CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2001-00143-01(REV)-2015
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2001-00143-01(REV)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION – Causal sexta. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION – Interpretación de la expresión “trámite inadecuado” Ha precisado la Sala que para que proceda la nulidad con motivo de la revisión, la irregularidad debe originarse en la sentencia. No se trata de controvertir la corrección o incorrección del juzgamiento, ni de corregir los errores de apreciación de los hechos y/o de las pruebas, en que a juicio del recurrente hubiera podido incurrir el fallador, pues eso equivaldría a convertir el recurso en un juicio contra el fondo de la sentencia, discutiendo nuevamente los hechos ya dilucidados con fuerza de cosa juzgada, sino de verificar que se atiendan las reglas procesales propias de la sentencia que de incumplirse viciarían su validez. En el sub lite el actor indica que la sentencia proferida por esta Corporación es nula por “tramite inadecuado”, e insiste en que en la demanda no se incurrió en indebida acumulación de pretensiones, por lo que se debió proferir fallo de fondo que se accediera a sus pretensiones. En relación con el "trámite inadecuado", como causal de nulidad, la jurisprudencia ha establecido que se incurre en esta causal, cuando un determinado conflicto se adelanta por un procedimiento diferente al establecido en la Ley. (…) En efecto, se advierte que la sentencia proferida el 26 de agosto de 1999 por la Sección Segunda, Subsección “A”, del Consejo de Estado no está
viciada de un trámite inadecuado, pues se surtió conforme a derecho, bajo el procedimiento ordinario previsto para adelantar las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho que preveía el Código Contencioso Administrativo.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTICULO 188
ACUMULACION DE PRETENSIONES – Requisitos para su procedencia / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION – No prospera porque en efecto se presentó la indebida acumulación de pretensiones indicada en la sentencia recurrida En relación con la segunda inconformidad, la ley establece que para que no se configure la indebida acumulación de pretensiones, es necesario que se cumplan los requisitos del inciso 3º del artículo 82 del C.P.C. (…)En criterio de la Sección Segunda, la acumulación de las pretensiones de nulidad y restablecimiento contra el acto de insubsistencia y el de nombramiento resulta viable cuando se dan los requisitos procesales para su procedencia como son: (i) competencia del órgano, (ii) que no se excluyan entre sí porque persiguen la misma consecuencia jurídica y (ii) que se tramiten por el mismo procedimiento. En el asunto objeto de estudio, los señores Virgilio Joya Bueno y Artemo Antonio Fontalvo Granados ocupaban cargos diferentes en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público e iniciaron acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener la nulidad de la Resolución 00887 de 1992 (25 de marzo), que declaró insubsistentes sus nombramientos y en consecuencia solicitaron el restablecimiento de sus derechos. Esta Corporación analizó las pretensiones de la demanda concluyendo que no
cumplió con los requisitos inciso 3º del artículo 82 del C.P.C., porque aunque se trata de un mismo acto administrativo, este produce efectos individuales para cada uno de los demandantes, en consecuencia, las pretensiones no provienen de la misma causa, no versan sobre el mismo objeto ni pueden servirse de las mismas pruebas. Conforme a lo anterior, concluye la Sala que el cargo no está llamado a prosperar, porque la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se adelantó por el procedimiento previsto en el C.C.A., la sentencia se ajustó a los parámetros establecidos en la Ley y la jurisprudencia y finalmente porque no es posible reabrir el debate judicial por vía del recurso extraordinario de revisión, para controvertir la decisión de segunda instancia.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTICULO 188 / CODIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 82
NOTA DE RELATORIA: Sobre la indebida acumulación de pretensiones ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de 2 de abril de 2012, Exp.
2006-04197, M.P. Gerardo Arenas
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA QUINCE ESPECIAL DE DECISION
Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2001-00143-01(REV)
Actor: VIRGILIO JOYA BUENO Y ARTEMO ANTONIO FONTALVO
GRANADOS Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión interpuesto por los demandantes el 30 de julio y 13 de agosto de 2001 contra la sentencia de 26 de agosto de 1999, proferida por la Sección Segunda, Subsección “A” de esta Corporación, que revocó la sentencia de 11 de diciembre de 1997, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA Los señores Virgilio Joya Bueno y Artemo Antonio Fontalvo Granados formularon demanda, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener la nulidad de la Resolución 00887 de 1992 (25 de marzo), mediante la cual el Ministro de Hacienda y Crédito Público declaró insubsistente sus nombramientos en los cargos de Recaudador de Impuestos 5030-16 y Profesional Especializado 3010-10, respectivamente.
