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CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2000-00541-01(S)-2006

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Título
CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2000-00541-01(S)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

RECURSO EXTRAORDINARIO DE SÚPLICA – Sólo puede examinarse por la vía del recurso extraordinario de súplica los yerros in judicando en que pudo incurrir el fallador y no puede utilizarse como si se tratara de la segunda o tercera instancia El artículo 194 del Código Contencioso Administrativo, vigente para la época en que se interpuso este recurso (13 de julio de 2000), contemplaba el recurso extraordinario de súplica contra las sentencias ejecutoriadas, dictadas por las Secciones o Subsecciones de esta Corporación y señalaba como única causal posible de invocarse, la violación directa de norma sustancial. (…) Significa lo anterior que sólo puede examinarse por la vía del recurso extraordinario de súplica los yerros in judicando en que pudo incurrir el fallador, esto es, el juicio que el fallador realizó sobre la existencia, validez y alcance de la disposición jurídica sustancial que gobernó la litis, al inaplicarla, aplicarla en forma indebida o interpretarla equivocadamente. De ahí que la labor del juez del recurso al revisar la sentencia que se suplica sea, únicamente, la de hacer la confrontación objetiva de la misma con la norma de derecho que sirvió de fundamento esencial del fallo, para colegir, de esa confrontación, si se quebrantó el precepto normativo por desconocimiento dentro del fallo de la norma que amparaba el derecho del recurrente, por cualquiera de las modalidades de infracción de la norma sustancial. (…) [E]l recurso extraordinario de súplica no puede utilizarse como si se tratara de la segunda o tercera instancia, según el caso, razón por la cual no es

admisible que por su intermedio se pretenda continuar o replantear el debate sobre el fondo del proceso, y menos pueda cuestionarse la actividad judicial que antecede al fallo y que está compuesta por actuaciones interlocutorias o de mero trámite, que preparan el camino para la decisión final. La técnica del recurso impone que éste debe circunscribirse únicamente a la estricta confrontación, de manera directa, de la sentencia impugnada con las normas sustanciales que se aducen violadas, y además, sin consideración al aspecto probatorio. Por tanto, no puede el juez que conoce del recurso extraordinario separarse de las conclusiones a que llegó el juez natural sobre los hechos probados o no probados. Es decir, no cabe revivir la discusión sobre la causa petendi, objeto de la litis.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

194 RECURSO EXTRAORDINARIO DE SÚPLICA – Solo procede cuando las normas que se citan como violadas tienen el carácter de sustanciales Este cargo no está llamado a prosperar comoquiera que las normas que se citan como violada por falta de aplicación no tienen el carácter de normas sustanciales y porque –ademásel mismo se centra en un supuesto yerro en materia de valoración probatoria por parte del juez ad quem. (…) [N]o es procedente edificar – como lo hizo el recurrentela vulneración de la norma sustancial endilgando un yerro en la valoración de las pruebas, porque en este evento no se trata de una violación directa de la norma sino indirecta, que no está contemplada como causal del recurso extraordinario de súplica, en el cual no es posible discutir hechos ni

juicios de valor relacionados con los elementos de prueba que se hayan aducido y analizado en el curso del proceso. RECURSO EXTRAORDINARIO DE SÚPLICA – Exige la estricta confrontación de las normas que se estiman erróneamente interpretadas [N]o se entrará a analizar la supuesta violación del artículo 229 Superior, en tanto que –como ya se advirtió- el recurrente no precisó las razones de la supuesta infracción de la preceptiva Constitucional en los términos indicados. (…) [D]e conformidad con lo dispuesto por el decreto 052 de 1987 el nombramiento en carrera judicial únicamente procede respecto de personas seleccionadas mediante el sistema de mérito, y ese no es el supuesto de los designados en provisionalidad, como es el caso de la recurrente, comoquiera que ninguno de los preceptos de la norma en cita cobija esta situación, y no podía hacerlo pues -como acertadamente señaló la sentencia recurridael precitado canon legal “regula exclusivamente lo concerniente a la carrera judicial” y la provisionalidad es una medida que opera sólo cuando los empleos no pueden ser provistos por el sistema de mérito, o lo que es igual, ninguna norma del referido decreto dispone que quien ha sido nombrado en provisionalidad ingresa a la carrera como si se tratara de una designación por mérito. Por lo tanto, este cargo no prospera. RECURSO EXTRAORDINARIO DE SÚPLICA – En su argumentación se debe indicar de forma precisa los motivos de infracción de las normas sustanciales que se citan como vulneradas Aparece de bulto que el escrito de impugnación no indicó en forma precisa los

