CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2001-00193-01(REV)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2001-00193-01(REV)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / HABERSE RECUPERADO PRUEBA COMO CAUSAL DE REVISIÓN – Presupuesto de configuración En lo que respecta a la procedencia de la revisión bajo la causal prevista en el numeral 2 del artículo 188 del C.C.A., esta Corporación ha indicado que es necesario que: i) los documentos aportados con la demanda de revisión existan antes del pronunciamiento judicial objeto del recurso; ii) que las pruebas sólo hayan podido recobrarse después de dictada la sentencia; iii) que el recurrente no las hubiere podido aportar durante el trámite del proceso por razones de fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria; y iv) que se recobren pruebas decisivas con las que se hubiera podido proferir una decisión diferente
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
188 SENTENCIA CONTRADICTORIA CON PROVIDENCIA ANTERIOR DE LA MISMA CORPORACIÓN – Como causal de revisión Conviene precisar que para que se configure esta causal es necesario el cumplimiento de tres requisitos esenciales que son: i) que existan dos sentencias contradictorias; ii) que la providencia contrariada constituya cosa juzgada, lo cual sucede en procesos donde están involucradas las mismas partes, que versan sobre el mismo objeto y se adelantan por la misma causa; y iii) que en el segundo proceso no se haya podido proponer como excepción la cosa juzgada
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
188
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA SÉPTIMA ESPECIAL DE DECISIÓN
Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Bogotá D.C., dos (2) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2001-00193-01(REV)
Actor: JESÚS GONZALO FERNÁNDEZ CARDOZO
Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN SENTENCIA No observándose irregularidad alguna que invalide la actuación, procede la Sala a resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Jesús Gonzalo Fernández Cardozo contra la sentencia dictada el 23 de marzo de 2000 por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “B”, en cuya parte resolutiva se adoptaron las siguientes decisiones: “(…) FALLA Confirmase la sentencia apelada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 16 de julio de 1998 que denegó las pretensiones de la demanda en el proceso instaurado por JESÚS GONZALO FERNÁNDEZ CARDOZO, contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC”.
1. ANTECEDENTES 1.1. Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 1.1.1. Mediante escrito presentado el 12 de mayo de 1995 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Jesús Gonzalo Fernández Cardozo, quien se desempeñaba como dragoneante del Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPEC-, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el artículo primero de la resolución n.° 0071 del 12 de enero de 195, el artículo
primero de la resolución n.° 320 del 27 de enero de 1995 y el auto del 13 de febrero de 1995, emitidas por este Instituto, mediante las cuales respectivamente se le comunicó su retiro del servicio por inconveniencia a la Institución, se aclararon los apellidos del actor y se decidió que contra la resolución n.° 0071 no procedía el recurso de reposición presentado por el aquí recurrente. 1.1.2. Solicitó que como consecuencia de esa nulidad se le reintegrara al cargo que ocupaba o a otro de igual o superior categoría, que se condenara al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPECa pagar todos los sueldos, primas, bonificaciones, horas extras, subsidios y demás emolumentos dejados de percibir desde el momento de su retiro hasta el efectivo reintegro y se declarara que no existió solución de continuidad en la prestación del servicio. 1.1.3. En el concepto de la violación, el actor expuso que las resoluciones y el auto enjuiciados violaron los artículos 2, 25, 53, 58 y 125 de la Constitución Política y el artículo 84 del C.C.A., toda vez que para el momento en que fue retirado de la Institución se encontraba ejerciendo un cargo de carrera penitenciaria, por lo que se le debió respetar su derecho al debido proceso, notificándolo sobre la presunta comisión de la falta disciplinaria en que pudo incurrir y permitirle ejercer su derecho de defensa dentro del mismo. 1.1.4. Así mismo, la parte actora adujo que los actos acusados desconocieron lo
dispuesto en los artículos 65 y 77 del Decreto 407 de 1994, porque al ser un funcionario escalafonado en la carrera penitenciaria y carcelaria gozaba de estabilidad y permanencia en el empleo, lo cual no se le garantizó, pues el Director General del Instituto, sin criterio jurídico alguno y sin previo concepto de la Junta de carrera penitenciaria, hizo uso de la facultad nominadora y lo retiró del cargo que ocupaba. 1.1.5. Finalmente, alegó que la Institución, al proferir estos actos, infringió los artículos 9°, 12, 48, 52, 59, 78, 78, 81, 82, 83, 89, 91, 98, 101, 102, 105, 106, 107, 109, 111 y 112 del Decreto 398 de 1994, dado que no le notificó el informe en que se fundamentó su retiro, ni le permitió controvertir las pruebas allegadas en su contra y tampoco presentar los recursos de ley. 1.2. Sentencia recurrida 1.2.1. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, mediante providencia del 23 de marzo de 2000 (fls. 14-28, c. 1), confirmó la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. Explicó que cuando la Corte Constitucional condicionó la exequibilidad del artículo 651 del Decreto 407 de 1994, en el cual se consagró el procedimiento que debe seguir el Director General del Instituto para retirar del servicio a ciertos funcionarios, hizo alusión al personal amparado por los derechos que ofrece la Carrera Penitenciaria y Carcelaria con fundamento en el principio de estabilidad en el empleo, situación y
