CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2001-00164-01(REV)-2019
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2001-00164-01(REV)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / HABERSE RECOBRADO PRUEBA – Como causal de revisión
[L]a prosperidad del recurso extraordinario por la causal de prueba recobrada se encuentra supeditada a que: (i) la prueba preexistiera para el momento en que se produjo la sentencia, pero que solo pudo recuperarse luego de su expedición, en tanto se encontraba oculta, perdida o refundida, (ii) que la imposibilidad de allegarla sea producto de la configuración de una fuerza mayor, caso fortuito o el resultado del actuar de la parte contraria, (iii) que la importancia de la prueba documental sea de tal entidad que de haberse aportado la decisión hubiese sido distinta
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
188
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA SÉPTIMA ESPECIAL DE DECISIÓN
Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Bogotá D.C., dos (2) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2001-00164-01(REV)
Actor: NELSON PEDRAZA GAONA
Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN SENTENCIA No observándose irregularidad alguna que invalide la actuación, procede la Sala a resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Nelson Pedraza Gaona contra la sentencia dictada el 19 de agosto de 1999 por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, mediante la cual se decidió: Confírmase la sentencia del 5 diciembre de 1997, proferida por el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se negó las súplicas de la demanda en el proceso instaurado por NELSON PEDRAZA GAONA ANTECEDENTES 1.1. Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 1.1.1. El 17 de octubre de 1995, el señor Pedraza Gaona solicitó la nulidad de la Resolución 00931 expedida por la Dirección General de la Policía Nacional, a través de la cual se le retiró, en forma absoluta, del servicio activo1. 1.1.2. Consecuencialmente, a título de restablecimiento del derecho, pidió su reintegro al cargo que desempeñaba u otro de superior jerarquía; el pago de todos los sueldos, primas, bonificaciones, subsidios y demás derechos dejados de percibir desde la fecha de retiro hasta cuando efectivamente fuera reintegrado. 1.1.3. En el concepto de la violación, la parte actora expuso que la resolución enjuiciada desconoció el preámbulo de la Constitución Política, así como sus artículos 1 y 2, en tanto el ejercicio de los poderes públicos no podría estar revestido de criterios meramente subjetivos y parcializados. 1.1.4. Señaló que el acto administrativo fue falsamente motivado, irregularidad que contravino lo establecido en el artículo 84 del Decreto 01 de 1984, pues los argumentos expuestos en la resolución fueron totalmente ajenos a los que originaron la decisión de retiro. 1.1.5. Adujo que se quebrantó su derecho fundamental al debido proceso, dado que la investigación disciplinaria que se inició con ocasión del hurto en el que fue
injustamente involucrado, y que refirió como el verdadero motivo para retirarlo del servicio, no permitió su vinculación a fin de ejercer su derecho de defensa ni se privilegió su presunción de inocencia 1.2. Sentencia recurrida 1.2.1. En sentencia dictada el 19 de agosto de 1999, el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “B” confirmó el fallo de primera instancia que había negado las pretensiones de la demanda2 por las siguientes razones: 1.2.2. En la providencia se destacó que el retiro absoluto del servicio activo del agente Nelson Pedraza Gaona se fundó en la potestad constitucional y legal que fue otorgada al director de la Policía Nacional, sin más exigencias que el concepto favorable del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos, presupuesto que fue acreditado en el proceso. 1.2.3. Frente a la violación del debido proceso estimó que el acto enjuiciado no era el resultado de la presunta investigación disciplinaria ni administrativa que el actor señaló, sino que atendió al ejercicio de la potestad contenida en los artículos 5 y 6, numeral 2, literal f del Decreto 574 de 1995, cuyo fundamento privilegió el cumplimiento de los fines del servicio de la Fuerza Pública sobre intereses particulares. 1 Folios17-28 del cuaderno 2. 2 Folios 161-171 del cuaderno 2. 1.2.4. Reprochó que el actor no hubiese atacado el proceso disciplinario que presuntamente motivó su retiro del servicio que, a su juicio, resultó ilegal, y que enjuiciara una resolución expedida bajo los preceptos constitucionales y legales.