A título de restablecimiento solicitaron ordenar a la entidad demandada reintegrarlos en los cargos que venían desempeñando, o en otros de igual o superior categoría, y reconocerles y pagarles todos los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la fecha del despido, hasta su efectivo reintegro. 1.1. Los Hechos El señor Virgilio Joya Bueno, se vinculó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público el 22 de julio de 1966 y laboró de manera interrumpida, hasta el 31 de marzo de 1992, fecha en
la que fue declarado insubsistente mediante Resolución 00887 de 1992 (25 de marzo), cuando desempeñaba el cargo de Recaudador de impuestos 5030-16. El señor Artemo Antonio Fontalvo Granados laboró desde el 30 de julio de 1968, en la Administración de Impuestos Nacionales de Santa Marta y prestó sus servicios hasta el 31 de marzo de 1992, cuando fue declarado insubsistente mediante Resolución No. 000887 de 1992 (25 de marzo), cuando se desempeñaba como profesional especializado 3010-10. Mediante Resoluciones 12451 de 1973 (18 de diciembre) y 812 de 1975 (9 de junio) expedidas por el Departamento Administrativo del Servicio Civil, los señores Virgilio Joya Bueno y Artemo Antonio Fontalvo, fueron inscritos en el escalafón de carrera administrativa en los cargos de Investigador Tributario y Liquidador de Impuestos III-16 respectivamente. Los demandantes fueron presionados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que renunciaran voluntariamente y se acogieran a un plan de retiro, sin embargo, como no lo hicieron, fueron declarados insubsistentes. 1.2. Normas Violadas y concepto de Violación Los actores consideraron violados los artículos 1º, 2º, 13, 25, 39, 83, 87, 89, 123, 189 y 209 de la Constitución Política y Decretos 2400 de 1968, artículos 3º, 26, 46 y 61; Decreto 1950 de 1973, artículo 18, 19, 105, 108, 110 a 116, 180, 215 y 242; Decreto 770 de 1998;
Ley 60 de 1990, artículo 2º; Decreto 1647 de 1991, artículos 4º, 5º, 39 y 40; Decreto 2100 de 1991; Decreto 1045 de 1978; Decreto 01 de 1984 artículo 78, 84, 85, 206 a 214; Decreto 1640 de 1991, artículos 71, 79, 83; Ley 49 de 1990; Decreto 1962 de 1991. Indicaron que se quebrantaron las disposiciones constitucionales y legales citadas por cuanto se desconocieron las obligaciones en ellas contenidas, de dar protección al trabajo, como derecho de los administrados. Afirmaron que su insubsistencia no fue un acto discrecional ejercido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sino una medida inconstitucional, arbitraria e injusta, basada en lo establecido en la Ley 60 de 1990. Señalaron que al expedir el acto cuestionado se desconoció el justo equilibrio establecido entre los derechos de los funcionarios y los intereses de la Administración, pues se declaró insubsistente el nombramiento de unos funcionarios inscritos en carrera administrativa, uno de ellos con fuero sindical.
2. LA CONTESTACION.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se opuso a las pretensiones de la demanda, porque los actos administrativos demandados están amparados por la presunción de legalidad. Señaló que el nominador estaba facultado conforme a lo consagrado en el literal e) del artículo 4º del Decreto 1660 de 1991 y en el literal e) del Decreto 2100 de 1991, para
declarar insubsistente el nombramiento de un empleado o funcionario amparado por derechos de carrera, siempre y cuando mediara indemnización como ocurrió en este caso, por lo que en ningún momento se incurrió en desviación de poder como lo pretenden hacer valer los actores. Agregó que no existió presión o coacción por parte de la administración, respecto de los planes colectivos de retiro voluntario, establecidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, pues mediante la Resolución No. 101 de 1992 se invitó a los funcionarios a acogerse al mencionado Plan y como los demandantes no manifestaron su intención de acogerse, el nominador en uso de sus facultades legales profirió la Resolución 00887 de 1992 (25 de marzo), que declaró insubsistentes sus nombramientos.
