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CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2001-00247-01(S)-2017

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Título
CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2001-00247-01(S)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

RECURSO EXTRAORDINARIO DE SÚPLICA – Procede por violación directa de normas sustanciales. No constituye una nueva instancia / VIOLACIÓN DIRECTA DE NORMAS SUSTANCIALES – Noción. Puede presentarse por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea / RÉGIMEN PENSIONAL – No es posible aceptar la mutación del régimen pensional cuando la entidad empleadora cambia su naturaleza jurídica Según la normativa, en los procesos contencioso administrativos, la única causal de procedencia del recurso extraordinario de súplica era la violación directa de normas sustanciales. Según la misma ley, la causal podía configurarse bajo las modalidades: “aplicación indebida”, cuando la norma se aplica sin ser pertinente al caso debatido; “falta de aplicación”, cuando siendo pertinente el precepto legal al caso controvertido dejó de aplicarse; e “interpretación errónea”, cuando siendo la norma pertinente al caso debatido se interpretó equivocadamente y con base en esa interpretación se aplicó al caso. (…) La violación directa se ha definido como la infracción expresa y manifiesta que surge de la confrontación de la sentencia con la norma sustancial sin referencia a las pruebas y ocurre cuando el fallador, luego de cotejar el caso concreto con los hechos en que se sustenta la hipótesis normativa, deduce o concluye algo que no coincide con la voluntad específica del legislador. Además, entre las infracciones denunciadas y la sentencia suplicada debe existir una relación causal, es decir, que los errores en la aplicación de la ley que se denuncian, cualquiera sea el concepto de la infracción, deben ser

determinantes en la decisión adoptada por el juzgador. (…) La Sala ha sostenido que el recurso extraordinario de súplica no era una nueva instancia que permitiera la revisión del proceso en sus aspectos fácticos y probatorios, pues su finalidad era revisar la legalidad de la sentencia, mediante la confrontación de la misma con las normas sustanciales que constituyeran o debieran constituir el fundamento jurídico del derecho materia del litigio. (…) Los cargos no pueden tener vocación de prosperidad pues, conforme al ordenamiento jurídico que gobierna el presente caso, no es posible aceptar la mutación del régimen pensional que cobija a un trabajador cuando la entidad empleadora cambia su naturaleza jurídica. En efecto, tanto la Ley, como la interpretación que de ella ha hecho la H. Corte Suprema de Justicia, dejan claro que el régimen pensional aplicable a los trabajadores de una entidad no puede verse afectado cuando esta muta de naturaleza jurídica. Para el caso concreto, el hecho de que el Banco Popular se haya convertido en una entidad privada no puede interpretarse como una mutación simultanea del régimen pensional que cobijaba a sus trabajadores cuando este era una Empresa Industrial y Comercial del Estado. Así, si a estos los cobijaba el régimen pensional del sector público, este mismo régimen es el que debe aplicárseles así la entidad cambie de naturaleza jurídica. (…) La sentencia impugnada no hace cosa distinta a aplicar las normas citadas al manifestar que la Superintendencia Bancaria, en su función de control, inspección y vigilancia, obró conforme a derecho garantizando los derechos de quienes trabajaron para el Banco mientras fue este una entidad

pública. (…) Conforme a las consideraciones expuestas, en la sentencia impugnada no hubo violación directa de la ley por cuanto tenían que observarse, para resolver la litis en el proceso ordinario, las normas que gobiernan la pensión de jubilación de los trabajadores del sector público y no las normas que establecen el régimen de jubilación de las entidades de naturaleza privada FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 194 LEY 33 DE 1985 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA DOCE ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejero Ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2001-00247-01(S)

Actor: BANCO POPULAR Demandado: SUPERINTENDENCIA BANCARIA Sin que se observe nulidad de lo actuado, la Sala procede a resolver el recurso extraordinario de súplica, previsto en el artículo 194 del Código Contencioso Administrativo, reformado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, interpuesto por el Banco Popular, en su calidad de parte actora, en contra de la sentencia del 11 de mayo de 2001 proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación.

