CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2001-00058-01(REV)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2001-00058-01(REV)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION – Finalidad / CAUSAL SEGUNDA DE REVISION – Presupuestos para que prospere / PRUEBA RECOBRADA – Elementos configurativos de esta causal Sabido es que el recurso de revisión es un medio extraordinario de impugnación que tiene como finalidad fragmentar el instituto jurídico de la cosa juzgada. Por tal razón, conforme lo ha reiterado la Jurisprudencia y la Doctrina, la aplicabilidad de tal instrumento está sujeta a la estricta, rigurosa y ajustada configuración de las causales que expresamente ha consagrado el legislador como fundamento del mismo, con lo cual se busca, precisamente, evitar que se convierta en una tercera instancia, utilizada para remediar las falencias en que hubiera podido incurrir alguna de las partes o para refutar los juicios de valor del fallador. Como se indicó, el recurso interpuesto se fundamenta en la causal 2ª del artículo 188 del C.C.A., modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998. (…) De la simple lectura de la norma se advierte que para que prospere el recurso extraordinario de revisión es necesario que concurran los siguientes presupuestos: 1. Que se recobren pruebas decisivas después de dictada la sentencia; 2. Que con ellas se hubiera podido proferir una decisión diferente; 3. Que el recurrente no las hubiera podido aportar al proceso, por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria. Sobre este punto, ha sido reiterada la Jurisprudencia de la Corporación en precisar que es “viable hablar de prueba recobrada cuando ésta inicialmente se
encuentra extraviada o refundida y luego se recupera y, por ello, el demandante no estuvo en condiciones de aportarla al proceso. El verbo “recobrar” implica que se hubiere perdido algo que más tarde se recupera. Así las cosas, es indispensable para la prosperidad del recurso, entre otros requisitos, al invocarse esta causal, que el recurrente hubiere estado durante todo el proceso en imposibilidad de aportar la prueba respectiva por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria …”. (…) En este caso no se dan los presupuestos anotados y, por ende, el cargo endilgado no tiene vocación de prosperidad, pues no aparece demostrada la ocurrencia de la fuerza mayor o caso fortuito u obra de la parte contraria que le hubiera impedido al actor allegar los documentos oportunamente al proceso. El recurrente se dedicó en su recurso a explicar las razones de fuerza mayor o caso fortuito que le impidieron asistir a la prueba objetiva del concurso convocado por la Contraloría Departamental, pero no demostró la razón por la cual los documentos que supuestamente acreditaban dicha circunstancia no fueron aportados al proceso ordinario, así como tampoco que de haber obrado ellos en el proceso se hubiera producido una decisión diferente.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTICULO 188
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA OCHO ESPECIAL DE DECISION
Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Bogotá D.C., primero (1º) de diciembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2001-00058-01(REV)
Actor: JORGE VASILEFF GOSPODINOVA Se decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el actor, a través de apoderado, contra la sentencia de 11 de marzo de 1999, proferida por la Sección Segunda, Subsección “B”, del Consejo de Estado, que confirmó la sentencia de 29 de abril de 1998, dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que declaró probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e ilegitimidad en la causa por activa propuestas por el Departamento del Atlántico y denegó las súplicas de la demanda.
I.- ANTECEDENTES.
