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CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2001-00116-01(REV)-2009

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Título
CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2001-00116-01(REV)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Generalidades De conformidad con el artículo 186 del Código Contencioso Administrativo, corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado conocer del recurso extraordinario de revisión que se formule contra las sentencias dictadas por las Secciones o Subsecciones de esta misma Corporación con exclusión de los miembros de la sección que dictaron el fallo. La revisión es un medio de impugnación extraordinario que limita la inmutabilidad de las sentencias en relación con la cosa juzgada y permite que se subsanen determinadas irregularidades o ilegalidades, conforme con lo previsto en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo. La principal finalidad de este recurso es el restablecimiento de la justicia. La procedencia de este recurso se encuentra sujeta al estricto, riguroso y ajustado cumplimiento de las causales que expresamente ha previsto el legislador, sin que sea dable ampliarlas mediante interpretación analógica, con lo cual se busca evitar que el mismo se convierta en una tercera instancia y se utilice para remediar equivocaciones en que hubiera podido incurrir alguna de las partes o para refutar juicios de valor del fallador. Es importante enfatizar que las causales de revisión tienen por objeto garantizar la justicia de la sentencia, el principio de la cosa juzgada y el derecho de defensa, siempre y cuando hubieren sido transgredidos por motivos trascendentes o externos al proceso. La estructura interna del fallo, esto es, la normatividad sustancial en la cual se fundamentó, no es atacable por la vía de la revisión, dado que los errores en que haya podido incurrir el juez al decidir son aspectos ajenos

al recurso. En relación con las formalidades del recurso, el artículo 189 del Código Contencioso Administrativo establece que debe interponerse mediante demanda que reúna los requisitos prescritos por el artículo 137 ibídem, con indicación precisa y razonada de la causal en que se funda, habida cuenta de que el recurrente debe demostrar los supuestos de hecho y de derecho que conforman las circunstancias determinadas por el legislador como causales para recurrir en revisión, deberá adjuntar las pruebas que tenga en su poder. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Presupuestos para que prospere causal de sentencia contraria a cosa juzgada / COSA JUZGADAPresupuestos para que estructure causal del recurso extraordinario de revisión Del contenido de la disposición transcrita se deduce que los presupuestos para que proceda la causal de revisión invocada son tres, a saber: 1. Que existan dos sentencias contradictorias, 2. Que la sentencia contrariada constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que fue dictada y 3. Que en el segundo proceso no se haya propuesto la excepción de cosa juzgada. En relación con el último requisito, es necesario precisar que sólo puede haber lugar a la prosperidad de esta causal cuando además de los dos primeros presupuestos mencionados, el recurrente demuestre que estuvo imposibilitado para proponer la excepción de cosa juzgada en el segundo proceso, por ejemplo, porque estuvo representado por curador ad litem e ignoraba la existencia del proceso. Igualmente, se advierte del referido texto que la causal de revisión que aquí se analiza tiene como fin garantizar la autoridad de la sentencia que se ha tornado inmutable en virtud de la

fuerza de cosa juzgada de que la misma se encuentra revestida, la cual la ley concede cuando en el proceso en que el fallo ejecutoriado se pretenda hacer valer, exista identidad de sujetos, de objeto y de causa jurídica.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la causal del recurso extraordinario de revisión por ser contraria la sentencia a otra que constituya cosa juzgada, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 2 de diciembre de

1994, Rad. REV-038, MP. Dolly Pedraza de Arenas.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 380

