🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2000-07759-01(S)-2006

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2000-07759-01(S)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

RECURSO EXTRAORDINARIO DE SÚPLICA – Sólo puede examinarse por la vía del recurso extraordinario de súplica los yerros in judicando en que pudo incurrir el fallador y no puede utilizarse como si se tratara de la segunda o tercera instancia El artículo 194 del Código Contencioso Administrativo, vigente para la época en que se interpuso este recurso (13 de julio de 2000), contemplaba el recurso extraordinario de súplica contra las sentencias ejecutoriadas, dictadas por las Secciones o Subsecciones de esta Corporación y señalaba como única causal posible de invocarse, la violación directa de norma sustancial. (…) Significa lo anterior que sólo puede examinarse por la vía del recurso extraordinario de súplica los yerros in judicando en que pudo incurrir el fallador, esto es, el juicio que el fallador realizó sobre la existencia, validez y alcance de la disposición jurídica sustancial que gobernó la litis, al inaplicarla, aplicarla en forma indebida o interpretarla equivocadamente. De ahí que la labor del juez del recurso al revisar la sentencia que se suplica sea, únicamente, la de hacer la confrontación objetiva de la misma con la norma de derecho que sirvió de fundamento esencial del fallo, para colegir, de esa confrontación, si se quebrantó el precepto normativo por desconocimiento dentro del fallo de la norma que amparaba el derecho del recurrente, por cualquiera de las modalidades de infracción de la norma sustancial. (…) [E]l recurso extraordinario de súplica no puede utilizarse como si se tratara de la segunda o tercera instancia, según el caso, razón por la cual no es

admisible que por su intermedio se pretenda continuar o replantear el debate sobre el fondo del proceso, y menos pueda cuestionarse la actividad judicial que antecede al fallo y que está compuesta por actuaciones interlocutorias o de mero trámite, que preparan el camino para la decisión final. La técnica del recurso impone que éste debe circunscribirse únicamente a la estricta confrontación, de manera directa, de la sentencia impugnada con las normas sustanciales que se aducen violadas, y además, sin consideración al aspecto probatorio. Por tanto, no puede el juez que conoce del recurso extraordinario separarse de las conclusiones a que llegó el juez natural sobre los hechos probados o no probados. Es decir, no cabe revivir la discusión sobre la causa petendi, objeto de la litis.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

194 RECURSO EXTRAORDINARIO DE SÚPLICA – No existe violación directa de la norma sustancial invocada cuando en el fallo revisado se realiza una interpretación acertada de la misma Este cargo no está llamado a prosperar, en tanto se estima que la disposición contenida en el artículo 188 del decreto 1211 de 1990 fue interpretada correctamente por el Ad quem en la sentencia impugnada, para resolver la situación fáctica controversial que le fue sometida a su decisión. (…) Si bien el precepto en cita prevé dentro de las múltiples hipótesis de “extinción de pensiones” la “independencia económica”, es claro que dicho canon legal subordina su aplicación a las pensiones que se otorguen por fallecimiento de un

oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión militar “a partir de la vigencia” de dicho precepto. En tal virtud, la circunstancia de haberse otorgado el beneficio pensional por medio de Acuerdo 611 de 4 de octubre de 1960, esto es antes de la entrada en vigencia del precepto trascrito, tal y como lo advirtió la sentencia suplicada, descarta la aplicación con carácter “retroactivo” del referido canon. Regla que, por lo demás, se aviene al principio básico de irretroactividad de la ley, conforme al cual la ley sólo dispone para el porvenir (Baudry-Lacantinèrie), postulado básico de nuestro ordenamiento fundado en el interés general (artículo 1 y 58 Superior) y por supuesto en la seguridad jurídica que impone la garantía de los derechos adquiridos con arreglo a las leyes, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. (…) Ahora, si la sustitución pensional tuvo lugar con anterioridad a la expedición del decreto de marras, es claro que la situación de la demandante no se subsume en la norma y por lo mismo, no había lugar a decretar la extinción de su pensión. En este orden de ideas, se observa que dicha norma fue acertadamente interpretada por el juzgador, en la medida en que la situación planteada en la demanda, no encuadraba en ninguna de las hipótesis previstas en la norma.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1211 DE 1990 – ARTÍCULO 188 / ACUERDO 611

