CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2001-00145-01(REV)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2001-00145-01(REV)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Naturaleza / CAUSAL SEXTA DE REVISIÓN - Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso Este recurso está consagrado en la Sección 1ª del Capítulo 3 del Título XXII del Código Contencioso Administrativo y se caracteriza, entre otras cosas, por su procedencia contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por las Secciones o Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y por los Tribunales Administrativos, en única o segunda instancia (C.C.A. Art. 185). Por dirigirse contra fallos ejecutoriados, frente a los cuales han operado los principios de intangibilidad e inmutabilidad, propios de la institución de la cosa juzgada, que busca dar estabilidad a las decisiones judiciales y brindar seguridad jurídica a los usuarios del servicio de administración de justicia, su carácter excepcional y extraordinario se traduce en que no puede ser empleado como instrumento para configurar una instancia adicional en la que se pueda ventilar, de nuevo, el fondo del asunto debatido. Implica lo anterior, que con él solamente pueden plantearse y acreditarse circunstancias extraordinarias o especialísimas, que permitan despojar al fallo revisado de la cosa juzgada que lo abriga, quedando descartado, por tanto, razones jurídicas o probatorias que han debido presentarse a la jurisdicción en su oportunidad. (…) La formulación gramatical de la causal de revisión sub examine, impone a la parte recurrente la carga de acreditar tres presupuestos básicos: a.- Una causal de nulidad; b.- Que la nulidad
se haya suscitado en el fallo objeto de revisión; y c.- Que ésta sentencia sea objeto del recurso. El carácter instrumental de que trata el requisito del literal b) se explica igualmente por un factor temporal, pues al componerse el proceso de la sumatoria de distintas fases o etapas, preclusivas ellas, el fenómeno que se examina sólo puede tener ocurrencia cuando se haya agotado el procedimiento de instancia y precisamente en la providencia que decida el litigio, quedando descartada la posibilidad de que la causal se funde en hechos suscitados en etapas anteriores, dado que esos defectos pueden ser reclamados a través de los recursos dispuestos por el legislador en el estatuto procesal civil. Y, el objeto del recurso, como se dijo al comienzo de estas consideraciones, se compone de las sentencias ejecutoriadas aludidas en el artículo 185 del C.C.A.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
185
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el alcance del recurso extraordinario de revisión ver Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 26 de octubre de 1988. Expediente R-015
NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA – Supuestos que la generan [A] manera de ejemplo, ha sostenido la jurisprudencia que la nulidad se genera en la sentencia cuando se presenta cualquiera de estos fenómenos: a.- Fallar proceso anormalmente terminado por desistimiento, transacción o perención; b.- Condenar en la sentencia a persona no vinculada al proceso; c.- Fallar el proceso
estando bajo los efectos de la suspensión o la interrupción; d.- Dictar sentencia sin el quórum legalmente previsto; e.- Dictar sentencia con falta de competencia o jurisdicción; f.- No motivar el fallo; g.- Ser incongruente la sentencia; y, entre otras, h.- Fallar proceso legalmente terminado FUENTE FORMAL: DECRETO 2282 DE 1989 – ARTÍCULO 1 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 140
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la existencia de nulidad originada en la sentencia ver Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 6 de julio de 1988. Expediente: Rev-011. Actor: Leonidas Pinzón Acosta. C.P.
