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CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2001-00117-01(REV)-2015

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Título
CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2001-00117-01(REV)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION – Finalidad / CAUSAL SEGUNDA - Documentos recobrados. Elementos configurativos de esta causal segunda. / PRUEBA RECOBRADA – Características Este medio de impugnación en lo contencioso administrativo se erigió como una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada material. Con él se abre paso a la posibilidad de controvertir un fallo ejecutoriado, en relación con los hechos y sus pruebas, siempre que el mismo resulte contrario a la justicia y al derecho, de acuerdo con las causales establecidas en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo y con el único fin de que se produzca una decisión ajustada a la ley. En ese orden, es válido afirmar que para que este recurso prospere, no solo es imperativo que se demuestre la existencia de un motivo o causal de revisión que de manera inequívoca tenga la aptitud suficiente para variar los resultados de la decisión, sino que tal demostración debe corresponder a las circunstancias fácticas señaladas taxativamente en la ley como causales de revisión, concretamente en el artículo 188 del C.C.A. (…) En resumen, para que proceda la segunda causal de revisión se requiere que (i) se trate de prueba documental; (ii) que se haya recobrado después de la sentencia que es objeto del recurso, en otras palabras, que se trate de un documento que existía al momento de proferir la sentencia impugnada; (iii) que no se haya podido aportar por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria y (iv) que la misma sea de tal importancia que conllevaría a una

decisión diferente a la recurrida.(…) En el caso concreto, si bien la prueba que se afirma que fue recuperada es la sentencia dictada por el Juez 47 Penal del Circuito de Bogotá, mediante la cual se le absolvió del delito de colaboración en la fuga de dos reclusos de la cárcel Modelo, de Bogotá y ella tiene, por lo tanto, la calidad de prueba documental, lo cierto es que fue expedida con posterioridad al fallo de 6 de mayo de 1999, proferida por la Sección Segunda -Subsección A de esta Corporación y, por lo tanto, no puede afirmarse que fue recobrada. Prueba recobrada, de acuerdo con el sentido atribuido a la expresión por el propio legislador y precisado por la jurisprudencia, es aquella que existía al momento de dictarse la sentencia objeto del recurso extraordinario, pero que el interesado no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria, y no la prueba documental creada con posterioridad a la sentencia, porque esto implicaría necesariamente abrir el debate sobre un asunto que hizo tránsito a cosa juzgada. En consecuencia, se aprecia que lo pretendido por el actor en esta oportunidad es controvertir las razones que motivaron la decisión de 6 de mayo de 1999, proferida por la Sección Segunda -Subsección A, porque, en su criterio, existen errores de apreciación de los hechos y de las pruebas y de los fundamentos jurídicos desarrollados con ocasión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que equivale a controvertir a través de este recurso el fondo de la sentencia, que ya hizo tránsito a cosa juzgada, lo cual

resulta ajeno al objeto de revisión a través de este recurso extraordinaria del fallo.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTICULO 188

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION – Causal primera. Documentos falsos. Conforme a la jurisprudencia de la Corporación, la falsedad de un documento puede ser declarada en sede de revisión, aunque sobre el mismo no se hubiera pronunciado el juez penal. También resulta pertinente recordar que la falsedad de documento puede ser material, esto es, la alteración física del contenido de un documento con valor probatorio, o ideológica, que implica consignar en el mismo, hechos que no corresponde a la verdad para demostrar lo que realmente no ocurrió. (…) Interpretando la demanda, lo que el actor afirma es que la sentencia proferida en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el actor en contra del INPEC debe ser infirmada, porque se fundamentó en un documento viciado de falsedad ideológica, dado que estuvo motivado en una conducta que el actor no cometió, tal como lo consideró el juez penal al absolverlo del ilícito de colaboración en la fuga de dos reclusos. En otros términos, lo que se señala en el recurso es que el acto que se cuestionó en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, la resolución 5920 de 1995, mediante la cual el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC retiró del servicio al señor Freddy Wilmer Correa Nieto está viciado porque en él se hizo una afirmación contraria a la realidad, es decir, contiene una falsedad ideológica, o