DE 1960

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil seis (2006) Radicación número: 11001-03-15-000-2000-07759-01(S)

Actor: DOLLY ARENAS BORRERO Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley 954 de 2005 y en el Acuerdo No. 036 de 2005 de la Sala Plena del Consejo de Estado, procede la Sala Especial Transitoria de Decisión 2 B, del Consejo de Estado, a resolver el recurso extraordinario de súplica interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia de 28 de septiembre de 2000, proferida por la Sección Segunda Subsección A de esta Corporación, mediante la cual se revocó la sentencia de 16 de abril de 1999 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda 1.1. DOLLY ARENAS BORRERO, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el día 1º de septiembre de 1997 a través de apoderado judicial demandó las Resoluciones 346 de 25 de febrero de 1997 y 690 de 26 de abril de 1997 expedidas por la Dirección General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares por las cuales se le extinguió la pensión de beneficiaria correspondiente a la asignación de retiro que en vida disfrutó su padre

el teniente coronel (R) Aurelio Arenas Osorio. Como restablecimiento del derecho solicitó que se condenara a la entidad demandada a reconocer y pagar los reajustes y demás beneficios consagrados por la ley. 1.2. La demandante apoyó sus pretensiones en los siguientes hechos: Que mediante distintos actos administrativos se decretó pagarle sueldo de retiro al citado teniente coronel; reconocerle a su cónyuge sobreviviente y a sus menores hijas la pensión de beneficiarias cuando aquel falleció; el acrecimiento de la pensión de la demandante cuando su hermana contrajo matrimonio y, posteriormente lo mismo por el fallecimiento de su madre la señora Elvira Borrero Viuda de Arenas. Que mediante las Resoluciones 346 de 1997 y 690 de 1997 la entidad demandada extinguió el derecho a la cuota parte que Dolly Arenas Borrero venía percibiendo, por independencia económica según lo dispuesto en el artículo 188 del decreto ley 1211 de 1990. 1.3 El actor invocó como normas violadas los artículos 6º, 13, 25, 29, 48, 53, 83, 87 y 209 de la Constitución Nacional; 2º, 3º, 85, 176, 177, 178 CCA; decretos 768 de 1993, 3071 de 1968, 612 de 1977; ley 126 de 1959 y artículos 188, 252 y 270 del decreto 1211 de 1990 (fls. 32 a 60 c.1).

2. La sentencia de la Sección Segunda La Sección Segunda de esta Corporación, mediante la sentencia objeto del recurso extraordinario de súplica, revocó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo

de Cundinamarca el 16 de abril de 1999 y, en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda. Para la sentencia impugnada a la situación de la demandante no le era aplicable el artículo 188 del decreto ley 1211 de 1990 que establece la extinción de pensiones por independencia económica, habida cuenta que este precepto sólo era aplicable a los eventuales beneficiarios de las pensiones que fueron otorgadas a partir de su vigencia y no a la accionante en tanto se le había reconocido su derecho desde 1960 (fls. 231 a 236 c. 1).

3. El recurso extraordinario de súplica La demandada interpuso, el 31 de enero de 2001, recurso extraordinario de súplica con el objeto de que se revoque la sentencia de 28 de septiembre de 2000.

