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CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2000-08811-01(S)-2006

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Título
CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2000-08811-01(S)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

RECURSO EXTRAORDINARIO DE SÚPLICA – Sólo puede examinarse por la vía del recurso extraordinario de súplica los yerros in judicando en que pudo incurrir el fallador y no puede utilizarse como si se tratara de la segunda o tercera instancia El artículo 194 del Código Contencioso Administrativo, vigente para la época en que se interpuso este recurso (13 de julio de 2000), contemplaba el recurso extraordinario de súplica contra las sentencias ejecutoriadas, dictadas por las Secciones o Subsecciones de esta Corporación y señalaba como única causal posible de invocarse, la violación directa de norma sustancial. (…) Significa lo anterior que sólo puede examinarse por la vía del recurso extraordinario de súplica los yerros in judicando en que pudo incurrir el fallador, esto es, el juicio que el fallador realizó sobre la existencia, validez y alcance de la disposición jurídica sustancial que gobernó la litis, al inaplicarla, aplicarla en forma indebida o interpretarla equivocadamente. De ahí que la labor del juez del recurso al revisar la sentencia que se suplica sea, únicamente, la de hacer la confrontación objetiva de la misma con la norma de derecho que sirvió de fundamento esencial del fallo, para colegir, de esa confrontación, si se quebrantó el precepto normativo por desconocimiento dentro del fallo de la norma que amparaba el derecho del recurrente, por cualquiera de las modalidades de infracción de la norma sustancial. (…) [E]l recurso extraordinario de súplica no puede utilizarse como si se tratara de la segunda o tercera instancia, según el caso, razón por la cual no es

admisible que por su intermedio se pretenda continuar o replantear el debate sobre el fondo del proceso, y menos pueda cuestionarse la actividad judicial que antecede al fallo y que está compuesta por actuaciones interlocutorias o de mero trámite, que preparan el camino para la decisión final. La técnica del recurso impone que éste debe circunscribirse únicamente a la estricta confrontación, de manera directa, de la sentencia impugnada con las normas sustanciales que se aducen violadas, y además, sin consideración al aspecto probatorio. Por tanto, no puede el juez que conoce del recurso extraordinario separarse de las conclusiones a que llegó el juez natural sobre los hechos probados o no probados. Es decir, no cabe revivir la discusión sobre la causa petendi, objeto de la litis.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

194 RECURSO EXTRAORDINARIO DE SÚPLICA – Solo procede cuando las normas que se citan como violadas tienen el carácter de sustanciales Este cargo no está llamado a prosperar comoquiera que la norma que se cita como violada por falta de aplicación no tiene el carácter de norma sustancial, y porque –ademásel mismo se funda en un supuesto yerro en materia de valoración probatoria por parte de la sentencia impugnada. (…) Ahora, tal y como ya se indicó, no es procedente edificar –como lo hizo el recurrentela vulneración de la norma sustancial endilgando un yerro en la valoración de las pruebas, porque en este evento no se trata de una violación directa de la norma sino indirecta, que no está contemplada como causal del recurso extraordinario de

súplica, en el cual no es posible discutir hechos ni juicios de valor relacionados con los elementos de prueba que se hayan aducido y analizado en el curso del proceso. (…) La norma transcrita tampoco ostenta el carácter de sustantiva habida consideración que se contrae a prever un procedimiento para adelantar reclamaciones por posibles irregularidades que llegaren a presentarse en un concurso. Por otro lado, al igual que en el cargo anterior, el censor construye su argumentación a partir de aspectos puramente fácticos del proceso, respaldados en reparos de orden probatorio, que son ajenos al estudio de la actividad in judicando del fallador.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil seis (2006) Radicación número: 11001-03-15-000-2000-08811-01(S)