motivos de infracción de las normas infringidas, en franca rebeldía con lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 194 del C.C.A., tal y como quedó luego de la modificación introducida por el artículo 57 de la ley 446 de 1998. En efecto, el recurrente se limita a hacer una suerte de “reenvío” a los argumentos expuestos en las dos primeras instancias respecto de las normas, como si el recurso de súplica fuese una instancia adicional, cuando ha debido precisar las razones por las cuales la sentencia impugnada infringió las normas invocadas. Esta omisión releva a la Sala de cualquier estudio sobre la naturaleza de las normas invocadas.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

194

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil seis (2006) Radicación número: 11001-03-15-000-2000-00541-01(S)

Actor: GABRIEL PANTALEON NARVAEZ RICARDO Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION Y OTRO De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley 954 de 2005 y en el Acuerdo No. 036 de 2005 de la Sala Plena del Consejo de Estado, procede la Sala Especial Transitoria de Decisión 2 B, del Consejo de Estado, a resolver el recurso extraordinario de súplica interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia

de 16 de marzo de 2000, proferida por la Sección Segunda Subsección A de esta Corporación, mediante la cual confirmó la Sentencia de 18 de diciembre de 1995, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda 1.1. GABRIEL PANTALEÓN NARVÁEZ RICARDO, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, mediante demanda presentada el día 14 de octubre de 1992 en nombre propio demandó el Acuerdo 27 de junio 18 de 1992, expedido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante el cual lo declaró insubsistente en un nombramiento en provisionalidad

como Juez Cuarto de Instrucción Criminal en Cartagena. Como restablecimiento del derecho solicitó que se le reintegrara y que se le pagaran los sueldos y emolumentos que devengaba hasta cuando sea reintegrado a la Fiscalía correspondiente. 1.2. La demandante apoyó sus pretensiones en los siguientes hechos: Que mediante Acuerdo Extraordinario No. 8 de febrero 8 de 1990 fue nombrado en provisionalidad Juez Cuarto de Instrucción Criminal radicado en Cartagena. Que mediante Acuerdo Extraordinario No. 69 de 1990 fue nombrado en provisionalidad Juez veintiuno de Instrucción Criminal Permanente. Que por Acuerdo Extraordinario No. 57 de 31 de octubre de 1991 fue reingresado en provisionalidad al Juzgado Cuarto de Instrucción Criminal radicado en Cartagena. Que por Acuerdo Ordinario No. 27 de 18 de junio de 1992 fue declarado

insubsistente del cargo de juez Cuarto de Instrucción Criminal, funciones que desempeñaba en provisionalidad. Que se designó en su reemplazo a Luis Marín Padilla “abogado que no supera o iguala mis calidades profesionales, por lo que no se me declaró insubsistente en beneficio del servicio público, incurriendo el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena en falsa motivación”. 1.3 El actor invocó como normas violadas los artículos 1, 3, 4, 5, 6, 7 y 37 del Decreto ley 52 de 1987 que regulan la carrera judicial, los artículos 168 del C.C.A., los artículos 177, 187 y 258 del C.P.C., el artículo 229 de la Constitución, los artículos 1, 3, 4, 5, 6, 7 y 37 del Decreto 052 de 1997, los artículos 65, 66, 67, 186, 189 y 190 y los artículos transitorios 1 y 2 del “Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación” (fls. 1 a 13 c.1).