Dr. Julio César Uribe Acosta, Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 11 de mayo de 1998. Expediente: Rev-093. Actor: Gabriel Mejía Vélez. C.P. Dr. Mario Alario Méndez FALLADOR DE SEGUNDA INSTANCIA – Competencia funcional al desatar apelación [E]n principio, la competencia funcional con que cuenta el fallador de segunda instancia está marcada por el contenido temático del recurso que se aborda, sin que puedan tratarse aspectos no previstos allí; sin embargo, a lo anterior debe agregarse que esa competencia comprende, a su vez, los puntos del fallo que sean contrarios al apelante y que pendan de la decisión reprochada, pues como lo señala la norma transcrita: “La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante”
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 357 /
DECRETO 2282 DE 1989 – ARTÍCULO 1 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 267
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejera ponente: MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN
Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil nueve (2009) Radicación número: 11001-03-15-000-2001-00145-01(REV)
Actor: ROQUE JULIO PAREDES VESGA
Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Proceso: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Decide la Sala el Recurso Extraordinario de Revisión promovido por el señor ROQUE JULIO PAREDES VESGA contra el fallo proferido el diecisiete (17) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999) dentro del proceso de la referencia, por la Subsección “A” de la Sección Segunda de la Sala de lo
Contencioso Administrativo de esta Corporación. I.- EL FALLO REVISADO Se trata de la sentencia dictada el 17 de junio de 1999 ya mencionada, por medio de la cual se desató el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el fallo del 11 de octubre de 1995, dictado por el Tribunal Administrativo del Atlántico. Lo resuelto por esta Corporación corresponde literalmente a: “CONFIRMASE el numeral 2º de la sentencia de 11 de octubre de 1995 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en el proceso
instaurado por Roque Julio Paredes Vesga, en lo demás se revoca.
En su lugar se dispone: 1) Declárase inhibida la Sala para un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones primera y tercera a quinta de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2) Como consecuencia de la nulidad y a manera de restablecimiento del derecho, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público reintegrará a Roque Julio Paredes Vesga, al cargo Sustanciador III-17, o su equivalente, sin solución de continuidad, y le pagará todos los sueldos, primas, bonificaciones y demás prestaciones sociales correspondientes a ese cargo dejados de devengar desde cuando fue desvinculado del servicio hasta cuando sea reintegrado al mismo.
La suma correspondiente a la indemnización que ya se le pagó se le descontará de lo que se le adeude. 3) La Nación – Ministerio de Hacienda dará cumplimiento a esta sentencia en los términos previstos en los artículos 176 y 177 del C.C.A., este último adicionado por el artículo 60 de la Ley 446 de 1998” Con auto del 16 de marzo de 2000 la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado no accedió a la corrección de la sentencia. En sus consideraciones parte la Corporación por señalar que debe proferirse fallo inhibitorio respecto de la pretensión que busca la anulación de la Resolución 00101 del 22 de enero de 1992, puesto que el poder conferido por el actor no la involucra. La decisión inhibitoria igualmente se extendió a las pretensiones tercera
a quinta, por no tratarse de manifestaciones de la administración que creen, modifican o extingan situación administrativa alguna, es decir no son actos administrativos. Así, anunció que “El estudio de legalidad se contraerá entonces a la Resolución 835 de 28 de marzo de 1992, en cuanto mediante ella le fue aceptada al demandante su solicitud de retiro voluntario”. Señala que la Sala ya ha precisado los efectos de la sentencia que declaró inconstitucional el Decreto 1660 de 1991, los que al no haber sido determinados por la Corte Constitucional se entiende que son hacia el futuro. Con todo, si bien el acto acusado se profirió antes de éste pronunciamiento, no se trataba de una situación jurídica consolidada al haber sido demandada en tiempo “… argumentando su contrariedad con la Constitución, lo que implica que su legalidad debe examinarse atendiendo la inexequibilidad declarada en relación con la norma que se tuvo en cuenta para su expedición”. Recordó la Corporación que el Decreto 1660 de 1991 se declaró inexequible por contrariar lo dispuesto en el artículo 125 de la C.P., al haber entendido la Corte Constitucional que los empleados públicos de carrera son titulares de unos derechos subjetivos con amparo constitucional, vulnerados con esa norma que otorgó al nominador la facultad de declarar insubsistentes los nombramientos de quienes no presentaran su solicitud de retiro, lo que no era más que una coacción indebida. Enseguida entró a establecer la situación del actor respecto de la carrera administrativa el día en que se aceptó su solicitud de retiro voluntario, comunicada
el 25 de marzo de 1992. Habiendo analizado las distintas pruebas aportadas al efecto, la Corporación dedujo que para ese entonces el demandante estaba escalafonado en carrera administrativa en el cargo de Sustanciador III-17, pese a que durante su desempeño laboral al servicio de la demandada ocupó distintos cargos de carrera, entre ellos el último denominado Profesional Especializado código 3010 grado 10. Que hasta antes de la expedición de la Ley 61 de 1987, un funcionario inscrito en carrera podía pasar a otro de carrera sin perder por ello su escalafón, situación que le permitía seguir gozando de estabilidad, máxime que esa circunstancia no estaba prevista en el artículo 47 del Decreto 2400 de 1968 como causal de pérdida de los derechos de carrera. Ya con la entrada en vigencia de la Ley 61 de 1987 esos derechos se perdían por pasar a otro cargo sin previamente haberse sometido a proceso de selección si se trata de un cargo de carrera, o si no se había conferido la respectiva comisión en casos de cargos de libre nombramiento. Luego de 1987 el actor se vinculó al cargo de Profesional Especializado 3010-10 “pero en virtud de incorporación”, para garantizar su estabilidad como empleado de carrera “y que estaba obligado a aceptar, so pena de quedar desvinculado del servicio en desmedro de los derechos derivados de la carrera. Para ello solo era necesaria la firma del acta de posesión conforme a lo previsto en el artículo 81 del D.L. 1042 de 1978”. Tras establecer la calidad de empleado de carrera administrativa del demandante,
en el fallo revisado se dijeron los beneficios de esa condición, entre ellos el de estabilidad, que le garantiza la remoción del cargo sólo por causas legales; la conservación de esa estabilidad cuando en los términos de la ley pasa a ocupar otro cargo, pudiendo ser devuelto a su cargo inicial; además, no es posible la reclasificación automática en el escalafón, sólo se obtiene por los medios legales.
Basado en lo anterior concluyó: “Siendo ello así, cuando el empleado es ilegalmente separado del servicio, como en el presente caso, el reintegro debe ordenarse al empleo en el cual se encontraba escalafonado, o a uno equivalente,
siempre que pertenezca a la carrera administrativa, pues ninguna norma obliga a mantenerlo en otro diferente y respecto al cual no goza de esa garantía de estabilidad. Podría surgir un reparo a lo anterior, consistente en que se reconoce un derecho no pedido por el demandante, quien solicitó como consecuencia de la nulidad del acto de desvinculación, ser reintegrado al mismo cargo que ocupaba. No considera la Sala que se incurra en un fallo extra-petita, puesto que lo fundamental, que es el reintegro, está pedido. Obviamente los derechos se reconocen en la medida en que tengan fundamento legal, y no siempre será posible hacerlo como lo solicitan los demandantes. El reconocimiento parcial se ajusta a derecho” Por lo demás señala la providencia revisada que el actor, con su silencio, estuvo conforme con la negativa del Tribunal al ajuste de la condena; y que la indemnización recibida por el actor debe ser descontada de lo que a él se adeuda, sin lugar a indexación “por cuanto el descuento debe hacerse en iguales
