CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2001-00127-01(REV-017)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2001-00127-01(REV-017)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
ACCION DE NULIDAD - Objeto. Legitimación en la causa por activa / ACCION DE NULIDAD - Coadyuvancia: posición autónoma de los terceros respecto del demandante / COADYUVANCIA - En proceso de nulidad simple / ACCION DE NULIDAD - Incompatible con defensa de interés particular / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Contra sentencia de proceso de simple nulidad: Improsperidad de cargo por falta de vinculación de terceros interesados La acción de nulidad prevista por el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo tiene como propósito la defensa de la legalidad en abstracto. Por ello, se trata de una acción pública, que puede ser intentada, sin demostrar legitimidad alguna, por quien considere que se ha incurrido en una violación del orden jurídico cuyo restablecimiento se busca con la intervención del juez de lo contencioso administrativo. En estas acciones predomina la intervención de coadyuvancia, bien en forma adhesiva o secundaria o como coadyuvancia principal o litisconsorcial. Los artículos 146 del Código Contencioso Administrativo (C.C.A.) y 48 de la Ley 446 de 1998, en armonía con el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, permiten afirmar que en el contencioso de simple nulidad el tercero que interviene lo hace como parte principal. La importancia de esta definición consiste en que el interviniente no está supeditado al querer de la parte que coadyuva porque ocupa una posición autónoma. Esto quiere decir que cualquier tercero puede intervenir en defensa de la legalidad ostentando una posición autónoma respecto del demandante. Dicho de otro modo goza de las
mismas ventajas del actor, en la medida en que su intervención es principal y no meramente adhesiva como, en principio, puede afirmarse respecto de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. (…) De acuerdo con lo señalado resulta claro que no se ha incurrido en la causal de revisión que alega el recurrente. El procedimiento adelantado ofreció, con arreglo a las exigencias del procedimiento ordinario, las oportunidades procesales para la intervención de terceros y del Ministerio Público, de acuerdo con el carácter público de la acción de nulidad. Al proceso pudieron acudir quienes, obrando en nombre de la legalidad, tuvieron a bien coadyuvar o impugnar la acusación formulada contra la Resolución No.1669 de 1997 del Ministerio de Salud. Para acudir a dicho proceso, como se señaló, no podía obrarse en nombre de derechos subjetivos sino con el fin de defender la legalidad presuntamente lesionada según los argumentos de los actores. Un interés distinto sería inadmisible dada la propia naturaleza de la acción. PRUEBAS JUDICIALES - Noción. Finalidad. Oportunidades para su decreto en el proceso / PRUEBAS JUDICIALES - Principio de contradicción / PRUEBAS DE OFICIO - Las que decreta el juez antes del fallo en auto para mejor proveer no son objeto de contradicción por las partes / AUTO PARA MEJOR PROVEER - Finalidad. Las pruebas allí decretadas no son objeto de contradicción por las partes / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Contra sentencia de proceso de simple nulidad: Improsperidad de cargo por omisión de traslado a las partes para controvertir pruebas decretadas en auto para mejor proveer
Las pruebas judiciales son los medios señalados por el legislador para crear en el juzgador la certeza sobre la verdad de los hechos que son materia del proceso, con el fin de que aquél cumpla la función de administrar justicia. El artículo 169 del Código Contencioso Administrativo, establece que en cualquiera de las instancias el ponente podrá decretar las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad y, además, situación que ocurrió en el proceso que culminó con la sentencia impugnada, en la oportunidad procesal de decidir la sala, sección o subsección, también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o dudosos de la contienda, para cuyos efectos deberá señalar un término de hasta diez (10) días, descontada la distancia, mediante auto contra el cual no procede recurso alguno. Quiere