NUMERAL 9

COSA JUZGADA - Límites objetivo y subjetivo. Elementos La identidad jurídica de partes constituye el límite subjetivo de la cosa juzgada y consiste en determinar los sujetos de derecho sobre quienes se extienden los efectos de la sentencia. El principio general es el de la relatividad de los fallos previsto en el artículo 17 del Código Civil, según el cual la fuerza obligatoria de éstos se limita a las personas que intervienen en el proceso en que se dictan. Sin embargo, existen sentencias a las que la ley les confiere efectos erga omnes, esto es, respecto de todos los asociados, aunque no hayan sido citados al proceso en que se profieren, como ocurre con las que declaran la nulidad de actos administrativos, por expresa disposición del artículo 175 del Código Contencioso Administrativo. Ahora bien, la identidad jurídica de partes que consagra el artículo 332 del Estatuto Procesal Civil se configura si quienes han intervenido en un proceso como demandante o demandado, intervienen posteriormente en otro

directamente o a través de sus sucesores mortis causa o de sus causahabientes, en los términos previstos en el inciso segundo ibídem, independientemente de que la posición que asuman en la relación jurídico procesal sea distinta, es decir, aunque en el primer proceso actuaran como parte demandante y en el segundo como demandada. Por su parte, el límite objetivo de la cosa juzgada se compone de dos elementos: la identidad de objeto (eadem res) y de causa petendi, de manera que un fallo constituye cosa juzgada para quienes intervinieron en el proceso en que se profirió, sólo si hay identidad de objeto y de causa petendi. El objeto responde a la pregunta sobre qué se litiga y alude al bien jurídico motivo de disputa, esto es, a las prestaciones o declaraciones que se reclaman de la justicia. De otro lado, la causa del proceso tiene que ver con el motivo o los motivos por los cuales se demanda, esto es, el fundamento de las pretensiones. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Prospera causal de sentencia contraria a cosa juzgada / COSA JUZGADA - Prospera como causal del recurso extraordinario de revisión El problema jurídico consiste en dilucidar si la sentencia recurrida en revisión proferida por el Consejo de Estado el 7 de diciembre de 2000 es contraria a la sentencia ejecutoriada proferida por el Tribunal Administrativo el 22 de enero de 1998, para lo cual se debe analizar si entre estas providencias existe identidad de partes, de objeto y de causa, para ver si esta última tiene fuerza de cosa juzgada frente a la primera, que es lo que aduce la Superintendencia Bancaria, en su

recurso extraordinario de revisión. (…) Es claro que la sentencia recurrida en revisión revivió un acto administrativo, esto es la resolución 3958 del 30 de noviembre de 1993, que como ya se vio había sido anulada por la sentencia del 22 de enero de 1998 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. (…) Entonces es evidente que la sentencia del Consejo de Estado recurrida al declarar nulo el acto demandado, ordenó cumplir un acto administrativo que fue retirado de la vida jurídica por un fallo anterior, definitivo y en firme, lo cual no le era posible, porque sobre el caso ya existía cosa juzgada, por lo cual prospera el cargo presentado por la Superintendencia Bancaria. En consecuencia, la sentencia de 22 de enero de 1998, proferida por la Sección Segunda, Subsección “D” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del expediente 38.851, constituye cosa juzgada respecto de la sentencia del 7 de septiembre de 2000, por lo cual prospera el recurso extraordinario de revisión, comoquiera que se configuran los presupuestos que hacen procedente la prosperidad de la causal octava de revisión; por lo anterior se infirmará la sentencia recurrida.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejera ponente: MARTHA SOFIA SANZ TOBON

Bogotá D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil nueve (2009) Radicación numero: 11001-03-15-000-2001-0116-01(REV)

Actor: JUAN DE JESUS AREVALO NUÑEZ Demandado: SUPERINTENDENCIA BANCARIA Al haber sido negado el proyecto de fallo presentado por el doctor Héctor J.

Romero Díaz, decide la Sala el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Superintendencia Bancaria contra la sentencia del 7 de septiembre de 2000, proferida por la Sección Segunda, Subsección A, de esta Corporación.

