CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2000-00515-01(S)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2000-00515-01(S)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - Falta de aplicación de la norma / FALTA DE APLICACION DE LA NORMA - No procede cuando la norma fue derogada Para la Sala no asiste razón al actor en este cargo, pues, de una parte, el Decreto 583 de 1984, cuya falta de aplicación le endilga a la sentencia suplicada, FUE DEROGADO por el artículo 16 del Decreto 573 de 1988, de tal manera que la sentencia no estaba obligada a su aplicación. De otro lado, no solo el artículo 47 del Decreto 2400 de 1968, señalaba los casos en que se podía perder el derecho a la carrera administrativa, sino que también el artículo 2º de la Ley 61 de 1987, norma que aplicó la sentencia, alude a causales de pérdida del derecho a la carrera, como se evidencia de su texto. Tan cierto es lo anterior, que el artículo 7º de la Ley 27 de 1992, al consagrar las causales de retiro y por las que se pierde la carrera administrativa, derogó, entre otros, al Decreto 2400 de 1968, la Ley 61 de 1987 y el Decreto 573 de 1988. RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - Aplicación indebida de la norma / APLICACION INDEBIDA DE LA NORMA - Las normas no pueden analizarse de manera aislada. Retiro de cargo de libre nombramiento y remoción en antiguo régimen de carrera Aduce el actor la violación por aplicación indebida del artículo 12 del Decreto 573 de 1988, ya que esta norma no lo cobija, pues el cargo de Jefe de Sección 2075, que
era el que desempeñaba cuando entró en vigencia la Ley 61 de 1987, no era equivalente al de Liquidador V-20 en el cual estaba escalafonado en la carrera; e interpretación errónea del artículo 11, ibídem, porque el no haber actualizado el cargo de Jefe de Sección 2075-05 en el escalafón de la carrera administrativa, no implicaba la pérdida de los derechos de carrera, pues era decisión del empleado hacerlo o no; la consecuencia de esta negativa era la pérdida de oportunidad para mejorar el escalafón en la carrera. Para la Sala tampoco asiste razón al actor en este cargo, ya que del contenido de los artículos 11 y 12 del Decreto 573 de 1988, se evidencia que los mismos se refieren a la inscripción o actualización de la inscripción en carrera, circunstancias estas que no pueden analizarse aisladamente, sino en forma armónica y coordinada con el artículo 2º de la Ley 61 de 1987. La sentencia no le atribuye a los artículos 11 y 12 del mencionado Decreto la pérdida de los derechos de carrera, sino al precepto contenido en el artículo 2º de la Ley 61 de 1987, que, según se evidencia de su texto, transcrito anteriormente, claramente alude a dicha perdida cuando un funcionario de Carrera Administrativa no ha cumplido el proceso de selección o de un cargo de libre nombramiento y remoción para el cual no fue comisionado. RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - Pérdida de los derechos de carrera. Improsperidad del recurso Se le endilga a la sentencia suplicada la violación del inciso 2º del artículo 2º de la
Ley 61 de 1987, por aplicación indebida, porque el actor, inscrito en carrera administrativa ocupó el cargo de Profesional Especializado 3010-09 desempeñado a partir del 1º de agosto de 1988, en virtud de la incorporación a la planta de funcionarios ordenada de acuerdo con el artículo 52 del Decreto 1290 de 29 de junio de 1988, del Ministerio de Hacienda, la cual se hizo por Decreto 1545 del mismo año, por lo que no fue voluntad del actor el desempeñar dicho cargo sino como consecuencia de la reestructuración de la planta de personal, que debía aceptar so pena de que lo desvincularan. Sobre el particular, estima la Sala que tampoco el cargo tiene vocación de prosperidad, pues la citada disposición legal, por sí sola, no consagra ninguna excepción para evitar la pérdida de los derechos de carrera cuando un funcionario de carrera ocupa otro cargo que no es de carrera por razones de reestructuración de la planta. De tal manera que el alcance que se le dio al artículo 2º de la Ley 61 de 1987 es el que emerge de su texto y desde esta perspectiva su aplicación no resultó indebida, como tampoco fue errónea su interpretación; y tan cierto es que debía entenderse que la norma en mención consagró una causal de pérdida al derecho de carrera, que expresamente la Ley 27 de 1992, que consagró las causales de retiro y de pérdida del derecho a la carrera, derogó el Decreto 2400 de 1968 y la Ley 61 de 1987 que regulaban esta materia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA ESPECIAL TRANSITORIA DE DECISION “2B”
Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil seis (2006).
