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CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2000-07704-01(S-704)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2000-07704-01(S-704)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - Aplicación indebida / APLICACION INDEBIDA - Ausencia de señalamiento de norma que establece funciones del cargo. Insubsistencia En el caso concreto se advierte que en el recurso no se señaló la norma legal en la que se establecen las funciones del actor como Director del Hospital de Usme de la cual pueda deducirse la alegada violación. Además como la causal de violación directa que se analiza es la de indebida aplicación, es decir, cuando la norma se aplica sin ser pertinente al caso debatido, esta Corporación observa que de los fundamentos de la sentencia suplicada no se advierte que las funciones a cargo del demandante hayan servido de sustento a su decisión, pues el fallo se orientó principalmente a determinar la existencia de desviación del poder en la decisión administrativa de declarar insubsistente al señor Guerrero Gutiérrez, cuando éste cumplía con las calidades e idoneidad necesarias para el ejercicio del cargo el cual según indica, desempeñó con resultados satisfactorios para la comunidad y sin que la parte demandada lograra demostrar alguna conducta irregular por parte del funcionario que justificara su desvinculación del Hospital de Usme del cual era su Director. EXAMEN DE LEGALIDAD DEL ACTO DE INSUBSISTENCIA - Se realiza con la normatividad vigente al momento de su expedición / EFECTOS EX TUNC La Sala observa que independientemente de la naturaleza sustancial o no de las normas antes transcritas, la Ley 100 de 23 de diciembre de 1993 y los Decretos 1876 de 1994 y 139 de 1996, fueron expedidos con posterioridad a la fecha en

que se profirió el Decreto mediante el cual se declaró insubsistente al demandante (15 de septiembre de 1993) y al momento de analizar la legalidad del acto el juez debe estudiar la legislación vigente para la época en que se produjo la decisión, por lo tanto el fallador de segunda instancia en el caso, no estaba obligado a la aplicación de dichas disposiciones. De otra parte advierte la Sala que al declararse la nulidad del acto y ordenarse el concurrente restablecimiento del derecho como en el caso de autos, la declaración de nulidad obliga a restablecer las cosas al estado en que se encontraban cuando se realizó el acto nulo, es decir, se tiene como si éste no hubiera existido (ex tunc). Lo anterior se hace extensivo al artículo 19 de la Ley 10 de 1990 pues a pesar de ser una norma anterior a la expedición del acto demandado, su aplicación en los términos que pretende la recurrente impediría el restablecimiento del derecho del demandante y la acción resultaría inocua, amén de que la Administración Distrital bien pudo ubicar al señor Guerrero Gutiérrez en otro cargo de igual o superior categoría y remuneración como lo ordenó el a quo y lo confirmó la Sección Segunda de esta Corporación en el fallo objeto del presente recurso.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA ESPECIAL TRANSITORIA DE DECISION 2B

Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA

Bogotá, D. C., marzo catorce (14) de dos mil seis (2006).

Radicación número: 11001-03-15-000-2000-07704-01(S-704)

Actor: GUILLERMO GUERRERO GUTIERREZ

Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley 954 de 2005 y en el Acuerdo No. 036 del mismo año, se decide el recurso extraordinario de súplica interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 27 de julio de 2000, proferida por la Sección Segunda Subsección “B” del Consejo de Estado, mediante la cual se confirmó el fallo proferido el 22 de enero de 1998 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES La Demanda GUILLERMO GUERRERO GUTIERREZ ejerció la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Decreto 538 del 15 de septiembre de 1993 proferido por el Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá y el Secretario Distrital de Salud, por el cual se declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de Director Hospital Primer Nivel de Atención – 114 - Código 071025 Hospital de Usme, y a título de restablecimiento solicitó que se ordenara el reintegro al cargo o a uno de la misma o superior categoría con el pago de todos los valores dejados de percibir, y que no hubo solución de continuidad en la prestación de los servicios desde cuando fue desvinculado hasta la fecha en que sea efectivamente reintegrado. Las pretensiones las fundamenta en los siguientes hechos: El señor Guillermo Guerrero Gutiérrez se vinculó a la Secretaria Distrital de Salud desde el 17 de julio de 1985, donde inició sus labores como Director del Centro de Salud No. 26 por un año aproximadamente.