calidad que no fue probada por el actor. 1.2.2. Con base en lo anterior, consideró el Consejo de Estado que la Institución no le vulneró al actor su derecho de defensa y debido proceso, ni le desconoció sus derechos de estabilidad y permanencia en el cargo, toda vez que al ser un funcionario de libre nombramiento y remoción, el Director General tenía la competencia para retirarlo del servicio por razones de inconveniencia, sin necesidad que mediara un concepto previo por parte de la Junta Directiva. 1.2.3. Finalmente, indicó que el hecho que el actor estuviese desempeñando en el momento de su desvinculación un empleo de carrera, no le otorgaba automáticamente los derechos consagrados en las normas relativas a la carrera administrativa. Esto, porque la Ley 32 de 1986 establece que para quedar inscrito en la Carrera Penitenciaria se requiere que una vez aprobado el curso de guardián y realizado el periodo de prueba, el funcionario obtenga calificación favorable del inmediato superior y se le expida el correspondiente certificado de idoneidad, requisito que no se acreditó en el proceso. 1.2.4. Esta providencia se notificó a través del edicto fijado el 15 de mayo de 2000. 1.3. Recurso extraordinario de revisión 1.3.1. El 21 de junio de 2001, el señor Jesús Gonzalo Fernández Cardozo interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 23 de marzo de 2000 del Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “B”, con fundamento en las causales establecidas en los numerales 2° y 8° del artículo 188
del C.C.A. - artículo 57 de la Ley 446 del 7 de julio de 1998- (fls. 98-122, c. 1). 1 “Retiro por voluntad del Director General previo concepto de la Junta de Carrera Penitenciaria. Los oficiales, suboficiales, dragoneantes y distinguidos del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional podrán ser retirados del servicio a voluntad del Director General del Instituto en cualquier tiempo cuando su permanencia se considere inconveniente, previo concepto de la Junta de Carrera Penitenciaria”. 1.3.2. Como fundamento de procedencia de la causal 2ª, esto es, la de recobrar una prueba después de la finalización del proceso, el demandante manifestó que el hecho que la parte demandada no le entregara oportunamente los documentos donde se acreditaba que aprobó el curso de formación de guardianes y que tuvo una calificación del periodo de prueba satisfactoria, requisitos suficientes para que se hubiera expedido el certificado de idoneidad mediante el cual quedaba inscrito en la Carrera Penitenciaria y que sin razón alguna se expidió hasta el 18 de julio de 2000, tuvo como consecuencia que le fuera imposible allegar estas pruebas al proceso ordinario, lo cual repercutió en la decisión del juez de negar las pretensiones de la demanda. 1.3.3. Igualmente, pidió tener como pruebas: el certificado de idoneidad n.° 2154 del 18 de julio de 2000, suscrito por el Coordinador del Grupo Académico y Director de la Escuela Penitenciaria Nacional; el certificado de estudios en el que
consta que el demandante cursó y aprobó el curso de formación de guardianes comprendido entre el 30 de noviembre al 14 de diciembre de 1979; la calificación de su período de prueba con la cual se demuestra que se encontraba inscrito en el escalafón de la carrera penitenciaria nacional al momento en que su cargo fue declarado inconveniente, la cual fue notificada al actor el 25 de febrero de 1987; y dos evaluaciones de los servicios prestados por el actor con fecha del 5 de marzo de 1987 y 28 de junio de 1991 con calificación satisfactoria (fls. 2-13, c. 1). 1.3.4. En lo que atañe a la causal 8°, esto es, ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada, el demandante expuso que la resolución n.° 0071 del 12 de enero de 1995, proferida por el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC-, resolvió retirar del servicio por inconveniencia a la Institución a más de 240 miembros del cuerpo de custodia y vigilancia, entre ellos el actor, los cuales también demandaron dicho acto ante la jurisdicción contenciosa administrativa. Sin embargo, estos obtuvieron decisiones judiciales sustancialmente distintas y contrarias a los argumentos esgrimidos por los jueces que conocieron este asunto en primera y segunda instancia. 1.3.5. Entre los procesos que trae a colación, se encuentra el fallo dictado en el proceso iniciado por el señor José Antonio Sicuamia Correa, mediante el cual se resolvió acceder a las pretensiones de la demanda, pese a que el actor no logró
probar que se encontraba escalafonado dentro de la carrera administrativa, sino bajo el argumento que el cargo que desempeñaba al momento de su retiro era de carrera, de conformidad con el artículo 78 del Decreto Ley 407 de 1994, lo que condicionaba al Director General del Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPEC cumplir con el procedimiento del artículo 65 de ese Decreto Ley, con el fin de no vulnerar el derecho al trabajo y a la estabilidad en el empleo. 1.4. Oposición al recurso extraordinario de revisión 1.4.1. Durante el término para contestar la demanda previsto en el artículo 191 del C.C.A., el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPECguardó silencio. 1.5. Concepto del Ministerio Público 1.5.1. El Ministerio Público no rindió concepto.