Radiación número: 11001-03-15-000-2000-00515-01(S)
Actor: LUIS HERNANDO MARTINEZ MORALES Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley 954 de 2005, y en el Acuerdo núm. 036 de 2005, de la Sala Plena del Consejo de Estado, se decide el recurso extraordinario de súplica interpuesto oportunamente por el actor contra la sentencia de 3 de febrero de 2000, proferida por la Sección SegundaSubsección “A” - de esta Corporación, que revocó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que había accedido a las pretensiones de la demanda.
I-. ANTECEDENTES I.1-. LUIS HERNANDO MARTINEZ MORALES, obrando a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que, mediante sentencia, se declaren nulas las Resoluciones núms. 04990 de 28 de noviembre de 1991, 05400 de 19 de diciembre de 1991, 00656 de 2 de marzo de 1992, 01166 de 10 de abril de 1992, expedidas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por las cuales se aceptó su solicitud de retiro del servicio oficial y se ordenó la
liquidación y pago de las indemnizaciones y bonificaciones respectivas. A título de restablecimiento del derecho solicita se condene a la Nación a reintegrarlo al cargo que desempeñaba en el Ministerio de Hacienda de Profesional Especializado 3010-09 de la Dirección General de Apoyo Fiscal Regional de Bogotá o a otro de igual o superior jerarquía, así como al reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales con sus aumentos causados desde la fecha del retiro hasta cuando fuere reintegrado; y se declare que no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios, en el período antes indicado. I.2. - Como cargos de violación señaló, en síntesis, los siguientes: 1. - Que la demandada violó los artículos 25 y 125 de la Constitución Política, porque con el Decreto 1660 de 1991 no solo se desprotege el trabajo humano sino, además, se acaba con la estabilidad en el empleo. 2. - Señala que los actos acusados quebrantan los artículos 27 del Decreto 2400 de 1968, 110 y 111 del Decreto 1950 de 1973, que exigen que para que se produzca el retiro voluntario, éste debe ser libre, espontáneo y una manifestación inequívoca del empleado de separarse del servicio oficial, lo que no ocurrió en este caso, pues fue objeto de presión y coacción por parte de sus superiores; se le insinuó su retiro compensado, amenazándolo con que si no se acogía al plan de retiro compensado sería declarado insubsistente su nombramiento a partir del 29 de noviembre de 1991, conforme se dice en la Resolución 04532 de 28 de octubre de 1991.