SÍNTESIS DEL CASO El Banco Popular pretende que se infirme la sentencia del 11 de mayo de 2001 proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación, a través de la cual se negaron las súplicas de la demanda en el proceso ordinario de nulidad y

restablecimiento del derecho instaurado por la parte actora con el fin de que fueren anulados sendos actos administrativos en los que la demandada negó una solicitud de cálculo actuarial presentada por el Banco Popular para cubrir prestaciones sociales de sus trabajadores. La actora considera que la sentencia impugnada desconoció diversas normas aplicables a la controversia, particularmente aquellas que establecen el régimen jurídico de las entidades bancarias de naturaleza privada.

LA DECISIÓN IMPUGNADA

1. Lo que se demandó 1.1. Mediante escrito presentado ante esta Corporación el 21 de noviembre de 1997 (fol. 99 rev., c. 1), el Banco Popular, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso demanda en contra de la Superintendencia Bancaria, con el objetivo de obtener las siguientes declaraciones y condenas: 1ª) Que se declare la nulidad de los oficios Nos. 97007308-7 del 30 de mayo de 1997 y 97007308-12 del 6 de agosto de 1997, expedidos por la Superintendencia Bancaria. 2ª) Que como consecuencia de la anterior declaración y, a título de restablecimiento del derecho, se declare que el Banco Popular tiene derecho a actualizar su cálculo actuarial de pensiones desde la fecha de su privatización (21 de noviembre de 1996). 3ª) Que también a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad demandada que imparta su aprobación al nuevo cálculo actuarial de pensiones del Banco Popular, con efectos contable a 31 de diciembre de 1996. 4ª) Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los arts. 176 y 177

del C.C.A.” (fol. 89-90, c.1.) Posteriormente, añadió en escrito de reforma a la demanda la siguiente pretensión (fol. 244, c.1): Que se declare la nulidad de los oficios Nos. 97007308-7 del 30 de mayo de 1997, 97007308-12 del 6 de agosto de 1997 y 97045318-2 del 25 de noviembre de 1997, expedidos por la Superintendencia Bancaria. 1.2. Como fundamento de sus pretensiones, la entidad demandante afirmó que el 30 de octubre de 1996 presentó ante la Superintendencia Bancaria el cálculo actuarial de pensiones correspondiente al año de 1996, el cual fue elaborado con base en la legislación sobre pensiones de jubilación de los servidores públicos, toda vez que para esa fecha el banco tenía el carácter de entidad oficial. 1.3. Posteriormente, afirma la parte actora, se expidió el Decreto 1079 de 1996 mediante el cual se adoptó un programa de venta de las acciones que la Nación – Ministerio de Hacienda poseía en el Banco Popular, las cuales fueron ofrecidas al público por parte del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras y adjudicadas a la sociedad Popular Investment el día 21 de noviembre de 1996. 1.4. Luego de la adjudicación, la Superintendencia Bancaria mediante oficio n.º 96039851-3 del 10 de enero de 1997 aprobó el cálculo actuarial inicialmente presentado por el banco. 1.5. Sin embargo, por medio de memorial del 18 de febrero de 1997 el Banco Popular presentó ante la entidad demandada un nuevo cálculo actuarial de

pensiones para el periodo de 1996. Al respecto, adujo que al ser privatizada la entidad bancaria quedó sometida a las normas del régimen pensional del sector privado, por lo cual no tenía ninguna obligación con los trabajadores que de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se encontraban en el régimen de transición, por lo cual los excluyó en el nuevo cálculo actuarial. 1.6. En respuesta a lo anterior, la Superintendencia Bancaria el 30 de mayo de 1997, mediante oficio n.º 97007308-7, consideró que el cálculo actuarial inicialmente presentado era el aprobado a 31 de diciembre de 1996 por la cifra registrada en los estados financieros, pues el proceso de revisión actuarial tiene carácter anual y las variaciones que se presenten en el valor del cálculo por modificaciones en la base de datos que lo conforman lo afectan pero hacia el futuro. 1.7. Frente a ese acto administrativo, el Banco Popular presentó recurso de reposición que fue resuelto de manera negativa por la Superintendencia Bancaria mediante oficio n.º 97007308-12 del 6 de agosto de 1997, notificado personalmente el 14 de agosto de 1997. 1.8. Inconforme con las decisiones adoptadas por la Superintendencia Bancaria, el Banco Popular interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con los siguientes argumentos: 1.9. Indicó que los actos administrativos sobre los cuales se solicitó la nulidad violaron directamente los artículos 48, 50, 52 y 53 del Código de Comercio y 654