condiciones que el pago”. Con auto del 16 de marzo de 2000 se negó la solicitud de corrección del fallo anterior, presentada por la parte demandante. II.- EL RECURO DE REVISIÓN 1.- La Causal Invoca la parte demandante como causal del recurso extraordinario que se plantea, la prevista en el numeral 6º del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el Decreto 2304 de 1989 artículo 41, y por la Ley 446 de 1998 artículo 57, consistente en “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. 2.- Fundamentos de la Causal 2.1.- Violación al debido proceso por incongruencia de la sentencia y extensión ilegal de los efectos de la nulidad Recuerda el memorialista que el recurso de apelación se sustentó en que los efectos de inconstitucionalidad del Decreto 1660 de 1992 no podían ser retroactivos para declarar la nulidad de la Resolución 00835 del 20 de marzo de 1992; y que ello no fue acogido por el Consejo de Estado, quien confirmó el numeral 2º del fallo recurrido, relativo a la nulidad de la Resolución 00835 citada. Además, que luego de examinar el tipo de vinculación que tenía el demandante el fallo de segundo grado determinó “que debía ordenar el reintegro del actor, al empleo en el cual se encontraba escalafonado el 10 de julio de 1970; esto es, 22 años antes de su desvinculación”. Se asegura que el Consejo de Estado violó prescripciones de orden procesal,
como son la congruencia y la validez probatoria de los hechos y pretensiones cuando no se contesta la demanda (C. de P. C. Arts. 305 y 95 respectivamente), porque en la demanda se afirmó estar el actor en carrera administrativa en el cargo del cual fue desvinculado, la pretensión restitutoria era al mismo cargo, la demanda no se respondió, lo que constituye indicio grave en contra de la demandada, la sentencia de primer grado ordenó el reintegro al cargo en el que se desempeñaba cuando fue desvinculado con la Resolución 00835 “dando estricto cumplimiento al efecto jurídico de las nulidades, consistente en restituir las cosas al Status Quo Ante, al proferimiento del acto anulado”, y porque el tema del escalafón del actor no fue objeto del recurso de apelación y por lo mismo puesto a consideración del Ad Quem. En materia probatoria no se tuvo en cuenta: a.- Que el demandante, con certificación de la entidad demandada, acreditó estar en carrera administrativa; b.- La fuerza probatoria del silencio de la demandada respecto de los hechos y las pretensiones; c.- La aceptación tácita de la demandada sobre que el actor estaba escalafonado en carrera administrativa, al no impugnar en esa parte el fallo de primera instancia; d.- No se tuvo en cuenta el concepto del Procurador 14 ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico, quien de igual forma constató los derechos de carrera administrativa del actor, así como el concepto que en igual sentido rindió el Procurador 3º Delegado ante el Consejo de Estado. Así, para el recurrente el reproche se materializa en las siguientes afirmaciones: “La violación al debido proceso, consagrada en el artículo 29 de la
Carta Política, por quebrantamiento de las prescripciones contenidas en los artículos 95 y 305 del Código de Procedimiento Civil. La infracción del principio de derecho que precisa los efectos de la nulidad declarada en sentencia; la cual en términos del art. 1.746 del código civil “da a las partes, derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo”. Y el desconocimiento de los efectos jurídicos de actos administrativos que no han sido cuestionados dentro del debate judicial, y que se encuentran vigentes y amparados por la presunción de legalidad; tales como, aquellos por medio de los cuales se incorporó al actor a carrera administrativa en otros cargos; especialmente la resolución 3360 de Agosto de 1991 por medio de la cual se le nombró Profesional Especializado, la cual conserva toda su validez y vigencia, habiendo quedado incólume a pesar del fallo del Ad-Quem” 2.2.- Nulidad de carácter constitucional por la violación del artículo 230 de la Constitución Política Informa el libelista que en el fallo revisado se dejó de aplicar el régimen de carrera administrativa especial tributaria, prefiriendo el régimen general sobre la materia, como quiera que se aplicó al caso el artículo 2º de la Ley 61 de 1987 y el artículo 81 del Decreto Ley 1042 de 1978, para con base en ellos ordenar el reintegro del actor al cargo que ocupaba 20 años atrás de su desvinculación. Lo correcto era haber aplicado el régimen especial del personal técnico adscrito o incorporado previsto en la Ley 49 de 1990 y el Decreto 1643 de 1991, por virtud del cual “el
