112 de la ley 106 de 1993) en modo alguno hizo distinción al referirse a los empleados no escalafonados, al paso que el pretranscrito artículo 1 discriminó como destinatarios únicos de la bonificación a quienes hubieren ocupado cargos de carrera administrativa, sin escalafonamiento, en los niveles técnico y operativo. Que de ese modo, todos aquellos que desempeñaban cargos de carrera sin el status de escalafonados, y que no pertenecían a los niveles técnico u operativo, quedaron automáticamente excluidos del susodicho beneficio por ministerio del restrictivo artículo. Que advertido el Gobierno Nacional del anterior yerro jurídico procedió a dictar el Decreto 2543 de 17 de noviembre de 1994, merced al cual se eliminó la ilegal discriminación introducida por el artículo 1 de decreto 1551 de 1994 y se amplió su redacción; rescatándose así el contenido y alcance de la disposición primigenia, en cuanto su artículo 1 prescribe al respecto: ‘Los empleados públicos de la Contraloría General de la República que en el momento de la expedición de la ley 106 de 1993, estuviesen ocupando cargos de Carrera Administrativa y que no habían sido escalafonados, a los cuales se les haya

suprimido el cargo por virtud de la ley citada y que no puedan acceder a los cargos de la planta creada por ésta, tendrán derecho a la bonificación de que trata el Decreto 1551 de 1994.’ Que por consiguiente, con arreglo a este marco rector en adelante la bonificación comentada se le debía conceder a los destinatarios previstos en el artículo 112 de la ley 106 de 1993 en consonancia con los decretos 1551 y 2543 de 1994, sin discriminación alguna frente a los empleos de carrera con títulos no escalafonados. Que en el plenario está probado que el actor ocupaba un cargo de carrera administrativa al momento de la supresión de su empleo, según voces del artículo 1 de la ley 61 de 1987 al amparo del pronunciamiento hecho por la Corte Constitucional en la referida sentencia No. C-195 de 1994. También es cierto que el libelista no se hallaba escalafonado, y que en virtud de la Resolución No. 04078 del 28 de junio de 1994 (fl.4) fue retirado del servicio sin que al efecto se le reconociera la bonificación establecida en su favor por el artículo 112 de la ley 106 de 1993 en concordancia con los decretos 1551 y 2543 de 1994. Por lo mismo, hubo desconocimiento del derecho que le asistía al recurrente de cara al artículo 112 de la ley 106 de 1993, de lo cual surge que la resolución combatida se halla viciada de nulidad por infringir las normas en que debió fundarse. En consecuencia, dispuso: “Revócase la sentencia apelada, proferida por el

Tribunal Administrativo de Cundinamarca el veintinueve (29) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999), en el juicio promovido por Ismael Alfonso Bernal Bernal contra el acto administrativo del 29 de agosto de 1994, por el cual la Contraloría General de la República le negó al mismo la bonificación contemplada en el artículo 112 de la ley 106 de 1993. En su lugar se dispone:

1. Declárase la nulidad del acto administrativo del 29 de agosto de 1994, por el cual la Contraloría General de la República le negó al mismo la bonificación contemplada en el artículo 112 de la ley 106 de 1993.

2. Condénase a la Contraloría General de la República a reconocer y pagar a favor del actor el valor correspondiente a la bonificación prevista en el artículo 112 de la ley 106 de 1993, en armonía con los decretos 1551 y 2543 de 1994. Niéguese la indemnización al actor, con ocasión de los perjuicios que se le causaron por la actitud renuente de la demandada.

3. De igual modo se ordena la actualización de la condena en los términos del artículo 178 del C.C.A., dando aplicación

a la siguiente fórmula: R = R.H. Indice final Indice inicial En la que el valor presente ( R ) se determina multiplicando el valor histórico ( R.H.), que es lo dejado de percibir por el demandante por concepto de la bonificación, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de esta

providencia, por el índice vigente en la fecha en que se causó la suma adeudada.”

