CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2000-00705-01(S)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2000-00705-01(S)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - Falta de aplicación de norma / NORMA CONSTITUCIONAL - Clases Tratándose de los preceptos sustanciales contenidos en la Carta Política, es preciso distinguir dos tipos de prescripciones: Aquellas que establecen valores o principios de obligatorio cumplimiento, pero que requieren de otras disposiciones constitucionales o legislativas para delimitar su alcance, y aquellas normas contempladas en la Constitución que crean, declaran, modifican o extinguen derechos subjetivos o concretan la existencia de deberes jurídicos, sin que se requiera acudir a otras regulaciones para que sean aplicables. Con ocasión de la Constitución de 1991, existen una serie de preceptos constitucionales que establecen derechos o imponen obligaciones y por tanto pueden dar lugar a que se configure su violación directa, como causal del recurso extraordinario de súplica. FALTA DE APLICACION DE NORMA CONSTITUCIONAL - No procede para normas generales. Abandono del cargo De acuerdo con los términos del recurso, el cargo se concreta en la violación del artículo 25 de la Constitución Política Esta disposición consagra como principio constitucional el derecho-deber al trabajo, su protección y las condiciones dignas y justas en las que debe desarrollarse. Constituye el marco que delimita las relaciones laborales en el país, su finalidad es el reconocimiento a los valores a preservar, disposición que requiere para su cumplimiento, que se fije su alcance en otras disposiciones de la misma Carta Política, o de la ley. El artículo 25 de la Carta, invocado como único sustento del recurso extraordinario de súplica
interpuesto, no contiene mandatos expresos que creen, declaren, modifiquen o extingan situaciones jurídicas. Es en otras normas constitucionales o legales donde se delimita su alcance. Por lo que su infracción, tratándose del recurso extraordinario de súplica, sólo podrá invocarse en forma indirecta. Adicionalmente, el suplicante sustenta la supuesta vulneración al artículo 25 constitucional, con argumentos que no cuestionan la sentencia suplicada, ni el acto administrativo que fue demandado, sino que se dirigen contra el acto que lo reintegró al cargo de “Auxiliar Administrativo Código 5550”, en cumplimiento de una Sentencia de la Jurisdicción contencioso administrativa. Lo que se juzgó en este caso, fue el acto administrativo por el cual la Gobernación de Cundinamarca declaró vacante, por abandono, el cargo al que fue reintegrado el actor. Por ello, en el recurso tampoco se precisaron los motivos de la infracción, pues los fundamentos no se refieren al asunto discutido en el proceso, ni se explica su correspondencia con la norma invocada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA ESPECIAL TRANSITORIA DE DECISION 2C
DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ
Bogotá D. C., catorce (14) de agosto de dos mil seis (2006) Radicación número: 11001-03-15-000-2000-00705-01(S)
Actor: GABRIEL ANTONIO SERRATO ESCOBAR Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Se decide el recurso extraordinario de súplica interpuesto por la parte demandante
contra la Sentencia de fecha 7 de septiembre de 2000, proferida por la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación, que confirmó el fallo de primera instancia, denegatorio de las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES El señor GABRIEL ANTONIO SERRATO ESCOBAR, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda contra el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, solicitando la nulidad de la Resolución N° 1912 del 27 de noviembre de 1996, mediante la cual se declaró vacante el cargo de “Auxiliar Administrativo Código 5550” del despacho de la Gobernadora del Departamento, por abandono del demandante. Como restablecimiento del derecho solicitó se ordene a la entidad demandada su reintegro al cargo que debía ocupar, o a otro de igual o superior categoría y que la entidad demandada pague todos los derechos económicos laborales dejados de devengar, desde el momento del retiro, hasta cuando efectivamente sea reintegrado a su empleo, sumas indexadas conforme al artículo 178 del Código Contencioso Administrativo y con el reconocimiento de intereses en la forma señalada en el artículo 177 ibídem. Por último, solicitó que se considere que no hubo interrupción en la prestación de servicios. La Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia del 23 de octubre de 1998, negó las pretensiones de la demanda, por considerar que no se desvirtuó la legalidad del acto impugnado, toda vez que el abandono del cargo se da cuando el empleado no asiste a desempeñar sus funciones por un lapso mayor a tres días y es a éste a
