CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2000-07798-01(A)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2000-07798-01(A)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
IMPEDIMENTOS – Taxatividad / IMPEDIMENTO – Vinculo de amistad íntima Los impedimentos están instituidos para asegurar la imparcialidad de los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, “con el fin de garantizar al conglomerado social que el funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico, es ajeno a cualquier interés distinto al de administrar una recta justicia y, en consecuencia, que su imparcialidad y ponderación no están afectadas por circunstancias extraprocesales”. Por tal razón, la declaración de impedimento del funcionario judicial es un acto unilateral, voluntario, oficioso y obligatorio ante la presencia de cualquiera de las causales de impedimento taxativamente contempladas por la ley. No obstante, debe precisarse, dada la taxatividad de las causales, no hay lugar a “analogías o a pretendidos afanes protectores de esquemas por encima de las garantías esenciales de carácter constitucional”, razón por la que “no todo escrúpulo, incomodidad o inquietud espiritual del juzgador basta para separarlo del conocimiento de un determinado asunto”. (…) El impedimento manifestado por el doctor Giraldo López se funda en el numeral 9 del artículo 141 del Código General del Proceso, en virtud de la amistad que como compañero de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha desarrollado con la doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez, recurrente en el presente proceso. La jurisprudencia de esta Corporación ha sido consistente en señalar que la prueba de la amistad íntima o enemistad grave entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado, en los casos de impedimentos, se evidencia
únicamente en la declaración que el servidor público haga de tal situación o sentimiento, porque tal situación corresponde a un criterio subjetivo propio del juzgador que sólo se trasluce por su propia afirmación, sin importar que su amigo o enemigo así lo acepte. (…) Se declarará fundado el impedimento manifestado por el doctor Oswaldo Giraldo López, pues la sola manifestación de la amistad que profesa es suficiente para presumir la alteración de su imparcialidad al resolver el caso concreto
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 141
NUMERAL 9
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA UNITARIA DE DECISIÓN
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá D.C., cinco (05) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2000-07798-01(A) Actor: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Demandado: EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ, EEBCon fundamento en el artículo 146-A del Código Contencioso Administrativo1, procede la Sala unitaria a decidir el impedimento manifestado por el consejero Oswaldo Giraldo López con fundamento en la causal novena del artículo 141 del Código General del Proceso. ANTECEDENTES 1.- La señora Sandra Lisset Ibarra Vélez presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución No. 00463 de 1996, mediante la cual se la declaró insubsistente en el cargo de Jefe de División de la Dirección
Jurídica que ocupaba en la Empresa de Energía de Bogotá. 2.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección Segunda, Subsección B-, mediante sentencia del 24 de febrero de 2000, negó las pretensiones de la demanda. Esta decisión fue confirmada por la Sección Segunda –Subsección Adel Consejo de Estado mediante sentencia del 1º de febrero de 2001. 3.- El 15 de mayo de 2001 la señora Ibarra Vélez presentó recurso extraordinario de súplica ante el Consejo de Estado. 4.- El 27 de noviembre de 2015 el magistrado Ramiro Pazos Guerrero, que preside la Sala Especial No. 12, creada por el Acuerdo 321 de 2014, manifestó impedimento para conocer el asunto por existir vínculo de amistad íntima con la recurrente; impedimento que fue aceptado por auto del 14 de enero de 2016. 5.- El 1º de febrero de 2016 el magistrado Guillermo Vargas Ayala, integrante de la Sala Especial de Decisión No. 12 y ponente de la decisión anterior, también manifestó impedimento por vínculo de amistad con la recurrente, el cual fue aceptado mediante auto del 12 de febrero de 2016. 6.- Por la misma razón, el 3 de marzo de 2016 el magistrado Alberto Yepes Barreiro, integrante de la Sala Especial de Decisión No. 12 y ponente de la decisión anterior, se declaró impedido; impedimento que le fue aceptado por auto del 16 de marzo de ese mismo año. 7.- El 24 de noviembre de 2017, el magistrado Julio Roberto Piza Rodríguez,
integrante de la Sala Especial de Decisión No. 12, manifestó su impedimento por el vínculo de amistad que ha surgido con la recurrente al ser compañeros en la Corporación, el cual fue aceptado mediante auto del 21 de febrero de 2018. EL IMPEDIMENTO El doctor Oswaldo Giraldo López, integrante de la Sala Especial de Decisión No. 12, manifiesta que se encuentra impedido para conocer del presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 141 del Código General del Proceso, en virtud de la amistad que como compañero de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha desarrollado con la doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez, recurrente en el presente proceso. 1 La Sala Plena en sesión del 15 de septiembre de 2015 (radicados 2011-01530 y 2006-00821) dispuso que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 146-A del CCA, los impedimentos manifestados en procesos iniciados en vigencia del CCA deben ser resueltos en Sala unitaria. Esto, con el fin de garantizar los principios de equidad, rectitud, honestidad y moralidad sobre los cuales descansa el ejercicio de la función pública de administrar justicia.