1. ANTECEDENTES El 17 de marzo de 1994, Juan de Jesús Arévalo Núñez promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la resolución 3998 del 6 de diciembre de 1993 expedida por el Superintendente Bancario, por la cual adicionó la resolución 3958 de 30 de noviembre del mismo año que le reconocía una indemnización con motivo de la supresión del cargo que ocupaba en esa entidad.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se declarara en firme la resolución 3958 de 1993 y se condenara a la demandada a pagarle la suma de nueve millones de pesos ($9.000.000,oo) con los ajustes previstos en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo y los intereses moratorios causados desde el 1 de diciembre de 1993, fecha en que empezó a regir dicho acto administrativo. El actor fundamentó su pretensión en los siguientes hechos: Señaló que mediante decreto 2371 de 30 de noviembre de 1993 se estableció un plan de retiro compensado por supresión de cargos en la Superintendencia Bancaria. Que en ejercicio de las facultades previstas en el referido decreto, el

Superintendente Bancario expidió la resolución N° 3958 de 30 de noviembre de 1993 “Por la cual se ordena el reconocimiento de una indemnización a favor de los funcionarios de carrera administrativa no incorporados a la planta de personal de la Superintendencia Bancaria”, entre ellos él. Mencionó que mediante el oficio 93 062391-1 del 2 de diciembre de 1993 el secretario general de la Superintendencia Bancaria le comunicó que la entidad adoptaría medidas para revocar la resolución 3958 de 1993 y que lo incorporaría en la nueva planta de personal a partir del 3 de enero de 1994, en un cargo de carrera de igual o superior jerarquía al que desempeñaba y le advirtió que auncuando los artículos 69 y 73 del Código Contencioso Administrativo permitían revocar el acto sin que mediara su consentimiento expreso y escrito, solicitaba su pronunciamiento sobre el particular, para lo cual se estimaba razonable el término de un día. Relató que el 6 de diciembre de 1993 el Superintendente profirió la resolución 3998, mediante la cual adicionó la resolución 3958 del mismo año en un artículo en el cual se dispuso que no se pagaría la indemnización a quienes no tuvieran derecho a ella por encontrarse en una de las situaciones previstas en el parágrafo del artículo 2 del decreto 2371 de 1993, esto es, que reunía los requisitos para acceder a una pensión de jubilación en el sector público, de invalidez o de vejez. En la demanda se adujo que el acto acusado violó los artículos 6, 29 y 58 de la

Constitución Política; 28, 34, 35, 73, 74 y 84 del Código Contencioso Administrativo, porque se expidió en forma irregular con falsa motivación y desviación de poder (fls. 24 a 31 Exp. 16.486). La demanda fue notificada a la Superintendencia Bancaria, entidad que la contestó extemporáneamente, por lo que la oposición no fue tenida en cuenta (fl. 63, Exp. 16486). Por la misma razón, tampoco se tuvieron en cuenta los alegatos de conclusión, en los cuales la entidad puso de presente que había presentado demanda contra la resolución 3958 de 1993 (fls. 151 a 154).

2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia del 20 de marzo de 1997 negó las pretensiones de la demanda, con base en las siguientes consideraciones: Que la entidad demandada no revocó su decisión de 30 del noviembre de 1993, mediante la cual reconoció al actor una indemnización por supresión del cargo, sino que la adicionó con la resolución del 6 de diciembre del mismo año con el fin de dar plena aplicación a la norma que regulaba el plan de retiro voluntario, esto es, el decreto 2371 de 1993.

Señaló que en consecuencia al actor no se le violó derecho alguno, porque la resolución de 30 de noviembre sólo constituía una expectativa en su favor no una situación jurídica particular, pues ésta sólo se consolidó cuando se le notificaron los actos de reconocimiento y liquidación de la indemnización, lo cual no ocurrió en su caso, por cuanto la misma ley lo prohibía expresamente si se tiene en

cuenta que al 30 de noviembre de 1993 reunía los requisitos para acceder a la pensión de jubilación (fls. 162 a 167, Exp. 16.486).