3.-Aduce que los actos acusados desconocen sus derechos adquiridos en la carrera administrativa, al aceptarse el retiro “voluntario” compensado con base en el Decreto 1660 de 1991, siendo que el artículo 125 de la Carta Política señala que “El retiro se hará por calificación no satisfactoria en el desempeño; por violación al régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o en la Ley”. 4. - En su opinión, el Ministerio de Hacienda violó el artículo 46 del Decreto 2400 de 1968, porque el actor se encontraba en carrera administrativa cuando fue separado de la Administración y quienes gozan de la carrera tienen derecho a permanecer en el cargo, mientras no sean calificados insatisfactoriamente en el desempeño de sus funciones. El Decreto 1660 de 1991 hace ineficaz la carrera porque estableció dos causales nuevas de retiro del servicio oficial, aún para los amparados por la carrera administrativa: declaratoria de insubsistencia mediante indemnización y retiro voluntario compensado mediante bonificación y, como se dijo anteriormente, en este caso tal voluntariedad no existió. 5. - Sostiene que se violó el artículo 48 de la Carta Política, porque al ser retirado del servicio oficial, la Caja Nacional de Previsión no le siguió suministrando las prestaciones que corresponden a sus afiliados; que, además, se violaron los artículos 53 y 125, ibídem, porque no se respetaron los principios mínimos fundamentales de estabilidad en el empleo, garantía a la seguridad social y derecho a ser retirado únicamente por calificación insatisfactoria en el desempeño del
empleo. Señala que cuando fue retirado por el plan de retiro compensado, este se presentó como si fuera la única oportunidad para ello, no obstante lo cual en marzo de 1992 hubo otro plan de retiro con el cual se separaron más de 2.500 funcionarios a nivel nacional y con estos planes nunca se buscó la reducción del gasto público porque los empleados retirados fueron reemplazados por otras personas con asignaciones salariales superiores. Resalta que la Dirección de Apoyo Fiscal fue creada con el fin de trasladar a ella a los empleados que iban a ser retirados de la Administración y se hizo uso del Decreto 1660 de 1991, declarado inexequible por la Corte Constitucional. A los empleados ubicados en tal dependencia u oficina no se les asignó función específica, en contra de lo normado en el artículo 122 de la Carta, porque no se les señalaron las funciones que debían desarrollar, mientras permanecieron allí, y, por tanto, se fomentó el ocio, como fácilmente se puede comprobar. Como el retiro del actor se produjo cuando aún el Decreto 1660 de 1991 no había sido declarado inexequible por la Corte Constitucional, por lo que podía sostenerse que debía aplicarse, propone la excepción de inconstitucionalidad. Finalmente, alega la violación de los artículos 42 y 45 del Decreto 1042 de 1978, 45 del Decreto 1045 de 1978, 19 del Decreto 1660 de 1991 y 17 del Decreto 2100 de 1991, porque se desconocieron los factores del salario para liquidar la indemnización.
I.3-. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió la sentencia de primera instancia, a través de la cual accedió a las pretensiones de la demanda declarando la nulidad de los actos acusados y ordenando el reintegro del actor al cargo de Liquidador de Impuestos V-20 o a otro de igual o superior categoría, así como a pagarle todos los sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde su retiro hasta su reintegro, previo descuento de lo que hubiere percibido del erario público durante ese tiempo. En síntesis, consideró que, conforme a lo reiterado por la jurisprudencia contencioso administrativa, la carrera administrativa solo puede ser quebrantada mediante la ocurrencia de las causales de retiro establecidas en el artículo 125 de la Constitución Política y en los Decretos 2400 de 1968 y 1950 de 1973; y que las mismas razones por las cuales se declaró inexequible el Decreto 1660 de 1991, sustento jurídico de los actos acusados, afecta a éstos, respecto de los cuales el actor propuso la excepción de inconstitucionalidad. I.4. - La Sección Segunda -Subsección “A” - de esta Corporación revocó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió a las pretensiones de la demanda; y, en su lugar, denegó las súplicas de la misma. Para ello, razonó, en esencia, de la siguiente manera: Que el actor fue desvinculado de la entidad por la aceptación de la solicitud de retiro voluntario dentro del plan colectivo de retiro compensado que adoptó el Ministerio de