I.1.- El actor, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por medio de apoderado, presentó demanda contra el Departamento del Atlántico – Contraloría General del Departamento del Atlántico, ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, con el fin de obtener la nulidad de la Resolución núm. 000701 de 17 de mayo de 1994, expedida por la Contraloría General del Departamento, a través de la cual se declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de Investigador Nivel Profesional grado 22 en la División de Investigaciones Fiscales, por no haber cumplido con los requisitos exigidos para el concurso abierto que se realizó previa convocatoria núm. 20 de 28 de marzo de 1994, para el cargo de la misma denominación y grado. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó el reintegro al cargo que ocupaba; el pago de los salarios, aumentos salariales, viáticos, gastos de
representación, primas, bonificaciones, vacaciones y demás prestaciones sociales dejadas de percibir desde la fecha de separación del cargo hasta el día de su reintegro. I.2.- El actor, manifestó que ingresó al servicio de la Contraloría Departamental del Atlántico en el cargo de Investigador Nivel profesional I, Grado 22, en la División de Investigaciones Fiscales a partir del 15 de marzo de 1993, fecha en la que tomó posesión del cargo. Expresó que mediante convocatoria núm. 020 de 28 de marzo de 1994, se abrió concurso para el cargo de Investigador Nivel Profesional Grado 22 y se fijó el día 30 de abril de 1994 para la prueba objetiva, a la cual no pudo presentarse por haber sido hospitalizado en la Clínica Bautista los días 29 y 30 del mes de abril de 1994. Que mediante la Resolución acusada núm. 000701 de 17 de mayo de 1994 se le declaró insubsistente del nombramiento, aduciendo el nominador como motivos de la decisión el hecho de no haber cumplido con los requisitos exigidos por el concurso. Consideró que el acto acusado desborda la discrecionalidad de la entidad pues no se actuó con libertad sino presionado o influenciado por los conceptos del Asesor de la Comisión Seccional del Servicio Civil y de la Comisión de Personal de la Contraloría, por lo cual se expidió irregularmente. Invocó como normas violadas los artículos 84 del C.C.A.; 5° y 26 del Decreto 2400 de 19 de septiembre de 1968; 26 y 107 del Decreto 1950
de 24 de septiembre de 1973; 2°, 4° y 10° de la Ley 27 de 23 de diciembre de 1992; 2° y 4° del Decreto 1222 de 28 de junio de 1993. Expuso que la insubsistencia no debió motivarse dado que siendo un funcionario de libre nombramiento y remoción, dando aplicación a lo señalado en los artículos 5° y 26 del Decreto Ley 2400 de 1968, 26 y 107 del Decreto 1950 de 1973, no debió realizarse tal declaratoria mediante un acto reglado, puesto que dichas normas señalan que los empleados de libre nombramiento y remoción pueden ser declarados insubsistentes sin motivar la providencia; que, consecuentemente, fueron violadas las demás normas mencionadas. A su juicio, no existe norma alguna que faculte al nominador a declarar la insubsistencia por los motivos expuestos en el acto acusado; que si se compara esta afirmación con la realidad no es cierto que no haya cumplido los requisitos, en primer lugar, porque sí cumplía con ellos de allí que aparezca en la “Lista de los aspirantes admitidos”, tal como se exige en el artículo 7° del Decreto 1222 de 28 de junio de 1993 y, en segundo lugar, porque no perdió el examen o prueba de 30 de abril de 1994, sino que por motivos de fuerza mayor, como lo es haber estado hospitalizado por problemas de salud, no se presentó al examen. Adujo que también existe una falsa motivación en el acto acusado, si se tiene en cuenta que la selección de personal y por consiguiente la
aplicación de la prueba es de competencia exclusiva de la Contraloría General del Departamento del Atlántico, porque en la parte considerativa se menciona que se hizo consulta ante la Comisión Seccional del Servicio Civil, la cual respondió que era improcedente realizar pruebas individuales y que la Comisión de Personal de la entidad conceptuó en igual sentido; anota que ninguna de estas consideraciones son causales para declarar la insubsistencia. Bajo otro enfoque, consideró el actor que el acto acusado fue expedido de manera irregular debido a que los dos conceptos antes mencionados influyeron en la voluntad del señor Contralor para tomar la decisión, pues estos conceptos no eran necesarios. Por último, manifestó que según el artículo 2° del Decreto 1222 de 28 de junio de 1993, existió falta de competencia en la invocación de los conceptos señalados, teniendo en cuenta que el ingreso a la carrera administrativa es de competencia de cada entidad y el artículo 4° ídem precisa las etapas de la selección, de manera que era a la entidad demandada a la que le correspondía definir si se le aplicaba o no la prueba individual, después de evaluar la situación de fuerza mayor que le impidió presentarse al concurso. I.3.- El Departamento del Atlántico contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones; adujo que la controversia versa sobre un acto administrativo expedido por el Contralor Departamental, en uso de sus facultades legales y constitucionales y en el cual no intervino la entidad territorial; que por lo tanto no podía disponer el reintegro del actor, ni resarcir los perjuicios que eventualmente resultaren a su favor,
