CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2000-08801-00(S)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2000-08801-00(S)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA – Derogatoria / RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA – Causales. Violación directa de normas sustanciales por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea Aunque el recurso de súplica fue derogado por el artículo 2° de la Ley 954 de 2005, en virtud de lo dispuesto en el artículo 3°, ibídem, las Salas Especiales Transitorias de Decisión de esta Corporación deberán decidir aquellos en los que a la fecha de entrada en vigencia de la mencionada Ley, esto es, el 27 de abril de 2005, se había dictado auto admisorio. (…) Del texto del artículo 194 se infiere que dicho recurso procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por cualquiera de las secciones o subsecciones del Consejo de Estado y es causal del recurso la violación directa de normas sustanciales por aplicación indebida, falta de aplicación e interpretación errónea. La prosperidad de una de estas modalidades implica el éxito del recurso. Además, como ya lo ha precisado la Sala Plena de esta Corporación, el recurso extraordinario no constituye una nueva instancia, por cuanto el objeto de censura es la legalidad de la sentencia del fallador de cara a la normatividad sustancial.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTICULO 194
PENSION DE JUBILACION – Régimen de transición / PENSION DE JUBILACION – La base de liquidación debe actualizarse también en el caso de aquellas pensiones reconocidas bajo el régimen previsto en la Ley 33 de 1985 La Sala encuentra que ciertamente se violó el artículo 36, inciso 3°, de la Ley 100
de 1993, por falta de aplicación, ya que el actor tenía derecho a que se le actualizara el valor del ingreso que sirvió para liquidar su pensión con base en la variación del índice de precios al consumidor de que trata esta disposición. Si bien es cierto que la Ley 33 de 1985 no contempló la actualización de la base salarial para el reconocimiento y pago de la pensión, es necesario dar aplicación armónica a lo dispuesto por el citado inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con lo señalado en la parte final del inciso 2° ídem, en cuanto dispone que respecto de las demás condiciones y requisitos para acceder a la pensión de vejez se observarán las disposiciones contenidas en la presente ley, de modo que el actor tenía derecho, se repite, a que se le actualizara el valor del ingreso que sirvió para liquidar su pensión con base en la variación del índice de precios al consumidor, pues le faltaban menos de 10 años para adquirir el derecho, como lo anota la sentencia suplicada, al señalar que al momento del retiro le faltaban dos años tres meses y 14 días para cumplir los 55 años. La Sección Segunda del Consejo de Estado en numerosos pronunciamientos, por medio de los cuales cambió la Jurisprudencia en estos casos, ha manifestado que vistos los principios constitucionales relacionados con la equidad y la justicia, la naturaleza del derecho a la pensión de jubilación, la orientación jurisprudencial y siendo conscientes de la inestabilidad de nuestra economía que sufre los rigores de la inflación, resultaría contradictorio no ordenar la actualización de los valores. Es
incuestionable, como lo ha expresado la Sección Segunda, que al demandante lo ampara el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pese a que el reconocimiento de su pensión se regula con base en normas anteriores en lo relativo a la edad, tiempo de servicio y monto de la pensión, en este caso la Ley 33 de 1985, según la cual la liquidación para establecer la cuantía de la pensión de jubilación es el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios y la pensión se hace efectiva en la fecha en que el interesado cumpla los 55 años de edad que exige la norma. Esta Sala entonces prohíja las numerosas sentencias de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que en casos similares han ordenado al INCORA actualizar la base de liquidación de la pensión de jubilación que ha sido reconocida bajo el régimen previsto en la Ley 33 de 1985. (…) La Ley 100 de 1993, cuya vigencia en materia pensional comenzó el 1° de abril de 1994, contempló en su artículo 36 antes trascrito el régimen de transición; al momento de entrar a regir este sistema pensional, el actor estaba retirado de la entidad en la que laboró hasta abril 30 de 1993 por más de 29 años y cumplió la edad de 55 años el 16 de junio de 1996, por lo cual adquirió el derecho a su pensión en esta última fecha. Entonces el reconocimiento de la pensión del actor se hizo bajo el amparo de la legislación anterior, esto es, la Ley 33 de 1985, que al tenor del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debía regir
para quienes a la fecha de su entrada en vigor tuvieran la edad y tiempo de servicios, consagrados en el artículo 1° de la citada Ley 33 de 1985, como en efecto se hizo. Ahora bien, como el artículo 36, incisos 2° y 3°, de la Ley 100 de 1993, disponen que si a la persona que tiene derecho a la pensión, de conformidad con la Ley 33 de 1985, le faltaren menos de diez (10) años para adquirir tal derecho, como es el caso del actor, la base para liquidar debe ser actualizada de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor.
FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 / LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 36
NOTA DE RELATORIA: Sobre la actualización de la base de liquidación, ver, Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de 22 de agosto de 2002, M.P.
Nicolás Pájaro Peñaranda
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA OCHO ESPECIAL DE DECISION
Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ
Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2000-08801-00(S) Actor: ARMANDO ACOSTA RUBIO Se decide el recurso extraordinario de súplica interpuesto por el actor ARMANDO ACOSTA RUBIO, mediante apoderado, contra la sentencia del 23 de noviembre de 2000, proferida por la Sección SegundaSubsección “A”- del Consejo de Estado, que confirmó la dictada por el
Tribunal Administrativo del Tolima, que denegó las pretensiones de la demanda, relativa a declarar la nulidad de la Resolución núm. 4533 de 16 de septiembre de 1996, por la cual al actor le fue reconocida y ordenado el pago de la pensión mensual vitalicia de jubilación, en cuanto omitió reconocer y pagar el valor actualizado de la misma con base en la variación de precios al consumidor a partir del 30 de abril de 1993, fecha de su retiro.
I.- ANTECEDENTES.
La sentencia del Tribunal denegó las súplicas de la demanda. Argumentó que el actor cumplió 40 años de edad en 1981 y 15 años de servicios en 1978 y, por lo tanto, su situación se rige por la Ley 33 de 1985, que era la aplicable, esto es, con sustento en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, que corresponde al tiempo comprendido entre el 1° de mayo de 1992 y el 30 de abril de 1993. Que al actor le fue suprimido el cargo y que desde entonces no volvió a trabajar con el Estado ni acreditó haber laborado con el sector privado, lo que llevó a que la entidad liquidara la pensión con base en el promedio de los aportes realizados en el último año de servicios, conforme al artículo 1° de la Ley 33 de 1985, dado que el artículo 36 de la Ley 100 no contempló otra eventualidad; que la aplicación del artículo 1° de la Ley 33 debe hacerse en su integridad, en virtud del principio de inescindibilidad y por ello no procede actualización alguna; que el artículo 3° del Decreto 1160 de 1994, le es aplicable al
demandante, al interpretarse en consonancia con el 1° del Decreto 2143 de 1995, de lo que se concluye la aplicación del régimen vigente a 31 de marzo de 1994, es decir el de la Ley 33 de 1985.
II. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA SUPLICADA.
