CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2000-06675-01(S)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2000-06675-01(S)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA – Solo pueden examinarse los yerros in iudicando del fallador El artículo 194 del Código Contencioso Administrativo, vigente para la época en que se interpuso este recurso (15 de enero de 2001), contemplaba el recurso extraordinario de súplica contra las sentencias ejecutoriadas, dictadas por las Secciones o Subsecciones de esta Corporación y señalaba como única causal posible de invocarse la violación directa de norma sustancial. (…) Norma aplicable en este caso por expresa disposición de los artículos 7 de la Ley 954 de 2005 y 164 de la Ley 446 de 1998, que establecía la procedencia del recurso con una precisa exigencia: sólo procedía por violación directa de norma sustancial en cualquiera de sus formas o conceptos de trasgresión: aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea de las normas. Significa lo anterior que sólo podía examinarse por la vía del recurso extraordinario de súplica los yerros in judicando en que pudo incurrir el juzgador, esto es, el juicio que el fallador realizó sobre la existencia, validez y alcance de la disposición jurídica sustancial que gobernó la litis, al inaplicarla, aplicarla en forma indebida o interpretarla equivocadamente. (…) En síntesis, de acuerdo con la jurisprudencia que esta Corporación ha desarrollado sobre el recurso extraordinario de súplica, puede afirmarse que presentaba las siguientes características: i) sólo procedía por los llamados errores in judicando, esto es, por violación directa de normas jurídicas, sin que se admita al impugnante la presentación de argumentos dirigidos a
cuestionar, ni siquiera en forma limitada, el análisis probatorio efectuado por el juzgador, ii) era necesario que las disposiciones citadas como violadas en el recurso de súplica tengan el carácter de normas sustanciales, “entendiendo por tal...la regla jurídica de carácter nacional, cuyo contenido sea la declaración, creación, modificación o extinción de relaciones jurídicas concretas, siendo por tanto el contenido del precepto legal y no su ubicación en uno u otro código, lo que permite calificarlo como sustancial”. No tienen de consiguiente categoría sustancial “los preceptos legales que, sin embargo de encontrarse en los códigos sustantivos, se limitan a definir fenómenos jurídicos, o a describir los elementos de éstos, o a hacer enumeraciones o enunciaciones; como tampoco la tienen las disposiciones ordinativas o reguladoras de la actividad in procedendo”.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTICULO 194
PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA – Contenido / VENTA DE SALVAMENTO – Las aseguradoras están obligadas al pago del IVA por tales ventas El precepto transcrito es desarrollo del mandato constitucional contenido en el artículo 338 Superior, con arreglo al cual la ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los elementos de la obligación tributaria (los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos). Mandato constitucional que exterioriza una de las facetas del principio de legalidad tributaria: la predeterminación del tributo, que no puede ser deferida al reglamento, pues el poder de imposición sólo corresponde a las corporaciones públicas que ostentan