2. La sentencia de la Sección Segunda La Sección Segunda de esta Corporación, mediante la sentencia objeto del recurso extraordinario de súplica, confirmó la Sentencia de 18 de diciembre de 1995, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante la cual desestimó las pretensiones de la demanda.

El Ad Quem observó que de acuerdo con el artículo 3º del decreto 52 de 1987 el ingreso al servicio de administración de justicia se hace en propiedad, en interinidad o por encargo para los empleados de libre designación, por nombramiento en

propiedad, en período de prueba o en provisionalidad para los de carrera. A juicio del fallo recurrido, de conformidad con el citado decreto la provisionalidad como modalidad de designación dentro de la función pública en la rama judicial opera respecto de empleos pertenecientes a la carrera judicial, pero únicamente cuando éstos no se pueden proveer por el sistema de mérito y que dicha designación no se hace dentro de la carrera judicial porque el nombramiento en ésta sólo puede recaer en persona seleccionada por el sistema de mérito. En consecuencia, para el fallador ad quem, es equivocado concluir que el designado en provisionalidad “en virtud de ese nombramiento goza de los beneficios que otorga el hecho de pertenecer a la carrera judicial.”. En ninguno de los preceptos del decreto en cita (arts. 34 y 39) se prevé que quien sea escogido por el sistema de mérito ingrese a la carrera mediante el nombramiento en provisionalidad. En cuanto hace a la ausencia de motivación del acuerdo acusado, la providencia recurrida señaló que ello no incide en su validez, porque la obligación de motivar el acto contentivo de la insubsistencia de un nombramiento, de acuerdo con el artículo 37 del decreto 52 de 1987, únicamente tiene lugar “cuando esa medida se adopte en relación con un servidor de la rama jurisdiccional perteneciente a la carrera judicial y no puede decirse que lo dispuesto en este artículo se extienda a la declaratoria de insubsistencia de un nombramiento en provisionalidad –forma de cesación válida de la relación laboral que nace en virtud de la designación provisional-, porque si bien en el texto del artículo 37 en el que se contempla este requisito, no se está

regulando expresamente la insubsistencia del nombramiento del personal de carrera, no hay duda de que así es, por cuanto el decreto 052 de 1987, regula precisamente la carrera judicial. De manera que no es dable atribuirle un alcance autónomo e independiente, pues conforme a las reglas sobre interpretación de las normas jurídicas, el sentido de las mismas debe establecerse dentro del contexto normativo del cual forman parte, y si dicho artículo figura en un estatuto regulador de la carrera judicial, sus disposiciones están dirigidas al personal perteneciente a la misma” Conforme a la sentencia que se suplica, tampoco resulta admisible sostener como lo hace el demandante, que de conformidad con el artículo 135 del mismo decreto el actor había adquirido el derecho a solicitar su inscripción en la carrera judicial, pues la misma norma dispone que ello debe hacerse al tenor de los artículos 1 del decreto 1190 y 17 del decreto 2400 de 1986, y según estos preceptos el ingreso en la carrera judicial se efectúa siempre mediante concurso, previa evaluación de los méritos, conocimientos, experiencia, conducta y eficiencia del aspirante a pertenecer a ella, situación que no se dio en el sub lite según las pruebas obrantes en el expediente, por el contrario, su nombramiento se hizo “en un momento en que no se podía hacer por el sistema de mérito”. Agregó que el artículo 33 del decreto 52 de 1987 no establece la prohibición de reemplazar a quien se nombró en provisionalidad por una persona designada en la misma condición, y no puede tacharse de ilegal el acto administrativo cuando se omitió informar que se hizo un nombramiento en provisionalidad al respectivo

