CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2000-06619-01(S-619)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2000-06619-01(S-619)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - Aplicación errónea de la norma / CONCEPTO DE LA DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - Su aplicación implica reabrir el debate probatorio. Liquidación oficial impuesto sobre las ventas Se alega la violación del Concepto Circular 01 de 1979 según el cual los desinfectantes están exentos de la tarifa del IVA. Sostiene que la Sección Cuarta incurre en error al considerar que este Concepto Circular fue modificado por el Concepto 093890 de 9 de diciembre de 1996, haciendo énfasis en la necesaria consulta de los componentes de un producto para definir su posición arancelaria, sin tener en cuenta que el Concepto 093890 se expidió dos años después de ocurridos los hechos materia de litigio. Para la Sala, la aplicación del Concepto al caso presente supondría emitir un juicio sobre la similitud entre los productos en él mencionados y el producto 1-A de la actora, o sea, entrar en una valoración probatoria que no es admisible en este recurso extraordinario.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA ESPECIAL TRANSITORIA DE DECISION 4A
Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil seis (2006) Radicación número: 11001-03-15-000-2000-06619-01(S-619)
Actor: DETERGENTES S.A.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Decide la Sala el recurso extraordinario de súplica deducido por la actora contra la
sentencia de 2 de septiembre de 2000, mediante la cual la Sección Cuarta de esta Corporación confirmó la de 13 de abril de 2000, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Cuarta) que anuló parcialmente la liquidación de revisión 00193 de 1997 (18 de septiembre) y la Resolución 000267 de 6 de agosto de 1997, expedidas por la DIAN.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA DETERGENTES S.A., mediante apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentó la siguiente demanda contra la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales―Unidad Administrativa Especial―Administración de Grandes Contribuyentes de Bogotá. 1.1. Pretensiones Que es nula la Liquidación Oficial de Revisión 00193 de 18 de septiembre de 1997. Que es nula la Resolución 000267 de 6 de agosto de 1997 que confirma la Liquidación 0ficial de Revisión 00193 de 1997. Como consecuencia, se confirme en todas sus partes la liquidación privada de impuesto sobre las ventas por el primer bimestre de 1996, presentada por la actora. 1.2. Hechos Los planteó así: El 22 de marzo de 1996, DETERGENTES S.A. presentó su declaración de ventas por el primer bimestre de 1996, radicada bajo el número 0102802052240-7. Como parte de los ingresos exentos de impuesto incluyó la suma de $148’278.000, correspondiente a la venta del producto denominado «POLVO LIMPIADOR ABRASIVO 1-A CON POLYCHLOR» y se abstuvo de liquidar el
impuesto sobre las ventas relacionados con tales ingresos, porque según su criterio, correspondían a un producto desinfectante de los excluidos de IVA a que se refiere la partida 38.08 del Arancel de Aduanas. Lo reflejado en la declaración presentada por la actora corresponde a las operaciones ejecutadas en el bimestre, porque no liquidó suma alguna a título de impuesto sobre las ventas a los compradores del producto. Con fundamento en un dictamen rendido el 23 de septiembre de 1996 por la División de Estudios Técnicos Aduaneros, la DIAN consideró que el producto en mención no era propiamente un desinfectante y que, por consiguiente, no estaba comprendido en la exclusión del IVA prevista en la posición 38.08 del artículo 424 del Estatuto Tributario. La Administración, mediante Requerimiento Especial 181 de 19 de diciembre de 1996 anunció su propósito de modificar la liquidación privada, en los siguientes sentidos: (i) Disminuir los ingresos por operaciones excluidas y aumentar los correspondientes a operaciones gravables en la suma de $148’278.000; (ii) Aumentar el impuesto correspondiente a las operaciones gravadas de $892’275.000 a $915’999.000, lo que implica un incremento de $23’724.000; y (iii) Imponer sanción por inexactitud del 160% sobre el mayor valor, esto es, $37’958.000. Pese a que la actora contestó oportunamente el requerimiento, la División de Liquidación de la Administración Especial de Grandes Contribuyentes de Bogotá dictó la Liquidación por Revisión 00193 de 1997.