del Estatuto Tributario, por cuanto desconocieron los principios contables de llevar de manera clara, completa y fidedigna los negocios de la entidad. Ello, por cuanto se impidió que el Banco Popular registrara en sus estados financieros a 31 de diciembre de 1996 su privatización y que modificara su cálculo actuarial de pensiones de jubilación. Bajo la misma línea consideró que se violaron los artículos 4,11, 12, 15, 16, 46 y 47 del Decreto 2649 de 1993, que consagran como principios rectores de la contabilidad la pertinencia y la confiabilidad de la información. 1.10. Sostuvo que se violaron los artículos 289 y 445 del Código de Comercio, dado que se impidió al Banco Popular llevar su contabilidad de conformidad con las disposiciones legales, lo cual le podría acarrear consecuencias negativas ya que sus funcionarios podrían incurrir en falsedad en documento privado al expedir constancias que no son conformes a la realidad contable y además en el caso de un litigio comercial su contabilidad no tendría valor probatorio. 1.11. De otro lado, manifestó que se violó el artículo 52 del Decreto 2649 de 1993, en tanto el pago de pensiones constituye una contingencia que debía disminuir al momento en el cual el banco paso de ser una entidad oficial a ser un banco privado. Para el demandante, dicho cambio de naturaleza cambio inmediatamente el régimen de pensiones de sus empleados y la contingencia del pago de pensiones pasó de ser probable a remota o inexistente incidiendo en el cálculo actuarial y generando hacia el futuro una disminución en las provisiones que debe

realizar el banco. 1.12. En el mismo sentido, expuso que el cambio de naturaleza del Banco Popular de entidad oficial a entidad privada repercute directamente en su cálculo actuarial de pensiones de jubilación, con relación a todos los grupos de trabajadores. 1.13. Además, afirmó que la normatividad no le atribuyó la facultad a la Superintendencia Bancaria de interpretar normas de carácter laboral y mucho menos de decidir jurídicamente sobre el cálculo actuarial de pensiones que debe hacer el Banco Popular, razón por la cual los actos acusados la violaron por aplicación indebida. 1.14. Así mismo, señaló que las normas del Decreto 813 de 1994 que permitían acceder al régimen de transición de la pensión de vejez con el cumplimiento de uno de los dos requisitos –edad o semanas cotizadas-, no resultan aplicables en tanto tales mandatos resultan contrarios a la Ley 100 de 1993 y la Constitución Política de 1991. 1.15. Por otro lado, el actor señaló que según el artículo 40 de la Ley 222 de 1995 está permitido introducir rectificaciones a los estados financieros dentro del mes siguiente a la fecha en la cual se hayan presentado en debida forma ante la respectiva autoridad de control y vigilancia, lo cual no fue permitido lo la demandada. 1.16. Explicó que el Decreto 813 de 1994 es inconstitucional e ilegal, ya que estableció requisitos para obtener la pensión de vejez que no exigía la Ley 100 de