Actor: INSTITUTO COLOMBIANO DE COMERCIO EXTERIOR Demandado: MARTHA VERONICA VILLAMIL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley 954 de 2005 y en el Acuerdo No. 036 de 2005 de la Sala Plena del Consejo de Estado, procede la Sala Especial Transitoria de Decisión 2 B, del Consejo de Estado, a resolver el recurso extraordinario de súplica interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia de 15 de febrero de 2001, proferida por la Sección Segunda Subsección A de esta Corporación, mediante la cual -al conocer en única instanciadeclaró la nulidad de

los actos administrativos demandados.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda 1.1. El INSTITUTO COLOMBIANO DE COMERCIO EXTERIOR - INCOMEX, en ejercicio de la acción de nulidad, mediante demanda presentada el día 27 de enero de 2000 a través de apoderado demandó la Resolución No. 1647 de 6 de abril de 1998 mediante la cual se nombró en período de prueba para el cargo de profesional especializado código 3010 grado 18 de la División de Análisis y Desarrollo en la Subdirección de Informática, el Acta de posesión No. 050 de 21 de abril de 1998 por la cual tomó posesión de su cargo en período de prueba Marha Verónica Villamil Rozo y la evaluación de desempeño efectuada a la citada, correspondiente al período comprendido del 21 de abril al 21 de agosto de 1998. 1.2. La demandante apoyó sus pretensiones en los siguientes hechos: Que el 29 de enero de 1998 mediante aviso de convocatoria el INCOMEX estableció las pautas del concurso abierto 55402-363 para el cargo de profesional especializado código 3010 grado 18 de la División de Análisis y DesarrolloSubdirección de Informática.

Que luego de surtir el trámite de ley, mediante la Resolución 1647 de abril 6 de 1998 el INCOMEX nombró en período de prueba para el referido cargo a Martha Verónica Villamil Rozo, quien fue posesionada con el acta número 050 de 21 de abril de 1998. Que el 11 de mayo de 1998 mediante oficio 5351 la Comisión Nacional del Servicio Civil le comunicó a la Dirección General del INCOMEX que suspendiera

todos los trámites administrativos relacionados con la convocatoria teniendo en cuenta que el Sindicato del INCOMEX había expuesto unas presuntas irregularidades en el proceso de selección referido, hasta tanto dicha Comisión no se pronunciara. Que el 22 de julio de 1998 la Comisión Nacional del Servicio Civil mediante comunicación 8282 dirigida al INCOMEX indicó que de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 4º del decreto 1222 de 1993 el proceso de selección se extendía hasta el período de prueba y que en consecuencia se debía suspender todo trámite administrativo relacionado con el proceso de selección no pudiéndose evaluar el período de prueba. Que mediante Resolución 343 de 4 de agosto de 1998 la Comisión Nacional del Servicio Civil ordenó declarar sin efecto el citado proceso de selección y determinó convocar nuevamente a concurso. Que dicha resolución fue recurrida en tiempo por el INCOMEX Que mientras se decidía el recurso, la jefe de recursos humanos mediante memorando le indicó al Jefe de la División de Análisis y Desarrollo que por orden de la Comisión Nacional del Servicio Civil no evaluara a Villamil Rozo hasta que existiera un pronunciamiento de esta autoridad. Que no obstante lo anterior se hizo la evaluación, la cual fue devuelta por la División de Recursos Humanos mediante memorando 34877 de 2 de septiembre de 1998. Que mediante Resolución 501 de 3 de diciembre de 1998 la Comisión Nacional del Servicio Civil confirmó en todas sus partes la resolución recurrida. Que en aras de dar cumplimiento a lo ordenado por la Comisión Nacional del Servicio Civil y por haberse expedido actos de carácter particular, de acuerdo a lo

ordenado en el artículo 73 del C.C.A., el INCOMEX solicitó a Villamil Rozo el consentimiento expreso y escrito para proceder a la revocatoria de los respectivos actos administrativos. Que el 8 de enero de 1999 Villamil Rozo manifestó al INCOMEX que no otorgaba su consentimiento para que se procediera a revocar los citados actos administrativos. 1.3 El actor invocó como normas violadas el inciso 3º del artículo 125 Constitucional y el parágrafo del artículo 9º del decreto 2329 de 1995 (fls. 54 a 66 c.1).

