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CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2000-07798-01(B)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2000-07798-01(B)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

SALA DE CONJUECES / AUTO QUE RESUELVE IMPEDIMENTOS / RECURSO EXTRAORDINARIO DE SÚPLICA – Interpuesto y tramitado bajo la vigencia del Código Contencioso Administrativo (Decreto 1 de 1984) Observa el Despacho que el recurso extraordinario de súplica precitado fue interpuesto y tramitado bajo la vigencia del Código Contencioso Administrativo – C.C.A., por lo que, teniendo en cuenta lo acordado en sesión del 15 de septiembre de 2015 la Sala Plena del Consejo de Estado decidió que “en materia de impedimentos los mismos serán resueltos en Sala Unitaria si la demanda fue tramitada bajo la vigencia del Código Contencioso Administrativo” , los impedimentos presentados en este caso deberán tramitarse en Sala Unitaria, conforme el artículo 146A previsto en dicho Código.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1 DE 1984 – ARTÍCULO 146A NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia para resolver impedimentos presentados bajo la vigencia del Código Contencioso Administrativo (Decreto 1 de 1984), ver: Consejo de Estado, Sección Primera, auto del 18 de mayo de 2018, Rad. 11001-03-15-000-2017-02175-01, C.P. Hernando Sánchez Sánchez PROCESO FUE ASIGNADO A PERSONA QUE YA NO OSTENTA LA CALIDAD DE CONJUEZ – Se acepta impedimento

[E]l conocimiento del proceso fue asignado al doctor Felipe Navia Arroyo quien a su vez expresó que en la actualidad no ostenta la dignidad de Conjuez del Consejo de Estado, por lo que no se encuentra habilitado para actuar como tal.

(…) [M]ilita en el expediente la certificación del 21 de octubre de 2019, suscrita por el Secretario General de la Corporación, en la que se señala que el doctor Felipe Navia Arroyo ostentó la calidad de conjuez del Consejo de Estado hasta el día 8 de mayo de 2019, lo que corrobora que ya no desempeña dicha dignidad. De tal forma, que el Despacho procederá a aceptar el impedimento para conocer no solo del fondo de la controversia, sino también de cualquier impedimento que a su vez estuviera pendiente por resolverse, como es el del doctor Luis Fernando Macías Gómez, dado que ya no tiene dicha condición el doctor Navia. Por lo tanto, se aceptará el impedimento. CAUSAL DE IMPEDIMENTO (CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL) – Ser socio de alguna de las partes o de su representante o apoderado en sociedad de personas / CAUSAL DE IMPEDIMENTO POR SER SOCIO DE PERSONA JURÍDICA QUE REPRESENTE O APODERE A UNA DE LAS PARTES – Se declara infundado el impedimento [S]e procedió a hacer una revisión de los escritos de impedimento encontrando que las circunstancias que dieron lugar a la manifestación del Dr. Macías Gómez, obedecen a que afirma ser socio de la firma de abogados Philippi Prietocarrizosa Ferrero DU & Uría, la cual “en algunas de sus áreas asesora o apodera a la Empresa de Energía de Bogotá”, según lo manifestado en escrito del 18 de junio de 2019 y a que “en algunas de sus áreas asesora y/o representa a la Empresa de Energía de Bogotá, extremo pasivo del presente proceso”, según lo manifestado