1993. Según su entender, el aludido decreto i) limitó la aplicación del aludido régimen de transición a los trabajadores o servidores públicos vinculados

laboralmente a las empresas privadas o entidades estatales, ii) estableció como condición para acceder a la pensión de vejez que el trabajador cumpla con alguno de los requisitos para ser beneficiario del régimen al 1º de abril de 1994 y iii) estableció algunas reglas especiales para aplicar dicho régimen a los servidores públicos, todo ello sin estar contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y de allí su ilegalidad. 1.17. De igual forma, estimó que el presidente de la República al expedir el Decreto 813 de 1994, se abrogó una competencia que no le pertenecía, pues era exclusiva del Congreso, como lo es reformar, hacer, interpretar y derogar la ley, violando directamente los artículos 113 numeral 6, 121 y 122 e indirectamente los artículos 150 numeral 1, 114, 189 y 200 de la Constitución Política. 1.18. Consideró violado el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política, toda vez que se le está dando un trato desigual al Banco Popular frente a otras entidades bancarias de carácter privado, además de violar el derecho al habeas data contenido en el artículo 15 superior ya que no se le permitió actualizar su información. 1.19. Posteriormente, el actor presentó escrito de reforma a la demanda en el que se adicionaron hechos y nuevos cargos. En efecto, el demandante indicó como nuevo hecho que mediante Oficio 97045318-2 del 25 de noviembre de 1997, la Superintendencia Bancaria acogió el concepto emitido por el Ministerio de Trabajo

y Seguridad Social de conformidad con el cual el Banco Popular tendría que reconocer y pagar las pensiones de sus exfuncionarios con el régimen anterior que regía para el sector público. 1.20. Lo anterior según el extremo activo de la litis resulta violatorio de los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; Acuerdo 224 del Consejo Directivo del ISS aprobado por el decreto 3041 de 1966; el artículo 2 del Decreto Ley 433 de 1971 y el artículo 6 de del Decreto 1650 de 1977, en virtud de los cuales el ISS subrogó a los empleadores que afiliaron a sus trabajadores a dicha entidad en los riesgos de invalidez, vejez y muerte. Bajo la misma argumentación sostuvo que se aplicó indebidamente el artículo 1 del Decreto 3135 de 1968 y el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, y que se interpretaron erróneamente los artículos 11 y 36 de la Ley 100 de 1993.

2. El trámite procesal 2.1. La Superintendencia Bancaria (fls. 359 a 436, c. 1) contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones y sostuvo que el Oficio mediante el cual se aprobó el cálculo actuarial presentado por el Banco Popular el 30 de octubre de 1996, no fue recurrido por el interesado, por lo cual este acto administrativo se encuentra amparado por la presunción de legalidad y tiene fuerza ejecutoria. 2.2. De igual forma, indicó que nunca impidió al demandante registrar en sus estados financieros ningún hecho económico de relevancia, pero si se opuso a que los mismos fueran presentados de manera extemporánea, pues estos ya

habían sido aprobados, como el cálculo actuarial que no podía ser modificado sin el consentimiento de los afectados. 2.3. Además, el demandado sostuvo que el Banco Popular no recurrió oportunamente el acto administrativo del 10 de enero de 1997, por medio del cual se aprobó el cálculo actuarial, y que el acto que impugna es el del 30 de mayo de 1997 que reiteraba el contenido del acto inicial, razón por la cual intenta revivir términos legales para la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.4. Expuso que a pesar del cambio de régimen de entidad oficial a privada del Banco Popular este tiene la obligación de reconocer los derechos a los trabajadores con el régimen anterior a la Ley 100 de 1993, es decir, la Ley 33 de 1985. 2.5. Así mismo, esgrimió que en virtud del Decreto 2659 de 1993 la Superintendencia Bancaria es competente para decidir sobre los asuntos relacionados con el cálculo actuarial. En relación a la excepción de ilegalidad e inconstitucionalidad del Decreto 813 de 1994, la Superintendencia Bancaría estimó que dicha norma se encuentra vigente y fue expedida dentro de los parámetros del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 2.7. Finalmente, señaló que no existía violación al derecho de la igualdad ni al habeas data, manifestando que el demandante buscaba un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico.