Hacienda por Resolución núm. 04532 del 28 de octubre de 1991, con base en el Decreto Ley 1660 del mismo año, disposición que para la fecha en que se expidió el acto de aceptación de retiro se encontraba vigente, pues su desaparición del ámbito jurídico se produjo sólo el 13 de agosto de 1992, cuando la Corte Constitucional declaró su inexequibilidad. Estima que por no haber sido señalado en el texto del fallo de la Corte, el alcance temporal de la declaratoria de sus efectos de inexequibilidad, debe entenderse que éstos se extienden en forma absoluta hacia el futuro. Igualmente, de conformidad con reiterada doctrina de esta Corporación, deben reconocerse las situaciones jurídicas nacidas durante la vigencia de la norma en cuanto estén jurídicamente consolidadas. Que, en el caso sub examine, no obstante que los actos de aceptación de la solicitud de retiro voluntario del servicio, demandados en este proceso, fueron dictados antes de proferirse la sentencia de inexequibilidad, no se puede predicar que se trata de una situación jurídicamente consolidada, pues el actor impugnó tales actos ante esta jurisdicción, alegando su contrariedad con la Constitución Política, por lo que corresponde estudiar su legalidad, teniendo en cuenta el fallo de la Corte Constitucional y el status de empleado que ostentaba el actor. Tuvo en cuenta el ad quem que consta en el plenario que el demandante fue inscrito en el escalafón de la carrera administrativa en el cargo de Liquidador de Impuestos V - 20 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público por Resolución núm. 207 de 1974,
dictada por el Departamento Administrativo del Servicio Civil, hoy de la Función Pública; que a partir del 1º de agosto de 1988 desempeñó el empleo de Profesional Especializado 3010 - 09 y en el cual se produjo su desvinculación del servicio. Que el actor al momento de entrar en vigencia la Ley 61 de 1987, y a la fecha de expedición del Decreto Reglamentario 573 de 1988, se encontraba desempeñando el cargo de Jefe de Sección 2075 - 05. Que no existe prueba en el proceso de que el demandante hubiera sido inscrito o actualizado su escalafón en la carrera en el aludido empleo que ocupaba al entrar en vigencia la Ley 61 de 1987, en los términos de lo dispuesto en los artículos 11 y 12 del Decreto 573 de 1988; y tampoco consta que en el cargo de Profesional Especializado 3010 – 09, que comenzó a desempeñar el actor en el mes de agosto de 1988 en la Dirección General de Impuestos Nacionales se le hubiese otorgado la comisión en empleo de libre nombramiento y remoción. Resalta que el artículo 2º de la Ley 61 de 1987 reguló la situación de pérdida de los derechos de carrera al disponerlo así cuando un funcionario de carrera administrativa toma posesión de un empleo distinto del que es titular sin haber cumplido el proceso de selección o de un cargo de libre nombramiento y remoción para el cual no fue comisionado, como era el que ocupó el demandante a partir del mes de agosto de 1988, teniendo en cuenta que la referida ley vigente en esa época había consagrado que los empleos de la Dirección General de Impuestos quedaban
excluidos de la carrera. Destaca que más tarde, el actor vino a ser ubicado en el mismo cargo mencionado, pero en la Dirección General de Apoyo Fiscal, dependencia del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en la cual finalmente fue retirado de la Administración, sin que tampoco ingresara en carrera en el aludido empleo, por lo que cuando se produjo su desvinculación del servicio tenía el carácter de empleado de libre nombramiento y remoción. Manifiesta que la Resolución impugnada 04990 de 1991, que se refiere a que los funcionarios “están amparados por derechos de carrera administrativa”, entre ellos el demandante, es un acto administrativo que no podía por ende conceder fuero de carrera al actor, en las condiciones ya anotadas, pues dicho fuero se obtiene, conserva y pierde conforme lo determine el legislador, a quien corresponde según la Carta, regular lo atinente a la carrera. Que no obstante que el retiro del demandante se produjo con base en la aceptación del plan de retiro establecido en el Decreto 1660 de 1991, disposición que fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, tal declaratoria de inexequibilidad no torna "per se" en ilegal el acto que retira a un funcionario de libre nombramiento y remoción, como era el actor, por lo motivos ya expuestos. Que Las razones de la Corte Constitucional para declarar la inexequibilidad del Decreto 1660 se centraron en la infracción de las normas constitucionales que conceden prerrogativas a los funcionarios amparados por la carrera administrativa, lo que no puede afirmarse de los empleados de libre nombramiento y remoción.
