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CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2000-08801-01(A)-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2000-08801-01(A)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

INCODER – Asumió las funciones misionales del INCORA, DRI, INPA e INAT / SENTENCIA – Corrección de error por omisión En el caso bajo examen, la sentencia de 3 de febrero de 2015, que se solicita aclarar y/o corregir, se notificó por edicto fijado el 13 y desfijado el 17 de ese mes y año, por lo que el término de ejecutoria corrió del 18 al 20 de dicho mes. Habida cuenta de que la solicitud de aclaración en comento fue radicada el 25 de febrero de 2015, conforme consta a folio 240, resulta extemporánea. Por lo anterior, la sentencia de 3 de febrero de 2015 no es susceptible de aclaración, ni de oficio ni a solicitud de parte, pues, como ya se indicó, resultaría extemporánea. Sin embargo, resalta la Sala que el artículo 310 del C. de P.C., señala que: “Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio, o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1 y 2 del artículo 320. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”. Como quiera que si bien es cierto que en la

providencia de 3 de febrero de 2015 se indicó que el cumplimiento de la sentencia le correspondía a la Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural – Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -INCODER-, también lo es que se omitió agregar “o a la entidad que legalmente le corresponda”. En efecto, consultado el Decreto 2796 de 29 de noviembre de 2013, expedido por el Gobierno Nacional, se advierte que, conforme lo señaló el Representante Legal del INCODER y el Coordinador Grupo de Procesos Judiciales del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la entidad que, a la fecha, debe dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de 3 de febrero de 2015, que resolvió el recurso extraordinario de súplica, es la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP-.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 210 / DECRETO 2796 DE 2013 – ARTICULO 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA OCHO ESPECIAL DE DECISION

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ.

Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil quince (2015).

Radicación número: 11001-03-15-000-2000-08801-01(A) Actor: ARMANDO ACOSTA RUBIO Mediante memorial radicado en la Secretaría General de esta Corporación el 25 de febrero de 2015, el Representante Legal del INSTITUTO COLOMBIANO

DE DESARROLLO RURAL -INCODER-, solicitó aclaración y/o corrección de la sentencia proferida el 3 de febrero de 2015, dictada dentro del proceso de la referencia, por la Sala de lo Contencioso Administrativo - Sala 8 Especial de Decisión de esta Corporación, en el sentido de que no le corresponde a esa entidad cumplir con lo ordenado en la parte resolutiva de dicha providencia, por lo siguiente: - Que para asumir las funciones misionales y continuar con los proyectos adelantados por el INCORA, DRI, INPA y el INAT, mediante el Decreto núm. 1300 de 24 de mayo de 2003, se creó el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –INCODER-, como un establecimiento público del orden nacional, adscrito al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. - Que dentro de las funciones y competencias del INCODER, asignadas mediante los Decretos 1300 de 24 de mayo de 2003 y 3759 de 30 de septiembre de 2009, no están las obligaciones pensionales que reconocía y pagaba el INCORA a sus servidores. - Que tales cargas pensionales fueron trasladadas a otras entidades públicas, en virtud del Decreto 1292 de 21 de mayo de 2003, por el cual se suprimió el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria –INCORA-, así: el pago de las pensiones reconocidas por el citado Instituto, al Fondo de Pensiones públicas del Nivel Nacional –FOPEP-; y el reconocimiento de las pensiones a los extrabajadores del INCORA o a sus beneficiarios, a la Caja Nacional de Previsión Social -CAJANALo a la entidad que haga sus veces.

Por su parte, el Coordinador del Grupo de Procesos Judiciales del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural informa que, a través del Oficio núm. 20151130034941 de 20 de febrero del año en curso, obrante a folio 272, dio traslado de la sentencia en comento a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP-, por cuanto es dicha entidad quien debe dar cumplimiento a lo ordenado en la citada providencia, de conformidad con el Decreto 2796 de 29 de noviembre de 2013. Para resolver, se CONSIDERA: El artículo 309 del C. de P.C., modificado por el artículo 1º del Decreto 2282 de 1989, dispone: “La sentencia no es revocable ni reformable por el Juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término. El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos”. (Negrilla fuera de texto) En el caso bajo examen, la sentencia de 3 de febrero de 2015, que se solicita aclarar y/o corregir, se notificó por edicto fijado el 13 y desfijado el 17 de ese

mes y año (folio 234), por lo que el término de ejecutoria corrió del 18 al 20 de dicho mes. Habida cuenta de que la solicitud de aclaración en comento fue radicada el 25 de febrero de 2015, conforme consta a folio 240, resulta extemporánea. Por lo anterior, la sentencia de 3 de febrero de 2015 no es suceptible de aclaración, ni de oficio ni a solicitud de parte, pues, como ya se indicó, resultaría extemporánea. Sin embargo, resalta la Sala que el artículo 310 del C. de P.C., señala que: “Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio, o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1 y 2 del artículo 320. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”. (Negrilla fuera de texto). Como quiera que si bien es cierto que en la providencia de 3 de febrero de 2015 se indicó que el cumplimiento de la sentencia le correspondía a la NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL – INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL -INCODER-, también lo es que se omitió agregar “o a la entidad que legalmente le corresponda”.