Subrayó que cuando se le reconoció a Dolly Arenas Borrero el derecho a recibir una pensión mensual se dispuso en el respectivo acto administrativo que la misma se ajustaría a lo dispuesto por el artículo 109 (sic) de la ley 26 de 1959 que determina la extinción por independencia económica. Indicó que el fallo impugnado viola directamente normas sustanciales al interpretar indebidamente el artículo 188 del decreto 1211 de 1990, pues a su juicio es evidente que la ley no está encaminada “únicamente en una sola vía como es la de reconocer o acceder a un derecho, sino que también tiene la potestad de ordenar la extinción de los beneficios o derechos reconocidos, porque, vale decir, la sustitución pensional para los hijos no se reconoce a perpetuidad sino por un tiempo debidamente

limitado, encuadrado dentro de unas condiciones específicas (…) el derecho a la sustitución pensional reconocido a la señora Dolly Arenas Borrero no le fue otorgado en forma incondicional y mucho menos vitalicia, por el contrario, el mismo acto administrativo con el que se le reconoció este derecho dejó claramente determinado que estaba condicionado a la ocurrencia de cualquier causal de extinción prevista en la ley vigente. La causal que tuvo en cuenta la entidad para extinguir la prestación (…) fue la de la independencia económica establecida en el artículo 188 del decreto ley 1211 de 1990’, norma aplicable a las sustituciones pensionales de los militares en retiro y sus beneficiarios y vigente a la fecha de extinción del derecho a la prestación” (fls. 4 a 9 c. 2). Mediante auto de 6 de septiembre de 2001 se admitió el recurso de súplica (fl. 20 c. 2).

4. Alegatos de conclusión La demandante se opuso a la prosperidad del recurso extraordinario de súplica, al advertir que quien interpretó erróneamente la norma fue la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Agregó que la accionante cuenta con más de 67 años de edad, ha tenido quebrantos de salud que no le permiten desarrollar su capacidad laboral al punto de valerse por sí misma como lo exige la disposición legal (fls. 24 a 32 c. 2).

La entidad recurrente reiteró lo expuesto en el recurso (fls. 33 a 36 c. 2).

II. CONSIDERACIONES

1. El artículo 194 del Código Contencioso Administrativo, vigente para la época en

que se interpuso este recurso (13 de julio de 2000), contemplaba el recurso extraordinario de súplica contra las sentencias ejecutoriadas, dictadas por las Secciones o Subsecciones de esta Corporación y señalaba como única causal posible de invocarse, la violación directa de norma sustancial. Dicha norma establecía: “ART. 194.—Modificado. L. 446/98, art. 57. Del recurso extraordinario de súplica. El recurso extraordinario de súplica, procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por cualquiera de las secciones o subsecciones del Consejo de Estado. Es causal del recurso extraordinario de súplica la violación directa de normas sustanciales, ya sea por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea de las mismas. Los miembros de la sección o subsección falladora estarán excluidos de la decisión, pero podrán ser oídos si la sala así lo determina. En el escrito que contenga el recurso se indicará en forma precisa la norma o normas sustanciales infringidas y los motivos de la infracción; y deberá interponerse dentro de los veinte (20) días siguientes al de la ejecutoria de la sentencia impugnada, ante la sección o subsección falladora que lo concederá o rechazará. ...” Norma aplicable en este caso por expresa disposición de los artículos 7 de la Ley 954 de 27 de abril de 2005 y 164 de la Ley 446 de 1998, que establecía la procedencia del recurso con una precisa exigencia y es la de que sólo procedía por violación directa de norma sustancial en cualquiera de sus formas o conceptos

de trasgresión: aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea de las normas. Significa lo anterior que sólo puede examinarse por la vía del recurso extraordinario de súplica los yerros in judicando en que pudo incurrir el fallador, esto es, el juicio que el fallador realizó sobre la existencia, validez y alcance de la disposición jurídica sustancial que gobernó la litis, al inaplicarla, aplicarla en forma indebida o interpretarla equivocadamente. De ahí que la labor del juez del recurso al revisar la sentencia que se suplica sea, únicamente, la de hacer la confrontación objetiva de la misma con la norma de derecho que sirvió de fundamento esencial del fallo, para colegir, de esa confrontación, si se quebrantó el precepto normativo por desconocimiento dentro del fallo de la norma que amparaba el derecho del recurrente, por cualquiera de las modalidades de infracción de la norma sustancial. En este orden de ideas, como el análisis del recurso se limita al marco jurídico utilizado en el fallo, queda por fuera del mismo examinar los aspectos fácticos del proceso y los preceptos de carácter procedimental o probatorio; se desechan los planteamientos subjetivos que eventualmente se expongan, y tampoco es posible discutir hechos ni juicios de valor relacionados con los elementos de prueba que se hayan aducido y analizado en el curso del proceso. Por otra parte, es requisito esencial del recurso, la indicación precisa de la norma o normas sustanciales supuestamente infringidas por la sentencia objeto de la impugnación y la exposición clara de los motivos sobre los cuales se edifican los