Interpuesto el recurso de reconsideración para defender los términos de la liquidación privada, la División Jurídica mediante Resolución 00267 de 6 de agosto de 1996 confirmó la liquidación oficial y declaró agotada la vía gubernativa. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación La actora señaló como violados los artículos 83 de la Constitución Política; 90, 424 (posición 38.08) y 647 del Estatuto Tributario, y la Circular de Servicio denominada Concepto 01 de 11 de enero de 1979 de la DIAN. 1.3.1. La Administración desconoció la posición arancelaria 38.08 del artículo 424 ET que establece la exoneración del IVA para desinfectantes y otros productos similares, entre los que se encuentra el producto 1-A, que la DIAN considera no ser propiamente un desinfectante sino un limpiador que pertenece a la posición 34.02, que sí es objeto de impuesto. Para determinar si un producto se ubica en la posición arancelaria 34.02 o 38.08 debe acudirse a la Regla de Interpretación N° 3; y cuando una mercancía trata de materias mezcladas o asociadas que puede clasificarse en dos o más partidas se aplicará la regla 2b). La participación en la mezcla del dicloroisosianurato de sodio del producto 1-A con Polychor como principio activo, permite concluir que es un desinfectante y, por tanto, está excluido del impuesto sobre las ventas. 1.3.2.Mediante Concepto 22731 de 1978 (diciembre 22) la DIAN se pronunció
clasificando como desinfectantes productos similares a 1-A tales como Cresopinol, Cresolimón y Cresofuerte, criterio que fue divulgado mediante Circular Concepto 01 de 1979, que no fue derogada por el Decreto 1484 de 1973. Insiste en que el producto en litigio es un desinfectante de acuerdo con la información técnica aportada con el requerimiento especial, donde se incluyen la fórmula estructural y la composición del producto, y según el concepto científico el principio activo tiene una función desinfectante. La DIAN, al pretender que su concepto 093890 de 1996 (9 de diciembre) se aplique a hechos ocurridos años antes de su expedición, vulnera el principio de la Buena Fe, porque por expresa prohibición del inciso 2º del artículo 363 de la Constitución Política, su aplicación no puede ser retroactiva. 1.3.3. El acto acusado incurrió en una deficiencia cuya injusticia es protuberante al reclasificar los ingresos por venta del producto 1-A para considerarlos gravados y no excluidos, e incrementar en la misma proporción los del impuesto generado sin aumentar asimismo los impuestos descontables en función de las nuevas cuantías de los ingresos por operaciones gravadas y excluidas. Esta omisión es inaceptable, porque según el artículo 490 ET la proporción que se presente en los ingresos totales y en los ingresos por operaciones gravadas determina el importe de los impuestos descontables, cuandoquiera que las compras de bienes o utilizaciones de servicios no sean directamente imputables a las operaciones gravadas y excluidas.
1.3.4. La Administración interpretó en forma equivocada el artículo 647 ET porque la demandante no pretende evadir los impuestos a su cargo valiéndose de maniobras o fraudes y, por tanto, no hay lugar a sanción por inexactitud.
2. LA CONTESTACION El apoderado de la DIAN opuso que en virtud de la mecánica del IVA, se considera como sujeto pasivo del impuesto al productor y no al consumidor final, determinación que es propia de la esencia del tributo y que es lógica, porque de no ser así sería prácticamente imposible recaudar el impuesto del consumidor final, contrariando la eficiencia del sistema tributario, que es principio constitucional.