expresado de manera más técnica, es nulo por falsa motivación. En estos términos, es fácil apreciar que el actor pretende revivir el objeto de la controversia original, que lo fue desvirtuar la presunción de legalidad que amparaba el acto administrativo mediante el cual fue retirado del servicio, entre otras razones, por la causal de falsa motivación, asunto que, como antes se señaló no puede constituir el fundamento de este recurso extraordinario, porque este no es una vía para reabrir el debate sobre los mismos hechos y circunstancias que fueron objeto de la controversia. (…) En ese orden de ideas, se concluye que el actor no demostró la falsedad de documento alguno que hubiera motivado el fallo denegatorio de las pretensiones que formuló contra el INPEC, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Lo que pretendió fue reabrir el debate sobre la falsa motivación del acto. En consecuencia, no prospera la causal de revisión alegada.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTICULO 188

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA DOCE ESPECIAL DE DECISION

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2001-00117-01(REV)

Actor: FREDDY WILMER CORREA NIETO Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor

Freddy Wilmer Correa Nieto, en contra de la sentencia de 6 de mayo de 1999, proferida por la Sección Segunda -Subsección A de esta Corporación, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, promovido por el actor en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-.

ANTECEDENTES PREVIOS AL RECURSO

1. Mediante escrito presentado el 14 de diciembre de 1995, el señor Freddy Wilmer Correa Nieto, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó al Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPEC (f. 32-53 c-1), con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: Primera: Declárase la nulidad del artículo 1º de la resolución 5920 de agosto 17 de 1995, expedida por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, en cuanto dispone retirar del servicio al señor Freddy Wilmer Correa Nieto, del cargo de dragoneante, código 526002, cargo que venía desempeñando en la cárcel distrito judicial La

Modelo de Santafé de Bogotá.

Segunda: A título de restablecimiento del derecho, condénese al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, a restablecer al señor Freddy Wilmer Correa Nieto al cargo del cual fue ilegalmente removido o a uno de igual o superior categoría, funciones y remuneración y equivalencia.

Tercera: En consecuencia y como restablecimiento del derecho, condénese al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC a reconocer y pagar al señor Freddy Wilmer Correa Nieto todos los salarios dejados de percibir, incluyendo al efecto sueldos, primas de

todo orden, subsidios, bonificaciones, horas extras, aumentos de sueldo que se presenten durante el trámite del proceso, subsidios familiares, quinquenios, etc. desde la fecha en que se hizo efectiva su desvinculación del cargo, hasta aquella en que se de cumplimiento al fallo de la jurisdicción que así lo disponga.

Cuarta: Declárase igualmente que durante el lapso a que se contrae la pretensión anterior, no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios al actor, para todos los efectos legales y prestacionales.

Quinta: Ordénese también que la condena de que trata la pretensión tercera se ajusta en su valor, tomando como base el índice de precios al consumidor o al por mayor, como lo indica expresamente el artículo 178 del C.C.A., disponiéndose de igual manera el pago de los intereses comerciales, bancarios y moratorios o legales, aplicables a las sumas que resulten de la liquidación de salarios y demás dejados de percibir periódicamente.

Como fundamentos fáctico y jurídico de sus pretensiones, al actor adujo en la demanda que: -Ingresó al servicio del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC en el cargo de guardián de prisiones código 5175, grado 2, mediante resolución 2056 de 13 de agosto de 1993. Estaba inscrito en la carrera penitenciaria, según lo previsto en el artículo 7º de la Ley 32 de 1986. Fue reclasificado en varias oportunidades. El último cargo que ocupó fue el de dragoneante. -El 10 de agosto de 1995, se presentó un frustrado intento de fuga de varios