3. FALLO RECURRIDO Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el actor, la Sección Segunda Subsección A del Consejo de Estado mediante sentencia del 7 de septiembre de 2000 revocó el fallo de primera instancia. En su lugar, declaró la nulidad del acto acusado y ordenó a la demandada pagar al actor la indemnización que le reconoció la resolución 3958 de 30 de noviembre de 1993, liquidada conforme al decreto 2371 del mismo año.

Los fundamentos de la decisión fueron, en síntesis, los siguientes (fls. 184 a 191): Que contrario a lo que afirmó el Tribunal, el acto demandado sí revocó la citada resolución 3958 de 1993, en cuanto al reconocimiento de la indemnización a favor del actor por supresión del cargo de carrera en el que estaba escalafonado. Consideró que el acto demandado es nulo, habida cuenta que ese acto contenía un derecho a favor del actor y por ello la Administración debía cumplir con los requisitos previstos en el artículo 73 del Código Contencioso Administrativo para revocarlo. En consecuencia, como no encontró probado que la entidad demandada hubiera cumplido dichos requisitos ni que el actor hubiera hecho uso de medios fraudulentos e ilegales para obtener el reconocimiento de la indemnización, declaró su nulidad, como se dijo anteriormente.

4. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION El recurso extraordinario de revisión se funda en la causal consagrada en el

artículo 188 numeral 8 del Código Contencioso Administrativo, según el cual es motivo de revisión el “Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada”. La Superintendencia Bancaria sustenta la causal, así: Relata que el 29 de agosto de 1995 promovió acción de lesividad contra la resolución 3958 de 30 de noviembre de 1993, por la cual se reconocía una indemnización por supresión del cargo a Juan de Jesús Arévalo Núñez, acto que fue declarado nulo por la Sección Segunda, Subsección “D” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia del 22 de enero de 1998. Este fallo quedó en firme al no haberse interpuesto recurso alguno en su contra, por lo que tiene efectos de cosa juzgada. Señaló que posteriormente y en desarrollo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por Juan de Jesús Arévalo Núñez contra la resolución 3998 del 6 de diciembre de 1993, que adicionó la 3958 del mismo año en un artículo en el que dispuso que no le pagaría la referida indemnización, el Consejo de Estado, en fallo de segunda instancia de 7 de septiembre de 2000, revocó el de primer grado, en su lugar, declaró nula la citada Resolución 3998 y ordenó el pago de la indemnización. Concluyó que dada la fecha de las mencionadas sentencias, resulta evidente que la del Consejo de Estado ordena cumplir un acto administrativo que fue retirado de

la vida jurídica por un fallo anterior, definitivo y en firme, que declaró su nulidad, lo cual es imposible. Que en consecuencia, toda vez que existe cosa juzgada entre las mismas partes y sobre los mismos hechos, además de que durante el segundo proceso no se propuso la excepción de cosa juzgada que impidiera plantearla en el recurso extraordinario de revisión, se configura la causal alegada (fls. 1 a 6, cuaderno 5).

5. OPOSICION Juan de Jesús Arévalo Núñez solicita que se niegue la pretensión de revisión y se condene en costas a la recurrente, por las siguientes razones (fls. 70 a 76 cuaderno 5): 1.- La demanda de revisión no reúne los requisitos exigidos por los artículos 137 y 189 del Código Contencioso Administrativo, pues no indica en forma razonada la causal en que se funda.