Luego fue ascendido a Jefe de Atención Médica de la Regional No. 5 de Kennedy, cargo que ocupó por cerca de tres años, con la distinción de “mejor funcionario” tanto por sus realizaciones en las campañas de vacunación como por el desarrollo del Plan de Salud. Posteriormente fue trasladado a la Regional No. 3 en el mismo cargo, por espacio de dos años, en el que logró un aumento en la consulta médica y en las actividades de prevención y vacunación. Tiempo después lo trasladaron al Nivel Central de la Secretaría Distrital de Salud con el fin de dirigir la División de Supervisión y Evaluación creada por los Acuerdos 19 y 20 de 1990 del Concejo de Bogotá, cargo desempeñado por nueve meses. En la Dirección del Silos (Sistema Local de Salud) de Usme (Hospital de Usme) fue nombrado como director debido a que dicho Sistema se encontraba en el área de influencia de la antigua Regional No. 3 que ya conocía, cargo que ejerció entre febrero y septiembre de 1993, fecha en la que fue declarado insubsistente. Relata los logros organizativos a nivel administrativo y de servicio a la comunidad, como sellar consultorios odontológicos ilegales, crear una red de laboratorios clínicos en todos los centros de salud y CAMI, aumentar el número de consultas, impulsar el programa de ecografías pélvicas, de rayos x, de endodoncia, contratar el servicio de optometría para la realización de un programa de agudeza visual, entre otros. El Secretario de Salud por intermedio del Subsecretario, le solicitaron en forma verbal en el mes de julio su renuncia, por el hecho de poner a funcionar

consultorios ocupados parcialmente por dependencias del Programa de Salud Mental y Geriátrica del Centro de Salud de Betanía. A raíz de que los consultorios no se utilizaban en forma total, el actor ubicó una sicóloga para reforzar el programa de salud mental, ante lo cual el Subsecretario ordenó su desalojo, ya que prefería que estuvieran desocupados medio tiempo, sin prestar ningún servicio. Ante la situación descrita, el demandado se dirigió al Secretario de Salud, el cual en respuesta le reiteró que presentara su renuncia. No obstante, que ante la solicitud de renuncia, los Comités de Salud hablaron con el Secretario de Salud sobre los planes que el accionante venía ejecutando, instante a partir del cual se desató una serie de amenazas, persecución personal y familiar e incluso investigación disciplinaría, que culminó con la declaratoria de insubsistencia el 15 de septiembre de 1993. Invocó como normas violadas los artículos 6,13, 15, 23, 24, 25, 26, 40 [7], 53, 122, 125, 215 inciso final del Decreto 2400 de 1968, 45,106, 109, 133, 170, del Decreto 1950 de 1973, Decreto 1660 de 1968, 4 del Decreto 1732 de 1960, 1° del Decreto Ley 3074 de 1968, 1° de la Ley 36 de 1982, 4 de la Ley 6 de 1987, 236 del Decreto Ley 1222 de 1986, 7 de la Ley 27 de 1992, 16 del Decreto 1222 de

1993. Expresa que de acuerdo con el artículo 2° de la Constitución Política, uno de los fines del Estado es servir a la comunidad, aspecto que cumplió con eficacia el actor, por lo que su despido quebranta la norma, pues si el empleado demostró capacidad para el cargo, no tiene justificación alguna su retiro con la declaración de insubsistencia. Agrega que cuando el trabajador cumple sus funciones con entusiasmo, lealtad y sentido de servicio a la comunidad, no puede aplicarse la insubsistencia, salvo que existan motivaciones distintas al buen servicio, como ocurre en el presente caso. Sostiene que el Consejo de Estado ha indicado que la facultad discrecional de nombrar y remover libremente a los funcionarios que no estén inscritos en carrera administrativa no es absoluta, por cuanto ella se dirige al logro del buen servicio público. Considera que actos de esa naturaleza pueden ser acusados cuando su real y oculta motivación se desvíe de tales fines, en cuyo caso el cargo puede consistir en abuso de atribuciones propias del funcionario que las profiere, pero la carga de la prueba corresponde toda al actor, quien debe demostrar que para la producción de la decisión existieron motivos ocultos ajenos a la efectividad del buen servicio o que requerían el previo agotamiento de procedimientos consagrados expresamente. Concluye que un funcionario que entrega toda su capacidad intelectual y material al servicio del sector salud, no puede ser despedido porque la facultad del nominador tiene límites legales, éticos y jurídicos. LA SENTENCIA SUPLICADA La Sección Segunda Subsección “B” del Consejo de Estado mediante sentencia