quien le corresponde comprobar la justa causa de su ausencia. El A-quo estimó que el demandante debió acatar el Decreto Departamental que, en cumplimiento de un fallo judicial, lo reintegró en el cargo de Auxiliar Administrativo Código 5550 y manifestar su inconformidad o solicitar su reubicación, si consideraba que la sentencia no había sido obedecida, pero no podía incumplir decisiones administrativas por su propia iniciativa. EL FALLO SUPLICADO Mediante sentencia del 7 de septiembre de 2000, la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación se decidió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora confirmando la Sentencia del Tribunal Administrativo Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda. El A-quem consideró que el Decreto Departamental por el cual se dio cumplimiento al fallo que ordenó el reintegro del demandante, se ajustó a dicha Sentencia, y no es lesivo de los derechos salariales o prestacionales del actor, al contrario, la asignación salarial del nuevo cargo es superior a la que tenía anteriormente. Estimó que el demandante pretendió evadir su responsabilidad, porque con anterioridad a la sentencia que ordenó su reintegro, gozaba de un mejor status laboral, lo cual le creó al actor “una actitud que le impedía cumplir con lo ordenado mediante el Decreto 1636 que se comenta, y por ende, tan sólo le interesaba a éste, evadir un tanto su responsabilidad en tal sentido, dilatando los efectos del citado acto administrativo, en orden a continuar disfrutando de los derechos y prerrogativas que el cargo desempeñado le procuraba hasta el momento.”
EL RECURSO EXTRAORDINARIO
La parte demandante interpuso el recurso extraordinario de súplica, solicitando infirmar la Sentencia del 7 de septiembre de 2000, proferida en segunda instancia por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y que en su reemplazo se revoque la providencia de primera instancia del 23 de octubre de 1998 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y se acceda a las súplicas de la demanda. Como causal del recurso señaló la violación directa del artículo 25 de la Constitución Política, por falta de aplicación. Explicó que la sentencia desconoció la norma constitucional invocada, la cual ampara al demandante con el derecho sustancial a un trabajo en condiciones dignas y justas. Señaló que el empleo que ocupaba cuando fue retirado del servicio era superior en condiciones de trabajo, al cargo para el que fue reintegrado. Sin que pueda ser obligado a vincularse a un cargo de inferior categoría en cuanto a las labores asignadas, aunque no de nivel, ni de salario. El suplicante manifestó que el cargo de “Auxiliar Administrativo Código 5550” al que lo reintegraron le corresponden labores de mensajería, que no estaban asignadas al “Oficinista VI-51”. Así mismo, el nuevo empleo asignó la amplia determinación de cumplir “las demás funciones que se le asignen”, lo que permite que le fijen oficios como el de cargador o aseador. INTERVENCION DE LA PARTE CONTRARIA El Departamento de Cundinamarca, a través de mandatario judicial y dentro del término para alegar de conclusión, solicitó confirmar el fallo suplicado.
Indicó que con anterioridad al año 1996, existía el cargo de “oficinista”, pero a partir de la reestructuración efectuada en la Gobernación, el cargo equivalente pasó a ser el de “auxiliar administrativo”. En su opinión, las labores desempeñadas en estos cargos no pueden considerarse como indignas. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Especial Transitoria de Decisión 2C del Consejo de Estado debe decidir el recurso extraordinario de súplica interpuesto por el demandante, señor GABRIEL ANTONIO SERRATO ESCOBAR, contra la Sentencia de fecha 7 de septiembre de 2000, proferida por la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación. El Recurso extraordinario de Súplica está consagrado en el artículo 194 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, norma que dispone lo siguiente en sus dos primeros incisos: “Artículo 194.— Del recurso extraordinario de súplica. El recurso extraordinario de súplica, procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por cualquiera de las secciones o subsecciones del Consejo de Estado. Es causal del recurso extraordinario de súplica la violación directa de normas sustanciales, ya sea por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea de las mismas. Los miembros de la sección o subsección falladora estarán excluidos de la decisión, pero podrán ser oídos si la sala así lo determina. En el escrito que contenga el recurso se indicará en forma precisa la norma o normas sustanciales infringidas y los motivos de la infracción; y