decir lo anterior, que la norma en comento consagra dos situaciones a saber: ¡). Es la prueba que puede ser decretada por el ponente para el esclarecimiento de la verdad, la cual se debe decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes, y si éstas no las solicitan, sólo podrá decretarse al vencimiento del término de fijación en lista, (inciso 1º); y ¡¡). Es la prueba decretada en la oportunidad procesal de decidir, para esclarecer puntos dudosos u oscuros de la contienda, auto contra el cual no procede recurso alguno (inciso 2º). Así las cosas, la oportunidad para decretar pruebas no es otra que el mismo auto mediante el cual se decide sobre las solicitadas por las partes, y es el juez el facultado para allegar
al proceso las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad. Al ser una prueba que se decreta conjuntamente con las solicitadas por las partes, ellas las conocen en su oportunidad, incluso pueden intervenir en su práctica, y obviamente ejercer el derecho de contradicción. Situación diferente acontece con las pruebas decretadas por la Sala, Sección o Subsección, las que tienen como finalidad esclarecer puntos oscuros o dudosos de la contienda, pues el auto para mejor proveer se profiere antes de dictar sentencia, es decir una vez cumplido el auto de pruebas, y vencida la oportunidad de presentar los alegatos de conclusión, sin que constituya, como lo pretenden los recurrentes, una nueva oportunidad para decretar pruebas, ni mucho menos para controvertirlas, pues no fueron aportadas en virtud de la facultad oficiosa del juez, sino de las traídas con ocasión del auto para mejor proveer de que trata el inciso 2º del artículo 169 del C.C.A. (…) Si bien es cierto, para la validez y valoración de las pruebas allegadas al proceso ordinario deberá garantizarse a las partes un escenario en el cual puedan controvertirlas; también lo es, que esta garantía del principio de contradicción de la prueba no se opone a la procedencia y legitimidad de las pruebas decretadas a instancia de la sala, sección o subsección, mediante el auto para mejor proveer, de que trata el inciso 2 del artículo 169 del C.C.A., pues éstas fueron establecidas por el legislador para esclarecer puntos oscuros o dudosos de la contienda, sin que ello, desconozca el derecho de defensa ni el debido proceso que consagra el artículo 29 superior.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 169 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 243
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
Bogotá D. C., once (11) de agosto de dos mil nueve (2009) Radicación numero: 11001-03-15-000-2001-00127-01(REV-017)
Actor: LUIS FERNANDO MACIAS GOMEZ Y JUAN CARLOS LOPEZ
GONZALEZ Demandado: MINISTERIO DE SALUD Procede la Sala a desatar el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 23 de marzo de 2001 por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, expediente No. 5483, actor Luis Fernando Macías Gómez y otro.
LA DEMANDA En ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, los ciudadanos LUIS FERNANDO MACIAS GOMEZ y JUAN CARLOS LOPEZ GONZALEZ mediante apoderado judicial, solicitaron la nulidad de la Resolución No.1669 del 27 de mayo de 1997, “Por medio de la cual se restringe el uso de una sustancia química…”, por considerar que los competentes para dictar tal resolución eran el Ministerio del Medio Ambiente y el Instituto Colombiano Agropecuario o, cuando menos, que la competencia era concurrente entre las tres entidades, incluido el Ministerio de Salud, lo que debió
dar lugar a la expedición de un acto administrativo conjunto; hubo desviación de poder en la medida en que ninguna de las normas invocadas por la resolución atacada confería potestad al Ministerio de Salud para expedirla; se incurrió en infracción de las normas en que se fundamenta, en especial, porque la Ley 9ª de 1979 no se refiere a potestad alguna del Ministerio de Salud para prohibir la importación, fabricación o producción, comercialización y uso de plaguicidas; se expidió con falsa motivación porque como en los considerandos de la resolución atacada se dijo que la misma se expidió con el fin de dar cumplimiento a una orden de tutela, proferir, con base en dicha razón, el acto que se impugna equivale a darle efectos erga omnes a una decisión de consecuencias particulares; y se dictó en forma irregular pues viola normas de lógica elemental que en unos artículos se prohíba en forma tajante la importación, fabricación, comercialización y uso de productos formulados con mezclas de ENDOSULFAN y en los restantes se autorice para el control de la broca del cafeto (Fls. 10 a 22, cuaderno No.1). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Consejo de Estado, mediante sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión, declaró la nulidad de los artículos 4, 6, 7 y 8 de la Resolución No. 1669 del 27 de mayo de 1997, expedida por el Ministerio de Salud, que autorizaban el uso y manejo de los productos plaguicidas con base en Endosulfan únicamente para el control de la broca del cafeto; y denegó las demás pretensiones, con base
en las siguientes consideraciones (Fls. 409 a 452, cuaderno No.1). Como quiera que uno de los argumentos esbozados en la demanda hace referencia a que el acto cuestionado corresponde al cumplimiento de un fallo de tutela, la decisión recurrida consideró que la resolución atacada no es producto del fallo de tutela proferido el 4 de septiembre de 1995 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá y confirmado luego por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia pues, dicha providencia fue cumplida mediante un acto diferente, la Resolución No. 003477 del 12 de septiembre de 1995 del Ministerio de Salud, que dio inició al trámite respectivo para controlar, restringir o prohibir el uso del Endolsufán, lo que correspondía al ámbito preciso de la decisión de tutela. Frente al cargo de falta de competencia del Ministerio de Salud para la expedición del acto demandado, se advirtió, que sí tenía competencia para expedir la resolución que se impugna, pues el artículo 23 del Decreto 1843 de 1991, asigna al Ministerio de Salud la tarea de suspender, modificar temporal o permanentemente, el registro y permiso de uso y manejo en el país de plagicidas cuya utilización resulte peligrosa para la salud del hombre, los animales, y los recursos naturales y el ambiente en general. Tratándose del bien jurídico de la salud es al ministerio del ramo a quien le corresponde diseñar la política estatal para la prevención de factores que puedan causar daño o deterioro en la misma, incluyendo la adopción de medidas de
prohibición de comercialización, importación y uso de un producto, sin que ello desconozca la coordinación con las funciones asignadas a otros organismos estatales. Al referirse al cargo de falsa motivación, manifestó que si bien, el resultado de muchos estudios realizados no fue expuesto dentro del capítulo de las consideraciones del acto acusado, no lo es menos que el reporte de algunas investigaciones sobre el tema fue anexado a la actuación. Los aspectos más relevantes de dichos estudios concluyen: - Fueron encontrados restos de Endosulfán en dos pacientes de Balboa, Risaralda; en 1993 se presentaron quince (15) casos de intoxicación con Endosulfán, en dos de los cuales sobrevino la muerte de los afectados; en 1994 se presentaron veintidós (22) casos de intoxicación con el químico en personas entre los 15 y 35 años y, algunos de personas de 50 y más años; en 1995, 57 casos de intoxicación en personas entre los 12 y los 35 años, etc. - La Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia, Corantioquia, manifestó que el Endosulfán es un insecticida que corresponde a la Clasificación toxicológica I (extremadamente tóxico), que debe ser prohibido en Colombia en el cultivo del café puesto que la Ley Pública del Reglamento Europeo 2092 de 1991 no acepta café de exportación con trazas de insecticidas extremadamente tóxicos. - Debido a los enlaces entre átomos de carbono y cloro del Endosulfán, muy escasos en la naturaleza, los sistemas vivos no se encuentran adaptados para descomponerlos. - Entre los efectos del Endosulfán puede mencionarse que en la