personal incorporado asumía automáticamente la categoría de empleado de carrera administrativa especial tributaria”; disposiciones que están plasmadas en el Decreto 1647 de 1991, la Ley 27 de 1992 y el Decreto 2117 del mismo año, cuyos alcances fueron precisados por la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación en concepto 999 del 11 de julio de 1997. Las normas últimamente señaladas eran las aplicables al caso debatido, porque la Ley 49 de 1990, que confirió al Presidente de la República facultades para reformar el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sustentó la Resolución 3360 de 1991 que ordenó la incorporación del actor de un cargo de carrera administrativa a otro de carrera especial, del cual fue desvinculado; incorporación fundada además en el artículo 42 y en el parágrafo del artículo 51 del Decreto 2467 de 1991. Es decir, concluye el libelista, que quienes en 1991 se incorporaron a la unidad administrativa especial de la Dirección de Impuestos Nacionales, como aquí ocurrió, lo hicieron sin concurso previo, quedando escalafonados automáticamente con la posesión, gracias al régimen especial que se menciona. De lado de la tesis del Ad-Quem, atinente a que la falta del concurso no confiere derechos de carrera, le sigue pareciendo al recurrente insostenible que el reintegro resultante de la nulidad declarada, recaiga en el cargo escalafonado y no en el desempeñado al momento de la desvinculación, pues el efecto de la nulidad es volver las cosas a su estado anterior, momento a partir del cual es viable que el
empleado sea llamado a concurso o declarado insubsistente; argumentaciones que encuentran asidero en el concepto emitido por la Comisión Nacional del Servicio Civil en su Circular 5.000-209-97 aprobada en las sesiones de febrero 20 y marzo 6 de 1997, y que sirven de base al libelista para afirmar: “A la luz de estos conceptos, concluimos que en el peor de los casos; es decir, si el demandante hubiera sido un empleado de carrera administrativa ordinaria a quien se le ascendió a un cargo de carrera sin concursar; ha debido ordenarse su reintegro en provisionalidad, en procura de proteger sus derechos adquiridos, mientras se sometía al sistema de concurso establecido para la carrera administrativa general u ordinaria” 2.3.- Nulidad derivada de la violación del derecho a la igualdad Argumenta el recurrente que el Consejo de Estado “rompió los principios generales y constitucionales de equidad, igualdad y justicia”, porque frente a una misma situación de hecho y de derecho se han dado fallos contradictorios, y para sustentarlo invoca la demanda promovida por la señora MAVEL MENDOZA HOYOS contra la misma entidad aquí demandada, quien igualmente fue retirada del cargo de Profesional Especializado, al que accedió por incorporación, demanda que fue resuelta por esta Corporación a su favor, con base en las normas especiales que se vienen invocando. 2.4.- Violación especial al derecho de defensa y debido proceso contemplados en el artículo 29 de la Constitución Política Para el demandante esta violación se concreta en que el Consejo de Estado aceptó que no se encontraba en carrera administrativa, gracias a lo así alegado por la parte demandada en la oportunidad respectiva de la segunda instancia,
cuando ya no se podía contraargumentar o probar nada al respecto, violándose con ello su derecho a la defensa y al debido proceso. 2.5.- Violación de derechos adquiridos por el trabajador estatal y estabilidad en el cargo a que aluden los artículos 48 y 125 de la Constitución Política Señala el memorialista que los empleados que accedieron a la carrera administrativa tributaria no le pueden ser desconocidos sus derechos; el actor, según la normatividad arriba citada, adquirió el fuero especial de la carrera tributaria, que le confería estabilidad laboral, a través de un acto que no ha sido declarado nulo, al contrario del acto que lo desvinculó, que sí se anuló por la jurisdicción. Agrega que no se podía ser indiferente ante los actos administrativos que se expidieron entre la Resolución 237 de julio 10 de 1997, que designó al actor como Sustanciador III-17, y la Resolución 3360 de 1991, que lo designó Profesional Especializado (Resoluciones de Agosto 1/78, 556 de Marzo 14/77, 12476 de Diciembre 18/73), los cuales resultarían derogados con la decisión de reintegro. 2.6.- Violación del principio de favorabilidad, contenido en el artículo 53 de la Constitución Política Basado en este principio la decisión recurrida ha debido optar por la interpretación que más favoreciera los derechos del demandante, esto es la referida al régimen especial y no al régimen general. 3.- Las Peticiones Apoyado en lo anterior el recurrente solicitó: “a.-) Se decrete la nulidad de la sentencia proferida el 17 de Junio de