reclusos del séptimo pabellón de la cárcel nacional Modelo, en Bogotá, en la cual prestaba el actor sus servicios de vigilancia, hecho que contó con la participación de terceros y la utilización de huellas y sellos falsos; también se hallaron en la cárcel drogas, un croquis y un tubo para verificar sello invisible y platinas. Quienes se fugaron eran, presuntamente, jefes guerrilleros, lo que puso en evidencia que las medidas de seguridad adoptadas en ese centro de reclusión no se compadecían con la alta peligrosidad de los internos. Esto obedece a fallas estructurales, que proviene de una sentida falta de recursos económicos, que imposibilita el cumplimiento cabal de los objetivos atribuidos al régimen carcelario en la Ley 65 de 1993, lo cual constituye un hecho notorio. -En razón de ese intento de fuga, el 15 de agosto de 1995, el actor fue llamado por la junta de carrera penitenciaria para que relatara lo sucedido el día 10 anterior, y explicara cómo se hacía el control del ingreso y salida de los internos de ese pabellón, el conteo de estos y si se presentaron novedades durante los turnos que en esa fecha cumplió, tal como consta en el acta 022 de 15 de agosto de 1995. -La junta de carrera rindió concepto favorable a la solicitud de retiro, formulada por el director general de prisiones, en el sentido de que se desvinculara por inconveniencia al actor del cargo que desempeñaba en la entidad. -Mediante resolución 5920 de 17 de agosto de 1995, el director general del

INPEC dispuso retirar del servicio por inconveniencia a varios miembros de la guardia, entre ellos, al demandante, y dijo hacer uso de las facultades que le confería el Decreto 407 de 1994, es decir, por causales disciplinarias o de mala conducta. -Adujo el demandante que si bien el Decreto 407 de 1994 había sido declarado exequible por la Corte Constitucional, en sentencia C-108 de 1995, lo fue “bajo condición de que se garantice el derecho de defensa del empleado”, para lo cual era necesario que la junta lo escuchara en descargos. Solo así su separación del cargo quedaba plenamente justificada; sin embargo, en su caso no se practicó procedimiento regular alguno, con garantía de su derecho de defensa. -Concluyó que el acto mediante el cual se le desvinculó del cargo estaba viciado de nulidad por falsa motivación, expedición irregular y violación del derecho defensa, así como desprotección de su derecho al trabajo, a la estabilidad en el empleo y a la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales.

2. El INPEC dio respuesta a la demanda (f, 111-120 c-1), en la cual se opuso a sus pretensiones. Adujo que se había garantizado el derecho de defensa al actor, quien tuvo la oportunidad de exponer su versión sobre lo ocurrido y de pedir pruebas, y aclaró que en su caso no se aplicó el Decreto 398 de 1994, porque no se adelantó en su contra proceso disciplinario alguno, sino que se hizo uso de la facultad discrecional otorgada al director

general del Instituto por el artículo 65 del Decreto 407 de 1994.

3. Mediante sentencia de 17 de octubre de 1997 (f. 311-323 c-1), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección A negó las pretensiones de la demanda, por considerar que: (i) en los artículos 65 y 83 del Decreto 407 de 1994 se creó una causal especial para retirar del servicio a un funcionario, distinta de la destitución, norma que fue declarada exequible por la Corte Constitucional, a condición de que se respetara el derecho de defensa del interesado; (ii) la dirección de INPEC cumplió a cabalidad las exigencias legales antes de separar del servicio al

actor, dado que la junta de carrera penitenciaria lo escuchó en descargos, diligencia en la que estuvo asistido por su apoderado, antes de rendir concepto favorable sobre la inconveniencia de su permanencia en la institución y no porque lo encontrara culpable de la fuga de los internos; (iii) la inconveniencia no está referida exclusivamente a faltas disciplinarias, o a su rendimiento en el trabajo, sino a sus actividades, las cuales no resultaban aceptables en la institución, en función del buen servicio; (iv) el actor no desvirtuó la presunción de que su retiro estuvo motivado por las necesidades y fines del buen servicio público y, en consecuencia, no se probaron la desviación del poder o falsa motivación del acto; (v) no se probó que el propósito de la entidad fuera el de sancionarlo disciplinariamente con destitución, y (vi) la ley no exigía que se motivara el acta en la cual de la