3. La Decisión: La Sección Cuarta de esta Corporación mediante sentencia del 11 de mayo de 2001 negó las súplicas de la demanda. Para el efecto, sostuvo que la entidad

demandada actuó conforme a derecho pues a través de los actos demandados cumplió con su deber de inspección tendiente a garantizar los derechos de los trabajadores preservándolos de cambios futuros en la situación económica de las entidades vigiladas. Así, indicó: A juicio de la Sala, la Superintendencia Bancaria como entidad vigilante del Banco Popular, dio cumplimiento a sus funciones exigiendo en ese momento, el cumplimiento y observancia de las normas reguladoras del sistema de seguridad social, en cuanto el resultado económico de ellos tenga incidencia en la situación financiera y patrimonial de los entes sometidos a su inspección, control y vigilancia para dar garantía de estabilidad y consolidación económica de las empresas que administran la seguridad social y evitando que las situaciones económicas de las entidades previsionales del sector privado y de las empresas que reconocen y pagan pensiones pueda afectar el derecho de los trabajadores al reducir sus reservas pensionales. Sin embargo, precisa la Sala, que de conformidad con los principios de contabilidad (artículo 77 del Decreto Reglamentario 2649 de 1993, modificado por el Decreto 2852 de 1994), en el evento de haberse presentado la solicitud de modificación del cálculo actuarial, tal y como afirma la Superintendencia Bancaria, hubiera sido jurídicamente posible efectuar un pronunciamiento de la misma, toda vez que el hecho de la privatización acaeció durante el periodo contable. EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE SÚPLICA El 18 de julio de 2001, la parte actora interpuso recurso extraordinario de súplica en contra de la providencia del 11 de mayo de 2001 (fls. 1 a 41 cuaderno principal), exponiendo los siguientes cargos:

PRIMER CARGOVIOLACION DIRECTA DE LA LEY POR FALTA DE

APLICACIÓN

(i) Del anterior régimen de pensiones del sector privado Señaló el actor que hubo violación directa de la ley por falta de aplicación de la Ley 90 de 1946 (artículo 72 y 76); decreto 3041 de 1966, “aprobatorio del acuerdo # 224 de 1966” del Consejo Directivo del Instituto Colombiano de Seguros Sociales art. 1 ordinal a”; Decreto Ley 433 de 1971, artículo 2 ordinal a; y Decreto 1650 de 1977 artículo 6; Indicó el recurrente que las normas citadas “eran aplicables a la controversia judicial planteada por el Banco Popular, en razón a su naturaleza jurídica de entidad privada en virtud dela cual procedió a excluir, de su cálculo actuarial a los exfuncionarios beneficiarios de régimen de transición a que se refiere el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que dichos empleados siempre estuvieron afiliados al ISS”. Lo anterior por cuanto las normas indican que el reconocimiento y pago de las pensiones de estas personas estaban a cargo del ISS y no de los patronos. Manifestó igualmente que hubo falta de aplicación de Ley 100 de 1993, artículos 11 y 36 inciso 6 toda vez que el fallo impugnado “desconoció que los funcionarios y exfuncionarios excluidos del cálculo actuarial de pensiones del Banco Popular, tenían simples expectativas y no un derecho adquirido a la pensión ya que, al primero de abril de 1994 (fecha en la cual entró en vigencia la Ley 100 de 1993), no habían cumplido los dos requisitos legales, de edad y tiempo de servicio”

  1. Falta de aplicación de las normas que permitían reestructurar los estados financieros del banco a diciembre de 1996: Indicó que en el fallo impugnado se dejaron de aplicar la Ley 222 de 1995, artículo 40; el Decreto 2649 de 1993, artículo 59.

Según el actor, las citadas normas permitían que “los balances del banco popular a 31 de diciembre de 1996, fueran ajustados en febrero de 1997, máxime cuando no habían sido aprobados por la superintendencia bancaria” iii) Falta de aplicación del artículo 13 de la Constitución Política y de las normas sobre privatización de instituciones financieras: estatuto orgánico del sector financiero, artículo 312; Ley 226 de 1995, artículo 12; Código de Comercio; artículo 461; Ley 489 de 1998, artículo 97; decreto 2527 de 2000, artículo 4 inciso 4. Indicó que la providencia impugnada desconoció el derecho a la igualdad en perjuicio suyo toda que las otras entidades bancarias del sector privado no estaban obligadas a realizar cálculos actuariales de pensiones, ni a reconocerlas ni a pagarlas mientras que el banco popular sí se encontró obligado. Sostuvo que dado que el Banco Popular cotizó al ISS, como aportante del sector privado, recaía en esta entidad – y no en el bancola obligación de asumir la carga pensional de los “exfuncionarios del banco, excluidos de su cálculo actuarial a 31 de diciembre de 1996”. Subrayó igualmente que “si la intención del Gobierno hubiera sido la de conservar para el banco el régimen de pensiones del sector oficial, lo hubiera dicho