representación popular (nullum tributum sine lege). Postulado fundamental íntimamente asociado al principio de legalidad del gasto, por cuya virtud “se busca someter al Gobierno en materia presupuestal al representante del pueblo, único legitimado -según la Constituciónpara hacerle control a aquel en la ejecución del gasto público, postulado democrático que se remonta a la Inglaterra de 1648, al Bill of rights de 1689 y, por su puesto, a la Declaración Francesa de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789.” (…) Para resolver el presente cargo propuesto por el censor, corresponde a la Sala entrar a analizar cuáles fueron las razones y los fundamentos jurídicos por las cuales el ad quem en la sentencia recurrida interpretó que el caso sub lite no se consideran excluidas del gravamen la enajenación de salvamentos por parte de las aseguradoras. A juicio del ad quem el concepto n.° 18229 de 1984, según el cual se consideran excluidas del gravamen las ventas de los bienes recibidos por los bancos a título de dación en pago, no puede ser aplicado a las aseguradoras, pues estas no son destinatarias de dicho concepto, al tenor de lo dispuesto por los artículos 1 a 5 del Decreto 663 de 1993, toda vez que las entidades aseguradoras no se encontraban clasificadas como instituciones financieras. Agregó que para la fecha de expedición del citado concepto, las sociedades de servicios financieros no se hallaban organizadas bajo la forma actual de filiales de servicios, modalidad introducida a partir de la Ley 45 de 1990, “pero lo cierto y evidente es que desde las Leyes 45 de 1923 y 105 de
1927, referidas respectivamente a los establecimientos bancarios y a las compañías de seguros, las instituciones financieras, que en el año de 1923 eran solamente los establecimientos bancarios, son distintas de las entidades aseguradoras, a pesar de que unas y otras son entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria”. En consecuencia, en criterio del fallo recurrido, al no tener las entidades aseguradoras el carácter de instituciones financieras, mal puede pretender la actora la aplicación del concepto No. 18229 de 1984, referido única y exclusivamente a este tipo de instituciones de manera general. (…)La providencia suplicada acertó no solamente al apoyarse en lo prescrito con claridad meridiana por el precepto legal transcrito, sino al exhibir también otras razones de orden legal, para concluir que la parte actora era responsable por el IVA de las ventas de salvamentos. Así de una interpretación armónica y sistemática de los artículos 38, 53 y 54 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, 20 numeral 10, 25 y 100 Código de Comercio, queda establecido el carácter comercial de las empresas de seguros, tal y como lo hizo el juez ad quem. De otro lado, también acertó el juzgador cuando descartó que las ventas de salvamentos son actos accesorios al contrato de seguros y por lo mismo excluidos del gravamen, en tanto éstas tienen relación directa e inmediata con los contratos celebrados con las aseguradoras y sólo tienen justificación por virtud de tales contratos. (…) La Sala encuentra que el texto legal que se alega interpretado erróneamente es, por el
contrario, claro e inequívoco y por lo mismo resulta aplicable a los comerciantes, entre ellos a las aseguradoras, quienes además de ostentar tal condición en esos casos despliegan una actividad evidentemente mercantil. O lo que es igual, a la luz de la norma tributaria en comento, las ventas de salvamentos que realizan las aseguradoras su subsumen en la situación prevista por la citada norma en tanto son efectuadas por un comerciante, en desarrollo de su actividad mercantil. De conformidad con lo anterior, se observa que no sólo dicha norma fue acertadamente interpretada por el juzgador, sino que además atinó al concluir que el Concepto 18229 de 1984 de la DIAN invocado no resultaba aplicable al sub examine, en la medida en que el mismo se refería única y exclusivamente a los bancos y por lo mismo no podía hacerse una aplicación extensiva a las compañías de seguros.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 338
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA DOCE ESPECIAL DE DECISION
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá D.C., siete (7) de abril de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2000-06675-01(S)
Actor: SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR S.A.