2. La sentencia de la Sección Segunda La Sección Segunda de esta Corporación, mediante la sentencia de única instancia objeto del recurso extraordinario de súplica, accedió a las pretensiones de la demanda.

Para adoptar la decisión se observó que de acuerdo con el artículo 11 del decreto 1222 de 1993 en concordancia con el artículo 8º del decreto reglamentario 1224 de 1993 el acto de designación en período de prueba no entraña derechos particulares y concretos en cabeza de la funcionaria favorecida, por lo que mal puede darse a su favor una intangibilidad del acto de nombramiento a términos del artículo 73 del C.C.A., y al no tratarse de un acto definitivo sino apenas preparatorio, bien podía el ente demandante revocar las actuaciones que ahora demanda, sin el consentimiento expreso y escrito de la funcionaria elegida. A juicio del fallo recurrido, comoquiera que el INCOMEX fue suprimido mediante decreto 2682 de 1999 , a los funcionarios amparados por el fuero de carrera se les

dio la opción para elegir la indemnización o la reubicación; “ésta última opción, según lo manifiesta la parte actora, fue la escogida por la doctora Villamil Rozo, funcionaria que fue reincorporada en el cargo de profesional especializada en la Oficina de Sistemas del Ministerio de Comercio Exterior, por lo que ningún derecho le fue conculcado en su fuero de carrera”,para lo cual se apoya en jurisprudencia de la Sala y de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. En consecuencia, para la sentencia impugnada los cargos tienen vocación de prosperidad pues los actos que se acusan tienen origen en una convocatoria que fue declarada sin efectos por la Comisión Nacional del Servicio Civil. (fls. 167 a 178 c. 1)

3. El recurso extraordinario de súplica El demandada interpuso, el 4 de junio de 2001, recurso de súplica con el objeto de que se revoque la sentencia de 15 de febrero de 2001, pues a su juicio “viola 0en forma ostensible normas sustanciales y derechos fundamentales que le asisten a mi representada”.

Indicó que el fallo impugnado hace alusión al artículo 11 del decreto ley 1222 de 1993 y al artículo 8 del decreto reglamentario 1224 de 1993 desestimando el contenido de los artículos 9, parágrafo único y 31 del decreto 2329 de 1995. A su parecer “el juzgador no le dio aplicación a las normas que realmente tratan la materia de la litis y además aplicó en forma incompleta los que ha debido aplicar en su totalidad”. Al efecto, luego de transcribir lo dispuesto por el artículo 9 del decreto 2329 de 1995

señaló que “el texto del artículo trascrito es claro al establecer que en los concursos de ascenso podrán participar aquellos empleados de carrera administrativa de cualquier entidad que reúnan una serie de requisitos, los abiertos, en los cuales podrán (sic) participar toda persona que demuestre poseer los requisitos exigidos para el cargo”. Añadió que comoquiera que dentro de la entidad demandante no había aspirantes al cargo objeto de la convocatoria, se procedió a realizar el concurso abierto con el objeto de que concursaran todas las personas que reunieran los requisitos exigidos para el mismo “el cual como está demostrado en el expediente, reunió todas las formalidades legales para la realización del mismo, los cuales (sic) están consagrados en el artículo 12 del mencionado decreto 2329 de

1995. Además de lo anterior, a los posibles aspirantes en ningún momento se les limitó su derecho a participar en el concurso que nos ocupa, toda vez que no se inscribieron ni hicieron objeción alguna al procedimiento realizado”.

Adicionalmente, luego de reproducir el contenido del parágrafo del artículo 9 del decreto 2329 de 1995, adujo que la razón fundamental por la cual se realizó el concurso con el carácter abierto, la esgrimió la Jefe de División de Recursos Humanos del INCOMEX en un oficio que obra en el expediente y del cual transcribe algunos apartes. Finalmente, una vez transcribió el texto del artículo 31 del decreto 2329 de 1995 precisó que el mismo es claro en prever que los reclamos por las posibles irregularidades que se presenten en un concurso deben ser puestos en conocimiento