en escrito del 29 de agosto de 2019; sin embargo, el Despacho encuentra que no fue allegado al expediente documento o prueba alguna que ofrezca constancia de que la mencionada firma brinda asesoría, apodera o representa a la entidad aquí demandada. En todo caso, los supuestos de hecho esbozados no dan tampoco lugar a la configuración de ninguna de las causales de impedimento previstas en los artículos 160 del C.C.A. y 150 del C.P.C. Concretamente, frente a la causal transcrita del numeral 1 del C.P.C., no se explicó en qué manera estas circunstancias dan lugar a que exista un interés directo o indirecto en el presente proceso por parte del doctor Luis Fernando Macías, por lo que no habría lugar a que el Despacho infiera de qué forma esto se presentaría. Ahora bien, en lo relativo a la causal transcrita del numeral 11 del C.P.C., el supuesto de ser socio de persona jurídica que represente o apodere a una de las partes en el proceso aplica sólo para sociedades de personas y, una vez realizada una verificación en el Registro Único Empresarial y Social, se evidencia que Philippi Prietocarrizosa Ferrero DU & Uría es una sociedad por acciones simplificada, por lo que su naturaleza no se adecúa a lo establecido al tenor de la norma. En esta medida, puesto que las causales de impedimento y recusación son establecidas taxativamente en la ley y las circunstancias expuestas en el escrito de impedimento por el doctor Macías Gómez, no se encuentran configuradas en el presente caso, se procederá a declarar infundado el precitado impedimento.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1 DE 1984 – ARTÍCULO 160 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 150 NUMERAL 1 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 150 NUMERAL 11

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA DE CONJUECES

Consejero ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO (conjuez)

Bogotá D.C, treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2000-07798-01(B)

Actor: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Demandando: EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P.

Referencia: Auto que resuelve impedimentos.

Teniendo en cuenta que corresponde al suscrito Conjuez resolver en este estado la manifestación de impedimento presentada por el doctor Felipe Navia Arroyo, se presentan a continuación los siguientes:

I. ANTECEDENTES El día 15 de mayo de 2001 la doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez interpuso recurso extraordinario de súplica contra la sentencia del 1° de febrero de 2001 proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado que resolvió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la parte actora contra la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P.

Dentro del trámite del recurso se presentaron las siguientes manifestaciones de impedimento para conocer del fondo de la controversia:  Manifestación de impedimento del 4 de julio de 2018 suscrita por el

Magistrado Roberto Augusto Serrato Valdéz.  Manifestación de impedimento del 12 de febrero de 2019 suscrita por el Magistrado Rafael Francisco Suárez Vargas.  Manifestación de impedimento del 14 de febrero de 2019 suscrita por el Magistrado Hernando Sánchez Sánchez.  Manifestación de impedimento del 14 de febrero de 2019 suscrita por la Magistrada Marta Nubia Velásquez Rico.  Manifestación de impedimento del 18 de febrero de 2019 suscrita por el Magistrado Gabriel Valbuena Hernández.  Manifestación de impedimento realizada el 19 de febrero de 2019 de manera conjunta por los Magistrados Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Gabriel Valbuena Hernández, William Hernández Gómez, César Palomino Cortés, Alberto Montaña Plata, Jaime Enrique Rodríguez Navas, Guillermo Sánchez Luque, Carlos Alberto Zambrano Barrera, Stella Jeannette Carvajal Basto, Milton Chaves García.  Manifestación de impedimento del 28 de febrero de 2019 suscrita por la Magistrada María Adriana Marín.  Manifestación de impedimento del 13 de febrero de 2019 suscrita por el Magistrado William Hernández Gómez.  Manifestación de impedimento del 26 de febrero de 2019 suscrita por la Magistrada Rocío Araújo Oñate.  Manifestación de impedimento del 11 de marzo de 2019 suscrita por el Magistrado Martín Bermúdez Muñoz. Una vez realizadas todas estas manifestaciones de impedimento, mediante Auto del 11 de marzo de 2019 se ordenó citar a las partes para audiencia de sorteo de

conjueces, por lo que el 26 de marzo de 2016 se integró la Sala de Conjueces para decidir sobre los impedimentos manifestados, siendo designado conjuez ponente el doctor Luis Fernando Macías Gómez. En este estado, el doctor Macías presentó impedimento para conocer de este proceso mediante escritos del 18 de junio y 29 de agosto de 2019 en los cuales puso en consideración que desde el 1° de abril de 2019 ha fungido como socio de la firma de abogados Philippi Prietocarrizosa Ferrero DU & Uría, la cual asesora, apodera y/o representa a la Empresa de Energía de Bogotá, parte demandada en el presente asunto. En virtud de lo anterior, el precitado Conjuez consideró que se encuentra incurso en impedimento, citando para el efecto las causales previstas en los numerales 1 y 9 del Código de Procedimiento Penal, las cuales consisten en tener interés en la actuación procesal y ser socio en sociedad colectiva, de responsabilidad limitada o en comandita simple o de hecho, de alguna de las partes, del denunciante, de la víctima o del perjudicado. Ocurrido lo anterior, el conocimiento del proceso fue asignado al doctor Felipe Navia Arroyo quien a su vez expresó que en la actualidad no ostenta la dignidad de Conjuez del Consejo de Estado, por lo que no se encuentra habilitado para actuar como tal. Teniendo en cuenta lo anterior procede el Despacho a realizar las siguientes:

II. CONSIDERACIONES Observa el Despacho que el recurso extraordinario de súplica precitado fue interpuesto y tramitado bajo la vigencia del Código Contencioso Administrativo –

C.C.A., por lo que, teniendo en cuenta lo acordado en sesión del 15 de septiembre de 2015 la Sala Plena del Consejo de Estado decidió que “en materia de impedimentos los mismos serán resueltos en Sala Unitaria si la demanda fue tramitada bajo la vigencia del Código Contencioso Administrativo”1, los 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia del 18 de mayo de 2018, C. P. Hernando Sánchez Sánchez, Radicado 11001 03 15 000 2017 02175 01. A pie de página 6 del documento se refiere a sesión del día 15 de septiembre de 2015 en la cual el Consejo de Estado en Sala Plena decidió dar este tratamiento. También en: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia del 31 de enero de 2019, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, Radicado 15001-23-33-000-2014-00574-01. impedimentos presentados en este caso deberán tramitarse en Sala Unitaria, conforme el artículo 146A previsto en dicho Código. Atendiendo lo anterior, el Despacho en Sala Unitaria, procederá a tomar las decisiones que correspondan a continuación:

1. Manifestación de impedimento del doctor Felipe Navia Arroyo.

Procederá este Despacho en primera medida a resolver lo manifestado en comunicación del 16 de septiembre de 2019. A este respecto, milita en el expediente la certificación del 21 de octubre de 2019, suscrita por el Secretario General de la Corporación, en la que se señala que el

doctor Felipe Navia Arroyo ostentó la calidad de conjuez del Consejo de Estado hasta el día 8 de mayo de 2019, lo que corrobora que ya no desempeña dicha dignidad. De tal forma, que el Despacho procederá a aceptar el impedimento para conocer no solo del fondo de la controversia, sino también de cualquier impedimento que a su vez estuviera pendiente por resolverse, como es el del doctor Luis Fernando Macías Gómez, dado que ya no tiene dicha condición el doctor Navia. Por lo tanto, se aceptará el impedimento.

2. Manifestación de impedimento del Conjuez Luis Fernando Macías

Gómez. Por otra parte, ante la imposibilidad de que el doctor Felipe Navia conozca de la manifestación de impedimento presentada por el Conjuez Luis Fernando Macías Gómez, el Despacho, procederá a resolver su impedimento, bajo la consideración de que primero debe ser resuelto el mismo, antes de abordar un conocimiento de fondo del proceso. Así pues, el doctor Macías fue designado Conjuez ponente en el presente asunto teniendo en cuenta los impedimentos formulados por los Magistrados de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, sin embargo, conforme se dijo líneas atrás, en comunicaciones radicadas el 18 de junio y 29 de agosto de 2019, el prenombrado Conjuez manifestó su impedimento para conocer del presente proceso. En este sentido, si bien se mencionaron como causales de impedimento las previstas en los numerales 1 y 9 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, observa el Despacho que, al tratarse el presente asunto de un recurso extraordinario de súplica interpuesto en vigencia del Código Contencioso

Administrativo, aplican son las causales de impedimento previstas en este Código en su artículo 160, atendiendo de esta manera al régimen de transición previsto en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011. En consecuencia, el Despacho procede a revisar las causales de impedimento previstas en el Código Contencioso Administrativo: “ARTÍCULO 160. Modificado por el art. 50, Ley 446 de 1998. Serán causales de recusación e impedimento para los consejeros, magistrados y jueces administrativos, además de las señaladas en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, las siguientes:

1. Haber participado en la expedición del acto enjuiciado, en la formación o celebración del contrato, o en la ejecución del hecho u operación administrativa materia de la controversia.