3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 11 de diciembre de 1997 el Tribunal Administrativo del Atlántico, declaró la nulidad de los numerales 1 y 3 del artículo 1º de la Resolución No. 00887 de 1992 (25 de marzo), proferida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante la cual declaró insubsistentes los nombramientos de los demandantes.
Indicó que los señores señores Virgilio Joya Bueno y Artemo Antonio Fontalvo, se encontraban inscritos en el escalafón de carrera administrativa y fueron incorporados a la planta de personal de la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, además el señor Artemo Antonio Fontalvo se encontraba amparado por fuero sindical. Concluyó que con fundamento en el Decreto 1660 de 1991 se trasgredieron derechos y
garantías del personal inscrito en carrera administrativa, y como el mencionado Decreto fue declarado inexequible, los actos que se expidieron con fundamento en él, perdieron fuerza ejecutoria, por ende el Tribunal debe retrotraer las cosas a su estado original, declarando la nulidad de la Resolución demandada y, en consecuencia, el reconocimiento y pago de los derechos laborales correspondientes.
4. EL RECURSO DE APELACION El Ministro de Hacienda y Crédito Público presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, con fundamento en los siguientes argumentos: Los planes de retiro compensado obedecieron a la consolidación de un Estado Social de Derecho en donde el principio de la eficiencia se constituye como su pilar de soporte y los planes de reestructuración se basaron en el principio de interés general en consonancia con la filosofía de la adecuación de las plantas de personal a las necesidades del Estado en aras del buen servicio.
El Gobierno invitó a sus funcionarios a acogerse a un plan de retiros con indemnización, de naturaleza mixta, el cual se aplicaba a los funcionarios de carrera y de libre nombramiento y remoción, plan que en ningún momento vulneró el derecho al trabajo y a la carrera administrativa. La Resolución demandada no violó el ordenamiento jurídico, puesto que se expidió con fundamento en normas que en su momento se ajustaron a preceptos de carácter constitucional y legal, gozando de plena validez jurídica durante su vigencia. La declaratoria de inexequibilidad del Decreto 1660 de 1991, no afecta el acto de desvinculación de los demandantes, sus efectos son hacia el futuro, pues la Corte
Constitucional no le dio efectos retroactivos. En relación con el señor Fontalvo Granados, mencionó que no se probó dentro del proceso que tuviera fuero sindical, más aun cuando éste ocupaba el quinto renglón en el comité seccional, y de acuerdo con el literal c), del artículo 406 del código Sustantivo del Trabajo solo gozan de fuero sindical, un miembro sindical y un suplente.
II. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sección Segunda, Subsección “A”, de esta Corporación, mediante sentencia del 26 de agosto de 1999 revocó la sentencia de primera instancia y se declaró inhibida para fallar al considerar que la demanda había sido inepta, con fundamento en los siguientes argumentos: De acuerdo con el inciso 3º del artículo 82 del C.P.C pueden formularse en una misma demanda pretensiones de varios demandantes o contra varios demandados, siempre que estas provengan de una misma causa o versen sobre el mismo objeto, o se hallen entre sí en relación de dependencia o deban servirse específicamente de unas mismas pruebas.
En el sub lite si bien se trata de un mismo acto administrativo, este produce efectos individuales para cada uno de los demandantes, pues su vinculación fue diferente, por lo que no hay una causa común, ni identidad de objeto y además las pretensiones no tienen relación de dependencia. En consecuencia, cada uno de los demandantes debió promover por separado su respectiva acción, para obtener el restablecimiento de su derecho particular y concreto, pues al hacerlo en una misma demanda se incurrió en indebida acumulación de pretensiones, lo que la hace inepta, por lo que revocó la sentencia apelada y se declaró inhibida para fallar de mérito.
III. EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN El 30 de julio de 2001 el señor Virgilio Joya Bueno interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida el 26 de agosto de 1999 por la Sección Segunda, Subsección “A”, del Consejo de Estado. El proceso correspondió por reparto al despacho de la Consejera de la Sección Cuarta de esta Corporación Dra. Ligia López Díaz.
