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CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2000-08805-01(S-805)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2000-08805-01(S-805)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - Improcedencia / SANCION TRIBUTARIA - Obligación de informar a la administración es independiente a la existencia de movimientos económicos o financieros Tal como se encuentra redactado, el artículo 631 del Estatuto Tributario faculta al Director de impuestos nacionales para solicitar -a las personas o entidades, contribuyentes o no contribuyentes-, una o varias de las informaciones que la misma norma prevé. Como cada una de tales informaciones es independiente, bien puede ocurrir que algunas de ellas estén referidas a las transacciones realizadas por quienes tienen el deber de informar y otras no. 2. La Resolución 138 de 1996 en el artículo 1º estableció la obligación de presentar la información que estipulan los literales a) y e) del artículo 631 del Estatuto Tributario, a aquellas personas o entidades cuyo patrimonio bruto a 31 de diciembre de 1994 sea superior sea superior a $1.530.000.000 o que hayan tenido unos ingresos brutos superiores a $3.061.000.000, entre las cuales estaba la sociedad recurrente. 3. Si bien del literal e) del artículo 631 del E.T. se deduce sin lugar a dudas una referencia al monto de las transacciones efectuadas durante el año anterior, no ocurre lo mismo con la información que contempla el literal a) del mismo artículo, que obliga a informar “apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades que sean socias, accionistas, cooperadas, comuneras o asociadas de la respectiva entidad, con indicación del valor de las acciones, aportes y demás derechos sociales, así como de las participaciones o dividendos

pagados o abonados en cuenta en calidad de exigibles”. En esta eventualidad la composición social de las personas jurídicas o entidades obligadas a informar, no está sujeta a que existan movimientos durante el año gravable. 4. Por ello, si los sujetos a quienes va dirigida la Resolución están obligados a informar de acuerdo con los parámetros de ingresos o de patrimonio, aunque no realicen transacciones durante el año en cuestión, tienen el deber de informar sobre la identificación de sus socios, accionistas, cooperados o comuneros, indicando el valor de las acciones, aportes o participaciones, tal como lo establece el artículo 631 del estatuto tributario. No es acertado entender que la información que la Administración solicita se refiera únicamente al hecho de haber realizado o no movimientos durante el período gravable.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA ESPECIAL TRANSITORIA DE DECISION 4D

Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO

Bogotá, D. C. primero (1) de agosto de dos mil seis (2006) Radicación número: 11001-03-15-000-2000-00805-01(S) Actor: NEGOCIOS JONAS MISHAAN Y CIA S EN C EN LIQUIDACION

Demandado: DIRECCION NACIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES En cumplimiento de lo previsto en el artículo transitorio de la Ley 954 de 2005 y en el Acuerdo Número 036 del 14 de junio de 2005 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado, la Sala Especial Transitoria de Decisión resuelve el

recurso extraordinario de súplica interpuesto por la SOCIEDAD NEGOCIOS JONAS MISHAAM Y CIA S. EN C –en liquidación-, contra la sentencia proferida por la Sección Cuarta, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, de fecha 4 de mayo de 2001, mediante la cual se revocó la sentencia del Tribunal de Cundinamarca que había accedido a las pretensiones de la demanda formulada por la sociedad recurrente, y se declaró la legalidad de la actuación administrativa,.

ANTECEDENTES

1. La sociedad JONAS MISHAAM Y CIA S. EN C –en liquidación-, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 85 del C.C.A., instauró ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, demanda contra la NACION – Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Santafé de Bogotá, para que se declare la nulidad de los actos mediante los cuales se impuso y confirmó sanción tributaria a la sociedad recurrente, por no enviar información en los términos señalados en el artículo 631 del Estatuto Tributario vigente en 1995. Los actos demandados fueron la resolución 00132 del 22 de enero de 1998 y la resolución 00223 de 30 de junio 1998.

Motivó la expedición de tales actos, el que la actora omitiera suministrar informaciones o pruebas existiendo el deber legal de hacerlo. Consideró la Administración, que la sociedad recurrente no envió, en medios magnéticos, la información a que hacen referencia los literales a) y e) del artículo 631 del Estatuto

Tributario, relacionados con el año 1995. La sociedad recurrente considera que no estaba obligada a enviar la información porque el artículo 11 de la Resolución 0138 expedida por la administración el 16 de enero de 1996, expresó que las personas obligadas a enviar la información a que hacen referencia los literales a) y e), que no hubiesen realizado operaciones durante el año 1995, cumplen su obligación tributaria si comunican esa circunstancia a la Administración, por medio de oficio remitido a la División de Análisis y Programación, información. Como tal oficio fue remitido oportunamente en los términos prescritos en la Resolución 0138 de 1996 no se podía imponer la sanción.