dado que el nominador del actor no es el Gobernador. I.4.- A la demanda se le imprimió el trámite del procedimiento ordinario, el cual culminó con la sentencia de 29 de abril de 1998, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que declaró probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e ilegitimidad en la causa por activa, propuestas por el Departamento del Atlántico y denegó las súplicas de la demanda. Para tal efecto, argumentó que de acuerdo con la sentencia de 11 de septiembre de 1995, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, en la cual se dijo que de los atributos de autonomía administrativa, presupuestal y contractual de que se ha dotado a la Contraloría a nivel nacional, surge la posibilidad de que éste sea sujeto de derechos y obligaciones, y como quiera que en materia contractual la competencia predicada para el Contralor General de la República lo es también para los Contralores Departamentales, Municipales y Distritales, todas son portadoras de personalidad jurídica y eso las hace ser sujetos de derechos con capacidad para contraer obligaciones, por lo tanto capacitadas para ser partes procesales y ser representadas judicialmente por sus respectivos contralores. Que por lo anterior, la demanda debió encausarse exclusivamente contra la entidad que expidió el acto acusado, esto es, la Contraloría Departamental, dotada de personería jurídica y autonomía presupuestal, pues sus actos no comprometen al Departamento del Atlántico. Aclaró que el hecho de que un acto de nombramiento o desvinculación no
requiera motivación expresa, no significa que carezca de la misma, pues se persigue como único y exclusivo fin la mejora en el funcionamiento de la entidad, y en general, del servicio. Que no está prohibido que la Administración exprese la causa de su proceder y que en este caso la motivación fue expresa y acorde con la realidad, puesto que sí hubo concurso para el cargo de Investigador Nivel Profesional Grado 22; que se fijó la fecha para la prueba objetiva; que el demandante no se presentó por quebrantos de salud de lo cual informó al Contralor Departamental quien elevó consulta sobre el asunto ante la Comisión Nacional del Servicio Civil, la cual se pronunció manifestando la improcedencia de un examen individual y que además bajo ninguna circunstancia un empleado podría desempeñar un cargo para el cual no reunía los requisitos. En relación con la licitud de tales motivaciones, señaló que de conformidad con las regulaciones del artículo 1° del Decreto 1222 de 1993, mientras se efectúa la selección para ocupar un cargo de carrera, los empleados inscritos tienen derecho preferencial a ser encargados de dichos empleos si llenan los requisitos legales. Que la Comisión Seccional del Servicio Civil, de conformidad con la Ley 27 de 1992, sí estaba facultada para emitir el pronunciamiento que le fue solicitado por el señor Contralor, respecto de la específica situación del demandante, luego no es válida la afirmación del actor, según la cual la circunstancia que lo afectó soló podía ser evaluada por el nominador.
II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA EN REVISIÓN.
La Sección Segunda -Subsección “B”- de esta Corporación, mediante sentencia de 11 de marzo de 1999 (Expediente núm. 2281 de 1998), objeto del Recurso Extraordinario de Revisión, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, confirmó la sentencia del Tribunal. En cuanto a la afirmación del actor, relativa a que la circunstancia de estar enfermo y no poder presentar la prueba del concurso no es causal para declarar insubsistente su nombramiento, señaló que de acuerdo con el acervo probatorio, el demandante desempeñaba un cargo de carrera en forma provisional, por lo que es fácil concluir que la Contraloría lo mantuvo en el empleo excediendo las previsiones legales, porque su nombramiento se produjo el 2 de marzo de 1993, tomó posesión el 15 de marzo y su retiro se produjo el 17 de mayo de 1994, por lo tanto, se excedió el término de cuatro meses que exige el artículo 10° de la Ley 27 de 1992, en concordancia con los artículos 5° y 1°, respectivamente, de los Decreto Leyes 2400 de 1968 y 1222 de 1993. Que el actor tenía un nombramiento precario porque desempeñaba un empleo de carrera sin haber demostrado el mérito, de una parte, y de otra, el plazo de cuatro meses de provisionalidad se hallaba ampliamente vencido y no hay prueba en el proceso de que la Comisión Seccional del Servicio Civil hubiera autorizado su permanencia por otros cuatro meses, o que el nominador la hubiera prorrogado, como lo exige la ley. Adujo que si el actor por razón de su enfermedad no pudo presentar el
examen del concurso, era evidente que no podía continuar frente al cargo, porque la persona que ocupara el primer puesto en la lista de elegibles necesariamente lo desplazaría. Destacó que si bien es cierto que la Contraloría acudió a una motivación innecesaria para retirar del servicio al actor, ella no perseguía fines distintos al buen servicio público, y, por tanto, no puede atribuirse abuso o desviación de poder por este aspecto. Anotó que el acto acusado lo que pretende en el fondo es señalar que el funcionario provisional por no presentar el examen del concurso, sus posibilidades de mantenerse en el servicio son remotas, por lo tanto en estricto sentido el retiro se produjo no porque éste dejara de aportar las pruebas sobre calidades para el ejercicio del cargo, sino porque se adelantaba un proceso de selección para proveer el empleo por el sistema de mérito y el actor no podía llegar a ser seleccionado. Que en realidad la decisión de retirar al actor del servicio emana únicamente del Contralor Departamental y en ningún caso de la Comisión Seccional del Servicio Civil o de la Comisión de Personal; que en todo caso se debe tener en cuenta que una sana Administración Pública conduce a que antes de tomar una decisión se escuche al personal asesor o a aquellas entidades, que como la Comisión del Servicio Civil, ostentan un poder de vigilancia en el proceso de selección del recurso humano, como ocurrió en este caso.