Respecto de ellos, según la sentencia, el motivo de inconstitucionalidad se produjo por la ausencia de causa de la indemnización y la ruptura del derecho de igualdad frente a los demás funcionarios del Estado, no amparados por el fuero de carrera, como lo ha expresado la Sala en numerosas providencias. Que en relación con estos últimos dijo la Corte Constitucional en sentencia C-479 de agosto 13 de 1992: ".. De otra parte, dirigir este tipo de Plan al personal de libre nombramiento y remoción, significa, como ya se dijo, reconocer y pagar una compensación sin causa a un funcionario, que dada la naturaleza de su vínculo con la administración, puede, en virtud de la facultad conferida por la ley al nominador, ser desvinculado sin que se le reconozcan derechos y prestaciones sociales distintas de aquellas con las que el Estado mediante la ley ampara a esta clase de servidores públicos. ................... "...Pero, por otra parte, teniendo en cuenta que el Decreto 1660 no derogó expresamente, la normatividad que venía rigiendo, ni tampoco lo hizo tácitamente pues frente a ella no se tiene una contradicción como la exigida por el artículo 21 y ninguna disposición del Decreto previó que al entrar en marcha un Plan Colectivo quedara la administración despojada de sus atribuciones ordinarias, es claro que el trabajador de libre nombramiento y remoción permanece expuesto a la declaratoria de insubsistencia ordinaria (sin indemnización), lo cual representa de nuevo la ruptura del principio de igualdad ante la ley, pues de tal clase de empleados, unos (los que la administración escoja) tendrán derecho a que se les
indemnice por la declaratoria de insubsistencia al paso que los demás no contarán con esa posibilidad.". Que debido a que ningún fuero le asistía al actor cuando se produjo su desvinculación de la entidad, bien podía ser retirado del servicio por el nominador en cualquier momento, en ejercicio de la facultad que le asiste por ley, sin reconocimiento de indemnización, ya que la permanencia de los empleados de libre nombramiento y remoción está supeditada a la discrecionalidad de la Administración, siempre y cuando, claro está, dicha potestad se ejerza en aras del buen servicio y sin desviación de poder. Que no es viable considerar que el acto que produjo la desvinculación del actor tuviera un fin desviado por haberse dictado dentro del plan de retiro, pues ninguna Ley ha despojado a la Administración de la potestad para prescindir de los funcionarios de libre nombramiento y remoción. Esta facultad puede ejercerse en cualquier momento y con miras al buen servicio, y no puede entenderse limitada por haberse ejercido dentro de un plan colectivo de retiro compensado, pues no obstante dichos planes, conservó la potestad ordinaria de declarar el retiro de los empleados no amparados por fuero de estabilidad. Según el ad quem lo que podría ser inconstitucional, al tenor de la sentencia de la Corte Constitucional, es el pago de una indemnización respecto del cual no existía causa legal para hacerlo. Finalmente, en lo atinente a que la solicitud de retiro voluntario pueda considerarse como una renuncia forzada, estima que como lo manifestó en sentencia de 3 de abril de 1997, expediente 12.742, actor: Luis Eduardo Erazo Muñoz, Consejera ponente
Doctora Dolly Pedraza de Arenas, “….ello tendría fundamento si se tratara de un funcionario inscrito en la carrera administrativa, pero no en tratándose de un servidor de libre nombramiento y remoción. Si su retiro era necesario para la mejor prestación del servicio, debido a la reestructuración de la entidad, la invitación a participar en el plan de retiro compensado vigente entonces, no era en forma alguna una insinuación ilegítima y la posibilidad de declararlo insubsistente si no se atendía la invitación, no puede tomarse como una coacción, porque los empleados de libre nombramiento y remoción están sometidos a esta condición.” Destaca que del análisis de las declaraciones de Germán Naranjo Villegas, María Olga Montejo Fernández, Alcibiades José Ramón Suárez Osorio y Marco Antonio Mariño Carvajal, no se llega a la certeza o convicción de que la solicitud de retiro voluntario compensado presentada por el actor y aceptada por las Resoluciones acusadas fue producto de la presión o coacción ejercida para el efecto por el señor Ministro de Hacienda y Crédito Público o por el Viceministro de la misma Cartera Ministerial, quienes en su momento dictaron los citados actos administrativos.
II. - FUNDAMENTOS DEL RECURSO SUPLICA 1.-El actor afirma que la sentencia impugnada infringe, por falta de aplicación, los artículos 47 del Decreto Ley 2400 de 1968 y 15 del Decreto 583 de 1984.