1.999 por el Honorable Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, sección Segunda Subsección “A”, expediente 13036, notificada por Edicto el 11 de Agosto de 1.999; donde la parte actora es el Señor ROQUE JULIO PAREDES VESGA contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA. b.-) Como consecuencia de dicha declaratoria se ordene a la entidad demandada el reintegro del demandante en el cargo que venía desempeñando al momento de su remoción o a otro de igual o superior jerarquía, junto con el pago de los salarios, prestaciones, aumentos, y beneficios consagrados a favor del ex – funcionario desde el día en que se le desvinculó, hasta la fecha de sus restitución (sic), sin que se entienda q ue hubiere existido solución de continuidad alguna entre el momento de la desvinculación, hasta la fecha en que se produzca el reintegro correspondiente. c.-) Se confirme en su integridad la parte resolutiva de la providencia de primera instancia calendada el 11 de octubre de 1.995” III.- CONTESTACIÓN DEL RECURSO El mandatario judicial del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dentro de la oportunidad legal para ello, contestó el recurso con argumentos que destacan la improcedencia del recurso y que agrupa en los siguientes acápites: 1.- Carácter de la sentencia objeto de revisión Empieza destacando la naturaleza especialísima del presente recurso, apoyado en la cosa juzgada, que busca evitar la inestabilidad de las decisiones judiciales, las cuales sólo pueden ser desvirtuadas por la ocurrencia de situaciones
excepcionales y graves originadas en la sentencia. Tras citar los comentarios de algunos tratadistas, el apoderado aduce que la firmeza de lo actuado no puede verse afectada por el error del apoderado del demandante, al no orientar las pretensiones contra el acto que correspondía; tampoco la interpretación del recurso puede llegar al extremo de fundamentarlo en la supuesta ocurrencia de un error judicial. 2.- Inexistencia de la nulidad de la sentencia de la Sección Segunda alegada como fundamento del recurso Para el libelista el fallo atacado no está viciado de nulidad, en la medida que la decisión inhibitoria fue el resultado de lo perseguido por el apoderado del actor, y las pretensiones fueron atendidas por la jurisdicción. En cuanto al reintegro, la resistencia del recurrente al fallo obedece al hecho de no haber probado que estaba escalafonado en un cargo distinto, lo cual no puede hacer ahora. Los argumentos que ahora se presentan no se encaminan a demostrar la causal, se trata de razones que debieron esgrimirse en el curso del proceso. 3.- Imposibilidad de estudiar el fondo del asunto Tal como se plantea el recurso, lo que pretende el libelista es la modificación del fallo de segunda instancia “por aspectos de fondo, es decir, por que el mismo fallo no acogió sus pretensiones y no por la existencia de una causal de nulidad que, como se ha observado, ni siquiera puede estudiarse”; es decir, el planteamiento tiene más la apariencia de un recurso de apelación que de un recurso extraordinario de revisión.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia Esta Sala tiene competencia para conocer del presente Recurso Extraordinario de Revisión, por así establecerlo el artículo 185 del Código Contencioso Administrativo, al ser objeto del mismo el fallo que en segunda instancia profirió la Subsección “A” de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo, con fecha 17 de junio de 1999 dentro del proceso de la referencia. 2.- Problema Jurídico Debe establecer la Sala Plena si, como lo asegura el recurrente, el fallo en mención debe infirmarse por haberse presentado allí la causal de revisión prevista en el numeral 6º del artículo 188 del C.C.A., modificado por la Ley 446 de 1998 artículo 57, por todos y cada uno de los motivos que el recurso se presentan. 3.