III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN.
El recurrente solicita que se declare nula la sentencia de segunda instancia de 29 de abril de 1998, proferida por la Sección SegundaSubsección “B”- del Consejo de Estado, dentro del expediente núm.
2281 de 1998, para lo cual invoca la causal descrita en el numeral 2 del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo. Consideró que los argumentos de la sentencia impugnada no tuvieron en cuenta las circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito que no le permitieron presentarse al concurso, puesto que el hecho no le es imputable, no ocurrió por su culpa y era irresistible e imprevisible, por cuanto no lo provocó, pues por presentar quebrantos de salud, acudió de inmediato al médico de la Contraloría del Departamento, el cual le ordenó trasladarse de urgencia a la Clínica Bautista de la ciudad de Barranquilla, en donde se le expidió el certificado de incapacidad. Que entonces la inasistencia al examen no ocurrió por su culpa, sino porque, sin tener antecedentes de salud, tropezó con un hecho insuperable que lo imposibilitó absolutamente para cumplir con la obligación. Que el concepto de la Comisión del Servicio Civil le causó un daño porque lo privó de una oportunidad y que, además, la Corte Constitucional ha dicho que el hecho de que un cargo de carrera administrativa sea ocupado por un funcionario perteneciente a ésta, mediante la modalidad de nombramiento provisional, no puede conllevar a la consecuencia de excluirlo de dicha carrera, porque terminada la provisionalidad el empleado conserva sus derechos de carrera. Finalmente, anuncia que acompaña al recurso las pruebas documentales recobradas, en total nueve, todas relacionadas con sus problemas de salud y los exámenes médicos que le fueron practicados.
IV.- TRÁMITE DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN.
El recurso fue admitido mediante auto de 11 de octubre de 1999. La Contraloría General del Departamento del Atlántico, al contestar el recurso extraordinario de revisión consideró que el mismo no tiene vocación de prosperidad, por inexistencia de la causal invocada, porque los documentos que se aportan como pruebas de que el demandante estuvo incapacitado y recluido en una clínica, siempre estuvieron a disposición para ser aportados durante el proceso, por lo cual no se configura ni la fuerza mayor ni el caso fortuito o que la parte contraria hubiera impedido su aporte. Señala que las nueve fotocopias autenticadas que presenta, siempre estuvieron a disposición del demandante y no se anexa prueba de que existió un impedimento para aportar estos documentos al proceso. Explicó que al tenor del Código Civil, se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto al que no es posible resistir y los documentos que se aportan como prueba no se encontraron bajo circunstancias o condiciones que hicieran imposible la presentación de los mismos. La Procuraduría Delegada ante esta Corporación no se pronunció.
V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA: El artículo 107 del C.P.A.C.A. creó las Salas Especiales de Decisión, integradas por un Magistrado de cada una de las Secciones de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo para decidir los “procesos sometidos a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que ésta les encomiende, salvo los procesos de pérdida de investidura y de nulidad por inconstitucionalidad”.
Con fundamento en dicha norma, la Sala Plena del Consejo de Estado, a
través del Acuerdo 321 de 2 de diciembre de 2014, reglamentó la integración y funcionamiento de tales Salas, señalando en el artículo 2° los asuntos a decidir por éstas, así: “ARTÍCULO SEGUNDO. Las Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo:
1. Los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o
Subsecciones del Consejo de Estado.
2. Los recursos extraordinarios de súplica asignados a las Salas Especiales Transitorias de Decisión creadas por el artículo 3° de la Ley 954 de 2005, mientras estuvo vigente.
3. Los demás procesos que le sean asignados por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. …”. (Negrilla fuera de texto) Precisada la competencia de la Sala y teniendo en cuenta que el recurso fue presentado oportunamente dentro del término señalado por el artículo 187 del C.C.A., modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, se procede al examen del asunto sometido a estudio.