Señala que el artículo 47 del Decreto 2400 de 1968 prevé en qué casos se puede perder el derecho a la carrera administrativa, esto es, por declaratoria de
insubsistencia, renuncia del cargo, jubilación, invalidez y retiro forzoso. Que la sentencia desconoce esta disposición, porque considera que por el hecho de estar desempeñando un cargo en el cual no se encontraba escalafonado cuando entró en vigencia la Ley 61 de 1987, el actor había perdido los derechos adquiridos en la carrera y por tanto quedaba como funcionario de libre nombramiento y remoción, siendo que la norma en mención y ninguna otra consagraba tal circunstancia como causal de pérdida de derechos de carrera administrativa. De tal manera que al estar el actor en carrera, tenía derecho a permanecer en el empleo. Indica que la sentencia viola por falta de aplicación el artículo 15 del Decreto 583 de 1984, norma esta que consagraba que el empleado que no acreditara los requisitos para el desempeño del empleo, si no estaba inscrito en carrera administrativa debía volver a un cargo equivalente a aquél en que se encontraba inscrito en la carrera; que esta es la única sanción existente hasta antes de la expedición de la Ley 61 de 1987. Destaca que el Decreto 583 no consagró que el empleado inscrito en carrera perdiera los derechos por no actualizar el escalafón; que, por tanto, si bien el actor no actualizó el escalafón no significa la pérdida de los derechos de carrera y menos aún que quedara como empleado de libre nombramiento y remoción. Hace énfasis en que solicitó su actualización en el escalafón de la carrera administrativa, empero ello no fue posible, porque la entidad respectiva argumentó que las normas que regulaban la materia estaban suspendidas en razón de la expedición del Decreto 2132 de 1976.
Considera que la sentencia suplicada desconoce que el cargo de Jefe de Sección 2075-05, que ocupaba, no se encontraba catalogado como de libre nombramiento y remoción, al tenor de lo dispuesto en los artículos 3º del Decreto 2400 de 1968 y 1º, literal a) de la Ley 61 de 1987. 2. - Acusa la sentencia de ser violatoria de los artículos 5º de la Ley 61 de 1987 y 12 del Decreto 573 de 1988, por aplicación indebida y 11 del Decreto 573 de 1988, por interpretación errónea. Expresa que en el artículo 5º de la Ley 61 de 1987 lo que estableció el legislador fue permitir el ingreso extraordinario a los empleados que el 31 de diciembre de 1987 ocupaban un cargo de carrera sin estar inscritos en ella y lo podían efectuar solicitando su inscripción al Departamento Administrativo del Servicio Civil, acreditando los requisitos mínimos establecidos para el ejercicio del empleo; y que quienes no acreditaran tales requisitos quedarían como de libre nombramiento y remoción. Que, por lo tanto, los empleados que estuvieran inscritos en el escalafón de la carrera administrativa a la vigencia de la Ley 61 de 1987, como era el caso del actor, no quedaban sometidos a cumplir con dichos requisitos. Hace hincapié en que la Ley 61 de 1987 no legisló para los empleados inscritos en carrera, pues sus derechos ya estaban consagrados en normas básicas u orgánicas como los artículos 7º, 26, 40 y 46 del Decreto 2400 de 1968, 108, 240, 241 y 242 del
Decreto 1950 de 1973. Alude a que se violó, por aplicación indebida, el artículo 12 del Decreto 573 de 1988, ya que esta norma no cobija al actor pues el cargo de Jefe de Sección 2075, que era el que desempeñaba cuando entró en vigencia la Ley 61 de 1987, no era equivalente al de Liquidador V-20 en el cual estaba escalafonado en la carrera. Estima que se violó el artículo 11, ibídem, por interpretación errónea, porque el no haber actualizado el cargo de Jefe de Sección 2075-05 en el escalafón de la carrera administrativa, no implicaba la pérdida de los derechos de carrera, pues era decisión del empleado hacerlo o no; la consecuencia de esta negativa era la pérdida de oportunidad para mejorar el escalafón en la carrera. 3. - Se le endilga a la sentencia suplicada la violación del inciso 2º del artículo 2º de la Ley 61 de 1987, por aplicación indebida, porque el actor luego de ser inscrito en carrera administrativa ocupó varios cargos en el Ministerio de Hacienda, todos de carrera conforme se establece en el artículo 18 del Decreto 1950 de 1973 y literal a) del artículo 1º de la Ley 61 de 1987; y en relación con el cargo de Profesional Especializado 3010-09 desempeñado a partir del 1º de agosto de 1988, fue en virtud de la incorporación a la planta de funcionarios ordenada de acuerdo con el artículo 52 del Decreto 1290 de 29 de junio de 1988, del Ministerio de Hacienda, la cual se hizo por Decreto 1545 del mismo año, por lo que no fue voluntad del actor el