CONSIDERACIONES
1. Anotación previa El presente proceso pasa a este despacho, como ponente de la Sala Especial de Decisión No. 13, para la decisión del impedimento de la referencia en vista de que a todos los magistrados que conforman la Sala Especial de Decisión No. 12 se les ha declarado fundado el impedimento manifestado.
2. Finalidad y taxatividad de los impedimentos 2.1.- Los impedimentos están instituidos para asegurar la imparcialidad de los
funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, “con el fin de garantizar al conglomerado social que el funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico, es ajeno a cualquier interés distinto al de administrar una recta justicia y, en consecuencia, que su imparcialidad y ponderación no están afectadas por circunstancias extraprocesales”2. Por tal razón, la declaración de impedimento del funcionario judicial es un acto unilateral, voluntario, oficioso y obligatorio ante la presencia de cualquiera de las causales de impedimento taxativamente contempladas por la ley. No obstante, debe precisarse, dada la taxatividad de las causales, no hay lugar a “analogías o a pretendidos afanes protectores de esquemas por encima de las garantías esenciales de carácter constitucional”3, razón por la que “no todo escrúpulo, incomodidad o inquietud espiritual del juzgador basta para separarlo del conocimiento de un determinado asunto”4. 2.2.- En razón a la finalidad y taxatividad de las causales de impedimento, la manifestación del juez debe estar acompañada de una debida sustentación. No basta con invocar la causal, sino que deben expresarse las razones por las cuales el operador judicial considera que se encuentra en el supuesto de hecho descrito “con indicación de su alcance y contenido, capaz de alterar su capacidad objetiva y subjetiva para decidir, pues por tratarse de un estado interno de ánimo que otro funcionario habrá de valorar, sólo puede ser conocido a través de lo expresado por el sujeto que lo vivencia5; sin esto, o con un enunciado genérico o
abstracto, se presenta una motivación insuficiente, que puede llevar al rechazo de la declaración de impedimento”6. 2 Corte Suprema de Justicia. Auto de 29 de enero de 2009. M.P. Jorge Luis Quintero Milanés. 3 Auto de julio 6 de 1999. Magistrado ponente, doctor Jorge Anibal Gómez Gallego. 4 Auto de noviembre 11 de 1994. Magistrado ponente, doctor Juan Manuel Torres Fresneda. 5 Auto de mayo 17 de 1999. Magistrado ponente, doctor Dídimo Páez Velandia; en sentido similar auto de septiembre 1º de 1994. Magistrado ponente, doctor Dídimo Páez Velandia. 6 Auto de mayo 20 de 1997. Magistrado ponente, doctor Carlos Augusto Gálvez Argote; en sentido similar auto de diciembre 2 de 1992. Magistrado ponente. Doctor Gustavo Gómez Velásquez y auto de febrero 22 de 1996. Magistrado ponente, doctor Nilson Pinilla Pinilla. Además de lo anterior, es necesario que la causal del impedimento sea real, es decir, que verdaderamente exista, pues resulta insuficiente la sola afirmación del funcionario que se declara impedido, para apartarse del conocimiento del asunto7.