1.2.5. Esta providencia se notificó a través de edicto desfijado el 27 de septiembre de 1999. 1.3. Recurso extraordinario de revisión 1.3.1. En escrito presentado el 21 de septiembre de 2001, el señor Nelson Pedraza Gaona interpuso recurso extraordinario de revisión contra la anterior sentencia, con fundamento en la causal prevista en el numeral 2° del artículo 188 del CCA, consistente en “[h]aberse recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria (…)”3. 1.3.2. Como fundamento de su disenso, expuso que el fallo recurrido obvió la verdadera motivación que tuvo la Policía Nacional para retirarlo del servicio activo, consistente en la existencia de una investigación disciplinaria por los hechos ocurridos 27 de mayo de 1995 en el centro social de oficiales, proceso que existió al momento de tramitarse la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y que fue ocultado por la entidad pública demandada en aras de desviar las causas que fundaron su decisión. 1.3.3. Indicó que de haberse aportado al expediente las piezas procesales que conformaron la investigación disciplinaria, el Consejo de Estado en su sentencia del 19 de agosto de 1999, hubiese anulado la resolución enjuiciada, tras constatar la falsa motivación en ella contenida. 1.3.4. Reprochó que la Policía Nacional, al ser interrogada por parte del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, acerca de la existencia del proceso disciplinario, lo hubiese negado, máxime cuando la levedad de los hechos investigados acarreó una mera sanción de multa equivalente a cinco días de sueldo básico mensual. 1.4. Oposición al recurso extraordinario de revisión 1.4.1. Durante el término para contestar la demanda previsto en el artículo 191 del CCA, la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional guardó silencio. 1.5. Concepto del Ministerio Público 1.5.1. El Ministerio Público no rindió concepto. 3 Folios 2-5 del cuaderno ppl.
2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 2.1.1. La Sala Séptima Especial de Decisión es competente para resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Nelson Pedraza Gaona contra la sentencia dictada el 19 de agosto de 1999 por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “B”, de conformidad con el artículo 186 del CCA, norma vigente al momento de su presentación, y el Acuerdo 321 de 2014 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2. Oportunidad 2.2.1. El recurso fue interpuesto dentro del término previsto en el artículo 187 del CCA, norma vigente al momento de su presentación, debido a que se presentó dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de la sentencia recurrida. 2.3. Caso concreto 2.3.1. La Sala declarará infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto
por el señor Nelson Pedraza Gaona contra la sentencia dictada el 19 de agosto de 1999 por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “B”, con fundamento en la causal consagrada en el numeral 2º del artículo 188 del CCA, por las siguientes razones: 2.3.2. El recurso extraordinario de revisión, como excepción al principio de cosa juzgada, permite controvertir las sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones y Subsecciones del Consejo de Estado y por los Tribunales Administrativos, en única o segunda instancia, con fundamento en las causales previstas en el artículo 188 del CCA. 2.3.3. Debido a su carácter extraordinario, la revisión no puede ser solicitada con el fin de controvertir posibles errores in judicando en los que incurra el fallador,4 ni para reabrir el debate probatorio de las instancias, sino que su procedencia está delimitada a las causales taxativas consagradas por el Legislador. 2.3.4. La causal dispuesta en el numeral 2º del artículo 188 del CCA está reservada para aquellos eventos en que las pruebas documentales decisivas no pudieron ser aportadas al proceso por fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria. 2.3.5. En torno a su especial configuración la Corporación ha establecido5: 4 Ver Corte Constitucional. Sentencia C-520 de 2009. M.P.: Dra. María Victoria Calle Correa. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 17 de julio de 2013, exp. 11001-03-15-000-2009-00062-00(REV), M.P. Alfonso Vargas Rincón. En este mismo sentido ver, entre otras,
Consejo de Estado, Sala plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 26 de febrero de 2013, exp. 11001-03-15-000-2008-00638-00(REV), M.P. Alberto Yepes Barreiro. “(…) En cuanto a la causal 2ª de revisión antes transcrita, se ha dicho que para que se estructure, se requiere que el documento o documentos que se afirman decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, hubieran estado refundidos o extraviados y que el recurrente no los haya podido aportar al proceso por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria. De acuerdo con lo anterior, es necesario verificar los siguientes presupuestos: (…) 2) Que el documento o documentos sean recobrados. Es decir, que los instrumentos existieran al momento de la sentencia pero que hubieran estado refundidos o extraviados para el momento que la ley confiere para aportarlo. No son admisibles aquellos que tengan fecha posterior a la sentencia objeto del recurso, y tampoco los que existiendo con anterioridad a ella pudieron haber sido allegados o solicitados oportunamente, pues este recurso extraordinario no es una oportunidad para subsanar la negligencia de las partes frente a la carga probatoria que les corresponde. 3) Que no pudieron ser aportados por razones de fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria. Deben probarse además, la fuerza mayor, el caso fortuito o la obra de la parte contraria, que incidieron en la imposibilidad de aportar los documentos. Es importante precisar que la Sala ha señalado que “no basta con una dificultad por grave que pueda parecer, por cuanto la ley exige una verdadera “imposibilidad” apreciada objetivamente (…)”6.