de julio 27 de 2000, confirmó el fallo del Tribunal que accedió a las pretensiones de la demanda y en forma adicional ordenó la actualización de la condena en los términos del artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, con base en los siguientes argumentos: En principio es válida la afirmación de la demandada en el sentido de que por tratarse de un cargo directivo, el nominador puede ejercitar la facultad discrecional para prescindir del servicio del empleado, reemplazándolo por una persona de su confianza que reúna los requisitos del caso. Sin embargo, la presunción de legalidad del acto declaratorio de insubsistencia es susceptible de ser desvirtuada en vía judicial y para el efecto el demandante tiene la carga probatoria de demostrar los hechos en los cuales apoya la causal de anulación. Observa a través de las declaraciones y documentos aportados al expediente, que el doctor Guerrero Gutiérrez se destacó como funcionario, lo que permitió sus ascensos hasta llegar a ser Director de Hospital, cargo que desempeñaba cuando fue declarado insubsistente. La idoneidad del trabajador y experiencia para el desempeño en el cargo adquirida en más de nueve años (9) años de servicio a la Secretaria de Salud del Distrito, con conocimientos específicos para el cargo que le permitieron adelantar nuevos proyectos y emprender actividades en beneficio de la salud de la comunidad del sector, hacen presumir que estaba plenamente capacitado para prestar un buen servicio. En el sub-examine no es razonable que una persona con una excelente hoja de vida, con maestría en administración de salud, buen funcionario, con experiencia en la institución y en el desempeño de su cargo digno de resaltar, pase a ser un

funcionario inconveniente para la administración. En estas condiciones la excelente hoja de vida del actor, así como su desempeño laboral, permiten concluir que la declaratoria de insubsistencia de su nombramiento no obedeció a la necesidad de mejorar el servicio, por lo que se tipifica la desviación de poder que es causal de nulidad demostrada en el proceso. EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA El recurrente extraordinario acusa la sentencia en el primer cargo de falta de aplicación de los artículos 189 [13] de la Constitución Política, 23 [8] del Decreto Ley 1421 de 1993, 15 del Acuerdo 20 de 1990 y el Acuerdo 19 de 1991. Expone que tanto el a quo como el ad quem infringieron lo dispuesto en el numeral 13 del artículo 189 de la Constitución Política, que establece que los Directores y Gerentes de los establecimientos públicos son de libre nombramiento y remoción por parte del Presidente de la República, facultades que también se asignan a los Jefes de los entes territoriales, es decir, a los Alcaldes. Aduce que también vulneraron en forma directa lo dispuesto en el Estatuto Orgánico de Bogotá, Decreto 1421 de 1993, artículo 23 numeral 8° que contempla como funciones del Alcalde Mayor de la ciudad “Nombrar y remover libremente a los Secretarios del Despacho, los Jefes de Departamento Administrativo, los Gerentes de Entidades Descentralizadas, el tesorero Distrital y otros agentes suyos. Conforme a las disposiciones pertinentes nombrar y remover libremente a los demás funcionarios de la Administración Central” (resaltado fuera de texto).