de la Comisión Nacional del Servicio Civil por cualquiera de los participantes o por la entidad interesada, dentro de un término de cinco días hábiles contados a partir de la fecha de la publicación de los resultados “entonces, como fácilmente podemos observarlo, la reclamación no fue instaurada por ninguno de los concursantes ni mucho menos por cualquiera de las personas que presuntamente se sintiera afectada, sino que fue presentada por un tercero, por una persona que no participó en el concurso y que por consiguiente no era parte en el proceso”, la reclamación se hizo de manera extemporánea por lo que no era posible darle trámite y no se cumplió con lo dispuesto por el mencionado artículo 31 habida cuenta que no fue remitida copia de la reclamación a la entidad respectiva “y así lo corrobora la doctora Luz Stella Kuratomi Reyes, Directora del INCOMEX en el oficio No. 24456 de junio 19 de 1998 dirigido al Dr. José Santiago Aristizábal Ariza, asesor de la Comisión Nacional del Servicio Civil del Departamento Administrativo de la Función Pública, el cual obra a folios 22 y 23 del expediente, en el cual se lee: (…)” (fls. 1 a 5 c. 2). Mediante auto de 9 de noviembre de 2001 se admitió el recurso de súplica (fl. 13 c. 2).

4. Alegatos de conclusión La entidad demandante se opuso a la prosperidad del recurso extraordinario de súplica, al advertir que el decreto 2329 de 1995 al cual se refiere el recurrente como vigente en la época fue expresamente derogado por el Decreto 1572 de

1998. Agregó que “[p]recisamente el Incomex recurrió a demandar la nulidad de los

actos acusados, porque reconoció que hubo un error de su parte al no llamar a un concurso de ascenso para sus empleados. Circunstancia que generó la queja de la organización sindical ante la Comisión Nacional del Servicio Civil”. Al concluir señaló que para la época de celebración del concurso, existían en el INCOMEX servidores públicos esperando la oportunidad de participar en un concurso de ascenso y, por lo mismo, solicitó confirmar la sentencia suplicada (fls. 17 a 20 c. 2).

II. CONSIDERACIONES

1. El artículo 194 del Código Contencioso Administrativo, vigente para la época en que se interpuso este recurso (13 de julio de 2000), contemplaba el recurso extraordinario de súplica contra las sentencias ejecutoriadas, dictadas por las Secciones o Subsecciones de esta Corporación y señalaba como única causal posible de invocarse, la violación directa de norma sustancial. Dicha norma establecía: “ART. 194.—Modificado. L. 446/98, art. 57. Del recurso extraordinario de súplica. El recurso extraordinario de súplica, procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por cualquiera de las secciones o subsecciones del Consejo de Estado. Es causal del recurso extraordinario de súplica la violación directa de normas sustanciales, ya sea por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea de las mismas. Los miembros de la sección o subsección falladora estarán excluidos de la decisión, pero podrán ser oídos si la sala así lo determina.

En el escrito que contenga el recurso se indicará en forma precisa la

norma o normas sustanciales infringidas y los motivos de la infracción; y deberá interponerse dentro de los veinte (20) días siguientes al de la ejecutoria de la sentencia impugnada, ante la sección o subsección falladora que lo concederá o rechazará. ...” Norma aplicable en este caso por expresa disposición de los artículos 7 de la Ley 954 de 27 de abril de 2005 y 164 de la Ley 446 de 1998, que establecía la procedencia del recurso con una precisa exigencia y es la de que sólo procedía por violación directa de norma sustancial en cualquiera de sus formas o conceptos de trasgresión: aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea de las normas. Significa lo anterior que sólo puede examinarse por la vía del recurso extraordinario de súplica los yerros in judicando en que pudo incurrir el fallador, esto es, el juicio que el fallador realizó sobre la existencia, validez y alcance de la disposición jurídica sustancial que gobernó la litis, al inaplicarla, aplicarla en forma indebida o interpretarla equivocadamente. De ahí que la labor del juez del recurso al revisar la sentencia que se suplica sea, únicamente, la de hacer la confrontación objetiva de la misma con la norma de derecho que sirvió de fundamento esencial del fallo, para colegir, de esa confrontación, si se quebrantó el precepto normativo por desconocimiento dentro del fallo de la norma que amparaba el derecho del recurrente, por cualquiera de las modalidades de infracción de la norma sustancial.