II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO La entidad demandada, mediante apoderada, interpuso en debida forma recurso extraordinario de revisión contra el fallo anterior, bajo la acusación de que incurrió en la violación directa por interpretación errónea e indebida aplicación de la ley, de los siguientes artículos: - 6, 83, 121, 125 y 268 de la Constitución Política por cuanto en este caso obró en cumplimiento de sus funciones constitucionales, legales y reglamentarias, y sus actuaciones se ciñeron a las normas que rigen el retiro de los funcionarios que no

estén escalafonados en carrera administrativa, por insubsistencia, como consta en la Resolución 04078 de 28 de junio de 1994. - 110, inciso 4º; 111, inciso 2º, y 112, inciso 1º, de la Ley 106 de 1993, que rige la organización y funcionamiento de la Contraloría General; 107 del Decreto Ley 1950 de 1993, por remisión del parágrafo único del artículo 150 de la precitada ley, 1º del Decreto 1802 de 1994, y 1º del Decreto 2543 de 1994, por cuanto no estando probado que el actor hubiera hecho todas las diligencias necesarias para acceder a los cargos de la nueva planta de personal y que no reuniera los requisitos para ello, no ser cierto que su retiro hubiera sido por supresión del cargo, ya que lo fue por insubsistencia, y estar dándosele al artículo 12 de la Ley 106 de 1993 un alcance diferente al que realmente tiene, el fallador de segunda

instancia contaba con más argumentos jurídicos para reconocer que la Contraloría debía actuar dentro de dicha normativa, pues ella excluye de la bonificación a los funcionarios de la Contraloría General de la República que desempeñaban empleos del nivel profesional, además de que en el caso del actor no se daban los tres requisitos previstos en el citado artículo para tener derecho a la misma, a saber: i) estar desempeñando un cargo de carrera administrativa, ii) no estar escalafonado en dicha carrera, y que se haya suprimido el cargo como consecuencia de la Ley 106 de 1993, a cuyo artículo 12 le fue aplicada la excepción de inconstitucionalidad por el Consejo de Estado, Sección Segunda, entre otras, en sentencia de 12 de noviembre de 1998, expediente 16.725, respecto de los artículos 13 y 125 de la Constitución Política, y con base en lo cual fue negada la bonificación reclamada por el actor en el referido proceso. Por lo anterior solicita que se infirme la sentencia y se nieguen las pretensiones de la demanda.

III. - ALEGATOS DE CONCLUSION 1.- La parte recurrente reitera los cuestionamientos expuesto en los cargos antes reseñados.

3. No hubo pronunciamiento de la parte actora ni del Ministerio Público.

IV. - CONSIDERACIONES 1.- El Artículo 194 del C.C.A., modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, bajo cuya vigencia se inició el trámite del presente recurso, señala que el recurso extraordinario de súplica procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por

cualquiera de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, por la violación directa de normas sustanciales, ya sea por 1) Por aplicación indebida, 2) por falta de aplicación, o 3) por interpretación errónea de las mismas. Por consiguiente, el recurso extraordinario de súplica requiere los siguientes presupuestos: a.- En cuanto al objeto, que la providencia recurrida sea una sentencia ejecutoriada dictada por cualquiera de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado; b.- Respecto de los motivos, que la causal invocada consista en violación directa de norma o normas sustanciales; y c.- Que las razones de la violación sean por aplicación indebida, por falta de aplicación o por interpretación errónea de las normas sustanciales en que se sustente el recurso. Por consiguiente, el recurso extraordinario de súplica solamente procede por violación directa de normas sustanciales. No procede, en consecuencia, por la violación indirecta de aquellas o por violación de normas que no sean sustanciales. La violación directa, a su vez, tiene lugar cuando se puede establecer mediante la mera confrontación de la norma sustancial invocada como violada y la sentencia impugnada, de modo que entre ambos extremos no deba hacerse consideraciones relativas al aspecto probatorio del asunto o de otras normas, salvo el bloque normativo, menos cuando éstas son de otro rango o carácter, a fin de deducir esa violación, pues en esos casos ésta devendría en violación indirecta. La Corte Suprema de Justicia tiene dicho que “… la violación directa de la norma sustancial se da cuando ésta se infringe derecha o rectamente”1, lo que significa que no es