Consejo de Carrera para efectos de convocatoria a concurso. Indicó que “el hecho de haberse dispuesto la remoción del demandante pocos días antes del vencimiento del término para incorporar a la Fiscalía General de la Nación, entre otros servidores, a los jueces de instrucción criminal, per se, no afecta la validez del acto contentivo de esa medida, ni implica ausencia de competencia del Tribunal Superior para adoptarla, porque lo cierto es que cuando se expidió el acto enjuiciado, dicho plazo no había vencido y el Tribunal aún conservaba la competencia para hacerlo”. Al concluir precisó que no aparece prueba en el expediente de que la insubsistencia del nombramiento del actor se hubiere declarado por móviles políticos y tampoco es posible admitir que no existieron razones de buen servicio para disponer su remoción, como tampoco que el sustituto no reuniese los requisitos para ocupar el empleo en reemplazo del actor (fls. 129 a 141 c. 1)

3. El recurso extraordinario de súplica El demandante interpuso, el 13 de julio de 2000, recurso de súplica con el objeto de que se revoque la sentencia dictada por la segunda instancia el 16 de marzo de 2000, pues a su juicio “se dejaron de aplicar principios generales en materia de pruebas y disposiciones sustantivas, que llevaron al juzgador a incurrir en apreciaciones subjetivas”.

Para tal efecto, luego de una extensa y pormenorizada “síntesis del proceso y de los hechos”, el recurrente formuló contra la sentencia tres cargos: i) Cargo primero.- Por violación directa del artículo 168 del C.C.A. y de los artículos

177, 187 y 258 del C.P.C. El concepto de la violación está basado en una sola premisa: la interpretación errónea de las pruebas por parte del juzgador ad quem, habida cuenta que le restó mérito probatorio a un documento presentado por el demandante y porque “surge una prueba (sic) notoria que no requiere prueba en contrario a favor de la parte demandante, como lo que es (sic), que por falta de haber contestado la demanda, todas las pretensiones se concederán a favor de la parte demandante” . ii) Cargo segundo.- Por violación directa del artículo 229 de la Constitución Nacional “de que trata sobre el ‘debido proceso’(sic)” y por falta de aplicación del artículo 37 del decreto 052 de 1987. El concepto de la violación de las normas lo hace radicar en el desconocimiento del derecho subjetivo que ampara al actor y por cuanto el sentenciador de segunda instancia “coadyuvó” el procedimiento irregular y violatorio acusado en la demanda “interpretando erróneamente las normas legales enunciadas en la demanda y contenidas de acuerdo al concepto que en el presente escrito aduje para la sustentación de las mismas”. iii) Cargo tercero.- Por quebrantar directamente los artículos 1, 3, 4, 5, 6 y 7 del decreto 052 de 1987; artículos 65, 66, 67 y artículos transitorios 1, 2 del Decreto 2699 de 1991 (Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación) “por las razones de derecho que se han enunciado en el presente escrito” y solicitó la práctica de unas pruebas. (fl. 42 a 70 c. 2).

Mediante auto de 28 de noviembre de 2001 se admitió el recurso de súplica (fl. 84 c. 2). El 2 de febrero de 2001 la parte actora presentó un memorial por el que pretendía “adicionar la demanda” y en el que reiteró la solicitud de práctica de pruebas (fls. 86 a 92 c. 2), solicitud que fue negada mediante proveído de 14 de mayo de 2001 (fls. 193 y 194 c. 2), auto que luego de recurrido fue confirmado el 9 de noviembre de 2001 (fls. 260 y 261 c. 2).

4. Alegatos de conclusión La entidad demandada se opuso a la prosperidad del recurso extraordinario de súplica, y luego de citar extensos pasajes de las providencias de instancia solicitó confirmar la sentencia suplicada (fls. 254 a 259 c. 2).