Temas: Recurso extraordinario de súplica. Sólo pueden examinarse los yerros in iudicando del fallador. Las normas citadas como violadas deben tener el carácter de normas sustanciales. Principio de legalidad tributaria. Sujeto pasivo de la obligación
tributaria. Responsables del IVA según el artículo 437 del Estatuto Tributario. La venta de salvamentos no es un acto accesorio al objeto principal de celebración de contratos de seguro. Causal: Violación directa de norma sustancial por interpretación errónea. Interpretación extensiva. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley 954 de 2005 y en el artículo 3º del Acuerdo n.° 321 de 2014 de la Sala Plena del Consejo de Estado, procede la Sala Especial de Decisión n.° 12, del Consejo de Estado, a resolver el recurso extraordinario de súplica interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 10 de noviembre de 2000, proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación, mediante la cual confirmó el fallo de 13 de abril de 2000, emitido por la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO Se presentó demanda en ejercicio del contencioso subjetivo de anulación contra unas liquidaciones oficiales de revisión practicadas por la DIAN. El asunto, que por su cuantía fue fallado en segunda instancia por el Consejo de Estado, que confirmó la sentencia apelada en cuanto dispuso confirmar la liquidación de revisión en lo concerniente a la adición de ingresos, pero levantó la sanción por inexactitud. Se interpone recurso extraordinario de súplica por configurarse, a juicio del demandante, la causal de violación directa de norma sustancial por interpretación errónea. ANTECEDENTES PREVIOS AL RECURSO Lo que se demanda y trámite procesal
SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR S.A., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, mediante demanda presentada el día 10 de agosto de 1998, a través de apoderado, demandó las liquidaciones oficiales de revisión n.° 0121 y 0161 de 1998, practicadas por la División de Liquidación de la DIAN grandes contribuyentes. Pidió que se declarara que no había lugar al incremento de los impuestos de ventas ni a la imposición de sanciones por inexactitud. Como restablecimiento del derecho solicitó que se declararan en firme las liquidaciones privadas presentadas. Adujo que en los actos acusados la Administración de Impuestos consideró que la venta de salvamentos por parte de compañías de seguros es gravable, por tratarse de bienes corporales muebles, no excluidos expresamente, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 420 literal a) del E.T. y por el artículo 437 literal a) ibid. Explicó que en concepto n.° 18229 de la DIAN, se indicó que cuando las entidades bancarias venden los bienes recibidos, no serán responsables del impuesto a las ventas, teniendo en cuenta que esa condición de comerciantes que tienen los bancos la ejercen de una manera particular, por cuanto la actividad primordial de estas entidades es un servicio financiero. Concluyó que la DIAN da un tratamiento diferente para las compañías de seguros, sin expresar razón alguna, con lo cual viola los principios de igualdad (art. 13 C.P.) y de equidad tributaria (art. 363 eiusdem). LA PROVIDENCIA OBJETO DE SÚPLICA La Sección Cuarta de esta Corporación, mediante la sentencia objeto del recurso
extraordinario de súplica, confirmó la sentencia de 13 de abril de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual anuló parcialmente los actos acusados en cuanto impusieron sanción por inexactitud al actor y confirmó la liquidación de revisión en lo concerniente a la adición de ingresos. El ad quem observó que el Concepto n.° 18229 de 1984 a cuyo amparo justificó la actora la no inclusión como ingresos gravados de las sumas recibidas por la enajenación de salvamentos, no puede ser aplicado por las aseguradoras, por cuanto tales compañías no son instituciones financieras, de conformidad con los artículos 1 y ss. del EOSF, únicas destinatarias de dicho concepto. De modo que si el concepto cuya aplicación reclama la actora no era aplicable, mal puede resultar desconocido el artículo 264 de la Ley 223 de 1995. A juicio del fallo recurrido, existen razones de tipo legal suficientes para concluir que la actora es responsable por el IVA por las ventas de salvamentos, pues el artículo 437 del Estatuto Tributario-ET no da cabida a la interpretación que expone la actora para justificar la pretendida exclusión. Citó los artículos 38 y 53 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero-EOSF, 20 numeral 10 y 25 del Código de Comercio-CCo, según los cuales la actividad aseguradora es inequívocamente mercantil. Agregó que la venta de salvamentos no es un acto accesorio al objeto principal de celebrar contratos de seguros, sino la consecuencia directa de tales contratos.