2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 2.1.1. La Sala Séptima Especial de Decisión es competente para resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Jesús Gonzalo Fernández Cardozo contra la sentencia dictada el 23 de marzo de 2000 por el Consejo de Estado, Sección Segunda-Subsección “B”, de conformidad con el artículo 186 del C.C.A., norma vigente al momento de su presentación, y el Acuerdo 321 de 2014 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2. Oportunidad 2.2.1. El recurso fue interpuesto dentro del término previsto en el artículo 187 del C.C.A., norma vigente al momento de su presentación, debido a que se presentó dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de la sentencia recurrida.
2.3. Caso concreto 2.3.1. La Sala declarará infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Jesús Gonzalo Fernández Cardozo contra la sentencia dictada el 23 de marzo de 2000 por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “B”, con fundamento en las causales consagradas en los numerales 2 y 8 del artículo 188 del C.C.A., por las siguientes razones: 2.3.2. El recurso extraordinario de revisión, como excepción al principio de cosa juzgada, permite controvertir las sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones y Subsecciones del Consejo de Estado y por los Tribunales Administrativos, en única o segunda instancia, con fundamento en las causales previstas en el artículo 188 del C.C.A. 2.3.3. Debido a su carácter extraordinario, la revisión no puede ser solicitada con el fin de controvertir posibles errores in judicando en los que incurra el fallador,2 ni para reabrir el debate probatorio de las instancias, sino que su procedencia está delimitada a las causales taxativas consagradas por el Legislador. 2.3.4. En lo que respecta a la procedencia de la revisión bajo la causal prevista en el numeral 2 del artículo 188 del C.C.A., esta Corporación ha indicado3 que es necesario que: i) los documentos aportados con la demanda de revisión existan 2 Ver Corte Constitucional. Sentencia C-520 de 2009. M.P.: Dra. María Victoria Calle Correa. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 17 de julio de 2013, expediente 11001-03-15-000-2009-00062-00(REV), M.P. Alfonso Vargas Rincón. En este
mismo sentido ver Consejo de Estado, Sección Quinta, SP/S4ED, sentencia del primero (1) de marzo de 2016 expediente 11001-03-15-000-2015-01917-00(REV), C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. antes del pronunciamiento judicial objeto del recurso; ii) que las pruebas sólo hayan podido recobrarse después de dictada la sentencia; iii) que el recurrente no las hubiere podido aportar durante el trámite del proceso por razones de fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria; y iv) que se recobren pruebas decisivas con las que se hubiera podido proferir una decisión diferente. 2.3.5. Las reglas precedentes excluyen cualquier conducta culposa, de negligencia o error por parte del recurrente, por cuanto el objeto de la causal invocada es solventar el hecho de que una parte en el proceso se haya visto afectada en sus intereses como consecuencia de haber estado en la imposibilidad de aportar una prueba que ya existía y que si hubiera sido apreciada por el juzgador podría haber determinado que la decisión adoptada fuera diferente. 2.3.6. Ahora bien, las pruebas referidas en el recurso extraordinario de revisión objeto de estudio son los documentos que supuestamente acreditan que el actor superó todas las fases que debía cumplir para ser inscrito en un cargo de carrera administrativa en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC, las cuales indican que terminó satisfactoriamente, pero sin certificado de idoneidad expedido por el Instituto de manera inmediata como debe suceder en estos casos.