II. CONSIDERACIONES

1. El artículo 194 del Código Contencioso Administrativo, vigente para la época en que se interpuso este recurso (13 de julio de 2000), contemplaba el recurso extraordinario de súplica contra las sentencias ejecutoriadas, dictadas por las Secciones o Subsecciones de esta Corporación y señalaba como única causal posible de invocarse, la violación directa de norma sustancial. Dicha norma establecía: “ART. 194.—Modificado. L. 446/98, art. 57. Del recurso extraordinario de súplica. El recurso extraordinario de súplica, procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por cualquiera de las secciones o subsecciones del Consejo de Estado. Es causal del recurso

extraordinario de súplica la violación directa de normas sustanciales, ya sea por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea de las mismas. Los miembros de la sección o subsección falladora estarán excluidos de la decisión, pero podrán ser oídos si la sala así lo determina. En el escrito que contenga el recurso se indicará en forma precisa la norma o normas sustanciales infringidas y los motivos de la infracción; y deberá interponerse dentro de los veinte (20) días siguientes al de la ejecutoria de la sentencia impugnada, ante la sección o subsección falladora que lo concederá o rechazará. ...” Norma aplicable en este caso por expresa disposición de los artículos 7 de la Ley 954 de 27 de abril de 2005 y 164 de la Ley 446 de 1998, que establecía la procedencia del recurso con una precisa exigencia y es la de que sólo procedía por violación directa de norma sustancial en cualquiera de sus formas o conceptos de trasgresión: aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea de las normas. Significa lo anterior que sólo puede examinarse por la vía del recurso extraordinario de súplica los yerros in judicando en que pudo incurrir el fallador, esto es, el juicio que el fallador realizó sobre la existencia, validez y alcance de la disposición jurídica sustancial que gobernó la litis, al inaplicarla, aplicarla en forma indebida o interpretarla equivocadamente. De ahí que la labor del juez del recurso al revisar la sentencia que se suplica sea, únicamente, la de hacer la confrontación objetiva de la misma con la norma de

derecho que sirvió de fundamento esencial del fallo, para colegir, de esa confrontación, si se quebrantó el precepto normativo por desconocimiento dentro del fallo de la norma que amparaba el derecho del recurrente, por cualquiera de las modalidades de infracción de la norma sustancial. En este orden de ideas, como el análisis del recurso se limita al marco jurídico utilizado en el fallo, queda por fuera del mismo examinar los aspectos fácticos del proceso y los preceptos de carácter procedimental o probatorio; se desechan los planteamientos subjetivos que eventualmente se expongan, y tampoco es posible discutir hechos ni juicios de valor relacionados con los elementos de prueba que se hayan aducido y analizado en el curso del proceso. Por otra parte, es requisito esencial del recurso, la indicación precisa de la norma o normas sustanciales supuestamente infringidas por la sentencia objeto de la impugnación y la exposición clara de los motivos sobre los cuales se edifican los cargos; razón por la cual, no son admisibles las acusaciones de carácter general al contenido del proceso, ni la invocación general de leyes o estatutos para formular los cargos. Es necesario también que entre la infracción de la norma sustancial invocada y los presuntos errores del fallo impugnado, exista afinidad de materia. En síntesis, de acuerdo con la jurisprudencia que esta Corporación ha desarrollado sobre el recurso extraordinario de súplica, puede afirmarse que presenta las siguientes características: i) sólo procede por los llamados errores in judicando, esto es, por violación directa de normas jurídicas, sin que se admita al

impugnante la presentación de argumentos dirigidos a cuestionar, ni siquiera en forma limitada, el análisis probatorio efectuado por el juzgador1, ii) es necesario que las disposiciones citadas como violadas en el recurso de súplica tengan el carácter de normas sustanciales, “entendiendo por tal... la regla jurídica de carácter nacional, cuyo contenido sea la declaración, creación, modificación o extinción de relaciones jurídicas concretas, siendo por tanto el contenido del precepto legal y no su ubicación en uno u otro código, lo que permite calificarlo como sustancial”2; no tienen de consiguiente categoría sustancial “los preceptos legales que, sin embargo de encontrarse en los códigos sustantivos, se limitan a definir fenómenos jurídicos, o a describir los elementos de éstos, o a hacer enumeraciones o enunciaciones; como tampoco la tienen las disposiciones ordinativas o reguladoras de la actividad in procedendo”3. 1 Sentencia Sala Plena de 3 de junio de 2003. Exp. S-131. 2 ? Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, 20 de enero de 1995. Expediente 4305. 3 ? Sentencia ibídem. La Sección Cuarta de esta Corporación en providencia de 29 de noviembre de 1988, Exp. 1874, De lo anterior puede concluirse que el recurso extraordinario de súplica no puede utilizarse como si se tratara de la segunda o tercera instancia, según el caso, razón por la cual no es admisible que por su intermedio se pretenda continuar o replantear el debate sobre el fondo del proceso, y menos pueda cuestionarse la