En este orden de ideas, como el análisis del recurso se limita al marco jurídico utilizado en el fallo, queda por fuera del mismo examinar los aspectos fácticos del proceso y los preceptos de carácter procedimental o probatorio; se desechan los planteamientos subjetivos que eventualmente se expongan, y tampoco es posible discutir hechos ni juicios de valor relacionados con los elementos de prueba que se hayan aducido y analizado en el curso del proceso. Por otra parte, es requisito esencial del recurso, la indicación precisa de la norma o normas sustanciales supuestamente infringidas por la sentencia objeto de la impugnación y la exposición clara de los motivos sobre los cuales se edifican los cargos; razón por la cual, no son admisibles las acusaciones de carácter general al contenido del proceso, ni la invocación general de leyes o estatutos para formular los cargos. Es necesario también que entre la infracción de la norma sustancial invocada y los presuntos errores del fallo impugnado, exista afinidad de materia. En síntesis, de acuerdo con la jurisprudencia que esta Corporación ha desarrollado sobre el recurso extraordinario de súplica, puede afirmarse que presenta las siguientes características: i) sólo procede por los llamados errores in judicando, esto es, por violación directa de normas jurídicas, sin que se admita al impugnante la presentación de argumentos dirigidos a cuestionar, ni siquiera en forma limitada, el análisis probatorio efectuado por el juzgador1, ii) es necesario que las disposiciones citadas como violadas en el recurso de súplica tengan el carácter de normas sustanciales, “entendiendo por tal... la regla jurídica de

carácter nacional, cuyo contenido sea la declaración, creación, modificación o extinción de relaciones jurídicas concretas, siendo por tanto el contenido del precepto legal y no su ubicación en uno u otro código, lo que permite calificarlo como sustancial”2; no tienen de consiguiente categoría sustancial “los preceptos legales que, sin embargo de encontrarse en los códigos sustantivos, se limitan a definir fenómenos jurídicos, o a describir los elementos de éstos, o a hacer enumeraciones o enunciaciones; como tampoco la tienen las disposiciones ordinativas o reguladoras de la actividad in procedendo”3. De lo anterior puede concluirse que el recurso extraordinario de súplica no puede utilizarse como si se tratara de la segunda o tercera instancia, según el caso, razón por la cual no es admisible que por su intermedio se pretenda continuar o replantear el debate sobre el fondo del proceso, y menos pueda cuestionarse la actividad judicial que antecede al fallo y que está compuesta por actuaciones interlocutorias o de mero trámite, que preparan el camino para la decisión final. La técnica del recurso impone que éste debe circunscribirse únicamente a la estricta confrontación, de manera directa, de la sentencia impugnada con las normas sustanciales que se aducen violadas, y además, sin consideración al aspecto probatorio. Por tanto, no puede el juez que conoce del recurso extraordinario separarse de las conclusiones a que llegó el juez natural sobre los hechos probados o no probados. Es decir, no cabe revivir la discusión sobre la causa petendi, objeto de la litis.

2. El recurso extraordinario de súplica formulado en el presente caso 1 Sentencia Sala Plena de 3 de junio de 2003. Exp. S-131. 2 ? Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, 20 de enero de 1995. Expediente 4305. 3 ? Sentencia ibídem. La Sección Cuarta de esta Corporación en providencia de 29 de noviembre de 1988, Exp. 1874, señaló “...se entiende por norma sustantiva aquella que define o demarca los derechos subjetivos y sus alcances y que puede hallarse, indistintamente, como las normas adjetivas, en cualesquiera códigos o estatutos o recopilaciones de disposiciones legales. Y, en contraste, ha de entenderse por norma adjetiva aquella que señala los ritos, las formas, las maneras de actuar en determinados asuntos o circunstancias”.