En consecuencia, a tales ventas les es aplicable el literal a) del artículo 437 del Estatuto Tributario, en cuya virtud son responsables del IVA, los comerciantes cualquiera sea la fase de los ciclos de producción y distribución en la que actúen1. EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE SÚPLICA El demandante interpuso, el 15 de enero de 2001, recurso de súplica con el objeto de que se revoque la sentencia dictada por la segunda instancia el 10 de noviembre de 2000, pues, a su juicio “el artículo 437 del E.T. fue violado en la sentencia impugnada por interpretación errada, que concluyó en su no aplicación”. Asimismo, alegó violación de los artículos 13 y 363 de la Constitución, por falta de aplicación2. La entidad demandada se opuso a la prosperidad del recurso extraordinario de súplica. Estimó que no se plantea violación directa de normas sustantivas, sino que en el fondo continúa oponiéndose a la negativa de la Sala de aceptar el 1 En cuanto hace a los demás aspectos recurridos de la sentencia de primera instancia, no encontró motivos para su información. Se omite su relación por ser materia ajena al objeto del recurso extraordinario que se estudia. 2 Mediante auto de 9 de febrero siguiente se admitió el recurso de súplica concepto n.° 18229 de 1984, como aplicable al caso de los salvamentos de las aseguradoras.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales
Competencia
1. De conformidad con los artículos 97 y 194 del C.C.A., en consonancia con lo
prescrito por el artículo 3º del Acuerdo n.° 321 de 20143, corresponde a esta Sala decidir el recurso extraordinario de súplica interpuesto mediante apoderado por la parte demandante el 10 de noviembre de 2001, contra la sentencia de noviembre 10 de 2000, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, M.P. Dr. Delio Gómez Leyva, mediante la cual confirmó la sentencia de 13 de abril de 2000 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el proceso nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación-Dirección General de Impuestos y Aduanas Nacionales. Oportunidad para interponerlo
2. El artículo 194 del C.C.A., modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, 3 ? Dicha norma es del siguiente tenor literal: “Funcionamiento de las Salas Especiales de Decisión. Cada Sala Especial de Decisión será presidida por el Magistrado Ponente.
Actuará como secretario ad hoc el secretario de la Sección a la que pertenezca el Ponente. En caso de programarse varias salas simultáneas en las que los Ponentes pertenezcan a una misma Sección, el secretario de esta designará secretarios ad hoc para aquellas salas a las que él no pueda asistir. Las Salas Especiales de Decisión sesionarán el primer martes de cada mes a las 9:00 a.m. y, en forma extraordinaria, cuando así lo determine el Ponente de la Sala Especial de Decisión. Los días martes en que se reúnan las Salas Especiales de Decisión no sesionará la Sala Plena de lo
Contencioso Administrativo. Las Salas podrán realizarse haciendo uso de las Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones. El Ponente de cada Sala, quien será el que la presida, convocará a las respectivas sesiones con una antelación no inferior a tres (3) días. La copia del aviso de la convocatoria se fijará en un lugar público de la Secretaria General del Consejo de Estado. El registro de los proyectos que serán estudiados por cada una de las Salas Especiales de Decisión será repartido a todos los magistrados que integran la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo e indicará el tema de cada proyecto. El texto del proyecto se pondrá a disposición del magistrado que lo requiera, por cualquier sistema interno de información electrónica. Parágrafo. Estas Salas considerarán, en cada sesión, los proyectos de fallo incluidos en el orden del día, siempre que hayan sido entregados a sus integrantes con antelación no inferior a tres (3) días calendario”. preveía que el recurso extraordinario de súplica debía interponerse dentro de los veinte (20) días siguientes al de la ejecutoria de la sentencia impugnada. Presupuesto que se reúne en el sub lite, toda vez que el recurso de revisión se interpuso el 15 de enero de 2001 según lo muestra el folio 10 del cuaderno 4, por lo que se impone concluir que el recurso fue presentado en tiempo4.