2.3.7. Al respecto, conviene precisar que el certificado de idoneidad expedido por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC al señor Jesús Gonzalo Fernández Cardozo data del 18 de julio de 2000, es decir que fue elaborado en fecha posterior al momento en que se profirió la sentencia que ahora se recurre de manera extraordinaria. Por lo tanto, no se cumple con uno de los requisitos para que se configure la causal invocada, esto es, que las pruebas aportadas con la demanda de revisión existieran antes de la providencia objeto de revisión. 2.3.8. Adicionalmente, debe señalarse que los otros documentos referenciados por el recurrente tampoco pueden ser considerados como pruebas recobradas dado que el actor no acreditó que dichos certificados se encontraban extraviados, ocultos o refundidos, en atención a que se trata de unas pruebas que la parte pudo solicitar y aportar en el transcurso del proceso ordinario. Así mismo, el recurrente no demostró que éstas pruebas documentales no fueron aportadas al proceso ordinario por razones de fuerza mayor. 2.3.9. De conformidad con lo expuesto, la Sala concluye que la causal n.° 2 del artículo 188 del C.C.A. no está llamada a prosperar, porque no se cumplen los presupuestos que permiten establecer que las pruebas allegadas con el recurso extraordinario de revisión son recobradas. Al contrario, es evidente que lo que pretende el recurrente es reabrir el debate jurídico y corregir las posibles falencias probatorias en las que incurrió durante el proceso ordinario. 2.3.10. En lo que concierne a la causal dispuesta en el numeral 8 del artículo 188
del C.C.A., el recurrente al no estar de acuerdo con la decisión de la Sección Segunda del Consejo de Estado, aduce que la sentencia es contradictoria con unas providencias anteriores proferidas por esta misma corporación. 2.3.11. Conviene precisar que para que se configure esta causal es necesario el cumplimiento de tres requisitos esenciales que son: i) que existan dos sentencias contradictorias; ii) que la providencia contrariada constituya cosa juzgada, lo cual sucede en procesos donde están involucradas las mismas partes, que versan sobre el mismo objeto y se adelantan por la misma causa; y iii) que en el segundo proceso no se haya podido proponer como excepción la cosa juzgada4. 2.3.12. En relación con la causal invocada, la parte demandante allegó copia de algunas sentencias en las que se accedieron a las pretensiones de las demandas interpuestas por algunos empleados del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC-, que fueron retirados de sus cargos a través de la Resolución n.° 071 del 12 de enero de 1995, expedida por el Director General de este instituto. 2.3.13. Al respecto, encuentra la Sala que la causal contenida en el numeral 8 del artículo 188 del C.C.A. no está llamada a prosperar por cuanto no existe identidad jurídica entre los sujetos que fueron parte en las sentencias allegadas con el recurso extraordinario y aquéllos de la providencia recurrida. En efecto, en las sentencias traídas por el recurrente la parte demandante estaba conformada por los señores Conrado García Villada y José Antonio Sicuamia Correa, mientras que en el presente asunto el actor es el señor Jesús Gonzalo Fernández Cardozo. Por
lo tanto, aunque se trata de litigios en los que discutieron pretensiones similares, no existe identidad de partes para que pueda predicarse la existencia de una cosa juzgada. 2.3.14. Consecuentemente, al no satisfacerse los requisitos para la prosperidad de las causales de revisión objeto de estudio, la Sala declarará infundado el recurso extraordinario. 2.4. Costas 2.4.1. En atención a lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del CGP, el presente recurso extraordinario de revisión, incluida la determinación de las costas, se deberá regir por la ley vigente al momento de su presentación, es decir el C.C.A. 2.4.2. De acuerdo con el artículo 171 del C.C.A., “[e]n todos los procesos, con excepción de las acciones públicas, el Juez, teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, podrá condenar en costas a la vencida en el proceso, incidente o recurso, en los términos del Código de Procedimiento Civil”. 2.4.3. Debido a que en el presente caso no se demostró que la actuación del recurrente haya sido temeraria, la Sala se abstendrá de condenarlo en costas.
3. DECISIÓN 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 2 de abril de 2013, expediente 11001-03-15-000-2001-00118-01 (REV), M.P. Gerardo Arenas Monsalve.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Séptima Especial de Decisión, administrando justicia en
nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Jesús Gonzalo Fernández Cardozo contra la sentencia del 23 de marzo de 2000 por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “B”.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Presidente
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Magistrada Magistrado
CARMELO PERDOMO CUÉTER JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Magistrado Magistrado
Proyectó: ACG