Carece de sentido afirmar que el responsable no disfruta de los beneficios tributarios, pues por la naturaleza del impuesto tales beneficios deben favorecer al consumidor final. Por tanto, si el responsable incumple sus obligaciones legales, deberá soportar las consecuencias adversas de su actuación y no pretender que el Estado las asuma. En el caso en estudio no se parte del desconocimiento del principio de la buena fe del contribuyente para proceder al cobro de impuestos no liquidados, pues únicamente se está aplicando el derecho vigente que faculta a la Administración a exigir su pago. Para establecer si el producto 1 A está excluido del impuesto sobre las ventas es necesario acudir a la norma oportuna, en este caso al artículo 424 ET que señala de manera taxativa los productos que no causan impuesto a las ventas, entre los que no aparece la partida 34.02.20.00.00 y por tanto, el producto se encuentra
gravado en la forma y términos previstos en dicho régimen. De acuerdo con el concepto de la División de Estudios Técnicos Aduaneros de la DIAN, el producto Limpiador Abrasivo 1 A con polichlor es una preparación para la limpieza a base de agente de superficie activo aniónico, sílice, fosfato, carbonato, sulfato y como aditivos fragancia y compuesto clorado con propiedad desinfectante que debe clasificarse en la subpartida 34.02.20.00.00 del Arancel de Aduanas. La posición arancelaria 34.02 fija los agentes de superficie orgánica (excepto jabón), preparación tensoactiva, preparación para lavar (incluidas las preparaciones auxiliares de lavado) y preparaciones de limpieza aunque contengan jabón, excepto las de la partida 34.01. De lo anterior se sigue que la característica o función principal del producto es su calidad como acción de preparación para lavar, mientras que la acción desinfectante no posee este carácter primordial, pues sus componentes son meros aditivos dentro de la composición del producto y, por tanto, debe otorgarse prevalencia a la partida más específica y no genérica. Agrega que la determinación de los bienes que no causan impuesto sobre las ventas se realiza con base en la reclasificación de la Nomenclatura Nandina y no en el registro sanitario de un producto, porque la clasificación arancelaria de las mercancías tiene por objeto determinar el gravamen aplicable en el momento de su importación y establecer si están excluidas del impuesto sobre las ventas.
3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia de 13 de abril de 2000 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Cuarta) anuló parcialmente la Liquidación de Revisión 00193 de 1997 (18 de septiembre) y la Resolución 00267 de 1997 y declaró que la actora no estaba obligada a pagar suma alguna por concepto de sanción por inexactitud en su declaración, fundamentándose en la sentencia dictada el 9 de marzo de 2000 con ponencia del Dr. Manuel Bernal Arévalo, en un caso similar. En la citada sentencia sostuvo el a quo que si bien la partida 38.08 del Decreto 3104 de 1990 incluye los desinfectantes y productos similares sin enumerarlos taxativamente, siguiendo las normas de clasificación y demás auxiliares del sistema armonizado, los factores que priman para la inclusión de un producto dentro de una determinada clasificación arancelaria son sus componentes. Según el informe de 24 de septiembre de 1996 emitido por la División de Estudios Técnicos Aduaneros mediante oficio 1259, el producto polvo limpiador abrasivo 1A con Polychlor debe clasificarse como preparación para lavar, acondicionada para la venta al por menor en la subpartida arancelaria 34.02.20.00.00, posición que confirma que el producto es una preparación para lavar por su característica o función principal y que solo de manera subsidiaria contiene propiedades desinfectantes, razón por la que fue clasificado en la partida 34.02 del Arancel de Aduanas. En consecuencia, el producto LIMPIADOR ABRASIVO 1 A debe considerarse gravado y, por ende, sujeto a impuesto sobre las ventas como lo ordena el artículo
420, literal a) ET, de modo que la actuación de la Administración se ajustó a derecho, porque si una norma de carácter general establece como no excluida una determinada posición arancelaria, dentro de ella deben incluirse, salvo disposición contraria, los productos detallados en las subposiciones de la misma, que no es otra cosa que la subclasificación. La información técnica del producto emanada del Director Técnico y de la Jefe de División Industrial de la actora no enerva el concepto 1259 de 1996 de la División de Estudios Técnicos Aduaneros de la DIAN, porque si bien contiene las características del componente del producto, la clasificación debe hacerse siguiendo las pautas que determinan las reglas generales interpretativas del sistema armonizado de designación y codificación de mercancías y, por tanto, es válida la posición fijada para el producto LIMPIADOR ABRASIVO 1 A CON POLYCHLOR en la partida 34.02 «agentes de superficie orgánicos (excepto el jabón): preparación tensoactiva, preparación para lavar (incluidas las preparaciones auxiliares de lavado) y preparaciones de limpieza, aunque contengan jabón, excepto las de la partida 34.01» En lo que respecta a la sanción por inexactitud, consideró que existió una diferencia de criterios en la clasificación del producto LIMPIADOR ABRASIVO 1 A, es decir, interpretaciones opuestas, pues la actora lo considera desinfectante y la Administración como producto gravado.