junta de carrera penitenciaria diera su concepto sobre la inconveniencia de la permanencia del actor en el cargo. LA PROVIDENCIA OBJETO DE REVISIÓN En la sentencia de 6 de mayo de 1999, proferida por la Sección SegundaSubsección A de esta Corporación, objeto de este recurso (f. 362-376 c-1), se confirmó la sentencia apelada. Se consideró que aunque se cumplieran las formalidades previstas en la ley para el retiro del servicio de un servidor del INPEC por inconveniencia, era necesario establecer si el afectado se hallaba o no inscrito en carrera penitenciaria y, por lo tanto, gozaba de las prerrogativas contempladas para este tipo de funcionario, y se concluyó que en el caso concreto, no se había establecido que el actor gozara de esa condición, dado que según la certificación expedida por la jefe de división de recursos humanos del INPEC, “no se encontró constancia de título de idoneidad expedido por la Escuela”, lo cual significa que no se hallaba inscrito en la carrera penitenciaria y, por lo tanto, no era indispensable para su retiro del Instituto agotar el procedimiento establecido para los servidores de carrera. No obstante, la entidad cumplió con el procedimiento señalado en el Decreto 407 de 1994, como si el demandante estuviera protegido por dicho fuero. Añadió que para ser considerado como empleado inscrito en carrera es necesario que se cumplieran los requisitos legamente exigidos para el efecto, dado que no existe inscripción automática, como lo ha considerado la Corte Constitucional y que, en este caso, antes de su desvinculación del

servicio, el actor había pedido su inscripción en carrera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 literal a) del Decreto 407 de 1994. Por lo tanto, no es posible concluir que en este caso se desconocieron los derechos de carrera del actor, dado que cuando se produjo su retiro de la entidad era empleado de libre nombramiento y remoción y, por ende, para su retiro del servicio no se requería que la administración adelantara trámite administrativo alguno. Concluyó, finalmente, que aunque se aceptara la condición de funcionario de carrera del demandante, se llegaría a idéntica conclusión, tal como ocurrió en casos similares, en los cuales se consideró que no se violó el derecho de defensa de los servidores de la misma entidad, a quienes se desvinculó, igualmente, por los hechos relatados en este proceso, porque se les dio la oportunidad de rendir descargos, tal como consta en el acta 022 de 15 de agosto de 1995.

EL RECURSO DE REVISIÓN

1. El 25 de mayo de 2001, el actor interpuso recurso extraordinario de revisión, con el fin de que se invalidara la sentencia de 6 de mayo de 1999, proferida por la Sección Segunda -Subsección A de esta Corporación (f. 4164 c-2) y, en su lugar, se accediera a las pretensiones formuladas en la demanda.

El actor invocó las causales previstas en los numerales 1º y 2º del artículo 194 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, esto es: “Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados”, y “Haberse recobrado

después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”. En relación con la primera causal, manifestó que si al actor se le absolvió penalmente por el ilícito de favorecimiento de fuga de presos, que fue la razón por la cual se le separó del cargo, debe concluirse que administrativamente también se le debe absolver y, por lo tanto, el acta 022 y la resolución 5920 de 1995, en tanto le deducen responsabilidad por ese hecho, se tornan falsos. En cuanto a la segunda causal, señala que como la sentencia penal en la cual se estableció que el demandado no cometió el delito, se profirió con posterioridad al fallo cuestionado, debe concluirse que se obtuvo o recobró un documento decisivo, porque de haberse proferido con anterioridad, seguramente se hubiera tomado una decisión diferente en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que ante la absolución del actor, era evidente el vicio de falsa motivación del acto objeto de demanda y del acta que le sirvo de fundamento.

2. La entidad demandada se opuso al recurso extraordinario interpuesto (f. 76-82). Manifestó que contrario al sentir del actor, su retiro de la entidad no obedeció a una causal disciplinaria ni de mala conducta, sino por

conveniencia, para lo cual se requería el concepto de la junta de carrera, que fue pedido en este caso, por lo que no se vulneró derecho fundamental alguno del actor. Agregó que la jurisdicción penal es totalmente autónoma e

independiente de la administrativa y que la decisión adoptada en su caso por la entidad obedeció al ejercicio de la facultad discrecional otorgada a su director por el artículo 65 del Decreto 407 de 1994, y, por ende, no se trató de una destitución. En relación con las causales de revisión invocadas, manifestó que no existe prueba de la falsedad de los documentos que según el actor soportaron la decisión. No existe declaratoria de falsedad por la jurisdicción penal de documento alguno, que hubiese fundado la sentencia objeto del recurso, y tampoco existen nuevas pruebas que puedan cambiar la decisión adoptada, porque el proceso penal no tuvo incidencia alguna en el administrativo, pues se trató de un retiro por inconveniencia.

CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales

1.1. Competencia

1. De conformidad con los artículos 97 y 186 del Código Contencioso Administrativo y del artículo 3º del Acuerdo 321 de 2014, proferido por la Sala Plena de esta Corporación, el cual modificó su reglamento interno, corresponde a la Sala Especial Transitoria de Decisión n.° 12 decidir el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte demandante, el 25 de mayo de 2001, contra la sentencia proferida el 6 de mayo de 1999, por la Sección Segunda -Subsección A de esta Corporación, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda formulada por el actor, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra del Instituto

Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC. Cabe señalar que el artículo 186 del Código Contencioso Administrativo,

modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, dispuso la exclusión de los Consejeros de la Sección que profirió la decisión, razón por la cual la Consejera de Estado Sandra Lisset Ibarra Vélez, en tanto forma parte de la Sección Segunda, no hace parte de la Sala de Decisión para el presente asunto. 1.2. Oportunidad para interponerlo El artículo 187 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, prevé que el recurso extraordinario de revisión debe interponerse dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia. Presupuesto que se reúne en el sub lite, toda vez que la sentencia objeto de este recurso fue dictada el 6 de mayo de 1999, y quedó ejecutoriada el 16 de junio de 1999 (f. 376 c-1), y este se presentó el el 25 de mayo de 2001, es decir, que lo fue en tiempo.

2. El recurso extraordinario de revisión El artículo 185 del Código Contencioso Administrativo1, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998 y vigente para la época en que se interpuso este recurso2, previó el recurso extraordinario de revisión contra las sentencias ejecutoriadas, dictadas en única o segunda instancia.

Ahora bien, las expresiones “por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y por los Tribunales administrativos” contenidas en la norma en cita fueron declaras inexequibles por la Corte Constitucional al razonar que las causales del recurso pueden configurarse en cualquier tipo de proceso cuya naturaleza permita su

ocurrencia y por ello resulta incompatible con los derechos a la igualdad y al acceso a la justicia que buscan materializar la tutela judicial efectiva: 1 La Ley 167 de 1941 no preveía este recurso extraordinario tal y como está previsto en la norma en cita, sino “un proceso especial para la revisión de los reconocimientos que le impusieran al tesoro público (…) en el fondo ese proceso de revisión también se interponía contra una sentencia y por unas causales taxativamente señaladas en el artículo 165 de la citada Ley 167”: BETANCUR JARAMILLO, Carlos, Derecho Procesal Administrativo, Señal Editora, Medellín, 2002, p. 447. El Consejo de Estado en auto del 25 de abril de 1986 advirtió que este recurso no existía como tal en la Ley 167 de 1941, pues los capítulos XVII (Revisión de cartas de naturaleza) y XVIII (De la revisión de reconocimientos) no tenían la naturaleza de recurso. 2 El recurso extraordinario de revisión, como advierte la doctrina, se mantiene en el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), tal como aparecía regulado en el anterior Código Contencioso Administrativo (CCA) así: es un mecanismo extraordinario de impugnación que procede de manera excepcional contra las sentencia ejecutoriadas que han hecho tránsito a cosa juzgada, por las causales taxativamente definidas por la ley, a fin de invalidar y reemplazar una sentencia cuando esta no guarda correspondencia con el ordenamiento jurídico, vid. Sánchez Pérez, Alexander “El recurso extraordinario de revisión en la Ley 1437 de 2011” en AAVV Código

de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011): Comentado y Concordado, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2013, pp. 514528. Por tanto, no encuentra la Corte que exista un principio de razón suficiente, que justifique que una norma como la acusada, excluya a determinadas sentencias de ser revisadas mediante este recurso extraordinario, a pesar de haberse configurado una de las causales analizadas, y en esa medida resulta contraria al derecho a acceder a la justicia, al derecho a la igualdad y al debido proceso. (…)En esa medida, no serían susceptibles del recurso extraordinario de revisión los siguientes procesos cuya naturaleza no permite la ocurrencia de ninguna de las causales que dan lugar al recurso extraordinario de revisión: (i) Los procesos de única instancia ante los jueces administrativos que de conformidad con lo que establece el artículo 134 del CCA (Adicionado por la Ley 446 de 1998, artículo 42), se refieren al recurso de insistencia contra la providencia motivada proferida por el funcionario o autoridad del orden municipal o Distrital que niegue la posibilidad de consultar, copiar o fotocopiar ciertos documentos (artículos 21 y 24 de la Ley 57 de 1985). (ii) En los procesos de jurisdicción coactiva regulados por el artículo 5 de la Ley 1066 de 2006 (…) las apelaciones contra el mandamiento de pago, el auto aprobatorio de liquidación de crédito, y el auto que decrete nulidades procesales, cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales, que según el numeral 1 del