II. El recurso extraordinario de súplica
3. El artículo 194 del Código Contencioso Administrativo, vigente para la época en que se interpuso este recurso (15 de enero de 2001), contemplaba el recurso
extraordinario de súplica contra las sentencias ejecutoriadas, dictadas por las Secciones o Subsecciones de esta Corporación y señalaba como única causal posible de invocarse la violación directa de norma sustancial. Dicha norma establecía: ART. 194.-Modificado. L. 446/98, art. 57. Del recurso extraordinario de súplica. El recurso extraordinario de súplica, procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por cualquiera de las secciones o subsecciones del Consejo de Estado. Es causal del recurso extraordinario de súplica la violación directa de normas sustanciales, ya sea por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea de las mismas. Los miembros de la sección o subsección falladora estarán excluidos de la decisión, pero podrán ser oídos si la sala así lo determina. En el escrito que contenga el recurso se indicará en forma precisa la norma o normas sustanciales infringidas y los motivos de la infracción; y deberá interponerse dentro de los veinte (20) días siguientes al de la ejecutoria de la sentencia impugnada, ante la sección o subsección falladora que lo concederá o rechazará (...)” (se subraya). Norma aplicable en este caso por expresa disposición de los artículos 7 de la Ley 954 de 2005 y 164 de la Ley 446 de 1998, que establecía la procedencia del recurso con una precisa exigencia: sólo procedía por violación directa de norma sustancial en cualquiera de sus formas o conceptos de trasgresión: aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea de las normas.
4 El edicto de notificación fue desfijado el 22 de noviembre de 2000 (f. 267 c. 3). La ejecutoria se produjo el 27 de noviembre de 2000, como lo advirtió el proveído de 9 de febrero de 2001 por el cual se concedió el recurso (f. 17 A.-18 c. 4) y no corrieron términos los días 20 al 31 de diciembre y 1 al 10 de enero de 2001, por vacancia judicial, con motivo de las vacaciones colectivas de la Rama Judicial, según constancia secretarial (f. 17 c. 4). Significa lo anterior que sólo podía examinarse por la vía del recurso extraordinario de súplica los yerros in judicando en que pudo incurrir el juzgador, esto es, el juicio que el fallador realizó sobre la existencia, validez y alcance de la disposición jurídica sustancial que gobernó la litis, al inaplicarla, aplicarla en forma indebida o interpretarla equivocadamente. De ahí que la labor del juez del recurso al revisar la sentencia que se suplica sea, únicamente, la de hacer la confrontación objetiva de la misma con la norma de derecho que sirvió de fundamento esencial del fallo, para colegir, de esa confrontación, si se quebrantó el precepto normativo por desconocimiento dentro del fallo de la norma que amparaba el derecho del recurrente, por cualquiera de las modalidades de infracción de la norma sustancial. En este orden de ideas, como el análisis del recurso se limitó al marco jurídico utilizado en el fallo, quedó por fuera del mismo examinar los aspectos fácticos del
proceso y los preceptos de carácter procedimental o probatorio. Esto supuso la exclusión de planteamientos subjetivos que eventualmente se expusieran, y tampoco es posible discutir hechos ni juicios de valor relacionados con los elementos de prueba aducidos y analizados en el curso del proceso. Por otra parte, era requisito esencial del recurso la indicación precisa de la norma o normas sustanciales supuestamente infringidas por la sentencia objeto de la impugnación y la exposición clara de los motivos sobre los cuales se edificaron los cargos; razón por la cual, no son admisibles las acusaciones de carácter general al contenido del proceso ni la invocación general de leyes o estatutos para formular los cargos. Era necesario también que entre la infracción de la norma sustancial invocada y los presuntos errores del fallo impugnado, exista afinidad de materia. En síntesis, de acuerdo con la jurisprudencia que esta Corporación ha desarrollado sobre el recurso extraordinario de súplica, puede afirmarse que presentaba las siguientes características: i) sólo procedía por los llamados errores in judicando, esto es, por violación directa de normas jurídicas, sin que se admita al impugnante la presentación de argumentos dirigidos a cuestionar, ni siquiera en forma limitada, el análisis probatorio efectuado por el juzgador5, ii) era necesario que las disposiciones citadas como violadas en el recurso de súplica tengan el 5 Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de 3 de junio de 2003, exp. S-131. carácter de normas sustanciales, “entendiendo por tal...la regla jurídica de carácter