admisible que para llegar a ella se utilicen caminos que deban pasar por elementos distintos de los del tenor de la misma norma y del contenido de la sentencia impugnada; que entre uno y otro no deben interponerse análisis de medios probatorios o de normas distintas a las invocadas como directamente violadas, que no es el caso del bloque normativo, pues en este caso se habrá de examinar el conjunto, como un todo, frente a la sentencia acusada. De otra parte, la aplicación indebida se da cuando la norma sustancial se aplica sin ser pertinente al caso o al punto debatido; la falta de aplicación ocurre 1 MURCIA BALLEN, Humberto. Recurso de Casación Civil, Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez, 4ª ed. actualizada, Bogotá, 1996. cuando siendo el precepto legal pertinente a la cuestión decidida se hace caso omiso del mismo para el efecto; y la interpretación errónea surge cuando la norma sustancial es pertinente pero se interpreta de manera equivocada y así se aplica para decidir el asunto. 2.- Atendiendo los parámetros anteriores, en cuanto a los cargos se advierte y precisa lo siguiente: 2.1. En el primer cargo no es factible que se cumpla el requisito específico de la violación directa de las normas invocadas, puesto que son disposiciones de rango constitucional que contienen principios, derechos y garantías cuya aplicación pasa necesariamente por la ley, o que requieren desarrollo legal, como son los artículos de la Constitución Política: 6º, que consagra el principio de legalidad para los actos de los particulares y de los servidores públicos; 83, que eleva a rango

constitucional el principio de la presunción de la buena fe; 121, que trata de la aplicación del principio de legalidad para las funciones de las autoridades públicas; 125, que se ocupa del principio o regla general del mérito y de la carrera administrativa para acceder a los empleos en los órganos y entidades del Estado; y 268, que establece las funciones del Contralor General de la República, además de que en ellos no se observa que se trate del punto controvertido y decidido en el fallo impugnado, esto es, el derecho del actor al pago de la bonificación establecida en el artículo 112 de la ley 106 de 1993. En esas circunstancias no se ve como pueda darse interpretación errónea o falta de aplicación de esas disposiciones constitucionales para dirimir el caso en mención, pues según lo atrás expuesto, en cualquiera de esas dos formas de violación directa se requiere que la norma invocada como vulnerada sea pertinente al asunto. El cargo, por consiguiente no prospera. 2.2.- En cuanto al segundo cargo, se advierte que la violación de los artículos 110, inciso 4º; 111, inciso 2º, y 112, inciso 1º, de la Ley 106 de 1993, que rige la organización y funcionamiento de la Contraloría General, 107 del Decreto Ley 1950 de 1993, por remisión del parágrafo único del artículo 150 de la precitada ley, 1º del Decreto 1802 de 1994, y 1º del Decreto 2543 de 1994, el memorialista la sustenta en razones de carácter fáctico o probatorio, en la medida en que la

deduce del hecho de que no está probado que el actor hubiera hecho todas las diligencias necesarias para acceder a los cargos de la nueva planta de personal y que no reuniera los requisitos para ello, y de no ser cierto que su retiro hubiera sido por supresión del cargo, ya que lo fue por insubsistencia, lo cual se aparta también del presupuesto técnico principal del recurso, esto es, que la violación sea directa, esto es, sin consideración alguna al aspecto probatorio del proceso y sin que se planteé controversia alguna sobre los correspondientes aspectos fácticos del mismo. Por ende, el cargo en relación con esos artículos no tiene vocación de prosperar. En una segunda parte del cargo se aduce que el fallo le da al artículo 112 de la Ley 106 de 1993 un alcance diferente al que realmente tiene; que el fallador de segunda instancia contaba con más argumentos jurídicos para reconocer que la Contraloría debía actuar dentro de dicha normativa, pues ella excluye de la bonificación a los funcionarios de la Contraloría General de la República que desempeñaban empleos del nivel profesional, además de que en el caso del actor no se daban los tres requisitos previstos en el citado artículo para tener derecho a la misma, a saber: i) estar desempeñando un cargo de carrera administrativa, ii) no estar escalafonado en dicha carrera, y que se haya suprimido el cargo como consecuencia de la Ley 106 de 1993. Aquí también se plantean discrepancias de carácter fáctico frente a las conclusiones del juez de la instancia, pues éste, contrario a lo que alega el recurrente, da como probados tales requisitos al afirmar que en el plenario está