deberá interponerse dentro de los veinte (20) días siguientes al de la ejecutoria de la sentencia impugnada, ante la sección o subsección falladora que lo concederá o rechazará.” Las normas sustanciales son aquellas que disponen la declaración, creación, modificación o extinción de derechos, obligaciones o facultades. Se excluyen entonces, los preceptos procesales, esto es, aquellos que regulan la forma de hacer efectivas las relaciones jurídicas. Tampoco se consideran normas sustanciales, aquellas que se limitan a realizar definiciones o descripciones de fenómenos jurídicos.1 Para determinar si una disposición legal es sustancial, no es relevante su ubicación en uno u otro Código,2 sino que de producirse el supuesto de hecho en ella previsto se cree, modifique o extinga una situación jurídica. Tratándose de los preceptos sustanciales contenidos en la Carta Política, es preciso distinguir dos tipos de prescripciones: Aquellas que establecen valores o principios de obligatorio cumplimiento, pero que requieren de otras disposiciones constitucionales o legislativas para delimitar su alcance, y aquellas normas contempladas en la Constitución que crean, declaran, modifican o extinguen derechos subjetivos o concretan la existencia de deberes jurídicos, sin que se requiera acudir a otras regulaciones para que sean aplicables. 1 Este ha sido el criterio de la Sala Plena de esta Corporación, acogiendo la posición de la Corte Suprema de Justicia cuando fijó los alcances de la causal primera de casación, que puede identificarse con este requisito del recurso extraordinario de Súplica. Véanse entre otras
sentencias: S-169 del 24 de septiembre de 2002, M.P. Alier Hernández Enríquez, y S–739 del 8 de octubre de 2002, M.P. Olga Inés Navarrete Barrero. 2 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia del 2 de septiembre de 2003, exp. S-417, M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. Con ocasión de la Constitución de 1991, existen una serie de preceptos constitucionales que establecen derechos o imponen obligaciones y por tanto pueden dar lugar a que se configure su violación directa, como causal del recurso extraordinario de súplica.3 De acuerdo con los términos del recurso, el cargo se concreta en la violación del artículo 25 de la Constitución Política, cuyo texto es el siguiente: “Artículo 25.—El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.” Esta disposición consagra como principio constitucional el derecho-deber al trabajo, su protección y las condiciones dignas y justas en las que debe desarrollarse. Constituye el marco que delimita las relaciones laborales en el país, su finalidad es el reconocimiento a los valores a preservar, disposición que requiere para su cumplimiento, que se fije su alcance en otras disposiciones de la misma Carta Política, o de la ley. El artículo 25 de la Carta, invocado como único sustento del recurso extraordinario de súplica interpuesto, no contiene mandatos expresos que creen, declaren, modifiquen o extingan situaciones jurídicas. Es en otras normas constitucionales o
legales donde se delimita su alcance. Por lo que su infracción, tratándose del recurso extraordinario de súplica, sólo podrá invocarse en forma indirecta. Adicionalmente, el suplicante sustenta la supuesta vulneración al artículo 25 constitucional, con argumentos que no cuestionan la sentencia suplicada, ni el acto administrativo que fue demandado, sino que se dirigen contra el acto que lo reintegró al cargo de “Auxiliar Administrativo Código 5550”, en cumplimiento de una Sentencia de la Jurisdicción contencioso administrativa. Lo que se juzgó en este caso, fue el acto administrativo por el cual la Gobernación de Cundinamarca declaró vacante, por abandono, el cargo al que fue reintegrado el actor. 3 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia del 22 de febrero de 2000, exp. S-051, M.P. Daniel Manrique Guzmán. Por ello, en el recurso tampoco se precisaron los motivos de la infracción, pues los fundamentos no se refieren al asunto discutido en el proceso, ni se explica su correspondencia con la norma invocada. Por todo lo expuesto, y teniendo en cuenta que no se cumplen los requisitos para su procedencia, el recurso extraordinario de súplica será desestimado y en consecuencia la parte recurrente será condenada en costas, de conformidad con el artículo 194 del Código Contencioso Administrativo. En mérito de lo expuesto, la Sala Especial Transitoria de Decisión 2 C del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A NO PROSPERA el recurso extraordinario de súplica interpuesto contra la
sentencia de fecha 7 de septiembre de 2000, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación. CONDENASE en costas a la parte recurrente conforme lo previsto en los artículos 392 y ss del Código de Procedimiento Civil. Cópiese, Notifíquese, Comuníquese y Devuélvase a la Sección de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudio y aprobó en la sesión de la fecha.