nacional, cuyo contenido sea la declaración, creación, modificación o extinción de relaciones jurídicas concretas, siendo por tanto el contenido del precepto legal y no su ubicación en uno u otro código, lo que permite calificarlo como sustancial”6. No tienen de consiguiente categoría sustancial “los preceptos legales que, sin embargo de encontrarse en los códigos sustantivos, se limitan a definir fenómenos jurídicos, o a describir los elementos de éstos, o a hacer enumeraciones o enunciaciones; como tampoco la tienen las disposiciones ordinativas o reguladoras de la actividad in procedendo”7. De lo anterior puede concluirse que el recurso extraordinario de súplica no puede utilizarse como si se tratara de una segunda o de una imposible tercera instancia, razón por la cual no es admisible que por su intermedio se pretendiera continuar o replantear el debate sobre el fondo del proceso, y menos pudiera cuestionarse la actividad judicial que antecede al fallo y que está compuesta por actuaciones interlocutorias o de mero trámite, que preparan el camino para la decisión final. La técnica del recurso impone que éste debe circunscribirse únicamente a la estricta confrontación, de manera directa, de la sentencia impugnada con las normas sustanciales que se adujeron violadas y, además, sin consideración al aspecto probatorio. Por tanto, no puede el juez que conoce del recurso extraordinario separarse de las conclusiones a que llegó el juez natural sobre los hechos probados o no probados. Es decir, no cabe revivir la discusión sobre la causa petendi, objeto de la litis.
III. El problema jurídico
El problema jurídico en el presente asunto se concreta en dilucidar si está llamado a prosperar el cargo de súplica formulado por el demandante Seguros 6 ? Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 20 de enero de 1995, exp. 4305. 7 ? Sentencia ibídem. La Sección Cuarta de esta Corporación en providencia de 29 de noviembre de 1988, exp. 1874, señaló “...se entiende por norma sustantiva aquella que define o demarca los derechos subjetivos y sus alcances y que puede hallarse, indistintamente, como las normas adjetivas, en cualesquiera códigos o estatutos o recopilaciones de disposiciones legales. Y, en contraste, ha de entenderse por norma adjetiva aquella que señala los ritos, las formas, las maneras de actuar en determinados asuntos o circunstancias”. Comerciales Bolívar S.A., en contra de la sentencia del 10 de noviembre de 2000 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que confirmó la sentencia apelada.
IV. Análisis de la Sala El cargo formulado: Violación directa de norma sustancial por interpretación errónea
4. Precisado lo anterior, procede esta sala especial de decisión a pronunciarse respecto a los cargos, que a juicio del demandante, dieron lugar a violación directa del artículo 437 del Estatuto Tributario por interpretación errónea y, consecuencialmente, a falta de aplicación de los artículos 13 y 363 de la
Constitución. Tacha la sentencia por interpretar de manera errónea el artículo 437 del Estatuto Tributario.
El censor afirma que en la sentencia impugnada “para nada cuenta el elemento ser ‘comerciante’ o de ejecutar ‘habitualmente actos similares’ a los de aquel. Sólo cuenta, según la providencia, el elemento objetivo de la ‘transferencia de dominio de bienes corporales muebles no excluidos’. Es evidente que si la transferencia de dominio en referencia la realiza una persona que no resulta responsable del impuesto, conforme al artículo 437 del E.T., la obligación de pagar el impuesto no puede nacer a la vida jurídica, pues no puede existir una obligación sin sujeto pasivo, esto es sin responsable por el pago del impuesto (…) tan equivocada es la interpretación que se hace, que lleva a la H. Sala a no darle aplicación alguna al artículo, pues la calidad de comerciante o vendedor habitual no cuenta para nada en su conclusión”.
5. La norma que se cita como violada por interpretación errónea, esto es la contenida en el artículo 437 del Estatuto Tributario, tiene el carácter de norma sustancial.