actividad judicial que antecede al fallo y que está compuesta por actuaciones interlocutorias o de mero trámite, que preparan el camino para la decisión final. La técnica del recurso impone que éste debe circunscribirse únicamente a la estricta confrontación, de manera directa, de la sentencia impugnada con las normas sustanciales que se aducen violadas, y además, sin consideración al aspecto probatorio. Por tanto, no puede el juez que conoce del recurso extraordinario separarse de las conclusiones a que llegó el juez natural sobre los hechos probados o no probados. Es decir, no cabe revivir la discusión sobre la causa petendi, objeto de la litis.

2. El recurso extraordinario de súplica formulado en el presente caso Precisado lo anterior, procede esta sala transitoria de decisión a pronunciarse respecto a los cargos, que a juicio del demandante, dieron lugar a falta de aplicación de principios generales en materia de pruebas y disposiciones sustantivas. 2.1. Primer Cargo: Violación directa del artículo 168 del C.C.A. y de los artículos 177, 187 y 258 del C.P.C. por interpretación errónea de las pruebas. 2.1.1 Normas presuntamente violadas Tacha la sentencia por falta de aplicación del artículo 168 del C.C.A. y de los artículos 177, 187 y 258 del C.P.C. 2.1.2. Concepto de la violación señaló “...se entiende por norma sustantiva aquella que define o demarca los derechos subjetivos y sus alcances y que puede hallarse, indistintamente, como las normas adjetivas, en cualesquiera códigos o estatutos o recopilaciones de

disposiciones legales. Y, en contraste, ha de entenderse por norma adjetiva aquella que señala los ritos, las formas, las maneras de actuar en determinados asuntos o circunstancias”. El censor afirma que la segunda instancia interpretó erróneamente las pruebas toda vez que le restó mérito probatorio a un documento presentado por el demandante y porque no extrajo las consecuencias legales adversas para el accionado, derivadas de la falta de contestación de la demanda. 2.1.4. Análisis del cargo Este cargo no está llamado a prosperar comoquiera que las normas que se citan como violada por falta de aplicación no tienen el carácter de normas sustanciales y porque –ademásel mismo se centra en un supuesto yerro en materia de valoración probatoria por parte del juez ad quem. El artículo 168 del C.C.A. dispone: “ARTICULO 168. Pruebas Admisibles. En los procesos ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo se aplicarán en cuanto resulten compatibles con las normas de este código, las de procedimiento civil en lo relacionado con la admisibilidad de los medios de prueba, forma de practicarlas y criterios de valoración.” Nótese que esta norma tan sólo se limita a hacer una remisión in integrum a la Sección Tercera Título XIII de la Codificación Procesal Civil (arts. 174 y ss.) en todo aquello que no resulte contrario al Código Contencioso Administrativo, siguiendo de esta suerte las reglas generales de integración previstas en el derecho colombiano – entre otros preceptosen el artículo 8º de la ley 153 de 1887. El segmento normativo subrayado del canon legal citado pretende garantizar la

coherencia de nuestro ordenamiento jurídico sobre la base de que éste configura un verdadero sistema frente a eventuales silencios o insuficiencias regulatorias de sus normas (capítulo IV del título preliminar del Código Civil4, capítulo I del título preliminar de la ley 57 de 1887 y primera parte de la ley 153 de 1887). Por lo mismo, este dispositivo legal es un típico canon adjetivo en tanto instrumento valioso para la recta interpretación de otros preceptos, pero esa sola circunstancia no le otorga el status sustantivo que el demandante alega que ostenta. Ahora, los preceptos 177, 187 y 258 del C. de P. C. establecen: 4 Que al seguir el modelo del Código Civil Chileno adoptó los cuatro elementos enunciados por Savigny. “ART. 177. Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba. “ART. 187. Apreciación de las pruebas. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba.