Precisado lo anterior, procede esta Sala Transitoria de decisión a pronunciarse respecto de los cargos que, a juicio de la demandada, dieron lugar a falta de aplicación y a interpretación errónea de las normas invocadas. 2.1. Primer Cargo: Falta de aplicación del artículo 9 del Decreto 2329 de diciembre 29 de 1995. 2.1.1 Norma presuntamente violada Tacha la sentencia por falta de aplicación del artículo 9 del decreto 2329 de 1995. 2.1.2. Concepto de la violación El censor consideró que la sentencia suplicada no le dio aplicación al artículo 9 del decreto 2329 de 1995 que establece que en los concursos abiertos de ascenso podrán participar aquellos empleados de carrera administrativa de cualquier entidad

que reúnan una serie de requisitos. Manifestó que como en la entidad demandante no había aspirantes al cargo objeto de la convocatoria, se procedió a realizar el concurso abierto con el objeto de que concursaran todas las personas que reunieran los requisitos exigidos para el mismo “el cual como está demostrado en el expediente, reunió todas las formalidades legales para la realización del mismo, los cuales (sic) están consagrados en el artículo 12 del mencionado decreto 2329 de 1995. Además de lo anterior, a los posibles aspirantes en ningún momento se les limitó su derecho a participar en el concurso que nos ocupa, toda vez que no se inscribieron ni hicieron objeción alguna al procedimiento realizado”. Finalmente precisó que la razón fundamental por la cual se realizó el concurso con el carácter abierto, la esgrimió la Jefe de la División de Recursos Humanos del INCOMEX en un oficio que obra en el expediente y del cual transcribe algunos apartes. 2.1.4. Análisis del cargo Este cargo no está llamado a prosperar comoquiera que la norma que se cita como violada por falta de aplicación no tiene el carácter de norma sustancial, y porque –ademásel mismo se funda en un supuesto yerro en materia de valoración probatoria por parte de la sentencia impugnada. El artículo 9 del Decreto reglamentario 2329 de 19954 dispuso: “Artículo 9. Los concursos son de dos clases: De ascenso, en los cuales podrán participar los empleados de carrera administrativa de cualquier entidad para lo cual deberán acreditar: a) Los requisitos exigidos para el ejercicio del empleo; b) Que la última calificación de servicios, en firme al momento de la

inscripción, sea igual o superior al 70% de la escala; c) Que no les haya sido impuesta sanción disciplinaria en el último año; d) Haber desempeñado por un tiempo no inferior a un año, como empleado de carrera, el cargo del cual sea titular. Abiertos, en los cuales podrán participar todas las personas que demuestren poseer los requisitos exigidos para el desempeño del empleo. Parágrafo. Cuando para proveer los empleos de carrera sea necesario realizar el concurso, éste será de ascenso si en la entidad existen, por lo menos, dos (2) empleados que puedan participar en él por reunir las condiciones señaladas en el presente artículo. En caso contrario, el concurso será abierto.” Nótese que esta norma tan sólo se limita a hacer una clasificación y a hacer una enunciación o enumeración de los presupuestos para participar en una u otra de las modalidades enunciadas y, como se señaló anteriormente, este tipo de preceptivas no tienen el carácter de sustanciales. Ahora, tal y como ya se indicó, no es procedente edificar –como lo hizo el recurrentela vulneración de la norma sustancial endilgando un yerro en la valoración de las pruebas, porque en este evento no se trata de una violación directa de la norma sino indirecta, que no está contemplada como causal del recurso extraordinario de súplica, en el cual no es posible discutir hechos ni juicios de valor relacionados con los elementos de prueba que se hayan aducido y analizado en el curso del proceso. 4 DIARIO OFICIAL, año CXXXI, No. 42167,de 29 de diciembre de1995, derogado art. 165 decreto 1572 de agosto 5 de 1998.