Señaló que la sentencia del 7 de septiembre del 2000, cuya revisión se pretende no constituye cosa juzgada entre las partes del proceso en que se dictó, por cuanto no tiene identidad jurídica de objeto, de causa, ni de sujetos con el fallo proferido el 22 de enero de 1998 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que declaró nula la resolución 3958 de 1993 de la Superintendencia Bancaria. Manifestó que no hay identidad de objeto, porque la sentencia impugnada resolvió la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió el señor Arévalo Núñez contra la resolución 3998 de 1993, expedida por dicha entidad, mientras

que la del 22 de enero de 1998 decidió la acción de nulidad que instauró la Superintendencia contra la resolución 3958, también de 1993. Adujo que tampoco existe identidad jurídica de sujetos porque no son iguales los litigantes en los dos procesos, toda vez que no fue ni podía ser parte en la acción en que se profirió la sentencia de 22 de enero de 1998. Con la revocación directa por la Superintendencia Bancaria de la resolución 3958 mediante la 3998, ambas de 1993, cesó el interés jurídico sobre el primer acto, de ahí que esa entidad no estaba legitimada para demandar una resolución inexistente y, por lo mismo, él tampoco lo estaba para ser demandado dentro del proceso tendiente a obtener su nulidad, asunto en el que no fue oído con el argumento de que no demostró ser abogado ni nombró apoderado que lo representara. Consideró que tampoco hay identidad de causa, dado que en el proceso que dio lugar al fallo recurrido se adujo la violación del artículo 73 del Código Contencioso Administrativo por falta de consentimiento expreso y escrito del interesado para revocar en forma directa la resolución 3958 de 1993 que le reconoció la indemnización por supresión del cargo, en tanto que en el asunto que culminó con la sentencia de 22 de enero de 1998, se invocó como causa petendi la violación del artículo 2 del decreto 2371 de 1993, según el cual no tenían derecho a indemnización los funcionarios que al 30 de noviembre del mismo año hubieran cumplido los requisitos previstos en la ley 33 de 1985 para acceder a la pensión

de jubilación. Que entonces la sentencia del 22 de enero de 1998, que anuló la resolución 3958 de 30 de noviembre de 1993, le es inoponible porque el proceso en que ella se profirió lo inició la Superintendencia Bancaria después de revocar directamente dicho acto por la Resolución 3998 de 6 de diciembre, también de 1993, razón por la cual esa entidad hábilmente ocultó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca la existencia de la aludida resolución 3998 y además no demandó las dos resoluciones conjuntamente, a pesar de formar un acto administrativo compuesto, por lo que el fallo del Tribunal sólo anuló la primera, pero no declaró que la entidad no estaba obligada a pagar a Juan de Jesús Arévalo la indemnización que le reconoció en dicho acto. El Ministerio Público no presentó alegatos.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA Antes de resolver el recurso extraordinario de revisión, se decide el impedimento manifestado por el Consejero de Estado, doctor Filemón Jiménez Ochoa para intervenir en este asunto dado que cuando se desempeñaba como Magistrado de la Sección Segunda, Subsección D del Tribunal Administrativo de Cundinamarca suscribió la sentencia de 20 de marzo de 1997, que fue revocada por la Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación con el fallo del 7 de septiembre de 2000, objeto del recurso bajo estudio (artículo 150 numeral 2 del Código de

Procedimiento Civil). Una vez analizados los hechos y la causal de impedimento alegada se concluye

que el impedimento es fundado, pues, de conformidad con el artículo 150 numeral 2 ibídem, el hecho de haber conocido el juez del proceso en instancia anterior es causal de recusación. En consecuencia, como el mencionado Consejero de Estado se encuentra incurso en la causal de impedimento que alegó, éste se declarará fundado y se le separará del conocimiento del presente asunto. Resuelto lo anterior, se procede al estudio del fondo del recurso, así: ASPECTOS GENERALES El recurso extraordinario de revisión se encuentra previsto en los artículos 185 a 193 del Código Contencioso Administrativo, modificados por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998. De conformidad con el artículo 186 ibídem, corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado conocer del recurso extraordinario de revisión que se formule contra las sentencias dictadas por las Secciones o Subsecciones de esta misma Corporación con exclusión de los miembros de la sección que dictaron el fallo, como ocurre en este caso con el fallo impugnado, el cual fue proferido el 7 de septiembre de 2000 por la Sección Segunda, Subsección A. Ahora bien, es oportuno tener en cuenta que la revisión es un medio de impugnación extraordinario que limita la inmutabilidad de las sentencias en relación con la cosa juzgada y permite que se subsanen determinadas irregularidades o ilegalidades, conforme con lo previsto en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo. La principal finalidad de este recurso es el restablecimiento de la justicia1. El recurso de revisión no implica, en general, el desconocimiento de los principios