Asimismo, el 13 de agosto de 2001 el señor Artemo Antonio Fontalvo Granados interpuso recurso extraordinario de revisión contra la misma sentencia, correspondiéndole por reparto para su conocimiento al despacho del Consejero de la Sección Primera Dr. Camilo Arciniegas Andrade. Por lo anterior, mediante auto del 11 de agosto de 2006, el Consejero Camilo Arciniegas Andrade, decretó la acumulación de los procesos antes mencionados, por cumplir los requisitos exigidos en los artículos 157 y 159 del C.P.C. Como causal de revisión, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 del C.C.A., modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, los demandantes citaron la siguiente: “6. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. Indicaron que el fallo inhibitorio proferido por el Consejo de Estado, era absolutamente nulo por trámite inadecuado, pues en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado, se reunían los presupuestos requeridos para dictar sentencia de fondo. Transcribieron varias jurisprudencias de la Corte Constitucional, concluyendo que la
acumulación de pretensiones era totalmente viable y absolutamente posible y procedente, por lo que se debió concluir con un fallo estimatorio como lo disponen los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 304 y 305 del Código de Procedimiento Civil. Concluyeron que la sentencia recurrida, es violatoria de sus derechos fundamentales, por lo tanto es procedente declarar su nulidad y, en consecuencia, emitir fallo de fondo a efectos de subsanar las irregularidades originadas en la sentencia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado.
IV. CONTESTACION DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION El Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso a las pretensiones del recurso extraordinario de revisión, con los siguientes argumentos: El procedimiento judicial adelantado no puede verse afectado por el error en el que incurrió el apoderado de la parte demandante, al no orientar sus pretensiones debidamente contra el acto administrativo demandado, en consecuencia, la sentencia no se encuentra viciada de nulidad.
Afirmó que lo que pretende el demandante es la modificación del fallo proferido por la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo cual no es procedente a través del recurso extraordinario de revisión, dado su carácter excepcional.
V. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia de la Sala De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 185 del C.C.A., modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, el recurso extraordinario de revisión “procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones o Subsecciones de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado y por los Tribunales Administrativos, en única o segunda instancia”. A su turno, el artículo 186 ibídem1 señalaba que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con exclusión de los Consejeros de la Sección que profirió la 1 Derogado por el artículo 249 ibídem, que establece: “Competencia. de los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la Sección que profirió la decisión. decisión, conoce de los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias dictadas por las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado. En el asunto sub exámine, los actores interpusieron recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida el 26 de agosto de 1999 por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, por lo que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo tiene competencia para conocer y decidir el citado recurso, con exclusión, claro está, de los Magistrados de la Segunda de esta Corporación. 2.2 Término para la interposición del recurso El artículo 187 del C.C.A., modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, dispone que el recurso extraordinario de revisión debe “interponerse dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia”2. En el presente asunto, la sentencia fue proferida el 26 de agosto de 1999, por la Sección Segunda, Subsección “A”, quedó ejecutoriada el 8 de octubre de ese mismo año (folio 53, cuaderno 1) y los recursos
extraordinarios de revisión fueron interpuestos el 30 de julio y 13 de agosto de 2001, es decir, dentro del término legal. 2.3 Naturaleza y alcance del recurso extraordinario de revisión Como lo ha reiterado la Sala, el recurso extraordinario de revisión es un medio de impugnación excepcional de las sentencias, que procede por especiales circunstancias consagradas taxativamente por la ley y se encuentra dirigido a quebrantar la intangibilidad e irreversibilidad que caracteriza a las sentencias ejecutoriadas, amparadas por la cosa juzgada material –res iudicata proveritate habetur-. En este sentido, el recurso extraordinario de revisión procede únicamente contra las providencias a las que alude el artículo 185 del Código Contencioso Administrativo y bajo las causales taxativamente dispuestas por el artículo 188 del mismo ordenamiento, lo cual implica que las facultades del juez que conoce de éste recurso se reducen al estudio de 2 Derogado por el artículo 251 ibídem, que establece: “Término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia”. El artículo 308 de la Ley 1437 de 2011 señala que: “(…) “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”.