expresamente (como lo hizo cuando se nacionalizó el banco del Estado); pero no fue así”. Puso de presente, en este sentido, que los efectos de la privatización deben ser “integrales”, es decir, que no puede aplicársele para unas cosas un régimen de derecho privado y para otras un régimen de derecho público. Finalmente expresó que el banco Popular, en virtud del decreto 2527 de 2000, perdió todos beneficios y vio extinguidas todas las obligaciones que tuvo por haber sido una entidad oficial.

SEGUNDO CARGO: VILACIÓN DIRECTA DE LA LEY, POR APLICACIÓN

INDEBIDA, DE LAS NORMAS QUE REGULAN LAS SOCIEDADES

ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES.

Indicó que el fallo aplicó de manera indebida el Estatuto Orgánico del Sector Financiero, artículos 30, 168 y 326 (sustituido por el decreto 2359 de 1993, artículo 2 y adicionado por el decreto 1284 de 1994, artículo 3); Ley 100 de 1993, artículos 12, 52 y 90; Decreto 692 de 1994, artículo 4 y 35. Manifestó que “la sentencia recurrida violó directamente, por aplicación indebida las normar transcritas, al haber confundido al banco popular, que es un establecimiento bancario, con una entidad de carácter previsional y con una sociedad administradora de fondos privados de pensiones”. Oposición La superintendencia Bancaria indicó que la sentencia impugnada se ajusta a derecho toda vez que el régimen legal aplicable a las pensiones de los trabajadores de la entidad actora, conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, es el establecido en la ley para el sector público y que este

no es susceptible de modificaciones posteriores así la actora haya mutado su naturaleza jurídica. Señaló: En el caso en comento, si el Banco Popular, cuando estaba en poder del Estado, solicitó, el día 30 de abril de 1996, que le aprobaran el cálculo actuarial de pensiones correspondiente al año de 1996, el cual fijó la misma entidad en la suma de $ 75.833.044.000.oo, no tiene presentación que, meses después, cuando la superintendencia Bancaria ya le había impartido su aprobación a este cálculo, la misma entidad crediticia, sólo por la circunstancia de haber cambiado su naturaleza a privada, impetre que se le apruebe un monto bien distinto (…) Concepto del Ministerio Público El Ministerio público solicita no infirmar la sentencia recurrida. Esto, por las siguientes razones. El banco popular no podía presentar un nuevo cálculo actuarial con posterioridad al inicialmente aprobado, aduciendo su privatización pues la privatización no podía afectar las normas laborales que regían para los trabajadores del Banco.

I. CONSIDERACIONES

1. La competencia El artículo 194 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998 y vigente para la época en que se interpuso el presente recurso (18 de julio de 2000)1, contempló que el recurso extraordinario de súplica procedía en contra de las sentencias ejecutoriadas dictadas por cualquiera de las secciones o subsecciones del Consejo de Estado. Igualmente, es de la competencia de la Sala Especial de Decisión asumir el fondo del presente asunto,

en los términos del artículo 2 del Acuerdo 321 de 2014 de esta Corporación2.