- La prueba recobrada debe incidir de forma tal que pueda sustentar una decisión distinta. En ese sentido, no se puede tratar de cualquier prueba, sino que debe tener la capacidad de influir en el sentido de la decisión. (…)” 2.3.6. De lo transcrito puede advertirse que la prosperidad del recurso extraordinario por la causal de prueba recobrada se encuentra supeditada a que: (i) la prueba preexistiera para el momento en que se produjo la sentencia, pero que solo pudo recuperarse luego de su expedición, en tanto se encontraba oculta, perdida o refundida, (ii) que la imposibilidad de allegarla sea producto de la configuración de una fuerza mayor, caso fortuito o el resultado del actuar de la parte contraria, (iii) que la importancia de la prueba documental sea de tal entidad que de haberse aportado la decisión hubiese sido distinta. 2.3.7. Para el caso concreto, la Sala considera que efectivamente el proceso disciplinario inició el 2 de junio de 19957 y terminó con decisión definitiva el 2 de marzo de 1999, esto es, que la prueba de la existencia de dicho trámite antecedió al momento en que el Consejo de Estado dictó sentencia -19 de agosto de 1999-, temporalidad que en principio habilita el estudio de los demás requisitos de la causal. 6 [1] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 18 de octubre de 2005, Rad. 1998-00173(REV). 7 Folio 45, cuaderno ppl. 2.3.8. Ahora, respecto de la imposibilidad de su aporte hasta luego de proferido
el fallo, la Sala, luego de revisar la demanda que originó el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en especial el acápite de pruebas y anexos, advierte que dentro de las solicitudes efectuadas por el demandante no se enlistó el proceso disciplinario que ahora echa de menos. 2.3.9. La única prueba solicitada que guarda relación con aquel proceso es la señalada en el numeral 3 del acápite de pruebas, mediante la cual se pidió al Tribunal de primera instancia que oficiara a la Subdirección de Bienestar del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional para que allegara el oficio n.° 1086 del 31 de mayo de 1995. Este documento fue aportado el 22 de julio de 19978, y dio cuenta de la presentación del agente Pedraza Gamboa ante el jefe de la Unidad de Transportes de dicha institución, con ocasión de los hechos ocurridos el 27 de mayo de 19959. 2.3.10. De lo expuesto, se verifica que el aporte tardío de las piezas procesales que integraban para ese momento el expediente disciplinario no ocurrió por ninguna de las causales transcritas párrafos atrás, sino por la decisión deliberada del recurrente de no incluirla en los medios de prueba que pretendía hacer valer en el proceso ordinario, omisión que no puede ser subsanada a través del recurso extraordinario de revisión. 2.3.11. Consecuentemente, al no satisfacerse los requisitos para la prosperidad de la causal de revisión objeto de estudio, la Sala declarará infundado el recurso extraordinario. 2.4. Costas
2.4.1. En atención a lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del CGP, el presente recurso extraordinario de revisión, incluida la determinación de las costas, se deberá regir por la ley vigente al momento de su presentación, es decir el CCA 2.4.2. De acuerdo con el artículo 171 del CCA, “[e]n todos los procesos, con excepción de las acciones públicas, el Juez, teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, podrá condenar en costas a la vencida en el proceso, incidente o recurso, en los términos del Código de Procedimiento Civil”. 2.4.3. Debido a que en el presente caso no se demostró que la actuación del recurrente haya sido temeraria, la Sala se abstendrá de condenarlo en costas.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Séptima Especial de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 8 Folio 89, cuaderno 2. 9 Folios 90, cuaderno 2.
FALLA PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Nelson Pedraza Gaona contra la sentencia dictada el 19 de agosto de 1999 por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección
“B”.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Presidente
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Magistrada Magistrado
CARMELO PERDOMO CUÉTER JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Magistrado Magistrado
Proyectó: APJ