artículo 134 del Código Contencioso Administrativo son de competencia de los jueces administrativos en segunda instancia (…)3 (negrillas originales) De lo anterior se tiene que la finalidad del recurso extraordinario de revisión es la de controvertir todas las sentencias ejecutoriadas, salvo las excepciones arriba advertidas, en las cuales resultan improcedentes las causales de revisión. En ese orden, cabe preguntarse ¿Si las sentencias sujetas al grado jurisdiccional de consulta son pasibles del recurso extraordinario en mención? La respuesta tiene que ser positiva, en tanto la providencia sujeta a consulta sólo queda ejecutoriada cuando se surta ese grado jurisdiccional4. Es decir, la decisión que en ese marco se produzca será una sentencia ejecutoriada que podría revocarse cuando proceda cualquiera de los cargos de revisión del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, toda vez que es posible, verbigracia, que se dicte (i) con fundamento en documentos falsos o adulterados, (ii) o que se recobren 3Corte Constitucional, sentencia C 520 de 2009. 4 Artículo 184 del Código Contencioso Administrativo. documentos que no fueron aportados al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por culpa de la parte contraria, entre otras causales. Ahora bien, el artículo 188 eiusdem señaló ocho causales que podían ser invocadas para su procedencia. Dicha norma estableció: ART. 194 -Modificado. L. 446/98, art. 57. Causales de revisión. Son causales de revisión:

1. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados.

2. Haberse recobrado después de dictada la sentencia documentos

decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

3. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar.

4. No reunir la persona en cuyo favor se decretó una pensión periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud necesaria, o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia, o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida.

5. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violenci o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia.

6. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.

7. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición.

8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada.

En tal virtud, con arreglo a lo prescrito en esta norma, las causales excepcionales de este medio de impugnación buscan restablecer el imperio de la justicia como supremo fin del derecho o del orden jurídico, cuando quiera que una sentencia ejecutoriada fue adoptada con violación del derecho de defensa, con vulneración de la cosa juzgada o por circunstancias tipificadas como delito5. 5 Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de 2 de abril de 2013, rad. 11001-03-15-0001997-00142-00(REV), C.P. Bertha Lucía Ramírez de Paez. Significa lo anterior que no es una nueva oportunidad para reabrir un debate propio de las instancias, como tampoco para suplir la incuria o negligencia de las partes en el ámbito probatorio. Se trata de un medio de impugnación excepcional, como quiera permite poner en cuestión el principio de inmutabilidad de las sentencias que hayan hecho tránsito a cosa juzgada, fundado en situaciones exógenas que no pudieron plantearse en el proceso correspondiente pero que revisten tal gravedad que el legislador autoriza romper el principio de la cosa juzgada (res iudicata pro veritate habetur) y que están descritos en las ocho causales aludidas, que tienen la aptitud de cambiar los resultados de la decisión, en orden a evitar que prevalezca una situación de injusticia. Eventos como falsedad, error, dolo o la aparición de documentos determinantes que hubiesen alterado de manera sustancial la providencia adoptada. Igualmente, la sentencia es revisable cuando medie una causal de nulidad originada en el fallo que se recurre, cuando este no admitiese recurso de apelación. En otras palabras, la revisión no tiene por finalidad corregir errores in iudicando, ni tampoco reabrir el debate procesal para volver a valorar el acervo probatorio aportado por las partes o decretado por el juez en la respectiva instancia, ya que los recursos ordinarios fueron concebidos para ello. Este recurso, al tenor de lo dispuesto por el artículo 189 (modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998) debe interponerse mediante demanda

que reúna los requisitos prescritos por el artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, con indicación precisa y razonada de la causal en que se funda, acompañada de los documentos necesarios. Igualmente establece que el recurrente deberá presentar con dicha demanda, las pruebas documentales que tenga en

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