Confirmó la sentencia apelada. Señaló que al encontrarse el demandante dentro de los supuestos de la legislación que precedió a la Ley 100 de 1993, no le era aplicable la forma de actualización que pretende. Adujo que al momento de entrar en vigencia el sistema pensional de la Ley 100 de 1993 el 1° de abril de 1994, el actor se hallaba retirado de la entidad en la que laboró hasta el 30 de abril de 1993, por más de 29 años y sobrepasaba los 52 años de edad, es decir, que le faltaban dos años tres meses y 14 días para cumplir los 55; que lo anterior significa que adquirió el derecho a la pensión al llegar a esa edad, el 16 de junio de 1996. Que no hay duda de que le es aplicable al actor el artículo 1° del Decreto 2143 de 1995, que dispuso una especial situación de aplicación integral del régimen de transición para aquellos servidores que hubieren cumplido 20 años de servicios y no se hallaren vinculados laboralmente o cotizando, a quienes les corresponde el reconocimiento pensional una vez lleguen a la edad requerida. Que, por lo tanto, el reconocimiento de la pensión del actor bajo el amparo de la legislación anterior debía regirlo íntegramente porque el demandante tenía más de 40 años de edad y superaba los 15 de servicios que exigió el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, precepto que
consagra para quienes satisfacen las exigencias allí enunciadas las condiciones del régimen antiguo en cuanto a la edad, tiempo de servicio y monto de la pensión. Adujo que siguiendo la pauta jurisprudencial1 la entidad demandada debió liquidar la pensión de jubilación del demandante observando la Ley 33 de 1985, dado que el retiro del servidor público se produjo antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 y debía necesariamente ser calculado el promedio sobre la base de lo devengado, contado desde el retiro del servicio hacia atrás, porque al cobrar vigencia el nuevo ordenamiento ningún emolumento se estaba causando y solo se requería que el actor llegara a la edad prevista para acceder al derecho. Señaló que para definir la procedencia de la actualización con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación del DANE, asunto sobre el cual gira el caso sub examine, es pertinente puntualizar que la forma de actualización es la que corresponde aplicar a quienes se hallan regulados por el régimen instituido por la Ley 100 de 1993, mas no para quienes se hallan subsumidos en el régimen de transición que la misma ley previó, ya que en el anterior régimen las pensiones se actualizaban de conformidad con los incrementos que señalaba el Gobierno. 1 Sentencia de septiembre 21 de 2000. Exp. 470 de 1999. Consejo de Estado. Sección Segunda – Subsección A, C.P. Dr Nicolás Pájaro Peñaranda. Que sobre los alcances del régimen de transición se pronunció la Sección Segunda Subsección B en sentencia del 8 de junio de 2000,
proferida dentro del expediente 2729-99, Consejero ponente doctor Alejandro Ordóñez Maldonado2, que señaló: “el régimen previsto en el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, relativo a la edad, tiempo de servicio y monto de la pensión, ampara a quienes al entrar en vigencia el sistema tuvieran 35 años o más de edad para mujeres o 40 o más para hombres, o haber cotizado por 15 o más años. … Es claro que la pensión se regía por la normatividad anterior. Se agrega a lo anterior que, son de la esencia del régimen de transición, la edad, el tiempo de servicio y el monto de la pensión. Si se altera alguno de esos presupuestos se desconoce dicho beneficio …”. Concluyó la sentencia suplicada que al hallarse el demandante dentro de los supuestos de la legislación que precedia la Ley 100 de 1993, no le era aplicable la forma de actualización que pretende.
III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO.
El actor solicita que se infirme la sentencia proferida por la Sección Segunda -Subsección “A”-, para que, en su lugar, se dicte la que deba reemplazarla, para lo cual señala dos cargos: PRIMER CARGO: Violación directa de normas sustanciales, por falta de aplicación de los artículos 36, inciso 3°, de la Ley 100 de 1993, en 2 Exp. 2729-99. C.P. Dr Alejandro Ordoñez Maldonado. concordancia con el inciso 2° del mismo; 1° del Decreto 2143 de 1995;