2. Haber conceptuado sobre el acto que se acusa, o sobre el contrato objeto del litigio.” Puesto que las dos causales previstas en esta norma no tendrían relación alguna con el impedimento estudiado, se pasará a revisar las causales previstas en el Código de Procedimiento Civil que pueden tener relación con lo invocado por el Conjuez, observando la remisión realizada por la norma precitada: “ARTÍCULO 150. Modificado. D.E. 2282/89, Artículo1º, num. 88.

Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes:

1. Tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil interés directo o indirecto en el proceso.

(…)

11. Ser el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes indicados en el numeral anterior, socio de alguna de las partes o su representante o apoderado en sociedad de personas.” Visto lo anterior, se procedió a hacer una revisión de los escritos de impedimento encontrando que las circunstancias que dieron lugar a la manifestación del Dr.

Macías Gómez, obedecen a que afirma ser socio de la firma de abogados Philippi Prietocarrizosa Ferrero DU & Uría, la cual “en algunas de sus áreas asesora o apodera a la Empresa de Energía de Bogotá”, según lo manifestado en escrito del 18 de junio de 2019 y a que “en algunas de sus áreas asesora y/o representa a la Empresa de Energía de Bogotá, extremo pasivo del presente proceso”, según lo manifestado en escrito del 29 de agosto de 2019; sin embargo, el Despacho encuentra que no fue allegado al expediente documento o prueba alguna que ofrezca constancia de que la mencionada firma brinda asesoría, apodera o representa a la entidad aquí demandada. En todo caso, los supuestos de hecho esbozados no dan tampoco lugar a la configuración de ninguna de las causales de impedimento previstas en los artículos 160 del C.C.A. y 150 del C.P.C. Concretamente, frente a la causal transcrita del numeral 1 del C.P.C., no se explicó en qué manera estas circunstancias dan lugar a que exista un interés directo o indirecto en el presente proceso por parte del doctor Luis Fernando Macías, por lo que no habría lugar a que el Despacho infiera de qué forma esto se presentaría. Ahora bien, en lo relativo a la causal transcrita del numeral 11 del

C.P.C., el supuesto de ser socio de persona jurídica que represente o apodere a una de las partes en el proceso aplica sólo para sociedades de personas y, una vez realizada una verificación en el Registro Único Empresarial y Social, se evidencia que Philippi Prietocarrizosa Ferrero DU & Uría es una sociedad por acciones simplificada, por lo que su naturaleza no se adecúa a lo establecido al tenor de la norma2. En esta medida, puesto que las causales de impedimento y recusación son establecidas taxativamente en la ley3 y las circunstancias expuestas en el escrito de impedimento por el doctor Macías Gómez, no se encuentran configuradas en el presente caso, se procederá a declarar infundado el precitado impedimento. En mérito de lo expuesto, la Sala Unitaria, Sala de Conjueces RESUELVE: PRIMERO: DECLÁRASE fundado el impedimento manifestado por el doctor Felipe Navia Arroyo, de conformidad con lo manifestado en las consideraciones de esta providencia. En consecuencia, queda apartado del 2 Información extraída de la página web del Registro Único Empresarial y Social. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 21 de abril de 2009, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, Rad. No.: 11001-03-25-000-2005-00012-01(IMP)IJ. conocimiento del asunto de la referencia.

SEGUNDO: DECLÁRESE infundado el impedimento manifestado por el Conjuez Luis Fernando Macías Gómez, de conformidad con los motivos expuestos en esta providencia y remítase el expediente para lo de su competencia.

TERCERO: Comuníquese la presente decisión al doctor Felipe Navia para los fines pertinentes.

CUARTO: Contra esta decisión no procede ningún recurso, según el artículo 160A del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984-.

Notifíquese y cúmplase.-

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Conjuez Ponente

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