los planteamientos esgrimidos por el recurrente, en relación con la causal aducida. En consecuencia, el actor debe abstenerse de incluir argumentos tendientes a revivir la controversia del proceso ordinario o a cuestionar las razones fácticas o jurídicas que dieron lugar a la decisión cuya revisión se solicita. Dada la naturaleza extraordinaria del recurso de revisión, se prevé como uno de los requisitos para su procedencia el que las razones o motivos que constituyen las causales del recurso no hayan sido provocadas ni le sean imputables al afectado con la sentencia, en el entendido de que este recurso no consagra una nueva instancia, ni prevé oportunidades para que las partes subsanen conductas omisivas o negligentes en las que hubiesen podido incurrir durante el trámite del proceso. 2.4. Caso Concreto Cargo Único: Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación, de conformidad con el numeral 6º, del artículo 188 del C.C.A. En relación con la causal referida, la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que se deben observar, entre otros, los siguientes aspectos: a) Que se trate de situaciones originadas, o bien en la misma sentencia recurrida, en hechos que sobrevengan con posterioridad a ella y que deben tener una influencia tal que la decisión a adoptar sea distinta3. b) Que no se trate de causales que originen la nulidad del proceso, pues, éstas debieron alegarse en el curso de éste y no con posterioridad a él4.
c) Que la causal está prevista para atacar las nulidades procesales generadas en la sentencia, que como acto jurídico se encuentra sujeto al cumplimiento de 3 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 30 de marzo de 2004, Rad.: 11001-03-15000-1997-0145-01, Actor: Hugo Alberto Ortiz Guerrero, M.P. Darío Quiñones Pinilla 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia del 28 de febrero de 1994, Exp.: 4380, Actor: Departamento del Valle del Cauca, M.P. Clara Forero de Castro. precisas ritualidades que de ser desoídas y “( ) ante la improcedencia de recursos ordinarios contra ella subsistirían groseramente ( ...)” 5. d) Que tal nulidad se presenta en los casos en los que se dicta la sentencia en un proceso terminado por desistimiento, transacción, perención o estando legalmente suspendido o interrumpido y antes de la oportunidad para reanudarlo, cuando la sentencia aparece firmada con menor o mayor número de magistrados o adoptada con un número de votos diferente del previsto en la ley, o expedida completamente sin motivación, con violación al principio de la non reformatio in pejus6. Además, ha precisado la Sala que para que proceda la nulidad con motivo de la revisión, la irregularidad debe originarse en la sentencia. No se trata de controvertir la corrección o incorrección del juzgamiento, ni de corregir los errores de apreciación de los hechos y/o de las pruebas, en que a juicio del recurrente hubiera podido incurrir el fallador, pues eso equivaldría a convertir el recurso en un juicio contra el fondo de la sentencia, discutiendo
nuevamente los hechos ya dilucidados con fuerza de cosa juzgada, sino de verificar que se atiendan las reglas procesales propias de la sentencia que de incumplirse viciarían su validez.7 En el sub lite el actor indica que la sentencia proferida por esta Corporación es nula por “tramite inadecuado”, e insiste en que en la demanda no se incurrió en indebida acumulación de pretensiones, por lo que se debió proferir fallo de fondo que se accediera a sus pretensiones. En relación con el "trámite inadecuado", como causal de nulidad, la jurisprudencia ha establecido que se incurre en esta causal, cuando un determinado conflicto se adelanta por un procedimiento diferente al establecido en la Ley. De hecho, en sentencia de 14 de agosto de 2007, la Corte Suprema de Justicia indicó: 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 3 de abril de 1995, Exp. No. 6390, Actor: José María Bautista Pérez, MP. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 6 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 20 de abril de 2004 , Rad.: 11001-03-15-000-1996-0132-01, Actor Gabriel Acosta Torres, M.P. Maria Ines Ortiz Barbosa. 7 Sentencias de Sala Plena de 11 de mayo de 1998, Exp. Rev-93 M.P. Mario Alario Méndez y 13 de abril de 2004 Exp. Rev-132 M.P. María Inés Ortiz Barbosa. “La nulidad por trámite inadecuado del proceso, introducida en el derecho procesal civil colombiano como causal específica de nulidad es ciertamente
insaneable como quiera que el procedimiento que ha de seguirse ante la jurisdicción del estado y observarse por los jueces para desatar mediante sentencia las controversias judiciales, es de orden público, y como lo ha dicho esta Corporación ‘se configura en los casos en que, para su composición por la justicia, un conflicto de intereses se someta a procedimiento distinto del indicado por la ley para él, como cuando debiéndosele imprimir el trámite ordinario, se le hace transitar por el sendero del abreviado o del especial, en todo o en parte; o cuando, siendo de una de estas dos clases, se tramita indistintamente por una o por la otra vía, o se acude a las fórmulas esquemáticas propias del proceso ordinario”8 En efecto, se advierte que la sentencia proferida el 26 de agosto de 1999 por la Sección Segunda, Subsección “A”, del Consejo de Estado no está viciada de un trámite inadecuado, pues se surtió conforme a derecho, bajo el procedimiento ordinario previsto para adelantar las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho que preveía el Código Contencioso Administrativo. Ahora bien, en relación con la segunda inconformidad, la ley establece que para que no se configure la indebida acumulación de pretensiones, es necesario que se cumplan los requisitos del inciso 3º del artículo 82 del C.P.C, es decir: Artículo 82.-Modificado por el Decreto 2282 de 1989, Artículo 1. Num. 34. Acumulación de pretensiones. El demandante podrá acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, aunque no sean conexas, siempre que concurran los siguientes requisitos:
1. Que el juez sea competente para conocer de todas; sin embargo, podrán acumularse pretensiones de menor cuantía a otras de mayor cuantía.