76 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969 con la modificación introducida por el Decreto Reglamentario 625 de 1988, en concordancia con los artículos 4°, 25, 48, 53, 228 y 230 de la C.P.; 5° de la ley 57 de 1887, 7° y 8° de la Ley 153 de 1887, 178 del C.C.A., 151 de la Ley 100 de 1993 y 177 del C. de P.C., cuya inobservancia condujo a la aplicación indebida de los artículos 6° del Decreto 546 de 1971 y 3° del Decreto Reglamentario 1160 de junio 3 de 1994. Que la Sala incurre en desacierto porque su caso encaja dentro de los supuestos previstos por el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual se violó, por falta de aplicación. Aduce que la disposición citada no hace distinción alguna, para efecto de su aplicación; que, por el contrario, es norma posterior al artículo 1° de la Ley 33 de 1985 y de aplicación favorable a los trabajadores, que rige las hipótesis enunciadas en el inciso 2° del mismo artículo, dentro de las cuales encaja su situación, toda vez que al entrar en vigencia el sistema pensional tenía más de cuarenta años y más de 15 años de servicios; que la sentencia impugnada ha debido tener en cuenta una de las dos exigencias anteriores, sin que nada tenga que ver en la solución de la litis el “monto” de la pensión conforme a la interpretación que hace la Sala, pues la fijación de ésta se rige por el inciso 3° del
artículo 36 de la Ley de Seguridad Social. Que el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es la norma aplicable al caso y debe ser integrada con la disposición contenida en el artículo 1° del Decreto 2143 de 1995, que, como lo acepta el fallo recurrido, “dispuso una especial situación de aplicación integral del régimen de transición para aquellos servidores que hubieren cumplido veinte años de servicios y no se hallaren vinculados laboralmente o cotizando, a quienes habrá de corresponderles el reconocimiento pensional una vez lleguen a la edad requerida”. Que como el fallo resuelve que no le es aplicable el régimen instituido por dicha ley, por hallarse subsumido en el régimen de transición que la misma previó, inaplicó el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 2143 de 1995, que como normas integradoras y favorables, son las pertinentes al caso. Que, por lo anterior, la sentencia de segunda instancia quebranta los artículos 21 del C.S.T y 53, inciso 2°, de la Constitución Política, relativos al principio de favorabilidad, toda vez que cuando se reconoció la pensión ya regía el régimen de transición que consagra la variación del índice de precios al consumidor, que debe tenerse en cuenta para efecto de la constitución del ingreso base para liquidar la pensión de vejez en los casos de aquellas personas, cuya situación encaja en el inciso 2° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Que conforme lo establece el artículo 1° del Decreto Reglamentario 625 de 1988, la pensión de jubilación debe pagarse mensualmente al
pensionado desde la fecha en que se haya retirado definitivamente del servicio oficial, de manera que su reconocimiento se haga efectivo y el pago en moneda actualizada, por cuanto es un hecho notorio que no requiere prueba, al tenor del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, la desvalorización o deterioro monetario por razón del fenómeno inflacionario, pues si se paga la pensión sin considerar el tiempo transcurrido entre la fecha de retiro del servidor público y aquella en que se reconoce la misma, dicho pago se hace en moneda desvalorizada. Que se violan, por inaplicación, el artículo 288 de la Ley 100 de 1993, en armonía con el artículo 53 de la Constitución Política, al denegar la actualización de la primera mesada pensional con base en el índice de precios al consumidor, pues el fallo desconoce que toda persona con pensión causada a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993 tiene derecho a que se le apliquen las disposiciones que sean más favorables, siempre que se someta a la totalidad de lo preceptuado en la nueva norma. Cita para el efecto la sentencia de la Sección Segunda, -Subsección “B”- de 15 de junio de 2000, que según el actor se profirió para un caso similar, en la que se dijo que “en un régimen de seguridad social concebido bajo los principios de la eficiencia, universalidad y solidaridad, como lo prevé la Constitución (art. 48), la pensión de jubilación ocupa un lugar privilegiado, tiene por finalidad garantizar la subsistencia de las personas de la tercera edad en condiciones dignas y justas ... . No aceptar la indexación del ingreso base del demandante, pretextando