reproducción produce efectos mutagénicos en sistemas bacteriales e inducción de anormalidades cromosómicas y estructurales como la mitosis. - El Endosulfán resulta ineficiente para combatir la broca del café y altamente tóxico pues debido al ciclo de la hembra de la broca una sola aplicación sólo lograría controlar entre el 4% y el 8% de insectos. EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION a). En memorial de 13 de junio de 2001, los señores Luis Fernando Macías, Juan Carlos López y las sociedades Aventis Cropscience Colombia S.A. y Proficol S.A., mediante apoderado judicial, interpusieron recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 23 de marzo de 2001, dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado, que se resolvió sobre la demanda de acción pública de nulidad contra la Resolución No. 1669 de 27 de mayo de 1997, proferida por el Ministerio de Salud. (Fls. 1-21 del Cdno Ppal) b). En auto del 21 de junio de 2002, se admitió el recurso extraordinario de revisión presentado mediante apoderado judicial por los señores LUIS FERNANDO MACIAS Y JUAN CARLOS LOPEZ GONZALEZ, y no se admitieron como recurrentes a las Sociedades AVENTIS CROPSCIENCE COLOMBIA S.A y PROFICOL S.A, porque el artículo 146 del C.C.A., indica que el término para ser tenido en cuenta como coadyuvante o impugnador en el proceso de simple nulidad se extiende hasta el vencimiento del término para alegar de conclusión y las empresas recurrentes comparecieron al proceso después de proferida la
sentencia. Decisión que fue confirmada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en providencia del 13 de agosto de 2002, al resolver el recurso ordinario de súplica presentado por el apoderado de las sociedades recurrentes. (Fol. 87-93 del Cdno Ppal) c). Argumentos del recurso extraordinario de revisión Considera la parte recurrente, que se configura la causal de revisión contenida en el numeral 6 del artículo 188 del C.C.A., bajo los siguientes argumentos: (i) Se condenó sin audiencia ni debate suficiente a quienes, como consecuencia de la decisión de nulidad recaída sobre la Resolución No.1669 de 1997, tarde o temprano verían afectados sus derechos al desaparecer el fundamento de los actos administrativos de carácter particular en virtud de los cuales la autoridad competente y con las restricciones de uso previstas en la resolución aludida otorgó el registro de venta con vigencia indefinida de los productos químicos elaborados con mezclas de Endosulfán y otros ingredientes activos. A pesar de que los artículos 5, 52, 58 y 83 del C.P.C., aplicables al tenor del artículo 267 del C.C.A., suministraban las herramientas adecuadas para promover la intervención de terceros, esta falencia, configura la causal de revisión a que se refiere el artículo 188, numeral 6, del C.C.A., en concordancia con los artículos 140, numeral 9, y 142, inciso 3, del C.P.C., normas aplicables, a pesar del carácter objetivo de la acción de nulidad. (ii) Se apoyó en enunciados insostenibles, en la medida en que se dieron
por demostrados hechos que en el curso del proceso no fueron objeto de alegación ni de oposición oportuna, así como tampoco de pruebas sometidas a publicidad y contradicción. La sección falladora le atribuyó influencia preeminente a la prueba decretada de oficio, como son los informes técnicos, en cuya práctica no se le permitió intervención alguna a las partes para darles la oportunidad de argumentar sobre los mismos, anomalía que quebranta el inciso segundo del artículo 243 del C.P.C., aplicable por virtud del 168 del C.C.A. Esto afectó a terceros que no tuvieron la oportunidad de controvertir tales pruebas. Sustenta su planteamiento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en especial en la sentencia de tutela 078 de 1998, según la cual el debido proceso constituye un derecho fundamental de obligatorio cumplimiento en las actuaciones tanto judiciales como administrativas, para la defensa de los derechos de los ciudadanos, razón por la cual, deben ser respetadas las formas propias del respectivo proceso, lo que garantiza la transparencia en la actuación de las autoridades públicas y el agotamiento de las etapas previamente determinadas por el ordenamiento jurídico. El mismo tribunal, en la sentencia C214 de 1994, expresó que, en esencia, el derecho al debido proceso tiene la función de defender y preservar el valor justicia, reconocido en el preámbulo de la Carta como garantía de convivencia social; del contenido del artículo 29 de la Carta y de otras disposiciones conexas se infiere que el derecho al debido proceso se desagrega en una serie de principios particularmente dirigidos a tutelar la