2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las pretensiones de la demanda. Consideró que si bien la sociedad recurrente estaba obligada a suministrar la información a que hace referencia el artículo 1º de la Resolución 0138 de 1996, no obstante por aplicación del artículo 11 de la misma Resolución, tal deber se cumplía mediante un oficio firmado por el representante legal en el que declarara no haber realizado transacciones superiores a $10.000.000 durante 1995. Como la sociedad presentó el oficio antes del 31 de mayo de 1996 cumplió su deber de informar.

LA SENTENCIA RECURRIDA El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta mediante providencia del 4 de mayo de 2001, revocó la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia y declaró la legalidad de la actuación administrativa. Encontró probado que la sociedad recurrente cumplía con los requisitos señalados en la resolución 0138 de 1996 para rendir la información que los literales

a) y e) del artículo 631 del E.T. contemplan, y aunque aparece la certificación del revisor fiscal según la cual no hubo movimiento superiores a $10.000.000 durante el año gravable de 1995, ello la eximia de la obligación de rendir la información que contempla el literal e) del mencionado artículo, pero no de la obligación de rendir la información que contempla el literal a). EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA En el recurso de súplica la sociedad expone como cargo único, la violación directa por aplicación indebida de los artículos 631 y 651 del Estatuto Tributario y 11 de la Resolución 138 de 1996 dictada por el Director General de impuestos y Aduanas Nacionales. Considera que si bien tales normas establecieron la obligación de presentar en medios magnéticos la información prevista en los literales a) y e) del artículo 631 del Estatuto Tributario, era requisito para ello, en los términos del artículo 11 de la resolución 138 de 1998, la realización de operaciones que superaran los diez millones de pesos, pues si no se superaba tal tope, la información se rendía de la forma como lo hizo la sociedad recurrente, enviando un oficio a la Subdirección de Fiscalización de la DIAN en Bogotá. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO La procuradora Sexta Delegada ante esta Corporación, en concepto visible a folio 47 del expediente, considera que el recurso extraordinario de súplica no está llamado a prosperar porque la sociedad sí estaba obligada a presentar la información que el literal a) del artículo 631 del Estatuto Tributario contempla, ya que

el tope de $10.000.000 en el valor de las operaciones realizadas en el año anterior solo aplica para la información que el literal e) del mismo artículo contempla. Por ello no hubo infracción del artículo 11 de la resolución138 de 1996. CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 194 del C.C.A. modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 19981 dispone que el recurso extraordinario de súplica procede contra sentencias ejecutoriadas proferidas por cualquiera de las secciones o subsecciones del Consejo de Estado, cuando contienen una infracción directa de normas sustanciales por aplicación indebida, por falta de aplicación o por interpretación errónea. Se debe interponer dentro de los veinte (20) días siguientes al de ejecutoria de la sentencia, ante la sección o subsección que la profirió, y debe indicar de forma precisa la norma o normas sustanciales infringidas y los motivos de violación. En el presente asunto la recurrente aduce contra la sentencia que profirió la Sección Cuarta de esta Corporación, el cargo de indebida aplicación de los artículos 631 y 651 del Estatuto Tributario y 11 de la resolución 138 de 1996 expedida por al DIAN. La violación directa de una norma sustancial por aplicación indebida se presenta cuando tal norma infringida ha sido entendida de forma correcta en su alcance y significado, pero se la aplica a un caso que ella no contempla. Se trata entonces de corregir el yerro en que incurrió el juez al relacionar la situación fáctica controvertida, -sobre cuya existencia no hay duda ni en el juez ni en las partes-, con el supuesto que la norma contempla. La sociedad recurrente considera que la Sección Cuarta de esta

Corporación aplicó indebidamente el artículo 651 del Estatuto tributario que 1 Derogado por la Ley 954 de 2005. contempla sanciones por omisión en el deber de suministrar informaciones a la administración de Impuestos. En su concepto el artículo 11 de resolución 138 de 1996 la eximía de la obligación de rendir en medio magnético las informaciones a que refieren los literales a) y e) del artículo 631 del E.T. cuyo texto es el siguiente: ARTICULO 631. PARA ESTUDIOS Y CRUCES DE INFORMACION. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 684 y demás normas que regulan las facultades de la Administración de Impuestos, el Director de Impuestos Nacionales podrá solicitar a las personas o entidades, contribuyentes y no contribuyentes, una o varias de las siguientes informaciones, con el fin de efectuar los estudios y cruces de información necesarios para el debido control de los tributos: a. Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades que sean socias, accionistas, cooperadas, comuneras o asociadas de la respectiva entidad, con indicación del valor de las acciones, aportes y demás derechos sociales, así como de las participaciones o dividendos pagados o abonados en cuenta en calidad de exigibles. …. e. Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada uno de los beneficiarios de pagos o abonos, que constituyan costo, deducción o den derecho a impuesto descontable, incluida la compra de activos fijos o movibles, en los casos en los cuales el valor acumulado del pago o abono en el respectivo año gravable sea superior a diez millones de pesos ($10.000.000, base año gravable