que los últimos años no estuvo vinculado laboralmente luego de haber prestado sus servicios por más de 23 años, y de esa manera reconocer su mesada pensional, con valores deteriorados, constituiría una afrenta a la justicia e iría en contravía de los postulados Constitucionales. Vistos los principios Constitucionales, la naturaleza del derecho a la pensión de jubilación, la orientación jurisprudencial, y siendo conscientes de la inestabilidad de nuestra economía, que día a día sufre los rigores de la inflación, resultaría contradictorio no ordenar la actualización de los valores correspondientes a la pensión de jubilación del actor en las condiciones que han quedado expuestas. Estas consideraciones son suficientes para que la Sala proceda a revocar el fallo apelado, y en su lugar se acceda a las peticiones de la demanda.”. Que, por lo anterior, es evidente que el fallo impugnado quebrantó, por inaplicación, los artículos 25, 48, 53 y 230 de la Constitución Política y, por tanto, resulta improcedente la forma de actualización que pretende, toda vez que en el presente caso el derecho a su pensión legal de jubilación se adquirió en vigencia de la Ley 100 de 1993, pues ocurrió el 16 de junio de 1996 y, por ende, tal prestación social está sometida al régimen de transición previsto en su artículo 36, más concretamente en sus incisos 1° y 2°, lo cual indica que la Ley 33 de 1985 que regula su pensión de jubilación, hay que aplicarla en cuanto a la edad, tiempo se
servicios y al monto del 75%, no así en lo que hace a la base salarial, porque la misma es la señalada por el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que por ello el ingreso base para liquidar su pensión será el promedio actualizado con sujeción a la Ley 100.
SEGUNDO CARGO: Violación Directa, por interpretación errónea de los artículos 1° de la Ley 33 de 1985, inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y 1° del Decreto Reglamentario 2143 de 1995.
Que en ninguna parte el artículo 1° de la Ley 33 de 1985 prohíbe la actualización, conforme al Índice de Precios al Consumidor, de las pensiones que se reconozcan en vigencia de la Ley 100 de 1993; que, por el contrario, del régimen de transición de esta última norma son beneficiarios todos los trabajadores, tanto del sector público como del privado, que cumplan los presupuestos señalados en la misma norma, esto es, edad y tiempo de servicios, sin hacer distinción alguna. Que como se le reconoció la pensión estando en vigencia la Ley 100 de 1993 en su caso es aplicable el artículo 36 inciso 3° ídem, norma ésta a la que le dio interpretación errónea la Sala al considerar que tal disposición sólo es aplicable a quienes se hallan regulados por el régimen de esta ley, mas no para quienes se hallan subsumidos en el régimen de transición que la misma ley previó, porque dicho régimen de transición forma parte o está regulado por la citada Ley. Que el fallo impugnado señala que no hay duda de que le es aplicable el
artículo 1° del Decreto 2143 de 1995, que dispuso una especial situación de aplicación integral del régimen de transición, pero que, a pesar de ello, sostiene que no le es aplicable la forma de actualización que se pretende; que el artículo 1° del Decreto citado, por el cual se interpretan normas sobre el sistema general de pensiones, consagra que “entiéndase exceptuados del numeral 5° del art. 1° y contemplados por el art. 3° del Decreto 1160 de 1994, a los trabajadores que a la fecha de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 tuviesen veinte (20) o mas años de servicios cumplidos y no estuviesen vinculados laboralmente o cotizando, quienes tendrán derecho a que se les aplique en su totalidad el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y por tanto tendrán derecho a que se les reconozca la respectiva pensión cuando cumplan el requisito de edad exigido por el régimen que se les aplicaba al momento del retiro”; que por lo tanto, tiene derecho a que se le aplique en su totalidad el régimen de transición, que consagra la actualización anual con base en la variación del índice de precios al consumidor, que deberá tenerse en cuenta, actualizado, como el ingreso base para liquidar su pensión.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA: Al entrar a estudiar el fondo del asunto, la Sala advierte que el señor Consejero doctor CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA, en escrito visible a folio 186 del cuaderno del recurso extraordinario, manifiesta que se declara impedido para actuar dentro del proceso de la