- Del Recurso Extraordinario de Revisión y el alcance de la causal esgrimida Este recurso está consagrado en la Sección 1ª del Capítulo 3 del Título XXII del Código Contencioso Administrativo y se caracteriza, entre otras cosas, por su procedencia contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por las Secciones o Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y por los Tribunales Administrativos, en única o segunda instancia (C.C.A. Art. 185). Por dirigirse contra fallos ejecutoriados, frente a los cuales han operado los principios de intangibilidad e inmutabilidad, propios de la institución de la cosa juzgada, que busca dar estabilidad a las decisiones judiciales y brindar seguridad jurídica a los usuarios del servicio de administración de justicia, su carácter excepcional y extraordinario se traduce en que no puede ser empleado como
instrumento para configurar una instancia adicional en la que se pueda ventilar, de nuevo, el fondo del asunto debatido. Implica lo anterior, que con él solamente pueden plantearse y acreditarse circunstancias extraordinarias o especialísimas, que permitan despojar al fallo revisado de la cosa juzgada que lo abriga, quedando descartado, por tanto, razones jurídicas o probatorias que han debido presentarse a la jurisdicción en su oportunidad. La jurisprudencia de la Sala Plena ha fijado el alcance del Recurso Extraordinario de Revisión, con apreciaciones como las que se pueden leer en la siguiente providencia: “Pero, como exhaustivamente lo tienen dicho la doctrina y la jurisprudencia patrias con apoyo en el criterio que en la materia pregona la literatura jurídica universal, la revisión es recurso de naturaleza eminentemente extraordinaria y diferente por su finalidad propia de todos los demás medios de impugnación, incluso de la casación misma, por lo que no es dable convertirla en un juicio contra la sentencia por las apreciaciones que el fallador haya hecho de la demanda que con tal sentencia decide; pero ni muchísimo menos trocarla en medio para impedir la ejecución de fallos proferidos en procesos que se han rituado con plena observancia de sus formalidades propias. “3a. Evidentemente, salvo en los supuestos de las causales 7a., 8a., y 9a., del art. 380 del Código de Procedimiento Civil, los aspectos formales de una sentencia, los vicios o irregularidades cometidos durante la tramitación del proceso que en ella se dicta, el quebranto de la Ley
procedimental o de la sustancial y los errores de apreciación probatoria en que haya podido incurrir el juez al proferirla, son, en principio, aspectos extraños al recurso de revisión, por tratarse en ellos de yerros in procedendo o in judicando, para cuya corrección se han consagrado precisamente los demás recursos. “Los vicios que pueden dar lugar a la anulación de una sentencia a través del recurso de revisión, han de manifestarse necesariamente en relación con situaciones o hechos producidos o conocidos con posterioridad porque el desconocimiento de esas situaciones o hechos por el juez al dirimir el conflicto le impidió dictar una resolución justa. (...) “4a. Si, pues, la revisión es recurso excepcional y por lo tanto de naturaleza extraordinaria, una sentencia ejecutoriada solo es procedente aniquilarla en casos igualmente, excepcionales y extraordinarios. Dada su naturaleza jurídica, la finalidad del recurso de revisión está subordinada a que oportunamente se alegue y demuestre, por parte legítima para ello, la existencia de alguna de las causales expresa y limitativamente previstas en la Ley al efecto (Art. 30 y 382 del C. de P. C.) “En el mismo sentido y con referencia a la causal octava del art. 380 del C. de P. C., exactamente igual a la sexta consagrada en el artículo 186 del C.C.A., -sic-, el profesor Hernando Morales, enseña: “Octava. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso de apelación o casación o anulación (laudo), pues en este caso debían utilizar los medios normales para
decretar la nulidad, y si el recurso respectivo no se interpuso, advino su saneamiento. El caso ocurre, como ya se dijo, con la sentencia firmada con mayor o menor número de magistrados o adoptada con un número de votos diverso al previsto por la Ley, o la pronunciada en proceso legalmente terminado por desistimiento, transacción, perención, o suspendido o interrumpido. Esta causal, como la anterior, puede alegarse como exc
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