Explica que de conformidad con el artículo 15 del Acuerdo 20 de 1990, el Concejo de Bogotá creó como establecimiento público con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio al Policlínico de Usme (hoy transformado en Empresa Social del Estado por el Acuerdo 17/97) y mediante el Acuerdo 19 de 1991, se organizó en el sistema local de salud Silos de Usme, entidad descentralizada representada legalmente por su director, lo que colocaba el cargo al nivel de aquellos que la ley y la jurisprudencia señalan como de dirección y confianza, por lo que la facultad discrecional del nominador para remover libremente a sus subalternos, es ilimitada. Reitera que el artículo 23 [8] del Estatuto Orgánico de Bogotá, ubica a los Gerentes de entidades descentralizadas en el mismo nivel de los secretarios de despacho, por lo que no cabe duda que su discrecionalidad no tiene limitación alguna, ya que este tipo de funcionarios son de su absoluta confianza. Por ello, considera que la sentencia impugnada calificó erróneamente como desviación de poder, el ejercicio de una facultad establecida dentro del régimen democrático. En el segundo cargo, aduce una aplicación indebida de los artículos 1, 2, 6, 122, 339 y 344 de la Constitución Política. Sostiene que en desarrollo del artículo 1° de la Carta que establece que Colombia es una República Unitaria, el mandatario de la época, el Dr. Jaime Castro Castro presentó el proyecto de Plan de Desarrollo Económico, Social y de Obras Públicas de Bogotá, para el período 1993-1995,

aprobado en el Acuerdo 31 de 1992, por lo que los programas iniciados por el actor referentes a la creación de una red de laboratorios clínicos, aumento de consultas, servicio de optometría y endodoncia, entre otros, hacían parte de dicho plan, lo que demuestra que era un agente del nominador, que en un momento dado desbordó sus funciones al contratar para el programa de “rayos x” la colaboración de un profesional ad-honorem, hecho que además de exponer innecesariamente a la Administración Distrital, contraviene las normas legales y de la administración pública, lo que conllevó a la remoción del funcionario. Indica que con lo anterior se vulneraron los artículos 6 y 122 de la Carta Magna, al extralimitar sus funciones y asignar funciones públicas a un particular sin emolumentos o remuneración cuando ello es competencia exclusiva del Legislador. En el tercer cargo cuestiona el fallo por las tres causales de violación directa previstas en el artículo 194 del C.C.A. (aplicación indebida, falta de aplicación e interpretación errónea) de lo dispuesto en los artículos 19 de la Ley 10 de 1990; 192 de la Ley 100 de 1993; 13 del Decreto 1876 de 1994, modificado por el 2° del Decreto 139 de 1996. Señala que de acuerdo con las normas citadas, la nominación de los directores y/o gerentes está a cargo del Jefe de la Administración Local, seleccionados de terna de candidatos que llenen los prerrequisitos, propuestos por la Junta Directiva, situación que se llevó a cabo por primera vez con la elección del señor Luis Arturo Escobar, el 14 de enero de 1994

por medio del Decreto 435. Expresa que antes del artículo 192 de la Ley 100 de 1993, reglamentada por el artículo 13 del Decreto 1876 de 1994, modificado por el Decreto 136 de 1996, los antiguos directores, hoy gerentes de los Hospitales Públicos eran de libre nombramiento y remoción, por tratarse de un establecimiento público descentralizado, donde la discrecionalidad del nominador para nombrarlos y removerlos no tenía limitación alguna, razón por la cual al haberse ordenado en la sentencia la reincorporación del actor se violaron las normas citadas, toda vez que el Gerente debe ser escogido por el Alcalde de terna presentada por la Junta Directiva de la entidad. En igual forma, al ordenar el fallo que se paguen los salarios dejados de percibir desde su vinculación hasta su reintegro, transgrede los artículos 192 de la Ley 100 de 1993, 13 del Decreto 1876 de 1994, 139 de 1998, que consagraron el período fijo de tres años , por lo que a lo sumo el pago abarcaría hasta la elección del primer gerente (Dr. Luis Arturo Escobar Becerra) por terna de la junta directiva, el 14 de enero de 1994. Insiste en que el reintegro del actor supone que su nombre fue incluido en la terna para Gerente de la entidad y seleccionado por el Alcalde, lo que constituye una aplicación indebida de las normas sustanciales concordante con una interpretación errónea de las mismas. ALEGATOS DE CONCLUSION La parte demandada reitera los argumentos expuestos en el recurso extraordinario de súplica.