cargos; razón por la cual, no son admisibles las acusaciones de carácter general al contenido del proceso, ni la invocación general de leyes o estatutos para formular los cargos. Es necesario también que entre la infracción de la norma sustancial invocada y los presuntos errores del fallo impugnado, exista afinidad de materia. En síntesis, de acuerdo con la jurisprudencia que esta Corporación ha desarrollado sobre el recurso extraordinario de súplica, puede afirmarse que presenta las siguientes características: i) sólo procede por los llamados errores in judicando, esto es, por violación directa de normas jurídicas, sin que se admita al impugnante la presentación de argumentos dirigidos a cuestionar, ni siquiera en forma limitada, el análisis probatorio efectuado por el juzgador1, ii) es necesario que las disposiciones citadas como violadas en el recurso de súplica tengan el carácter de normas sustanciales, “entendiendo por tal... la regla jurídica de carácter nacional, cuyo contenido sea la declaración, creación, modificación o extinción de relaciones jurídicas concretas, siendo por tanto el contenido del precepto legal y no su ubicación en uno u otro código, lo que permite calificarlo como sustancial”2; no tienen de consiguiente categoría sustancial “los preceptos legales que, sin embargo de encontrarse en los códigos sustantivos, se limitan a definir fenómenos jurídicos, o a describir los elementos de éstos, o a hacer enumeraciones o enunciaciones; como tampoco la tienen las disposiciones ordinativas o reguladoras de la actividad in procedendo”3. De lo anterior puede concluirse que el recurso extraordinario de súplica no puede

utilizarse como si se tratara de la segunda o tercera instancia, según el caso, razón por la cual no es admisible que por su intermedio se pretenda continuar o replantear el debate sobre el fondo del proceso, y menos pueda cuestionarse la actividad judicial que antecede al fallo y que está compuesta por actuaciones interlocutorias o de mero trámite, que preparan el camino para la decisión final. La técnica del recurso impone que éste debe circunscribirse únicamente a la estricta confrontación, de manera directa, de la sentencia impugnada con las normas sustanciales que se aducen violadas, y además, sin consideración al aspecto probatorio. Por tanto, no puede el juez que conoce del recurso extraordinario separarse de las conclusiones a que llegó el juez natural sobre los hechos probados o no probados. Es decir, no cabe revivir la discusión sobre la causa petendi, objeto de la litis.

2. El recurso extraordinario de súplica formulado en el presente caso 1 Sentencia Sala Plena de 3 de junio de 2003. Exp. S-131. 2 ? Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, 20 de enero de 1995. Expediente 4305. 3 ? Sentencia ibídem. La Sección Cuarta de esta Corporación en providencia de 29 de noviembre de 1988, Exp. 1874, señaló “...se entiende por norma sustantiva aquella que define o demarca los derechos subjetivos y sus alcances y que puede hallarse, indistintamente, como las normas adjetivas, en cualesquiera códigos o estatutos o recopilaciones de disposiciones legales. Y, en contraste, ha de entenderse por norma adjetiva aquella que señala los ritos, las formas, las