ART: 258.Indivisibilidad y alcance probatorio del documento. La prueba que resulte de los documentos públicos y privados es indivisible, y comprende aún lo meramente enunciativo siempre que tenga relación directa con lo dispositivo del acto o contrato.

Las normas del código de procedimiento civil transcritas tampoco revisten el carácter de sustantivas habida cuenta de que, como se desprende de su tenor literal, tan sólo indican la actividad correspondiente a cada una de las partes en la tarea de hacer conocidos del juez los hechos en que basan sus afirmaciones (onus probandi)5, al tiempo que disciplinan una serie de reglas adjetivas que debe seguir este último. Por lo demás, tal y como ya se indicó, no es procedente edificar –como lo hizo el recurrentela vulneración de la norma sustancial endilgando un yerro en la valoración de las pruebas, porque en este evento no se trata de una violación directa de la norma sino indirecta, que no está contemplada como causal del recurso extraordinario de súplica, en el cual no es posible discutir hechos ni juicios de valor relacionados con los elementos de prueba que se hayan aducido y analizado en el curso del proceso. Quedan, entonces, sin fundamento los argumentos expuestos en este cargo por el censor, y la presunta violación de los artículos legales por él invocados. Por lo expuesto, el presente cargo no prospera. 2.2. Segundo Cargo: Violación directa del artículo 229 Constitucional y por falta de aplicación del artículo 37 del decreto 052 de 1987. 2.2.1. Normas presuntamente violadas 5 ROCHA ALVIRA, De la prueba en derecho, clásicos jurídicos colombianos, Biblioteca Jurídica Diké, Bogotá, 1990, p. 61 Tacha la sentencia por falta de aplicación del artículo 229 Constitucional y del artículo 37 del decreto 052 de 1987. 2.2.2. Concepto de la violación

Se advierte que el censor se limita a señalar que el fallador desconoció su derecho subjetivo en tanto “coadyuvó” el procedimiento irregular desplegado por la Administración accionada al interpretar “erróneamente las normas legales enunciadas en la demanda y contenidas (sic) de acuerdo al concepto que en el presente escrito aduje para la sustentación de las mismas”. 2.2.3. Naturaleza de las normas invocadas como violadas Si bien es cierto que el artículo 229 Superior reviste el carácter de norma sustancial por hacer parte integrante de la Carta de Derechos y en tanto que garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justiciaque no el debido proceso como equivocadamente asevera el recurrenteno es menos cierto que la misma preceptiva no es posible de ser violada directamente, toda vez que necesita de todo un conjunto de normas legales –sustantivas y adjetivasque la desarrollen, se trata de uno de esos derechos que no son de aplicación directa o inmediata (art. 85 C.P.) sino de desarrollo legal, esto es, que se amerita que el legislador precise su contenido y alcance. Por lo demás, cuando se invoca la vulneración de normas constitucionales para la configuración de la causal del recurso, ello demanda, de suyo, una carga mayor de claridad y precisión por parte del censor, toda vez que, en principio, a la violación de normas de estirpe constitucional se llega a través de la violación de las normas legales que la desarrollan, lo que implica que no sea suficiente la sola afirmación general de su infracción, sino que es menester explicar la aplicabilidad

inmediata y directa de dichas disposiciones en la sentencia y la inobservancia y quebranto de las mismas en el caso concreto solucionado. En cuanto al artículo 37 del decreto ley 052 de 19876, por el cual se revisa, reforma y pone en funcionamiento el estatuto de la carrera judicial, es del siguiente tenor: 6 DIARIO OFICIAL, año CXXIII, No. 37755, 13 de enero, 1987, p. 5 “Artículo 37. La declaración de insubsistencia será motivada y contra ella proceden, en efecto suspensivo, el recurso de reposición ante la Corte y el Consejo de Estad

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