Sabido es que el recurso de revisión es un medio extraordinario de impugnación que tiene como finalidad fragmentar el instituto jurídico de la cosa juzgada. Por tal razón, conforme lo ha reiterado la Jurisprudencia y la Doctrina, la aplicabilidad de tal instrumento está sujeta a la estricta, rigurosa y ajustada configuración de las causales que expresamente ha consagrado el legislador como fundamento del mismo, con lo cual se busca, precisamente, evitar que se convierta en
una tercera instancia, utilizada para remediar las falencias en que hubiera podido incurrir alguna de las partes o para refutar los juicios de valor del fallador. Como se indicó, el recurso interpuesto se fundamenta en la causal 2ª del artículo 188 del C.C.A., modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, según el cual: “Son causales de revisión: “… 2a Haberse recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”. De la simple lectura de la norma pretranscrita se advierte que para que prospere el recurso extraordinario de revisión es necesario que concurran los siguientes presupuestos:
1. Que se recobren pruebas decisivas después de dictada la sentencia;
2. Que con ellas se hubiera podido proferir una decisión diferente;
3. Que el recurrente no las hubiera podido aportar al proceso, por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria.
Sobre este punto, ha sido reiterada la Jurisprudencia de la Corporación en precisar que es “viable hablar de prueba recobrada cuando ésta inicialmente se encuentra extraviada o refundida y luego se recupera y, por ello, el demandante no estuvo en condiciones de aportarla al proceso. El verbo “recobrar” implica que se hubiere perdido algo que más tarde se recupera. Así las cosas, es indispensable para la prosperidad del recurso, entre otros requisitos, al invocarse esta causal,
que el recurrente hubiere estado durante todo el proceso en imposibilidad de aportar la prueba respectiva por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria …”.1 En el caso en estudio, como quedó anotado, el recurrente en su escrito de demanda únicamente alegó que el acto acusado –Resolución núm. 000701 de 17 de mayo de 1994fue expedido de manera irregular porque se le declaró insubsistente del cargo de Investigador Nivel Profesional I, Grado 22, en la División de Investigaciones Fiscales de la Contraloría Departamental del Atlántico que ocupaba en provisionalidad, acto que se motivó en el hecho de que no se presentó a la prueba objetiva, requisito exigido por el concurso que se abrió mediante Convocatoria núm. 020 de 28 de marzo de 1994, para proveer dicho cargo. Argumentó en su demanda que el motivo que se adujo para declararlo insubsistente no está en la ley; que por motivos de fuerza mayor no asistió a la prueba que se realizó; que existe falsa motivación porque los conceptos de la Comisión Seccional del Servicio Civil y de la 1 Ver sentencias de 6 de agosto de 2013 (Expediente núm. 1999-00190-01 REV, Consejero ponente doctor Hugo Fernando Bastidas Barcenas), 16 de septiembre de 2011 (Expediente núm. 2009-00600-01 REV (17850), Consejera ponente doctora Martha Teresa Briceño de Valencia) y de 8 de noviembre de 2005 (Expediente núm. 1999-00218-01 (REV), Consejero ponente doctor Héctor J. Romero Díaz). Comisión de Personal de la entidad demandada que motivaron el acto,
no son causales de insubsistencia máxime si se tiene en cuenta que la selección de personal y por tanto la aplicación de la prueba es competencia exclusiva de la Contraloría General del Departamento; que además, éstos conceptos influyeron en la voluntad del Contralor Departamental y dichas Comisiones no tenían competencia para decidir si se aplicaba o no la prueba individual. A través del recurso extraordinario de revisión el actor presenta lo que denomina pruebas recobradas, con el fin de que se declare la nulidad del acto de insubsistencia de su nombramiento, luego de que se deje sin efecto la sentencia cuestionada. Dichas pruebas, consisten en nueve fotocopias autenticadas de los siguientes documentos: . Certificado médico de 29 de abril de 1994, expedido por médico adscrito a la Caja de Previsión de la Contraloría Departamental del Atlántico, CAPRECODE, por el cual se recomendó la práctica urgente de un electrocardiograma. . Certificado médico de 29 de abril de 1994, en el cual consta la incapacidad por tres días, por presentar cuadro de hipertensión arterial moderada, recomendando reposo, medicación y electrocardiograma. . Certificado médico de la misma fecha expedido por el cardiólogo de la Clínica Bautista de la ciudad de Barranquilla, por el cual se ordenó su hospitalización. . Certificado de la misma fecha expedido por el cardiólogo por medio del cual se hospitalizó en dicha clínica por padecer patología cardiovascular. . Certificado médico de 11 de mayo de 1994, expedido por el cardiólogo, en el cual consta que fue hospitalizado el 29 de abril de 1994l por dolor