probado que el actor ocupaba un cargo de carrera administrativa al momento de la supresión de su empleo, según voces del artículo 1 de la ley 61 de 1987 al amparo del pronunciamiento hecho por la Corte Constitucional en la referida sentencia No. C-195 de 1994, y que también es cierto que el libelista no se hallaba escalafonado; discrepancia que ya de por sí hace improcedente el recurso, por cuanto excluye la confrontación directa entre el fallo y la comentada disposición, toda vez que la misma queda mediatizada por la consideración de los medios probatorios concernientes a los referidos hechos. En cuanto al alcance de dicho artículo 112 de la ley 106 de 1993, en el fallo acusado se considera que la bonificación señalada en él se le debía conceder a sus destinatarios en consonancia con los decretos 1551 y 2543 de 1994, sin discriminación alguna frente a los empleos de carrera con títulos no escalafonados; alcance determinado con ayuda del artículo 1 del Decreto 2543 de 17 de noviembre de 1994, por el cual “se eliminó la ilegal discriminación introducida por el artículo 1 de decreto 1551 de 1994 y se amplió su redacción”, cuyo tenor conviene retomar así: “Los empleados públicos de la Contraloría General de la República que en el momento de la expedición de la ley 106 de 1993, estuviesen ocupando cargos de Carrera Administrativa y que no habían sido escalafonados, a los cuales se les haya suprimido el cargo por virtud de la ley citada y que no puedan acceder a los cargos de la planta creada por ésta, tendrán

derecho a la bonificación de que trata el Decreto 1551 de 1994.” Así las cosas, la Sala encuentra que la interpretación o alcance que en el fallo se le da al artículo 112 de la Ley 106 de 1993 está basado en una norma que lo reglamenta, luego su violación pasaría necesariamente por la violación de la norma reglamentaria, por ende el cargo comporta el estudio de ésta, pudiéndose advertir al respecto que el fallo guarda armonía con la misma, puesto que en ella no se establece diferenciación alguna, y menos para excluir a los de grado profesional, entre quienes estando ejerciendo cargos de carrera administrativa y no estuvieran escalafonados se les suprimiera el respectivo cargo. Además, como lo advierte el ad quem, en el texto del mismo artículo 112 tampoco hay margen para esa discriminación, según se aprecia a continuación:

“ARTÍCULO 112. DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS QUE

DESEMPEÑEN CARGOS DE CARRERA Y NO HAN SIDO

ESCALAFONADOS Y SE LES SUPRIME EL CARGO. Los

empleados públicos que en la actualidad ocupan cargos de carrera administrativa y que no han sido escalafonados, a quienes se les suprime el cargo como consecuencia de la presente ley tendrá derecho al pago de una bonificación que establecerá el Gobierno Nacional mediante decreto y que no podrá ser inferior a la establecida en la Ley 73 de 1993 La bonificación establecida en el presente artículo es incompatible con el derecho a pensión de jubilación del empleado que se le suprima el cargo como consecuencia de la presente ley.”2 2 El transcrito artículo fue derogado por el artículo 52 del Decreto 268 de 2000.

De esa forma, no prospera el cargo pues el fallo ha determinado el alcance del artículo 112 con fundamento en su reglamentación dada por el artículo 1 del Decreto 2543 de 1994, en cuyos textos no tiene cabida la exclusión reclamada por el recurrente, esto es, la de los funcionarios de la Contraloría General de la República que desempeñaban empleos del nivel profesional. En cuanto al argumento de que el actor fue retirado del servicio por insubsistencia de su nombramiento, mediante la Resolución No. 04078 del 28 de junio de 1994, y no por supresión del cargo, vale decir que plantea también un problema de carácter probatorio y, por ende, de valoración de la situación fáctica, pues implicaría verificar si esa insubsistencia fue o no consecuencia de la supresión del cargo, de modo que en ese aspecto el cargo excluye la confrontación entre el fallo y el artículo 112 de la ley 106 de 1993, lo cual lo hace improcedente en este recurso según los supuestos normativos del mismo. En conclusión, el recurso extraordinario de súplica aquí interpuesto no tiene vocación de prosperidad y así habrá de declararse en la parte resolutiva de esta providencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Especial Transitoria de Decisión 2C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : NO PROSPERA el recurso extraordinario de súplica interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 27 de enero del 2000, proferida por la Sección Segunda - Subsección “B” del Consejo de Estado, que revocó la de primer grado

y, en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda. CONDENASE en costas al recurrente para lo cual deberá observarse lo previsto en los artículos 392 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Liquídense por Secretaría General. En firme esta providencia, devuélvase el expediente a la Sección Segunda de esta Corporación. COPIESE y NOTIFIQUESE. CUMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala Plena en sesión de la fecha.

LIGIA LOPEZ DIAZ REINALDO CHAVARRO BURITICA

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

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