de cosa juzgada y presunción de legalidad y acierto de las decisiones judiciales, sino que, excepcionalmente, en ciertas circunstancias y por las razones consagradas específicamente en la ley, es viable revisar las sentencias en aras de restablecer el imperio de la justicia y mantener el orden jurídico y social. Es precisamente en atención de lo anterior que el recurso de revisión se consagró como un medio extraordinario de impugnación. 1 Cf. Corte Constitucional, sentencias C-418 de 1994 y C-247 de 1997, M. P. Jorge Arango Mejía y José Gregorio Hernández Galindo, respectivamente, y Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 31 de enero de 1977, Actor: Hotel Americano Ltda., M.P. Humberto Murcia Ballén. En el mismo orden de ideas, la procedencia de este recurso se encuentra sujeta al estricto, riguroso y ajustado cumplimiento de las causales que expresamente ha previsto el legislador, sin que sea dable ampliarlas mediante interpretación analógica, con lo cual se busca evitar que el mismo se convierta en una tercera instancia y se utilice para remediar equivocaciones en que hubiera podido incurrir alguna de las partes o para refutar juicios de valor del fallador2. Es importante enfatizar que las causales de revisión tienen por objeto garantizar la justicia de la sentencia, el principio de la cosa juzgada y el derecho de defensa, siempre y cuando hubieren sido transgredidos por motivos trascendentes o externos al proceso. La estructura interna del fallo, esto es, la normatividad sustancial en la cual se fundamentó, no es atacable por la vía de la revisión, dado

que los errores en que haya podido incurrir el juez al decidir son aspectos ajenos al recurso3. En relación con las formalidades del recurso, el artículo 189 del Código Contencioso Administrativo establece que debe interponerse mediante demanda que reúna los requisitos prescritos por el artículo 137 ibídem, con indicación precisa y razonada de la causal en que se funda, habida cuenta de que el recurrente debe demostrar los supuestos de hecho y de derecho que conforman las circunstancias determinadas por el legislador como causales para recurrir en revisión, deberá adjuntar las pruebas que tenga en su poder. CAUSAL INVOCADA Sea lo primero observar que, contrario a lo que afirma la parte opositora, la demanda de revisión presentada sí reúne los requisitos exigidos por los artículos antes mencionados, pues en ella se indica en forma precisa que la causal que se invoca es la prevista en el artículo 188 numeral 8 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998 y, además, se explican las razones en que se funda tal causal que a la letra reza: “Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquélla fue dictada. Sin embargo, no 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 27 de abril de 2004, Rev. 194, C. P. doctora María Inés Ortiz Barbosa. 3 Cf. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 31 de enero de 1997, M.P. doctor Humberto Murcia Ballén y Hernando Morales Molina, Curso de Derecho Procesal Civil.