referencia, por haber conocido de este en primera instancia, en su condición de Magistrado del Tribunal Administrativo del Tolima, por lo que considera que se encuentra incurso en la causal de impedimento consagrada en el numeral 2 del artículo 150 del C. de P.C., el cual prevé: “Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: … 2. Haber conocido del proceso en instancia anterior, el juez, su cónyuge o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente”. A juicio de la Sala, el hecho manifestado por el doctor CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA constituye la causal de impedimento alegada, como quiera que tramitó la primera instancia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro de la cual se profirió la sentencia objeto del presente recurso extraordinario de súplica, cuando fungió como Magistrado del Tribunal Administrativo del Tolima. Siendo ello así, se declarará fundado el impedimento manifestado por el doctor CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA, para intervenir en el proceso de la referencia. Resuelto lo anterior, la Sala procede a examinar el asunto que nos ocupa. Prevé el artículo 194 del C.C.A., modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998: “Del Recurso Extraordinario de Súplica. El recurso extraordinario de súplica, procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por cualquiera de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado. Es causal del recurso extraordinario de súplica la violación directa de normas sustanciales, ya sea por aplicación indebida, falta de
aplicación o interpretación errónea de las mismas….”. Aunque el recurso de súplica fue derogado por el artículo 2° de la Ley 954 de 2005, en virtud de lo dispuesto en el artículo 3°, ibídem, las Salas Especiales Transitorias de Decisión de esta Corporación deberán decidir aquellos en los que a la fecha de entrada en vigencia de la mencionada Ley, esto es, el 27 de abril de 2005, se había dictado auto admisorio. Por su parte, el artículo 107 del C.P.A.C.A., creó las Salas Especiales de Decisión, integradas por un Magistrado de cada una de las Secciones de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo3 para decidir los “procesos sometidos a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que ésta les encomiende, salvo de los procesos de pérdida de investidura y de nulidad por inconstitucionalidad”. Con fundamento en dicha norma, la Sala Plena del Consejo de Estado, a través del Acuerdo 321 de 2 de diciembre de 2014, reglamentó la integración y funcionamiento de tales Salas, señalando en el artículo 2° los asuntos a decidir por éstas, así: “ARTÍCULO SEGUNDO. Las Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso
Administrativo:
1. Los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de
Estado.
2. Los recursos extraordinarios de súplica asignados a las Salas Especiales Transitorias de Decisión creadas por el
artículo 3° de la Ley 954 de 2005, mientras estuvo vigente.
3. Los demás procesos que le sean asignados por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. …”. (Negrilla fuera de texto) Del texto del artículo 194 se infiere que dicho recurso procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por cualquiera de las secciones o subsecciones del Consejo de Estado y es causal del recurso la violación directa de normas sustanciales por aplicación indebida, falta de aplicación e interpretación errónea. La prosperidad de una de estas modalidades implica el éxito del recurso. Además, como ya lo ha 3 Con exclusión de la que hubiere conocido del asunto, si fuere el caso. precisado la Sala Plena de esta Corporación4, el recurso extraordinario no constituye una nueva instancia, por cuanto el objeto de censura es la legalidad de la sentencia del fallador de cara a la normatividad sustancial.