Quedan, entonces, sin fundamento los argumentos expuestos en este cargo por el censor, y la presunta violación de la norma reglamentaria por él invocada. Por lo expuesto, el presente cargo no prospera. 2.2. Segundo Cargo: Violación directa del artículo 31 del decreto 2329 de 1995. 2.2.1. Norma presuntamente violada Tacha la sentencia por falta de aplicación del artículo 31 del decreto 2329 de 1995. 2.2.2. Concepto de la violación Se advierte que el censor se limita a señalar que el artículo 31 del decreto 2329 de 1995 es claro en prever que los reclamos por las posibles irregularidades que se presenten en un concurso deben ser puestos en conocimiento de la Comisión Nacional del Servicio Civil por cualquiera de los participantes o por la entidad interesada, dentro de un término de cinco días hábiles contados a partir de la fecha de la publicación de los resultados “entonces, como fácilmente podemos observarlo, la reclamación no fue instaurada por ninguno de los concursantes ni mucho menos por cualquiera de las personas que presuntamente se sintiera afectada, sino que fue presentada por un tercero, por una persona que no participó en el concurso y que por consiguiente no era parte en el proceso”. Alegó que la reclamación en el sub lite se hizo de manera extemporánea y por ello no era posible darle trámite. Arguyó que no se cumplió con lo dispuesto por el precepto en cita merced a que no fue remitida copia de la reclamación a la entidad respectiva “y así lo corrobora la doctora Luz Stella Kuratomi Reyes, Directora del INCOMEX en el oficio No. 24456

de junio 19 de 1998 dirigido al Dr. José Santiago Aristizábal Ariza, asesor de la Comisión Nacional del Servicio Civil del Departamento Administrativo de la Función Pública, el cual obra a folios 22 y 23 del expediente, en el cual se lee: (…)” 2.2.3. Naturaleza de las norma invocada como violada por falta de aplicación El artículo 31 del decreto reglamentario 2329 de 1995, es del siguiente tenor: “Artículo 31. Los reclamos por las posibles irregularidades que se presenten durante el concurso deberán ser puestos en conocimiento de la respectiva Comisión del Servicio Civil por cualquiera de los participantes o por la entidad interesada, dentro de un término máximo de cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha de publicación de los resultados de la última prueba del concurso. Copia de la reclamación deberá enviarse por el reclamante a la entidad respectiva. Si la reclamación es formulada por los participantes fuera de dicho término, se considerará extemporánea y, por tanto, no se le dará trámite. No obstante lo anterior, la respectiva Comisión del Servicio Civil podrá avocar, en cualquier momento, el conocimiento de la situación objeto del reclamo, con el fin de establecer las posibles violaciones de las normas que regulan los concursos. Mientras la Comisión emite su concepto, para cuyo efecto podrá oír a los interesados, no podrá suscribirse el acta de concurso por la entidad ni firmarse la correspondiente lista de elegibles, ni efectuar el respectivo nombramiento en período de prueba.” 2.2.4. Consideraciones de la Sala La norma transcrita tampoco ostenta el carácter de sustantiva habida consideración

que se contrae a prever un procedimiento para adelantar reclamaciones por posibles irregularidades que llegaren a presentarse en un concurso. Por otro lado, al igual que en el cargo anterior, el censor construye su argumentación a partir de aspectos puramente fácticos del proceso, respaldados en reparos de orden probatorio, que son ajenos al estudio de la actividad in judicando del fallador. Por lo tanto, este cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Sala Especial Transitoria de Decisión “2 B” del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero.- DECLÁRASE INFUNDADO el recurso extraordinario de súplica interpuesto por MARTHA VERÓNICA VILLAMIL ROZO contra la Sentencia de 15 de febrero de 2001, proferida en única instancia por la Sección Segunda Subsección “A” de esta Corporación, mediante la cual se declaró la nulidad de los actos administrativos acusados. Segundo.- CONDÉNASE en costas a la parte recurrente, tal como lo preveía el artículo 194 del C.C.A. modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998. En firme esta providencia, devuélvase el expediente a la Sección Segunda de esta Corporación.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GABRIEL E. MENDOZA MARTELO RUTH STELLA CORREA PALACIO

MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA DARÍO QUIÑONES PINILLA

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