maneras de actuar en determinados asuntos o circunstancias”. Precisado lo anterior, procede esta Sala transitoria de decisión a pronunciarse respecto del cargo de interpretación errónea de la norma invocada. 2.1. Cargo único: “Interpretación indebida (sic)” del artículo 188 del Decreto 1211 de 1990. 2.1.1 Norma presuntamente violada Tacha la sentencia por “ indebida (sic) interpretación” del artículo 188 del decreto 1211 de 1990. 2.1.2. Concepto de la violación El censor afirma que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares al expedir el Acuerdo 611 de 1960 por el cual le reconoció a Dolly Arenas Borrero el derecho a recibir una pensión mensual, dispuso en su artículo 3º que la misma se ajustaría a lo dispuesto en la ley 26 de 1959, en especial a su artículo 109 (sic) que determina la extinción por independencia económica. Agregó que la dependencia económica se encuentra definida en el artículo 252 del decreto ley 1211 de 1990, como aquella circunstancia en que la persona no puede valerse por sí misma, circunstancia que debe ser evaluada de conformidad con la naturaleza y finalidad de la prestación. Precisó que la ley no está encaminada “únicamente en una sola vía como es la de reconocer o acceder a un derecho, sino que también tiene la potestad de ordenar la extinción de los beneficios o derechos reconocidos, porque, vale decir, la sustitución pensional para los hijos no se reconoce a perpetuidad sino por un tiempo debidamente limitado, encuadrado dentro de unas condiciones específicas (…) el

derecho a la sustitución pensional reconocido a la señora Dolly Arenas Borrero no le fue otorgado en forma incondicional y mucho menos vitalicia, por el contrario, el mismo acto administrativo con el que se le reconoció este derecho dejó claramente determinado que estaba condicionado a la ocurrencia de cualquier causal de extinción prevista en la ley vigente. La causal que tuvo en cuenta la entidad para extinguir la prestación (…) fue la de la independencia económica establecida en el artículo 188 del decreto ley 1211 de 1990’, norma aplicable a las sustituciones pensionales de los militares en retiro y sus beneficiarios y vigente a la fecha de extinción del derecho a la prestación” Manifestó que según lo dispuesto por el artículo 252 del decreto ley 1211 de 1990 la dependencia económica no puede entenderse como el simple hecho de derivar el sustento de otra persona, sino que deberá existir como presupuesto esencial para que se dé, el que no pueda atender a su congrua subsistencia por sí misma. Finalmente adujo que las normas constitucionales y legales no permiten el enriquecimiento sin justa causa y propenden la protección de los bienes públicos. 2.1.3 Naturaleza de la norma invocada como infringida La norma que se cita como violada por interpretación errónea contenida en el artículo 188 del decreto 1211 de 1990 tiene el carácter de norma sustancial. Esta norma versa sobre el derecho al pago de una pensión legal, el cual goza de especial protección en nuestro ordenamiento jurídico, como que hace parte integrante de la carta de derechos constitucionales, en tanto el inciso 2º del artículo 53 Constitucional impone al Estado garantizar el pago oportuno y el reajuste

periódico de las pensiones legales. Al tratarse de un derecho constitucional constituye simultáneamente el fundamento y el límite al poder político (preámbulo, arts. 1, 2 y 3 C.P.), de ahí que la propia Constitución disponga que el Estado reconoce sin discriminación alguna los derechos inalienables de la persona (art. 5 C.P.), pues configuran nada menos que los valores superiores de nuestro ordenamiento.4 Ahora bien, la sustitución pensional, como especie del derecho a la seguridad social (art. 48 Superior), legitima a una persona –una vez verificados unos supuestos de leya disfrutar de los beneficios de una prestación económica que antes percibía su primer titular. Derecho que sólo puede ser configurado, limitado o regulado mediante ley (garantía de reserva de ley). Así, la disposición jurídica transcrita prevé una serie de hipótesis en que se extingue dicho derecho en cabeza de los sucesores del beneficiario (cónyuge e hijos). Por lo 4 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, Sentencia de 17 de junio de 2004, Radicación: 50422-23-31-000-940345-01 Actor: Fabián Alberto Madrid Carmona y otros, Demandado: Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional Referencia: 15.208, C.P. María Elena Giraldo Gómez mismo, este precepto ostenta sin lugar a dudas la condición de norma sustancial en tanto se trata de una regla jurídica de carácter nacional cuyo contenido es la extinción de una relación jurídica. 2.1.4. Análisis del cargo