intervención plena y eficaz del sujeto procesal y a protegerlo de la eventual conducta abusiva que pueda asumir la autoridad que conoce y resuelve sobre la situación jurídica sometida a su decisión. (iii) Las faltas de procedimiento descritas tuvieron consecuencias decisivas en la formación de la sentencia, lo que permite establecer entre aquellas y ésta una conexión causal que justifica ampliamente la revisión de conformidad con el numeral 6 del artículo 188 del C.C.A. Si se les hubiera permitido a los terceros controvertir los informes producidos por la iniciativa oficiosa del órgano judicial sentenciador, habrían podido esgrimir, junto con las “excepciones probatorias” un conjunto de concluyentes documentos técnicos de contraprueba que, si se los examina con el cuidado que merecen, engendran serias dudas tanto sobre la exactitud material de los motivos de hecho como sobre la consistencia jurídica de los argumentos de convicción que condujeron a la Sección a anular la Resolución No.1669. Lo primero en que ha de repararse es que en su mayor parte los informes objeto de análisis, particularmente los enviados por los Comités de Cafeteros, por la Federación Nacional del gremio y por el Centro Nacional de Investigaciones del Café, no pueden recibir el tratamiento que para fines probatorios la ley le imprime a los informes técnicos emanados de entidades oficiales. Se trata simplemente de documentos declarativos de particulares cuya fuerza probatoria, en los términos del artículo 277 del C.P.C., depende de la ratificación de su contenido con la observancia de las formalidades previstas por la ley para la prueba testimonial, exigencia que en el presente caso se pasó por alto, a pesar de que por mandato
expreso de la ley, artículo 277 del C.P.C., es requisito fundamental para que a tales documentos se les pueda atribuir eficacia. En lo que a prueba en contrario concierne, la información de los representados por quien interpone el recurso que en la sentencia se rechazó por extemporáneo, ofrece elementos de juicio contundentes en cuanto a la demostración de que la Sección falladora, basándose en datos fragmentarios de valor científico discutible y presentados con un alto grado de emotividad, terminó prohibiendo de tajo el uso de una sustancia química, sin preocuparse por ponderar las nocivas consecuencias de semejante determinación para quienes, necesitados de los productos formulados con la señalada sustancia, la utilizan apropiadamente para combatir la broca del cafeto. En los documentos que se desestimaron en la sentencia obran razones de peso según las cuales si bien el insecticida tiene riesgos intrínsecos, como cualquier otro agroquímico si no se lo utiliza adecuadamente, los beneficios del Endosulfán son bastante conocidos como elemento de comprobada eficiencia agronómica, catalogado, además, como herramienta de explotación rentable; si se lo maneja con prudencia no representa peligro para los seres humanos, para las especies animales o el medio ambiente, circunstancia que quedó establecida con la prueba testimonial que, a instancia del Ministerio de Salud, se practicó durante la etapa probatoria del proceso y a la que inexplicablemente la sentencia impugnada no le dedica apreciación crítica. En este sentido debe considerarse que el Endosulfán es, en la actualidad, un
insecticida aceptado en muchos países por su eficacia acreditada en la lucha contra la broca del café; desaparece del suelo en un lapso de tres a seis meses y no es retenido en los cuerpos vivos pues es un organoclorado atípico no persistente en seres humanos porque es el único organoclorado que posee en su estructura una unión bivalente de azufre y oxígeno; numerosos estudios científicos desarrollados por la FAO y la OMS no han encontrado evidencia de que dicha sustancia ocasione cáncer, defectos de nacimiento, daños en el material genético, desorganización en el sistema hormonal endocrino o cualquier otro efecto semejante debido a exposiciones crónicas; ha sido comprobada su selectividad frente a insectos benéficos no objeto de control, lo que pone de presente la improcedencia de la sentencia porque los productos con que se reemplace el Endosulfán pueden destruir los insectos benéficos; constituye una