Parte General, Bogotá, Editorial ABC, 1991, págs. 685 y 686. habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada”. Del contenido de la disposición transcrita se deduce que los presupuestos para que proceda la causal de revisión invocada son tres, a saber: 1. Que existan dos sentencias contradictorias, 2. Que la sentencia contrariada constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que fue dictada y 3. Que en el segundo proceso no se haya propuesto la excepción de cosa juzgada. En relación con el último requisito, es necesario precisar que sólo puede haber lugar a la prosperidad de esta causal cuando además de los dos primeros presupuestos mencionados, el recurrente demuestre que estuvo imposibilitado para proponer la excepción de cosa juzgada en el segundo proceso, por ejemplo, porque estuvo representado por curador ad litem e ignoraba la existencia del proceso (art. 380 [9] C. de P. C.). Lo anterior atiende a los principios de preclusión de las oportunidades procesales y de la buena fe y lealtad procesal que deben orientar las actuaciones de las partes en el proceso. En efecto, no se puede premiar y patrocinar la conducta omisiva de quien, teniendo la oportunidad de hacerlo, no formuló la excepción de cosa juzgada dentro de las respectivas instancias procesales y sólo ante el resultado desfavorable de sus pretensiones en el segundo proceso, sorprenda a su contraparte con la interposición del recurso extraordinario aduciendo, tardíamente, la existencia de un fallo anterior estimatorio de las mismas

pretensiones. Además, para los efectos de este requisito debe entenderse, como lo ha dicho la doctrina y la jurisprudencia, que los términos nuevo o segundo proceso deben analizarse lógicamente en relación con un primer o anterior proceso, pues, “solamente cuando se instaura un proceso más entre las mismas partes y sobre la misma cuestión jurídica, luego de fenecido con sentencia firme uno anterior, podrá abrirse la averiguación si el segundo pretende revivir lo ya decidido”4 (resaltado fuera de texto). Igualmente, se advierte del referido texto que la causal de revisión que aquí se 4 Humberto Murcia Ballén, Recurso de Revisión Civil, Ed. Librería del Profesional, segunda edición, 1996, pág. 111. analiza tiene como fin garantizar la autoridad de la sentencia que se ha tornado inmutable en virtud de la fuerza de cosa juzgada de que la misma se encuentra revestida, la cual la ley concede cuando en el proceso en que el fallo ejecutoriado se pretenda hacer valer, exista identidad de sujetos, de objeto y de causa jurídica5, de acuerdo con lo previsto en el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil que a la letra dice: “La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, y se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes”. Sobre el particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, al analizar un recurso extraordinario de revisión interpuesto con fundamento en la misma causal aquí invocada, dijo que “la cosa juzgada se

predica de los puntos que han sido materia expresa de la decisión de una sentencia y que sólo puede extenderse a aquéllos que por ser consecuencia necesaria o depender indispensablemente de ella, se reputan tácitamente decididos. Igualmente, que tratándose de sentencias dictadas en litigios interpartes, la cosa juzgada está sujeta a dos límites: el objetivo, que mira hacia el objeto sobre el que versa el debate y la causa petendi de la pretensión, y el subjetivo, que tiene que ver con las personas que fueron parte en el proceso”6. Según la jurisprudencia de esta Corporación, la identidad jurídica de partes constituye el límite subjetivo de la cosa juzgada y consiste en determinar los sujetos de derecho sobre quienes se extienden los efectos de la sentencia. El principio general es el de la relatividad de los fallos previsto en el artículo 17 del Código Civil, según el cual la fuerza obligatoria de éstos se limita a las personas que intervienen en el proceso en que se dictan. Sin embargo, existen sentencias a las que la ley les confiere efectos erga omnes, esto es, respecto de todos los asociados, aunque no hayan sido citados al proceso en que se profieren, como ocurre con las que declaran la nulidad de actos administrativos, por expresa disposición del artículo 175 del Código Contencioso Administrativo. Ahora bien, la identidad jurídica de partes que consagra el artículo 332 del 5 Humberto Murcia Ballén, Ob. Cit., pág. 206. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 2 de diciembre de 1994, Rev. 038, C. P. doctora Dolly

Pedraza de Arenas. Estatuto Procesal Civil se configura si quienes han intervenido en un proceso como demandante o demandado, intervienen posteriormente en otro directamente o a través de sus sucesores mortis causa o de sus causahabientes, en los términos previstos en el inciso segundo ibídem, independientemente de que la posición que asuman en la relación jurídico procesal

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