De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, se viola la norma sustancial de manera directa por interpretación errónea, cuando el precepto o preceptos que se aplican son los que regulan el asunto por resolver, pero el juzgador los entiende equivocadamente y así, erróneamente comprendidos, los aplica, es decir, les asigna a la norma o normas un sentido o alcance que no les corresponde. Entonces, para resolver el presente cargo propuesto por el censor, corresponde a la Sala entrar a analizar cuáles fueron las razones y los fundamentos jurídicos por las cuales el ad quem en la sentencia recurrida interpretó que en el caso sub lite no se configuró una de las causales de extinción de la asignación reconocida en los términos del artículo 188 del decreto ley 1211 de 1990. A juicio del Ad Quem la administración no podía aplicar una norma impertinente, pues el administrado tenía derecho a que su situación jurídica fuera resuelta de acuerdo con la norma vigente. En consecuencia, en criterio del fallo del ad quem recurrido, en el caso sub examine la Administración demandada violó el debido proceso administrativo, al aplicar en los actos administrativos acusados normas que no gobernaban la materia. Este cargo no está llamado a prosperar, en tanto se estima que la disposición contenida en el artículo 188 del decreto 1211 de 1990 fue interpretada correctamente por el Ad quem en la sentencia impugnada, para resolver la situación fáctica controversial que le fue sometida a su decisión. En efecto, el artículo 188 del Decreto 1211 de 1990, invocado por la recurrente como erróneamente interpretado por el juez Ad Quem, dispone:

“ARTICULO 188. EXTINCION DE PENSIONES. A partir de la vigencia del presente Decreto, las pensiones que se otorguen por fallecimiento de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión militar, se extinguen para el cónyuge si contrae nuevas nupcias o hace vida marita l 5 y para los hijos, por muerte, independencia económica, matrimonio o por haber llegado a la edad de veintiún (21) años, salvo los hijos inválidos absolutos de cualquier edad y los estudiantes hasta la edad de veinticuatro años (24), cuando unos y otros hayan dependido económicamente del Oficial o Suboficial y mientras subsistan las condiciones de invalidez y estudios. El cónyuge sobreviviente no tiene derecho al otorgamiento de la pensión cuando exista separación legal y definitiva de cuerpos o cuando en el momento del deceso del Oficial o Suboficial no hiciere vida en común con él, salvo fuerza mayor o caso fortuito, debidamente comprobados6. La extinción se irá decretando a partir de la fecha del hecho que la motive y por la cuota parte correspondiente. La porción del cónyuge acrecer a la de los hijos y la de éstos entre sí y a la del cónyuge. En los demás casos no habrá derecho a acrecimiento. PARAGRAFO 1o. A partir de la vigencia de este Decreto, las hijas célibes que al entrar regir el Decreto 3071 de 1968 se les extinguió o no consolidaron el derecho a disfrutar de pensión de beneficiarios por muerte de Oficiales o Suboficiales de las Fuerzas Militares y se

encuentren actualmente en estado de celibato, tienen derecho al beneficio de transmisibilidad aquí consagrado, siempre y cuando no estén percibiendo la sustitución pensional otros beneficiarios del causante, salvo los reconocimientos hechos con base en el Decreto 612 de 1977. 5 El segmento subrayado fue declarado inexequible por la CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C 182 de 1997: “Respecto a la pensión por fallecimiento o pensión de sobrevivientes, surge una clara, abierta y ostensible violación del derecho a la igualdad, al establecerse un privilegio para aquellos beneficiarios que han optado por mantenerse en estado de viudez, frente a quienes deciden contraer nuevas nupcias o hacer vida marital. Se coloca sin razón válida en una situación de desventaja y desfavorable a los destinatarios del régimen excepcional consagrado en los decretos mencionados, frente a aquellos cobijados por la Ley 100 de 1993, para quienes no se extingue por dicha circunstancia la pensión de sobrevivientes. No existe razón valedera que justifique constitucional ni legalmente dicha diferenciación, entre personas colocadas en una misma situación fáctica, ya que todos los beneficiarios de la pensión tienen el mismo derecho a gozar de la misma, sin que circunstancias de orden personal y de su fuero interno, como lo es la decisión individual de contraer nuevas nupcias o hacer vida marital, puedan dar lugar a ese tratamiento discriminatorio. Se desconoce el principio y derecho constitucional a la igualdad, cuando sin mediar circunstancia objetiva y razonablemente justificada se consagra una discriminación entre personas colocadas en un mismo pie de igualdad, lo cual ocurre en que