desempeñar dicho cargo sino como consecuencia de la reestructuración de la planta de personal, que debía aceptar so pena de que lo desvincularan. 4. - Se aduce la violación del literal g) del artículo 1º de la Ley 61 de 1987, por aplicación indebida, en cuanto a que los empleos de la Dirección General de Impuestos quedaban excluidos de la carrera, porque al entrar esta ley en vigencia el actor estaba inscrito en carrera administrativa. 5. - Estima que se violó el inciso 2º del artículo 2º de la Ley 61 de 1987 por aplicación indebida, porque la ubicación en la Dirección General de Apoyo Fiscal fue en razón a la incorporación a la nueva planta de personal y el nombramiento realizado en esas condiciones no implica la pérdida de derechos de carrera. 6. - Alega que se violó el artículo 3º de la Ley 27 de 1992, por falta de aplicación, porque conforme a esta disposición los empleados que a 31 de diciembre de 1987 estuvieran en cargos de carrera administrativa, quedarían amparados por el sistema especial de carrera, siendo la única condición que para esa fecha estuviera vinculado a la Administración de Impuestos Nacionales, condición esta que cumplía a cabalidad. 7. - Que se violó el artículo 125 de la Carta Política, por falta de aplicación, en razón a que dicha disposición señala que los empleos en las entidades del Estado son de carrera y, por tanto, el retiro se hará por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo, y es claro que la sentencia acusada reconoce que el actor fue inscrito en el escalafón de la carrera administrativa en el cargo de “Liquidador de Impuestos V20 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público por Resolución No. 207 de 1974”.
III. - CONSIDERACIONES DE LA SALA: Prevé el artículo 194 del C.C.A., modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998: “ Del Recurso Extraordinario de Súplica. El recurso extraordinario de súplica, procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por cualquiera de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado. Es causal del recurso extraordinario de súplica la violación directa de normas sustanciales, ya sea por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea de las mismas…”.
Aunque el recurso de súplica fue derogado por el artículo 2° de la Ley 954 de 2005, en virtud de lo dispuesto en el artículo 3°, ibídem, las Salas Especiales Transitorias de Decisión de esta Corporación deberán decidir los que a la fecha de entrada en vigencia de la mencionada ley, esto es, el 27 de abril de 2005, se había dictado auto admisorio. El recurso de súplica fue presentado oportunamente, es decir, dentro del término que para el efecto consagraba el inciso segundo del artículo 194 del Código Contencioso Administrativo. Este recurso fue concebido como un instrumento procesal en defensa de la Constitución y de la ley y, por ende, de la seguridad jurídica, pues el ordenamiento jurídico exige del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo un grado importante de certeza jurídica, igualdad en el trato jurídico y un correcto entendimiento del derecho objetivo, en tanto que su ámbito de aplicación se reserva
a la violación directa de normas sustanciales. Del texto legal transcrito se infiere que el recurso extraordinario de súplica sólo procede por una causal, a saber: la violación directa de la ley sustancial en las modalidades de falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea. La Corte Suprema de Justicia ha definido las normas sustanciales, como “… aquellas que, en razón de una situación fáctica concreta, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas también concretas entre las personas implicadas en tal situación. Por consiguiente, no tienen categoría sustancial, y, por ende, no pueden fundar por sí solas un cargo en casación con apoyo en la causal dicha, los preceptos legales que, sin embargo de encontrarse en los Códigos sustantivos, se limitan a definir fenómeno
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