generalización inaceptable afirmar que el café de exportación ha venido siendo devuelto por hallarse en el grano residuos de Endosulfán pues basta acudir a la Federación Nacional de Cafeteros para constatar la falta de veracidad de tal aseveración. También la refutan estudios del Centro Nacional de Investigaciones del Café, por lo que a esta entidad no le es dado callar estudios de conformidad con los cuales se demostró experimentalmente que en el café no quedan residuos detectables; finalmente la sentencia incurre en el error de afirmar que la eficacia de los productos Thiodán y Thionex, con el ingrediente activo de Endosulfán, oscila entre el 4% y el 8% en el control de la broca cuando por estudios técnicos conocidos y
evaluados por el centro mencionado y el ICA su eficacia oscila entre el 80% y el 95% dependiendo de las condiciones del campo. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia El presente recurso extraordinario de revisión es procedente, pues se trata de un fallo dictado por una Sección del Consejo de Estado, conforme al artículo 185 del C.C.A. y es competencia de la Sala Plena de esta Corporación, de acuerdo con lo preceptuado por los artículos 186 y 97-4, ibídem. Procede la Sala a resolver el recurso extraordinario de revisión, interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 23 de marzo de 2001 proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Expediente No.5483, Actor Luis Fernando Macías Gómez y otro, que declaró la nulidad de los artículos 4, 6, 7 y 8 de la Resolución No. 1669 del 27 de mayo de 1997, expedida por el Ministerio de Salud, mediante la cual se autorizaba el uso y manejo de los productos plaguicidas con base en Endosulfan únicamente para el control de la broca del cafeto. El motivo de revisión que se invoca, es el previsto en el numeral 6 del artículo 188 del C.C.A., el cual dispone: “6. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. La resolución objeto de la sentencia que se cuestiona El Ministerio de Salud dictó la Resolución No.1669 de 27 de mayo de 1997, “Por la cual se restringe el uso de una Sustancia Química”, que prohibió la importación,
fabricación, comercialización y uso de productos formulados con mezclas de ENDOSULFAN y otros ingredientes activos y autorizó el uso y manejo de los productos plaguicidas con base en ENDOSULFAN únicamente para el control de la broca del cafeto (Hypotenemus Hampei). El texto de la resolución mencionada es el siguiente:
“MINISTERIO DE SALUD
RESOLUCION NUMERO 1669 DE 1997
(Mayo 27) Por la cual se restringe el uso de una sustancia química. LA MINISTRA DE SALUD, en ejercicio de sus atribuciones legales, especialmente las concedidas por el artículo 142 de la Ley 9ª de 1979 y los artículos 22 y 23 del Decreto 1843 de 1991, y CONSIDERANDO Que el Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Civil de Santa Fe de Bogotá, en fallo de tutela del 4 de septiembre de 1995, ordenó a este ministerio iniciar el trámite respectivo para controlar, restringir el uso del insecticida Endosulfan; Que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante decisión del 28 de septiembre del mismo año, confirmó el fallo anteriormente citado; Que el Ministerio de Salud en cumplimiento del mismo, expidió la Resolución 003477 del 12 de septiembre del mismo año, por la cual dispuso a través de la Subdirección de Ambiente y Salud, practicar visita técnico administrativa en el lugar objeto de la acción de tutela a efecto de tomar todas las medidas que resultaran necesarias para lograr el cese de la vulneración de los derechos fundamentales amparados por la decisión judicial, en coordinación con las demás