2. Oportunidad para interponerlo El artículo 194 del C.C.A., modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, preveía que el recurso extraordinario de súplica debía interponerse dentro de los veinte días siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia, ante la Sección o Subsección falladora. Presupuesto que se reúne en el sub lite, toda vez que la sentencia objeto de este recurso cobró ejecutoria el 28 de junio de 2001 (fl. 42, c 1 Precisa recordar que este artículo fue derogado por el artículo 2 de la Ley 954 de 2005. 2 Dicha norma es del siguiente tenor literal: “Artículo 2°. Las Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: 1. Los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado. 2. Los recursos extraordinarios de súplica asignados a las Salas Especiales Transitorias de Decisión, creadas por el artículo 3º de la Ley 954 de 2005, mientras estuvo vigente. 3. Los demás procesos que les sean asignados por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Parágrafo 1°. Estas Salas Especiales darán prelación a los recursos extraordinarios de revisión contra las sentencias de la Sección Quinta de esta Corporación. Parágrafo 2°. Cuando se trate del estudio y aprobación de los recursos extraordinarios de súplica y de

los recursos extraordinarios de revisión, interpuestos en vigencia del Decreto número 01 de 1984, se hará por las Salas Especiales de Decisión, con exclusión del integrante de la Sección que profirió la sentencia impugnada. La Sala podrá oír a cualquiera de los integrantes de la Sección excluida. Parágrafo transitorio. Los asuntos asignados a las Salas Especiales de Decisión que a la fecha de entrada en vigencia del presente Acuerdo estén pendientes de decisión por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo o por las Salas Especiales Transitorias de Decisión, quedarán asignados a la respectiva Sala Especial de Decisión a la que pertenezca el Ponente”. ppal). Y el recurso fue interpuesto el 18 de julio del mismo año (fl. 1, c. ppal ), por lo que se impone concluir que el recurso fue presentado en tiempo.

3. El recurso extraordinario de súplica3

El Código Contencioso Administrativo, en el artículo 194 (modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998)4, regulaba lo relativo al recurso extraordinario de súplica, en los siguientes términos: Artículo 194. Modificado. Ley 446 de 1998, art. 57. El recurso extraordinario de súplica, procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por cualquiera de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado. Es causal del recurso extraordinario de súplica la violación directa de normas sustanciales, ya sea por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea de las mismas. Los miembros de la Sección o Subsección falladora estarán excluidos de la decisión,

pero podrán ser oídos si la Sala así lo determina. En el escrito que contenga el recurso se indicará en forma precisa la norma o normas sustanciales infringidas y los motivos de la infracción; y deberá interponerse dentro de los veinte (20) días siguientes al de la ejecutoria de la sentencia impugnada, ante la sección o subsección falladora que lo concederá o rechazará (…). La norma establecía que el recurso extraordinario de súplica (i) procedía únicamente contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado; (ii) que la única causal de procedencia de este recurso extraordinario era la violación directa de normas sustanciales, por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea de las mismas; (iii) que en el memorial del recurso extraordinario debía indicarse, en forma precisa, la norma o normas sustanciales infringidas y los motivos en que funda la alegada infracción, y (iv) que debía interponerse dentro de los veinte días siguientes a la ejecutoria del fallo recurrido. 3 Reiteración de lo expuesto por la Sala Plena de esta Corporación, en la providencia del 3 de marzo de 2015, exp. 11001-03-15-000-2005-00508-00(S), M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. 4 Derogado expresamente por el artículo 2° de la Ley 954 de 28 de abril de 2005. Según la normativa, en los procesos contencioso administrativos, la única causal de procedencia del recurso extraordinario de súplica era la violación directa de

normas sustanciales. Según la misma ley, la causal podía configurarse bajo las modalidades: “aplicación indebida”, cuando la norma se aplica sin ser pertinente al caso debatido; “falta de aplicación”, cuando siendo pertinente el precepto legal al caso controvertido dejó de aplicarse; e “interpretación errónea”, cuando siendo la norma pertinente al caso debatido se interpretó equivocadamente y con base en esa interpretación se aplicó al caso5. En cuanto a la norma sustancial, la Sala ha reiterado que debe entenderse así aquella cuyo contenido corresponda a la declaración, creación, modificación o extinción de relaciones jurídicas concretas y no aquellas que se limitan a definir fenómenos jurídicos o a describir elementos de éstos o a hacer enumer

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