2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias.
3. Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento.
En la demanda sobre prestaciones periódicas, podrá pedirse que se condene al demandado a las que se llegaren a causar entre la presentación de aquélla y la sentencia de cada una de las instancias. También podrán formularse en una demanda pretensiones de varios demandantes o contra varios demandados, siempre que aquéllas provengan de la misma causa, o versen sobre el mismo objeto, o se hallen entre sí en relación de dependencia, o deban servirse específicamente de unas mismas pruebas, aunque sea diferente el interés de unos y otros. En las demandas ejecutivas podrán acumularse las pretensiones de varias personas que persigan, total o parcialmente, unos mismos bienes del demandado, con la limitación del numeral 1. del artículo 157. Cuando se presente una indebida acumulación que no cumpla con los requisitos previstos en los dos incisos anteriores, pero sí con los tres numerales del inciso 8 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil , Sentencia del 14 de Agosto de 2007, Rad: 50001-31-10-001-200301417-01, Actor: Luis Alejandro Castañeda Gómez, M.P. Ruth Marina Díaz Rueda primero, se considerará subsanado el defecto cuando no se proponga oportunamente la respectiva excepción previa.” Al respecto, la Sección Segunda de esta Corporación, en casos semejantes había
establecido que: “Dispone el inciso 3º del artículo 82 del C.P.C, que pueden formularse en una misma demanda pretensiones de varios demandantes o contra varios demandados, siempre que estas provengan de la misma causa, o versen sobre el mismo objeto, o se hallen entre sí en relación de dependencia, o deban servirse específicamente de unas mismas pruebas. Como puede observarse, aun cuando se trata de los mismos actos administrativos, éstos producen efectos individuales para cada uno de los actores, por lo que no puede decirse que sus pretensiones tengan una causa común; tampoco existe dependencia entre las pretensiones de cada uno de los demandantes, ni las pruebas son comunes, pues en cada caso deberán probarse los vicios que se endilgan al acto y las circunstancias del restablecimiento del derecho pretendido que son particulares y especificas sin relación alguna entre sí. Así mismo el vínculo que une a cada uno de los peticionarios con la administración es particular y concreto; los servicios prestados por cada cual son personales y generan derechos individuales y el hecho de que se invoquen como vulneradas unas mismas normas, no significa que existe unidad de causa, pues la causa de la pretensión la integran los hechos constitutivos (no accesorios, circunstanciales o complementarios) de la relación sustancial debatida. (…) En consecuencia estima la Sala que cada uno de los demandantes debió promover por separado su respectiva acción, para obtener el restablecimiento particular y concreto, pues al hacerlo en una misma demanda se incurrió en indebida acumulación de pretensiones, defecto de fondo que no es susceptible de ser subsanado”9.
Posteriormente, la misma Sección10 consideró que la acumulación de pretensiones además de ser un instrumento en beneficio de la garantía del acceso a la administración de justicia de una forma ágil y eficiente, también garantiza el cumplimiento del principio de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal. “La acumulación de pretensiones, entonces, además de ser un instrumento en beneficio de la garantía del acceso a la administración de justicia de una forma ágil y eficiente, al tenor de lo dispuesto en la disposición normativa citada puede ser, en principio, de dos tipos: (1) objetivo, caso en el cual un demandante formula varias pretensiones frente a un demandado; y (2) subjetivo, evento en el cual hay pluralidad de demandantes y/o d
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