En efecto, consultado el Decreto 2796 de 29 de noviembre de 2013, expedido por el Gobierno Nacional, se advierte que, conforme lo señaló el Representante Legal del INCODER y el Coordinador Grupo de Procesos Judiciales del MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, la entidad que, a la fecha, debe dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de 3 de febrero de 2015, que resolvió el recurso extraordinario de súplica, es la UNIDAD DE

GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-.

El citado Decreto, prevé: “DECRETO 2796 DE 2013 (noviembre 29) Diario Oficial No. 48.989 de 29 de noviembre de 2013 MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Por medio del cual se establecen las reglas para la asunción de la función pensional del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (Incora) por parte de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el numeral 17 del artículo 189 de la Constitución Política y, CONSIDERANDO: Que el artículo 27 del Decreto número 1292 de 2003, mediante el cual se ordenó la supresión y liquidación del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (Incora), estableció que el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP), asumiría el pago de las mesadas

pensionales válidamente reconocidas por el Incora, una vez el Consejo Asesor del FOPEP verificara el cumplimiento de los requisitos. Que los artículos 28, 29 y 32 del Decreto número 1292 de 2003 establecieron que correspondía a la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, reconocer las cuotas partes y las pensiones de los ex trabajadores del Incora. Así mismo que el Incora - en Liquidaciónrealizaría las verificaciones de que tratan los artículos 19 y 20 de la Ley 797 de 2003 y entregaría un archivo plano con todos los datos necesarios donde se encuentre la nómina de pensionados, a la entidad administradora del FOPEP. Que el artículo 2° del Decreto número 4986 de 2007 “por el cual se efectúa una distribución de negocios y asuntos y se modifica parcialmente el Decreto número 1292 de 2003”, señaló que “para efectos de los artículos 28, 29 y 32 del Decreto número 1292 de 2003, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia reconocerá las pensiones que estaban a cargo del Incora en Liquidación, para lo cual se subrogará en la administración del contrato de Fiducia que el Incora en Liquidación celebre para administrar los recursos destinados a financiar los gastos de administración inherentes al reconocimiento, administración de nómina, administración de archivos y demás actividades inherentes a esa labor”. Que el FOPEP actualmente está pagando la nómina de pensionados del extinto Incora. Que el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, creó la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones

Parafiscales de la Protección Social, (UGPP), estableciendo que la misma tendrá a su cargo: “(...) i) El reconocimiento de derechos pensionales, tales como pensiones y bonos pensionales, salvo los bonos que sean responsabilidad de la Nación, así como auxilios funerarios, causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional, y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación. (...)”. Que por lo anteriormente expuesto,

DECRETA: ARTÍCULO 1o. ASIGNACIÓN DE COMPETENCIAS. A partir del 30 de noviembre de 2013, las competencias asignadas al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, mediante el artículo 2o del Decreto número 4986 de 2007, serán asumidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).

ARTÍCULO 2o. ENTREGA DE DOCUMENTACIÓN, ARCHIVOS Y EXPEDIENTES. A partir de la fecha de entrada en vigencia de este decreto, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia deberá poner a disposición de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), las bases de datos, los aplicativos y la información completa relacionada con la función pensional del Incora y necesaria para que la UGPP pueda ejercer cabalmente sus funciones. Adicionalmente, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, en un término no superior a los ocho (8)

días calendario siguientes a la fecha de entrada en vigencia de este decreto, deberá hacer entrega a la UGPP de los expedientes pensionales del Incora en el estado en que se encuentren, junto con el Formato Único de Inventario Documental (FUID), debidamente diligenciado. …”. (Negrillas y subrayas fuera de texto). Siendo ello así, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 del C. de P. C., se corregirá la sentencia de 3 de febrero de 2015, en el sentido de agregar la frase omitida “o a la entidad que legalmente le corresponda”, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. Finalmente, cabe resaltar que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, como se dijo al inicio, el 20 de febrero del año en curso dio traslado de la sentencia en comento a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP-, para que proceda a dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de 3 de febrero de 2015, por ser la competente para ello, con fundamento en el Decreto 2796 de 29 de noviembre de 2013. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala 8 Especial de Decisión, R E S U E L V E: CORRÍGESE la parte resolutiva de la sentencia de 3 de febrero de 2015, en sus numerales 1 y 4, parte final, que se refieren al restablecimiento del derecho del actor, los cuales quedarán así:

1. ORDÉNASE a la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural

– Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -INCODERo a la entidad que legalmente le corresponda, ACTUALIZAR LA BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE VEJEZ del señor ARMANDO ACOSTA RUBIO, identificado con la cédula de ciudadanía núm. 5815501 de Ibagué, del año 1993 a 1996. DETERMINAR LA MESADA PENSIONAL ACTUALIZADA DE 1996 Y HACER EL RECONOCIMIENTO DEL CASO, dando aplicación a la fórmula indicada en la parte motiva de esta providencia. Y, la parte final del numeral 4, quedará así: El INCODER o la entidad a la que legalmente le corresponda, dará cumplimiento a esta sentencia de acuerdo con lo previsto en el artículo 176 del C.C.A. TIÉNESE al doctor CARLOS ALBERTO CHAVARRO MARTÍNEZ, como apoderado del INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURALINCODER-, de conformidad con los documentos obrantes a folios 246 a 250 del expediente. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 9 de abril de 2015.

MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

SUSANA BUITRAGO VALENCIA

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