4. EL RECURSO DE APELACION 4.1. El apoderado de la actora sostuvo que el Tribunal desconoció las
certificaciones y escritos que evidencian que el producto 1 A actúa como desinfectante contra microorganismos y la constancia de 23 de julio de 1981 del Secretario de la División de Vigilancia de Productos Bioquímicos del Ministerio de Salud donde se dice que el producto denominado polvo limpiador 1 A está registrado bajo el número V000282 como desinfectante. Agrega que la composición química del producto no ha variado desde su creación en 1969. El a quo, al referirse al Concepto Circular 01 de 11 de enero de 1979, incurre en equívocos cuando sostiene que este concepto no es aplicable porque el sistema arancelario colombiano cambió, sin reparar en que el contenido de la posición arancelaria no cambió y en que la sustitución del sistema precedente por el nuevo obedece simplemente a disposiciones de orden comunitario andino y a técnicas de comercio exterior que nada tienen que ver con el asunto materia de litigio porque la estructura del régimen permaneció incólume. Sostiene el Tribunal que el mencionado concepto tampoco era aplicable porque fue derogado por el Concepto 093890 de diciembre de 1996, sin tener en cuenta que los hechos materia de esta controversia ocurrieron en el primer semestre de 1996, cuando aún estaba vigente el Concepto Circular 01 de 1979. 4.2. El apoderado de la DIAN argumentó que el Tribunal parte de una equivocada interpretación de la ley tributaria para revocar la sanción por inexactitud, cuando aduce que la calificación del Ministerio de Salud determina al producto como varios (artículo de limpieza), notándose que si el contribuyente se basó en tal clasificación, no lo hizo por una interpretación de la misma sino con la intención de
justificar su proceder contrario a la norma tributaria. En cuanto a la clasificación arancelaria propuesta por el demandante, es claro que la empresa, por ser fabricante del producto, conoce ampliamente cuál es su composición y uso y, por tanto es evidente que por su objeto social debe entender de manera precisa los conceptos técnicos y usos de sus productos y al relacionarla con la partida arancelaria correspondiente no debe haber duda sobre su uso, situación que no justifica el equívoco respecto de la clasificación arancelaria. En este caso no se configura una diferencia de criterios sobre la interpretación del derecho aplicable, sino un simple y llano desconocimiento del artículo 424 del Estatuto Tributario.
II. EL FALLO SUPLICADO La Sección Cuarta confirmó la sentencia recurrida reiterando los argumentos de la sentencia proferida en un caso similar el 18 de agosto de 2000 (expediente 10453) y consideró que no le asiste razón a la demandante porque el artículo 424 ET estableció la lista de los bienes que gozan del beneficio de exclusión del impuesto a las ventas, con cuyo fin utiliza la Nomenclatura Arancelaria Nandina vigente, contenida en el Decreto 3104 de 1990, y es así como el producto en litigio no está dentro de la posición arancelaria 34.02.20.00 cuya venta esté excluida del IVA.