de 1995), con indicación del concepto, retención en la fuente practicada e impuesto descontable. Como no hay debate sobre la exclusión del deber de presentar la información que el literal e) de la norma contempla, el problema planteado consiste en definir si la Sección Cuarta de esta Corporación aplicó debidamente el artículo 651 del E.T. al declarar la legalidad de la decisión administrativa que impuso multa a la sociedad recurrente, por el incumplimiento de su obligación de rendir la información que contempla el literal a) del artículo 631 del Estatuto tributario. El texto del artículo 11 de la Resolución 138 de 1996 que la sociedad recurrente considera la eximía del deber de informar es el siguiente: OBLIGADOS QUE NO TIENEN MOVIMIENTO. Los obligados que, con base en las cuantías establecidas para informar en los literales a) y e) del artículo 631 del Estatuto Tributario, no hubiesen tenido movimiento durante el año de 1995, cumplen con su obligación tributaria, informándolo por medio de un oficio remitido a la División de Análisis y Programación – Grupo información exógena de la Subdirección de fiscalización, de la ciudad de Santafé de Bogotá, D.C. El oficio debe ser firmado por el representante legal de la entidad, contador o revisor fiscal según el caso. La Sala considera que la Sección Cuarta de esta Corporación aplicó debidamente las normas cuya violación acusa la sociedad recurrente. Para llegar a tal conclusión hace el siguiente razonamiento:

1. Tal como se encuentra redactado, el artículo 631 del Estatuto Tributario faculta al Director de impuestos nacionales para solicitar -a las personas o

entidades, contribuyentes o no contribuyentes-, una o varias de las informaciones que la misma norma prevé. Como cada una de tales informaciones es independiente, bien puede ocurrir que algunas de ellas estén referidas a las transacciones realizadas por quienes tienen el deber de informar y otras no.

2. La Resolución 138 de 1996 en el artículo 1º estableció la obligación de presentar la información que estipulan los literales a) y e) del artículo 631 del Estatuto Tributario, a aquellas personas o entidades cuyo patrimonio bruto a 31 de diciembre de 1994 sea superior sea superior a $1.530.000.000 o que hayan tenido unos ingresos brutos superiores a $3.061.000.000, entre las cuales estaba la sociedad recurrente.

3. Si bien del literal e) del artículo 631 del E.T. se deduce sin lugar a dudas una referencia al monto de las transacciones efectuadas durante el año anterior, no ocurre lo mismo con la información que contempla el literal a) del mismo artículo, que obliga a informar “apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades que sean socias, accionistas, cooperadas, comuneras o asociadas de la respectiva entidad, con indicación del valor de las acciones, aportes y demás derechos sociales, así como de las participaciones o dividendos pagados o abonados en cuenta en calidad de exigibles”. En esta eventualidad la composición social de las personas jurídicas o entidades obligadas a informar, no está sujeta a que existan movimientos durante el año gravable.

4. Por ello, si los sujetos a quienes va dirigida la Resolución están obligados a informar de acuerdo con los parámetros de ingresos o de patrimonio,

aunque no realicen transacciones durante el año en cuestión, tienen el deber de informar sobre la identificación de sus socios, accionistas, cooperados o comuneros, indicando el valor de las acciones, aportes o participaciones, tal como lo establece el artículo 631 del estatuto tributario. No es acertado entender que la información que la Administración solicita se refiera únicamente al hecho de haber realizado o no movimientos durante el período gravable. Por ello la Sala desestimará las pretensiones del recurso interpuesto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Especial Transitoria de Decisión, Nro. 4D administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR que NO PROSPERA el recurso extraordinario de súplica interpuesto por la SOCIEDAD NEGOCIOS JONAS La anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día.

MARTHA SOFIA SANZ TOBON

Presidente

ANA MARGARITA OLAYA FORERO FREDY H. IBARRA MARTINEZ

FILEMON JIMENEZ OCHOA

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