3. Análisis del impedimento presentado por el doctor Oswaldo Giraldo López 3.1.- El impedimento manifestado por el doctor Giraldo López se funda en el numeral 9 del artículo 141 del Código General del Proceso, en virtud de la amistad que como compañero de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha desarrollado con la doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez, recurrente en el presente proceso.
3.2.- La jurisprudencia de esta Corporación ha sido consistente en señalar que la prueba de la amistad íntima o enemistad grave entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado, en los casos de impedimentos, se evidencia únicamente en la declaración que el servidor público haga de tal situación o sentimiento, porque tal situación corresponde a un criterio subjetivo propio del juzgador que sólo se trasluce por su propia afirmación, sin importar que su amigo o enemigo así lo acepte8. En ese sentido, la Sala Plena en providencia del 22 de septiembre de 2015 manifestó9: “Según los parámetros definidos por la jurisprudencia de esta Corporación en relación con el numeral 9º del artículo 141 del C.G.P., “la existencia de la amistad estrecha o de la enemistad grave entre el Juez y alguna de las partes, su representante o apoderado, es una manifestación que tiene un nivel de credibilidad que se funda en aquello que expresa el operador judicial, pues no es jurídicamente posible, comprobar los niveles de amistad íntima o enemistad grave que un funcionario pueda llegar a sentir por otra persona. Lo anterior, debido a que tales situaciones se conocen y trascienden el ámbito subjetivo, cuando el Juzgador mediante su afirmación la pone de presente para su examen, sin que sea del caso que su amigo o enemigo, lo ratifique”10. Es por ello que la simple manifestación de un magistrado de hallarse incurso en esta causal de tipo subjetivo, implica de suyo que ella se encuentre acreditada con su mera afirmación, comoquiera que se trata de
una situación estrictamente del fuero interno del juzgador que considera vicia su imparcialidad. A esta conclusión llegó la Corporación en la sesión 7 Corte Constitucional. Auto 022 de julio 22 de 1997. Magistrado ponente, doctor Jorge Arango Mejía. 8 Cfr. Consejo de Estado, auto del 3 de mayo de 2018, radicado 11001-03-15-000-1998-0015301; sentencia del 15 de marzo de 2018, radicado 11001-03-15-000-2017-03479-00; auto del 8 de marzo de 2018 11001-03-15-000-2017-03479-00; auto del 26 de febrero de 2018, radicado 08001-23-33-000-2013-00320-01; auto del 19 de febrero de 2018, radicado 41001-23-33-0002017-00311-01; auto del 17 de noviembre de 2017, radicado 11001-03-24-000-2015-0034500; auto del 10 de octubre de 2017, radicado 11001-03-24-000-2016-00484-00; auto del 14 de septiembre de 2017, radicado 41001-23-33-000-2016-00518-01; auto del 6 de junio de 2017, radicado 11001-03-15-000-2016-02929-00; auto del 26 de enero de 2016, radicado 11001-0315-000-2015-02504-00; auto del 22 de septiembre de 2015, radicado 11001-03-28-000-201300011-00, entre muchos otros. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 22 de septiembre de 2015, radicado 11001-03-28-000-2013-00011-00. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejera Ponente: Susana Buitrago Valencia, auto de 17 de julio de 2014, Acción de nulidad electoral, Expediente N°: 11001-03-28-000-2014-00022-00, Actor: Wilfrand Cuenca Zuleta. pasada de 25 de agosto de 2015, cuando encontró fundado el impedimento manifestado por el Consejero Roberto Augusto Serrato Valdés para conocer y decidir del proceso que hoy también nos ocupa” (negrillas originales, subrayas propias). 3.3.- De acuerdo con lo anterior, se declarará fundado el impedimento manifestado por el doctor Oswaldo Giraldo López, pues la sola manifestación de la amistad que profesa es suficiente para presumir la alteración de su imparcialidad al resolver el caso concreto. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE DECLARAR FUNDADO el impedimento formulado por el Consejero Oswaldo Giraldo López, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, SE LE SEPARA del conocimiento del presente proceso. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Esta decisión fue estudiada y aprobada en la fecha.