Las pruebas aportadas por la actora no logran desvirtuar el concepto técnico que sirvió de fundamento a la actuación, pues con base en este se determinó por la autoridad competente la posición arancelaria del producto, y no se estableció que se tratara de un desinfectante, pues si bien el producto Polvo limpiador 1 A tiene
algunas propiedades desinfectantes, ésta no es su función principal, cual es la de preparación para la limpieza, no ubicada en la posición arancelaria 38.08 sino en la 34.02. La actuación administrativa, en cuanto gravó con el impuesto a las ventas los ingresos provenientes del producto «Polvo Limpiador Abrasivo 1 A con Polichlor» se encuentra ajustada a derecho, motivo por el cual la decisión del a quo debe ser confirmada. En cuanto a la necesidad de ajustar los impuestos descontables en la hipótesis de confirmar la actuación acusada, estimó que este ajuste no era procedente porque la actora, al tratar las ventas del producto como excluidas del IVA, debió tratar como un mayor costo o gasto el valor de los impuestos descontables originados en la adquisición de bienes y servicios destinados a las operaciones excluidas. Por tanto, si se aceptaran tales exclusiones se estaría reconociendo un doble beneficio para un mismo hecho, circunstancia que no es procedente en materia tributaria. La sanción por inexactitud no es aplicable porque la actora en realidad no omitió declarar las ventas, sino que las denunció como excluidas del impuesto en el renglón 3 de su declaración. Por ello no se configura la conducta sancionable en los términos señalados por el artículo 647 ET.
III. EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA Alega la recurrente que la sentencia suplicada incurre en violación directa de la ley sustancial al aceptar que la Administración podía desconocer la Circular de Servicio número 01 de 1979 y determinar el impuesto sobre las ventas al producto 1 A, cuyas propiedades desinfectantes no solamente son iguales sino superiores a
las de los productos Cresopinol y Cresolimón, violando el principio de Buena Fe proclamado en el artículo 83 de la Constitución Política. La Sección Cuarta incurrió en error al sostener que el Concepto Circular fue modificado por el Concepto 093890 de 9 de diciembre de 1996, haciendo énfasis en la necesaria consulta de los componentes de un producto para definir su posición arancelaria y en la irrelevancia que para el efecto pueda tener la clasificación que dispone el Ministerio de Salud. No tuvo en cuenta que el Concepto 093890 fue expedido en diciembre de 1996, es decir, dos años después de ocurridos los hechos materia de litigio y tal modificación no puede tener efecto retroactivo, menoscabando o afectando situaciones jurídicas consolidadas en momentos en que regía la doctrina anterior, elevada a la categoría de acto administrativo. Se violó el inciso segundo del artículo 363 de la Constitución Política según el cual las leyes tributarias no se aplicarán retroactivamente, cuando esta norma se refiere a leyes tributarias en sentido no formal sino con el criterio de comprender en general las disposiciones de naturaleza fiscal cuya aplicación retroactiva pueda causar desmedro de los derechos fundamentales de los asociados y en particular del derecho de propiedad. Al admitir la sentencia suplicada la aplicación del Concepto 093890 de 1996 en situaciones jurídicas y hechos estructurados y consumados durante la vigencia de la Circular 01 de 1979, está aceptando la aplicación retroactiva de normas tributarias con claro perjuicio para los derechos fundamentales de la actora. DETERGENTES S.A., durante 1995 y en años anteriores, realizó la venta del
producto 1 A sin generar IVA, entendiendo que no estaba sometida a este tributo según lo había definido la misma Administración desde 1979 en relación con bienes similares que poseen propiedades desinfectantes inferiores a 1 A. El derecho de propiedad se vulnera al pretender que la actora ingrese al Estado el impuesto sobre las ventas atribuible al producto 1 A efectuadas durante 1995, sin causa justa. El único sustento de tan inequitativa consecuencia sería el pago de un impuesto que jamás se generó, ni liquidó y que no repercutió en los compradores del producto. El principio de la buena fe debió conducir a la Corporación a considerar en que el beneficio tributario consistente en la ausencia de generación de IVA en la venta del producto 1 A no tiene como destinataria a la empresa productora sino al consumidor, porque el impuesto al que se refiere no es directo sino indirecto, desde la perspectiva de la incidencia pretendida por el legislador. Pide que se infirme la sentencia suplicada y en su lugar se declare que la liquidación privada del impuesto sobre las ventas contenida en la declaración presentada por la actora adquirió firmeza.