La parte demandante respecto al primer cargo sostiene que la Ley 100 de 1993 y la jurisprudencia del Consejo de Estado pretenden proteger el buen servicio, de ahí que la facultad discrecional de remover los funcionarios sea limitada. Explica que no es posible homologar los cargos de Secretario de Despacho o Ministro de clara connotación política, con el de Director de un Hospital, ya que su función es eminentemente científica. Respecto al segundo cargo cita la Ley 10 de 1990 en concordancia con el artículo 4° de la Ley 60 de 1993 y el Acuerdo 031 de 1992, para evidenciar que bajo dicho marco legal el accionante organizó el Consejo Local de Salud en Usme, por lo que es falsa la existencia de una falta disciplinaria que llevara a la Administración Distrital a la destitución del funcionario. Señala que ni en la respuesta a la acción, ni en la apelación, ni en el recurso de súplica, la demandada demostró motivos objetivos o disciplinarios para decretar la insubsistencia, por el contrario, se probó la desviación de poder que trajo como consecuencia un desmejoramiento del servicio de salud a la comunidad. Frente al tercer cargo afirma que el Distrito Capital recurre a una falsedad para que le prospere la súplica, ya que el nombramiento del Dr. Arturo Escobar como gerente del Hospital de Usme no se realizó por terna de los médicos directores, puesto que la elección por tal sistema sólo se inició a finales del año de 1996 y en particular en dicho centro hospitalario hasta septiembre de 1997, para lo cual anexa certificación de la Secretaría de Salud.

El Ministerio Público no intervino en esta oportunidad procesal. CONSIDERACIONES DE LA SALA La parte demandada interpuso recurso extraordinario de súplica contra la sentencia del 27 de julio del 2000, proferida por la Sección Segunda Subsección “B” de la Corporación, que confirmó el fallo de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda y además ordenó la actualización de la condena. El recurso tiene por objeto que se infirme el fallo, para que se reconozca la legalidad del acto administrativo que declaró la insubsistencia del señor Guillermo Guerrero Gutiérrez. El artículo 194 del Código Contencioso Administrativo, contemplaba antes de ser derogado por el artículo 2° de la Ley 954 de 2005, el recurso extraordinario de súplica, contra las sentencias ejecutoriadas, dictadas por las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, así: ART. 194.—Modificado. L. 446/98, art. 57. Del recurso extraordinario de súplica. El recurso extraordinario de súplica, procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por cualquiera de las secciones o subsecciones del Consejo de Estado. Es causal del recurso extraordinario de súplica la violación directa de normas sustanciales, ya sea por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea de las mismas. Los miembros de la sección o subsección falladora estarán excluidos de la decisión, pero podrán ser oídos si la sala así lo determina. En el escrito que contenga el recurso se indicará en forma precisa la norma o normas sustanciales infringidas y los motivos de la infracción; y deberá interponerse dentro de los

veinte (20) días siguientes al de la ejecutoria de la sentencia impugnada, ante la sección o subsección falladora que lo concederá o rechazará...” De acuerdo con la disposición legal mencionada, la viabilidad de este medio de impugnación está limitada a la causal única de súplica extraordinaria, prevista como la violación directa de normas sustanciales, bajo los conceptos de aplicación indebida, cuando la norma se aplica sin ser pertinente al caso debatido; falta de aplicación, cuando siendo pertinente el precepto legal al caso controvertido dejo de aplicarse; interpretación errónea, cuando siendo la norma pertinente al caso debatido se interpretó equívocamente, y con base en esa interpretación se aplicó al caso. Ahora bien, la violación directa se ha definido como la infracción que resulta de la confrontación con la norma sustancial sin referencia a las pruebas, y ocurre cuando el fallador luego de cotejar el caso concreto con los hechos en que sustenta la hipótesis normativa, deduce o concluye algo que no coincide con la voluntad específica del legislador. De ahí, que entre las infracciones denunciadas y la sentencia suplicada debe haber una relación causal, es decir, que los errores que se denuncian en la aplicación de la ley, cualquiera que sea la forma de la infracción, deben ser determinantes en la decisión adoptada en la sentencia acusada. La finalidad de la súplica extraordinaria es que se verifique la conformidad o inconformidad del fallo impugnado, con la norma o normas sustanciales que constituyen o deben constituir la base esencial del mismo. Por lo anterior, el recurrente está obligado no sólo a señalar en el recurso las