se consagra un tratamiento diferencial y desigual para las viudas y viudos de los miembros de la Fuerza Pública, en relación con el derecho a la pensión por fallecimiento del cónyuge(…)La expresión acusada al consagrar como condición resolutoria del derecho pensional, el mantenimiento del estado civil después del fallecimiento del cónyuge, vulnera igualmente el derecho constitucional fundamental al libre desarrollo de la personalidad, que se traduce en la libertad de opción y de toma de decisiones de la persona, siempre que no se alteren los derechos de los demás y el orden jurídico. Es del caso agregar que la existencia del derecho al libre desarrollo de la personalidad radica en que la persona sea dueña de sí misma y de sus actos, la cual debe ser libre y autónoma en sus actos y procedimientos, con las únicas limitaciones surgidas del derecho de los demás y del orden jurídico.” 6 Inciso declarado exequible CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PLENA, No. 134 del 31 de octubre de 1991. En la Sentencias C 314 de 1997, C 585 de 1997 y C 091 de 1998 la Corte Constitucional se estuvo a lo allí resuelto. PARAGRAFO 2o. Las hijas célibes del personal que trata el presente artículo a las cuales se les extinguió o no consolidaron el derecho a disfrutar la pensión de beneficiarios durante el lapso comprendido entre el 17 de diciembre de 1968 y el l de julio de 1975, podrán adquirirlo cuando se extinga el derecho a todos los actuales beneficiarios, salvo los reconocimientos hechos con base en el Decreto 612 de 1977.”7

Si bien el precepto en cita prevé dentro de las múltiples hipótesis de “extinción de pensiones” la “independencia económica”, es claro que dicho canon legal subordina su aplicación a las pensiones que se otorguen por fallecimiento de un oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión militar “a partir de la vigencia” de dicho precepto. En tal virtud, la circunstancia de haberse otorgado el beneficio pensional por medio de Acuerdo 611 de 4 de octubre de 1960, esto es antes de la entrada en vigencia del precepto trascrito, tal y como lo advirtió la sentencia suplicada, descarta la aplicación con carácter “retroactivo” del referido canon. Regla que, por lo demás, se aviene al principio básico de irretroactividad de la ley, conforme al cual la ley sólo dispone para el porvenir (Baudry-Lacantinèrie), postulado básico de nuestro ordenamiento fundado en el interés general (artículo 1 y 58 Superior) y por supuesto en la seguridad jurídica que impone la garantía de los derechos adquiridos con arreglo a las leyes, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. En otros términos, la norma en comento retoma la teoría clásica según la cual la ley nueva no puede afectar los derechos que han sido adquiridos regularmente bajo el imperio de la ley antigua (Savigny)8, salvo que por razones de orden público así lo imponga el legislador, pues como advirtió Portalis: “donde quiera que la retroactividad fuera admitida, no solamente no existiría la seguridad, sino ni

siquiera su sombra”. Así lo señaló recientemente esta Corporación: “La garantía prevista en el artículo 58 Superior respecto de los derechos adquiridos supone el carácter sustancial del precepto en tanto impide la irretroactividad de la ley frente a ‘situaciones jurídicas’ (Roubier) que comportan el reconocimiento y amparo de normativas anteriores, por oposición a las meras expectativas que no constituyen derecho contra la ley nueva que las anule o cercene 7 DIARIO OFICIAL, año CXXVII, No. 39406, de 8 de junio de 1990. 8 SAVIGNY, T

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...