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSION 4.1. La parte actora guardó silencio. 4.2. La apoderada de la DIAN argumenta que el recurso extraordinario de súplica es improcedente porque la actora argumenta la violación de la Circular Concepto 01 de 1979, que no es más que una comunicación interna o externa dirigida a varios destinatarios y no una norma sustancial. Además la violación que se aduce no es directa sino indirecta, es decir que el contribuyente no plantea una discusión
de carácter jurídico sino probatorio. El contribuyente pretende reabrir un debate que ya es cosa juzgada, pues reclama nuevamente que se considere que el producto 1 A es un desinfectante y no un limpiador, lo que le daría derecho a estar incluido dentro de una posición arancelaria con derecho a exención del IVA, asunto que ya fue fallado por el Tribunal. El principio de la buena fe alegado a su favor para incluir un producto dentro de los bienes que no causan el impuesto a las ventas previsto en el artículo 424 ET no tiene cabida porque esta disposición de carácter legal está vigente antes y después de expedirse la citada Circular.
V. CONSIDERACIONES El artículo 194 del Código Contencioso Administrativo reguló el recurso extraordinario de súplica contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, por violación directa de la ley
sustancial. Dispone esta norma: «ARTICULO 194. Del Recurso Extraordinario de Súplica. El recurso extraordinario de súplica procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por cualquiera de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado. Es causal del recurso extraordinario de súplica la violación directa de normas sustanciales, ya sea por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea de las mismas. Los miembros de la Sección o Subsección falladora estarán excluidos de la decisión, pero podrán ser oídos si la Sala así lo determina. En el escrito que contenga el recurso se indicará en forma precisa la norma o normas sustanciales infringidas y los motivos de la
infracción; y deberá interponerse dentro de los veinte (20) días siguientes al de la ejecutoria de la sentencia impugnada, ante la Sección o Subsección falladora que lo concederá o rechazará. ...» Los motivos que permiten tipificar la causal de súplica extraordinaria prevista en la norma transcrita como violación directa de normas sustanciales, se configuran bajos los conceptos de aplicación indebida, cuando la norma se aplica sin ser pertinente al caso debatido; falta de aplicación, cuando siendo pertinente el precepto legal se hace caso omiso del mismo e interpretación errónea, cuando la norma es pertinente pero se interpretó equivocadamente y así se aplicó. La violación directa resulta de la confrontación de la sentencia con la norma sustancial, sin referencia a las pruebas, y ocurre cuando el fallador, luego de cotejar el caso concreto con los hechos en que se sustenta la hipótesis normativa, deduce o concluye algo que no coincide con la voluntad específica del legislador. Siendo ello así, entre las infracciones denunciadas y la sentencia suplicada debe existir una relación causal, es decir, que los errores que se denuncian en la aplicación de la ley, cualquiera que sea la forma de la infracción, deben ser determinantes en la decisión adoptada en la sentencia acusada. La finalidad de la súplica extraordinaria consiste en verificar la conformidad o inconformidad del fallo impugnado con la norma sustancial que constituyen o deben constituir su base esencial. Lo anterior obliga al recurrente no solo a señalar las específicas normas sustanciales que considera infringidas, sino a exponer en forma clara y precisa las