pre cordial compatible con angina de pecho e hipertensión arterial, en el cual se le solicita Prueba de Esfuerzo para descartar enfermedad coronaria. . Certificado médico de 11 de mayo de 1994, expedido por el cardiólogo, por medio del cual se ordenó la Prueba de Esfuerzo. . Examen o prueba de esfuerzo practicada el 1° de junio de 1994 por el Laboratorio de Diagnóstico Especializado, en el cual dio positivo la prueba de esfuerzo. . Certificado médico de 2 de junio de 1994, expedido por el médico de CAPRECODE, en el que consta la práctica del Examen de Retiro con la constancia de que la prueba de esfuerzo realizada al paciente dio positivo para Isquemia Miocardiaca. . Certificado médico de 2 de junio de 1994, expedido por el cardiólogo, en el cual consta que fue hospitalizado el 29 de abril por hipertensión arterial y angina de pecho. Como ya se dijo, la Jurisprudencia de esta Corporación ha sido enfática en el sentido de señalar que para que se configure la causal 2ª de revisión se requiere que el interesado haya recuperado documentos que tengan el carácter de decisivos, esto es, pruebas documentales que por las cualidades propias, habrían sido trascendentales al momento de proferir la sentencia que se pretende infirmar, pues de haberlas conocido el Juez, el proceso hubiera tenido un resultado diferente; que el recurrente extraordinario demuestre que tales documentos no los aportó al proceso inicial, por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria, y que los recobró con posterioridad a la decisión que
se cuestiona. Que “recobrado”, es el documento que como tal existía antes del pronunciamiento judicial objeto del recurso, pero estaba extraviado, perdido o refundido y solo pudo recuperarse o rescatarse después de proferida la sentencia2. En este caso no se dan los presupuestos anotados y, por ende, el cargo endilgado no tiene vocación de prosperidad, pues no aparece demostrada la ocurrencia de la fuerza mayor o caso fortuito u obra de la parte contraria que le hubiera impedido al actor allegar los documentos 2 Ver sentencias de 16 de septiembre de 2011 (Expediente núm. 2009-00600-01 REV (17850), Consejera ponente doctora Martha Teresa Briceño de Valencia); de 8 de noviembre de 2005 (Expediente núm. 1999-00218-01 (REV), Consejero ponente doctor Héctor J. Romero Díaz); 2 de junio de 2015 (Expedientes núms. 2000-00237-01 y 2005-00560-01, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González). oportunamente al proceso. El recurrente se dedicó en su recurso a explicar las razones de fuerza mayor o caso fortuito que le impidieron asistir a la prueba objetiva del concurso convocado por la Contraloría Departamental, pero no demostró la razón por la cual los documentos que supuestamente acreditaban dicha circunstancia no fueron aportados al proceso ordinario, así como tampoco que de haber obrado ellos en el proceso se hubiera producido una decisión diferente. Ahora, los documentos a los que alude el actor, que demuestran que no pudo asistir a la prueba objetiva del concurso para proveer el cargo de
Investigador Nivel profesional Grado 22, fueron expedidos en el año de 1994, es decir, antes de que se profiriera la sentencia de 11 de marzo de 1999, que pretende hacer infirmar; y bien pudo allegarlos en la respectiva instancia como argumento a su favor, para que se tuvieran en cuenta como prueba de que la declaración de insubsistencia de su nombramiento fue irregular, lo cual no hizo. Tampoco aparece en el proceso que hubiera solicitado la práctica de pruebas en segunda instancia, con fundamento en el artículo 214 del C.C.A., por lo que mal puede ahora utilizar el medio de impugnación extraordinario como si se trata de una tercera instancia. Así las cosas, no se configura la causal invocada y, en consecuencia, no es viable que la Corporación proceda a reabrir el proceso y analizar el fundamento legal que tuvo en cuenta la Sección Segunda -Subsección “B”- de esta Corporación para decidir desfavorablemente las súplicas de la demanda. Lo precedentemente expresado impone a la Sala declarar la improsperidad del recurso extraordinario de revisión interpuesto y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 8 Especial de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A : NO PROSPERA el recurso extraordinario de revisión interpuesto por JORGE VASILEFF GOSPODINOVA, contra la sentencia de 11 de marzo de 1999, proferida por la Sección Segunda, Subsección “B”, del Consejo de Estado. En firme esta providencia, devuélvase el expediente a la Sección
Segunda, Subsección “B”, de esta Corporación.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 1o. de diciembre de 2015.