En efecto, el artículo 437 del Estatuto Tributario prescribe:
ARTICULO 437. LOS COMERCIANTES Y QUIENES REALICEN ACTOS
SIMILARES A LOS DE ELLOS Y LOS IMPORTADORES SON SUJETOS
PASIVOS. Son responsables del impuesto: a. En las ventas, los comerciantes, cualquiera que sea la fase de los ciclos de producción y distribución en la que actúen y quienes sin poseer tal carácter, ejecuten habitualmente actos similares a los de aquellos. b. En las ventas de aerodinos, tanto los comerciantes como los vendedores ocasionales de éstos.
c. <Literal modificado por el artículo 25 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> Quienes presten servicios. d. Los importadores. e. <Literal adicionado por el artículo 7 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Los contribuyentes pertenecientes al régimen común del impuesto sobre las ventas, cuando realicen compras o adquieran servicios gravados con personas pertenecientes al régimen simplificado, por el valor del impuesto retenido, sobre dichas transacciones. f. <Literal adicionado por el artículo 37 de la Ley 788 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Los contribuyentes pertenecientes al régimen común del Impuesto sobre las Ventas, por el impuesto causado en la compra o adquisición de los bienes y servicios gravados relacionados en el artículo 468-1, cuando estos sean enajenados o prestados por personas naturales no comerciantes que no se hayan inscrito en el régimen común del impuesto sobre las ventas. El impuesto causado en estas operaciones será asumido por el comprador o adquirente del régimen común, y deberá ser declarado y consignado en el mes correspondiente a la fecha del pago o abono en cuenta. El impuesto retenido podrá ser tratado como descontable en la forma prevista por los artículos 485, 485-1, 488 y 490 de este Estatuto. Sobre las operaciones previstas en este literal, cualquiera sea su cuantía, el adquirente emitirá al vendedor el documento equivalente a la factura, en los términos que señale el reglamento. <Inciso adicionado por el artículo 66 de la Ley 488 de 1998 con el
siguiente texto:> Los consorcios y uniones temporales cuando en forma directa sean ellos quienes realicen actividades gravadas. La responsabilidad se extiende también a la venta de bienes corporales muebles aunque no se enajenen dentro del giro ordinario del negocio, pero respecto de cuya adquisición o importación se hubiere generado derecho al descuento. PARAGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 7 de la Ley 223 de
1995. El nuevo texto es el siguiente:> A las personas que pertenezcan al régimen simplificado, que vendan bienes o presten servicios, les esta prohibido adicionar al precio suma alguna por concepto del impuesto sobre las ventas. Si lo hicieren, deberán cumplir íntegramente con las obligaciones predicables de quienes pertenecen al régimen común.
(subrayas de la Sala). Nótese que este texto legal hace parte del título III del Libro III del Estatuto Tributario, que se ocupa de regular lo relativo a quiénes son responsables del impuesto sobre las ventas.
6. El precepto transcrito es desarrollo del mandato constitucional contenido en el artículo 338 Superior, con arreglo al cual la ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los elementos de la obligación tributaria (los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos).
Mandato constitucional que exterioriza una de las facetas del principio de legalidad tributaria: la predeterminación del tributo, que no puede ser deferida al reglamento, pues el poder de imposición sólo corresponde a las corporaciones públicas que ostentan representación popular (nullum tributum sine lege). Postulado fundamental íntimamente asociado al principio de legalidad del gasto, por
cuya virtud “se busca someter al Gobierno en materia presupuestal al representante del pueblo, único legitimado -según la Constituciónpara hacerle control a aquel en la ejecución del gasto público, postulado democrático que se remonta a la Inglaterra de 1648, al Bill of rights de 1689 y, por su puesto, a la Declaración Francesa de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789.”8 Ahora, el segmento normativo subrayado del canon legal citado prevé el primer evento considerado por
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