razones o motivos que de acuerdo con los cargos formulados configuran la infracción, pues solo en la medida en que demuestre, mediante una adecuada confrontación, cómo la sentencia incurrió en quebranto de una norma sustancial invocada, puede llegar a deducirse si el error del fallador recae sobre la existencia de esta (falta de aplicación), o su equivocado escogimiento (aplicación indebida), o por haberle dado un entendimiento distinto de su sentido cabal (interpretación errónea). En consecuencia, no es suficiente ni admisible una censura de carácter general al contenido del proceso, ni la referencia generalizada a leyes o estatutos para estructurar un cargo a efecto de demostrar la infracción. Bajo estos parámetros, la Sala ha precisado el concepto de normas sustanciales, así: «2.3. La regulación del recurso extraordinario de súplica acogió únicamente el sistema de la violación directa de la ley sustancial, cuando en la sentencia se realiza un juicio equivocado sobre la pertinencia de la norma sustancial aplicable al caso concreto o sobre su interpretación, con abstracción de la cuestión puramente fáctica y probatoria del proceso. La Sala, acogiendo la doctrina nacional elaborada de tiempo atrás por la Corte Suprema de Justicia, entiende por normas sustanciales, «aquellas que, en razón de una situación fáctica concreta, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas también concretas entre las personas implicadas en tal situación.» Por consiguiente, no tienen categoría sustancial los preceptos legales que ‘se limitan a definir fenómenos jurídicos, o a describir los elementos integrantes
de éstos, o hacer enumeraciones o enunciaciones; como tampoco la tienen las disposiciones ordinarias o reguladoras de la actividad in procedendo.1”2. Con fundamento en el marco legal y jurisprudencial antes señalado, procede la Sala a examinar los cargos en que el recurrente apoya su impugnación. Pretende la actora que se infirme la sentencia de 22 de septiembre de 2000, mediante la cual la Sección Cuarta de la Corporación confirmó la de 13 de abril de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Cuarta), que declaró parcialmente nulos los actos acusados y dispuso que la actora no estaba obligada a pagar suma alguna como sanción por inexactitud en su declaración. Sustenta el recurso en la violación directa de los artículos 83 y 363 de la Constitución Política y de la Circular Concepto 01 de 1979. El texto de las normas constitucionales es el siguiente: «Art. 83. Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante estas. Art. 363. El sistema tributario se funda en los principios de equidad, eficiencia y progresividad. Las leyes tributarias no se aplicarán con retroactividad.» 1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de octubre 24 de 1975, Actor: Tito Heraldo Bernal, Gaceta Judicial, T. CLI, p. 254. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 4 de agosto de 1999,
expediente Q-063. En igual sentido véanse, entre otras, las sentencias del 25 de septiembre de 2000, expediente S-119 y del 27 de noviembre de 2000, expediente S-232. Mediante la Circular Concepto 01 de 1979 (11 de enero) se establece la tarifa aplicable a desinfectantes. Modificación al Oficio 16384 de 21 de septiembre de 1978, donde se concluye: «..De acuerdo a lo anterior, los referidos productos «CRESOPINOL», «CRESOLIMON» Y «CRESOFUERTE» quedan comprendidos en la posición arancelaria 38.11.01.99 exentos del impuesto sobre las ventas, en virtud de las modificaciones introducidas al Artículo 2º del Decreto 2810 de 1974, por medio del Decreto 1494 de julio 21 de 1978» En relación con los cargos se observa: 5.1. Se alega la violación del Concepto Circular 01 de 1979 según el cual los desinfectantes están exentos de la tarifa del IVA. Sostiene que la Sección Cuarta incurre en error al considerar que este Concepto Circular fue modificado por el Concepto 093890 de 9 de diciembre de 1996, haciendo énfasis en la necesaria consulta de los componentes de un producto para definir su posición arancelaria, sin tener en cuenta que el Concepto 093890 se expidió dos años después de ocurridos los hechos materia de litigio. Para la Sala, la aplicación del Concepto al caso presente supondría emitir un juicio sobre la similitud entre los productos en él mencionados y el producto 1-A de la actora, o sea, entrar en una valoración probatoria que no es admisible en este
recurso extraordinario. El cargo no prospera. 5.2. Violación del artículo 83 de la Constitución Política o principio de la buena fe, porque el juzgador debió observar que el beneficio tributario consistente en la exoneración del IVA en la venta del producto 1 A no tiene como destinataria a la empresa productora sino al consumidor, porque el impuesto al cual se refier
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