normas sustanciales que considera infringidas por el fallo, sino que además debe exponer en forma clara y precisa las razones o motivos que de acuerdo con los cargos formulados configuran en cada caso la infracción, pues sólo en la medida en que demuestre, mediante una adecuada confrontación, cómo la sentencia incurrió en quebranto directo de los preceptos sustantivos, puede llegar a deducirse si el error del fallador recae sobre la existencia de la norma (falta de aplicación), la selección de la norma aplicada (aplicación indebida), o haber dado al supuesto de hecho o a la consecuencia jurídica un sentido distinto del que tiene (interpretación errónea). Así mismo, como la causal del recurso extraordinario de súplica versa sobre el contenido de normas sustanciales, la Sala las ha definido así: “por éstas se entienden aquellas que en razón de una situación fáctica concreta, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas, también concretas, entre las personas implicadas en tal situación. Por consiguiente, no tienen categoría sustancial, y, por ende, no pueden fundar por sí solas un cargo en el Recurso Extraordinario de Súplica con apoyo en la causal dicha, los preceptos legales, que, sin embargo de encontrarse en los códigos sustantivos, se limitan a definir fenómenos jurídicos, o a describir los elementos de estos, o hacer enumeraciones o enunciaciones; como tampoco la tienen disposiciones ordinativas o reguladoras de la actividad in procedendo. El Consejo de Estado en sentencia de noviembre 29 de 1988, precisó la naturaleza de norma sustancial de la siguiente manera:

‘La norma sustantiva es la que define o demarca derechos subjetivos y sus alcances y que puede hallarse, indistintamente, como las normas adjetivas, en cualesquiera códigos o estatutos o recopilaciones de disposiciones legales. Y, en contraste, ha de entenderse por norma adjetiva aquella que señala los ritos, las formas, las maneras de actuar en determinados asuntos o circunstancias’. De manera que por norma sustancial debe entenderse la norma cuyo contenido sea la declaración, creación, modificación o extinción de relaciones jurídicas concretas y no aquellas que se limitan a definir fenómenos jurídicos o a describir elementos de éstos o a hacer enumeraciones o enunciaciones.”1 Vale decir, entonces, que norma sustancial es la que regula relaciones jurídicas entre los sujetos de derecho y, por tanto, señala los supuestos bajo los cuales, en situaciones dadas se producen determinadas consecuencias jurídicas, en términos de crear, extinguir o modificar situaciones jurídicas, a su vez, generadoras de derechos, obligaciones o facultades.”2 Bajo las anteriores precisiones, la Sala examinara cada uno de los cargos así: Primer Cargo. Violación directa por falta de aplicación de los artículos 189 numeral 13 de la Constitución Nacional, 23 numeral 8° del Decreto 1421 de 1993 (Estatuto Orgánico de Santa Fe de Bogotá), 15 del Acuerdo 20 de 1990 y el Acuerdo 19 de 1991. 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 8 de octubre de 2002, Expediente Núm. S – 739, C.P. Dra. Olga Inés Navarrete Barrero.