autoridades competentes, ejercer el control permanente y rendir informes quincenales ante el despacho ministerial; Que dicha subdirección conformó un comité técnico evaluador para realizar una revisión toxicológica detallada y solicite a su vez el resultado del estudio de monitoreo toxicológico y ambiental en zonas cafeteras de Colombia adelantado por American Agricultural Services International de acuerdo con los estándares de buenas prácticas de laboratorio desarrollados por USEPA-FIFRA; Que el estudio sobre la expoción dermal e inhalatoria de los trabajadores durante las operaciones de mezcla, carga y aplicación del Endosulfan bajo condiciones de campo de aplicación, fue presentado ante este ministerio, el 20 de enero de 1997, con los siguientes resultados; Que utilizando las medidas de seguridad y protección individual adecuadas en el uso y manejo de la sustancia, no se presentan efectos sobre la salud, con lo cual además se minimiza el riesgo generado por el perfil de toxicidad aguda de la misma. -No se encontraron niveles de Endosulfan y sus metabolitos en las muestras colectadas durante el estudio; Que el proceso de revisión toxicológica realizado por la Subdirección de Ambiente y Salud incluyó la información técnica suministrada por las casas comerciales que poseen registro en el país y autoridades internacionales en la materia; Que frente a los posibles riesgos para la salud y el ambiente, por mala utilización del ingrediente activo Endosulfan, se hace necesario implementar prácticas de uso seguro y manejo adecuado para esta sustancia; Que conforme a lo dispuesto por la Ley 09 de 1979, corresponde a este ministerio establecer las normas para la protección de la salud y la seguridad de las
personas, contra los riesgos que se derivan de la fabricación, almacenamiento, transporte, comercio, uso y disposición de plaguicidas, RESUELVE: Artículo 1º. Prohibir la importación, fabricación, comercialización y uso de productos formulados con mezclas de Endosulfan y otros ingredientes activos. Artículo 2º. Prohibir el uso de termonebulizadores o de cualquier otro equipo a motor en la aplicación de productos a base de Endosulfan. Artículo 3º. Prohibir el uso de Endosulfan en ambientes cerrados. Artículo 4º. Autorizar el uso y manejo de los productos plaguicidas con base en Endosulfan únicamente para el control de la broca del cafeto (Hypotenemus Hampei). Artículo 5º. La clasificación toxicológica correspondiente al ingrediente activo Endosulfan se mantiene en categoría I - extremadamente tóxico. Artículo 6º. La vigilancia y control del uso y manejo de productos a base de Endosulfan deberá llevarse a cabo por la autoridad sanitaria competente, en coordinación con el ICA, sin perjuicio del informe que trimestralmente deberá presentarse por parte de las anteriores ante este ministerio, sobre los resultados de dicha vigilancia. Artículo 7º. La aplicación de productos a base del ingrediente activo Endosulfan, deberá llevarse a cabo por personal debidamente entrenado y capacitado en uso y manejo de plaguicidas bajo prescripción de un ingeniero agrónomo inscrito. Artículo 8º. Las empresas comercializadoras que posean registro en el país de productos con base en el Endosulfan, deberán adelantar en un término de tres (3)
meses, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente providencia, un plan de capacitación continuada en terreno, en las áreas de riesgo dirigido a operarios y aplicadores con el objeto de brindar instrucciones teórico prácticas de seguridad ocupacional que permitan establecer un manejo adecuado para el plaguicida mencionado; este plan se presentará anualmente para su aprobación a la Subdirección de Ambiente y Salud de este ministerio. Artículo 9º. La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición, surte efectos desde la fecha de su publicación y deroga la Resolución número 000021 del 16 de enero de 1995. Publíquese y cúmplase. Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 27 de mayo de 1997. La Ministra de Salud, María Teresa Forero de Saade.” Análisis de los cargos El análisis de la Sala versará sobre los tres cargos que se formularon contra la sentencia del 23 de marzo de 2001 del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Expediente No.5483, Actor Luis Fernando Macías Gómez y otro, objeto del presente recurso de revisión, que declaró la nulidad de los artículos 4, 6, 7 y 8 de la Resolución transcrita.
- Cargo. Se afectaron los derechos de terceros De acuerdo con el primer cargo, la declaratoria de nulidad parcial de la Resolución No.1669 de 1997, afectó los derechos de terceros, en particular de quienes son titulares del registro de venta, con vigencia indefinida, de los productos químicos
elaborados con mezclas de Endosulfán y otros ingredientes activos. Como efecto de ello se desconoció el artículo 58 de la Constitución, a p
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