Así, solo cuando prospere una causal de infirmación el Juez extraordinario adquiere competencia para entrar en instancia a resolver de fondo la controversia. Por tratarse de un juicio de legalidad, es necesario que quien alega la violación sustantiva de la norma precise la norma que considera vulnerada y haga el correspondiente análisis del porqué se vulneró, lo que hace que se descarten infracciones a cuerpos normativos o citas generales. Ahora bien, la Sala ha precisado lo que se debe entender por norma sustancial y cuáles son las formas en que se da la violación. “… por norma de derecho sustancial se entiende la que declara, crea, modifica o extingue derechos u obligaciones5. Los preceptos sustanciales se estructuran o conforman por dos elementos
claramente diferenciados, a saber: 1.- Los hechos o supuestos fácticos; y, 2.- La consecuencia o efecto jurídico que se deriva de la ocurrencia de los primeros. Cabe advertir, en razón de lo discurrido, que constituye error formular cargo o acusación a través del recurso extraordinario de súplica, con fundamento en preceptos que no tengan la categoría de norma sustancial, como sucede con las normas simplemente definitorias, las enunciativas, las que se limitan a describir los elementos de una institución jurídica, las que apenas hacen enumeraciones6 o las de carácter procesal, es decir, las que indican al juzgador la forma de adelantar o rituar un proceso o una 4La Sala Transitoria de Decisión “5 D” en sentencia del 2 de agosto de 2005, Radicación: 110010315000 2002 0617 01, Expediente S – 617, Actor: RICARDO OJEDA CASTRO, Magistrado Ponente Dr. HECTOR
J. ROMERO DIAZ, las recogió y las precisó. 5 Cf., Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 6 de junio de 2000, expediente S-248, C.P. doctora María Elena Giraldo Gómez. 6 Ibídem actuación. El desconocimiento de éstas, estructura lo que la doctrina ha llamado “error in procedendo”, no previsto como causal para recurrir en súplica extraordinaria.”. […] Es precisamente por lo anterior que procede hacer el análisis de los únicos tres eventos en los que, conforme al artículo 194 del Código Contencioso Administrativo, una sentencia puede violar de manera
directa una o más normas sustanciales, que, como se dijo, puede presentarse: por falta de aplicación, por aplicación indebida o por interpretación errónea. Es necesario dejar claro que estos modos de quebranto son autónomos y se excluyen entre sí, por lo que no es posible, respecto de una misma norma, que se dé la infracción simultánea por más de uno de estos conceptos7. 6.1. Falta de aplicación Ocurre la primera forma de violación, esto es, la falta de aplicación de una norma, ya porque el juzgador ignora su existencia; ora porque a pesar de que la conoce, la analiza o la considera, no la aplica a la solución del caso; o porque acepta la existencia de la norma en el mundo jurídico, pero no su validez en el tiempo o en el espacio. En los dos últimos supuestos, el juzgador puede examinar la norma pero cree, equivocadamente, que no es la aplicable al asunto que resuelve, evento en el cual se está ante un típico caso de violación por falta de aplicación, no de interpretación errónea, en razón de que la norma no trascendió, por cuanto no se hizo valer en la parte resolutiva de la sentencia8. 6.2. Aplicación indebida Se presenta la segunda manera de violación directa de una o más normas de derecho sustancial por vía directa, esto es, la aplicación indebida, cuando el precepto o preceptos jurídicos que se hacen valer, se usan o aplican a pesar de no ser los pertinentes para resolver el asunto que es objeto de decisión. El error por aplicación indebida puede originarse por dos circunstancias: 1.-Porque el juzgador se equivoca al determinar las circunstancias de hecho que
son relevantes para la aplicación de la norma; y 2.- Porque no se establece de manera correcta la diferencia o semejanza existente entre la hipótesis legal y la tesis del caso concreto9. 6.3. Interpretación errónea Y, finalmente, se viola la norma sustancial de manera directa, por interpretación errónea, cuando el precepto o preceptos que se aplican son los que regulan el asunto por resolver, pero el juzgador los entiende, equivocadamente y así, erróneamente comprendidos, los aplica, es decir, les asigna a la norma o normas un sentido o alcance que no les corresponde. 7 Cf. Germán Giraldo Zuluaga, Jurisprudencia Civil, Bogotá, Ediciones Tiempos Duros, 1977, Pág. 37. 8 Cf. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 7 de octubre de 1985, M.P. doctor Hernando Tapias Rocha. 9 Cf., Humberto Murcia Ballén, Recurso de Casación Civil, Bogotá, Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez, 4ª Ed., Pág. 340. A lo anterior se agrega que cualquiera que sea el concepto de infracción que se invoque en la violación por vía directa, no está permitido al recurrente descender en la sustentación a planteamientos fácticos o probatorios, o a aquéllos relacionados con la interpretación que el sentenciador dio a la demanda o a su contestación, pues estos aspectos son propios de la cens
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