2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 2 de septiembre del 2003, Expediente S-531, C. P. Dr. Manuel Santiago Urueta Ayola. La parte recurrente sostiene que tanto los directores como los gerentes de entidades descentralizadas son de libre nombramiento y remoción y al ser el Hospital de Usme una entidad descentralizada en la categoría de establecimiento público, su Director está en el nivel de aquellos cargos que la ley y la jurisprudencia califican como de dirección y confianza, por lo tanto el nominador tiene la facultad discrecional de removerlo libremente sin ningún tipo de limitación. En primer término advierte la Sala que el numeral 13 del artículo 189 de la Carta establece en cabeza del Presidente de la República la facultad de nombrar a los directores, presidentes o gerentes de los establecimientos públicos nacionales y demás empleados cuya provisión no sea por concurso o no corresponda a otros funcionarios o corporaciones y a quienes puede remover libremente. La Sala advierte que esta norma no es aplicable en el sub examine toda vez que se discute la facultad de remoción del Director de un establecimiento público del orden distrital (Hospital de Usme) cuyo nombramiento corresponde al Alcalde, como la misma parte recurrente lo manifiesta en el recurso. En relación con el artículo 23 numeral 8° del Decreto 1421 de 1993, se observa que no podía ser aplicado por el fallador de segunda instancia, al no ser fundamento de la demanda que es el marco del proceso. Respecto del artículo 15 del Acuerdo 20 de 1990, el cual obra en el expediente (fl. 107) por haber sido aportado por la demandante con la interposición de la

demanda, se advierte que dicho precepto prevé: Artículo 15°. Crear como establecimientos públicos distritales con personería jurídica, autonomía administrativa, y patrimonio propio adscritos a la Secretaría Distrital de Salud los siguientes hospitales, policlínicos y centros de salud:

NIVEL III: Hospital Simón Bolívar, Hospital de Occidente “Kennedy”,

Hospital La Victoria y Hospital El Tunal.

NIVEL II: Hospital La Granja, Hospital de Bosa, Hospital de Negativa,

Hospital de Fontibón, Hospital San Blas, Hospital El Guavio, Hospital El Carmen y Hospital de Meissen.

NIVEL I: Policlínico de Chapinero, Policlínico Trinidad Galán,

Policlínico La Perseverancia, Policlínico San Blas, Policlínico del Ricaurte, Policlínico del Olaya, Policlínico San Jorge, Policlínico Tunjuelito y Policlínico de Usme, (…) Parágrafo 1° Los anteriores establecimientos públicos deberán organizar un fondo especial para medicamentos y suministros de conformidad con el artículo 19 de al Ley 10 de 1990. Parágrafo 2° En la medida de las necesidades propias de la comunidad y el desarrollo de la ciudad, podrán crearse nuevos establecimientos de salud o ascender de nivel bajo la dirección del Sistema Distrital de Salud y mediante acuerdo del Honorable Concejo de Bogotá. De la norma transcrita se establece que no tiene la naturaleza de norma sustancial pues se limita a enumerar establecimientos de salud distritales, por lo cual no resulta procedente su análisis con ocasión del presente recurso.

En relación con el Acuerdo 19 de 1991 la parte recurrente no precisa la norma del acto administrativo cuya falta de aplicación alega, el cual además no obra en el expediente. Así las cosas, el cargo no está llamado a prosperar. Segundo Cargo. Violación directa por indebida aplicación de los artículos 1, 2, 6, 122, 339 y 344 de la Constitución Nacional. La entidad recurrente argumenta que el accionante se extralimitó en sus funciones, al iniciar el programa de “rayos x” en el Hospital de Usme con la colaboración de un profesional ad honorem, lo que condujo a que la administración distrital optara por remover al funcionario. Corresponde a la Sala en primer término, determinar si los artículos invocados por la parte recurrente son normas sustanciales que permitan analizar el cargo propuesto. Los artículos 1º, 2º y 122 de la Constitución consagran principios. En efecto, los artículos 1° y 2° íb, señalan los fundamentos de la organización política, administrativa y social y los fines del Estado Colombiano. El artículo 122 íb. consagra el principio constitucional según el cual no existe empleo público que no tenga funciones detalladas en la ley o el reglamento. De acuerdo con lo anterior se advierte que ninguna de las normas señaladas son sustanciales como lo exige el recurso extraordinario de súplica, sino que se limitan a realizar enunciaciones generales y su desarrollo y concreción corresponde al Legislador3. Por lo anterior no pueden ser analizadas con ocasión del presente recurso. El artículo 6° de la Carta establece la responsabilidad de los particulares frente a la Constitución y a las leyes y la de los servidores además, por la omisión o

extralimitación en el ejercicio de sus funciones. Sobre esta norma la Sala advierte que se trata de una norma s

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