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CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2001-00255-01(S)-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2001-00255-01(S)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA – Procedencia Sólo la violación directa de la ley sustancial, por cualquiera de las modalidades enunciadas, se erige en causal válida para proponer el recurso extraordinario de súplica contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado. La procedencia del mencionado recurso se encuentra supeditada a enfrentar objetivamente, y sin ninguna intermediación, los términos de la sentencia con los de la norma constitucional o legal sustancial que se invoca como quebrantada, para deducir si ésta dejó de aplicarse, o lo fue indebidamente, o se interpretó erróneamente, sin que sea viable referirse a cuestiones de carácter probatorio o a hechos debatidos en el proceso. En otras palabras, al resolverse este medio extraordinario, se desechan los planteamientos subjetivos que eventualmente se expongan, por ser propios del alegato de instancia y no del recurso extraordinario y en la exposición de la violación directa de la norma sustancial, no es posible discutir hechos, ni juicios de valor, relacionados con los elementos de prueba que se hayan aducido y analizado en el curso del proceso.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTICULO 194

EXENCIONES DE IMPUESTOS – Deben interpretarse restrictivamente La Constitución Política establece en el artículo 154 que las leyes que “decreten exenciones de impuestos, contribuciones o tasas nacionales” sólo podrán ser “dictadas o reformadas por iniciativa del Gobierno”. Ello implica, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Sección Cuarta, que las exenciones sean de

creación legal, expresa y taxativa, y por ende de aplicación restrictiva, lo cual impide extender el beneficio a sujetos o hechos que la ley no ha mencionado, es decir, no es posible aplicarlas por analogía.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 154

NORMAS TRIBUTARIAS Y ADUANERAS – Diferencias en sus finalidades De acuerdo con esas normas, si la sociedad contribuyente produjo bienes corporales muebles en zona franca industrial para venderlos a los mercados exteriores y con tal propósito, compró bienes y servicios a proveedores y prestatarios ubicados en el territorio aduanero nacional, es claro que su situación fáctica se subsumía dentro de los presupuestos normativos anotados y en consecuencia, tenía derecho a que se le restituyera el valor pagado por concepto de impuesto sobre las ventas, como en efecto se ordenó en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho. En esas condiciones, no son aplicables al caso concreto las disposiciones invocadas, como lo propone el apoderado judicial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, referente a la definición de “exportación”, para efectos de configurar las exenciones, por las razones que a continuación se exponen: El primer argumento tiene que ver con la aplicación de normas aduaneras en materia tributaria. En efecto, y como lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Corporación, las normas tributarias y aduaneras deben ser aplicadas de forma armónica bajo la condición insustituible de su plena congruencia, es decir, solo y en el evento de que las normas, por su misma naturaleza, sean compatibles para los fines que se proponen, ya que de lo

contrario su aplicación no es procedente. En el caso concreto se presentan situaciones disímiles entre las normas tributarias y aduaneras en el concepto de “exportación”, comoquiera que en cada normatividad obedecen a fines y propósitos distintos, lo que de suyo implica imposibilidad para su aplicación. En efecto, la causa jurídica del establecimiento de ciertas exenciones de orden tributario obedece al cumplimiento de un principio de la tributación indirecta cual es el de la “imposición en el destino”, conforme al cual los bienes objeto de la exportación deben originar el impuesto en el lugar de su consumo final o destino y no en el país exportador. Ello explica, como lo sostiene el apoderado de la sociedad Leading Technologies Corporation, que …”Precisamente por eso se establece en las legislaciones el régimen de ‘ Tasa cero’ o ‘exención’, consistente en que cuando la venta se realiza a un mercado externo debe aplicarse al valor agregado acumulado total, es decir al precio de venta del proveedor que se encuentra en el mercado colombiano, la tarifa del impuesto, Y si la tarifa es cero, en virtud del principio de la tributación en el destino o tributación en el país de consumo, el resultado definitivo de recaudación que le corresponde al Estado es igualmente cero”, tesis con la cual se demuestra cuáles son los fines específicos de las normas tributarias al fijar exenciones para ciertos bienes. Ahora bien, el fin de los beneficios fiscales establecidos en las normas aduaneras es claramente identificable con respecto al régimen de exenciones fijados en el Estatuto Tributario, los cuales ya se han expuesto, en la medida en que los primeros

obedecen a facilitar la consolidación del modelo de internacionalización de la economía lo que originó dichos beneficios con el fin de que los usuarios de las zonas francas industriales pudieran competir en los mercados internacionales. La anterior razón pone de presente las diferencias existentes entre las normas tributarias y aduaneras, lo que lleva a concluir que la finalidad de las exenciones reguladas en el Estatuto Tributario tiene precisos fines que la misma norma fija y que difieren sustancialmente de los previstos en las normas aduaneras.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA DIECINUEVE ESPECIAL DE DECISION

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2001-00255-01(S) Actor: LEADING TECHNOLOGIES CORPORATION De conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley 1437 de 2011 y en el Acuerdo No. 321 de 2014 de la Sala Plena del Consejo de Estado, conoce la Sala Especial de Decisión Nº 19 del recurso extraordinario de súplica interpuesto por la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIANcontra la sentencia de 10 de noviembre de 2000, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. ANTECEDENTES La sociedad LEADING TECHNOLOGIES CORPORATION, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó la nulidad de la Resolución No. 000255 del 11 de diciembre de 1996, expedida por la Administración Local de

Impuestos y Aduanas Nacionales de Cali, por la cual se impuso sanción por improcedencia de la devolución de impuestos correspondiente al 6º bimestre del año gravable de 1992; y de la Resolución No. 000164 del 16 de julio de 1997 que confirmó la decisión anterior. Como consecuencia de la declaración anterior pretendió que se condenara a la DIAN a devolver la suma de $15.414.000, saldo a favor reflejado en la declaración de ventas por el 6º bimestre de 1992, y a que se reconocieran intereses corrientes y moratorios en los precisos términos solicitados en la demanda. LA SENTENCIA SUPLICADA La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia proferida el 10 de diciembre de 2000, resolvió favorablemente el presente asunto bajo las siguientes consideraciones: De conformidad con las normas del Estatuto Tributario -ETque regulan el impuesto a las ventas, especialmente por lo dispuesto en los artículos 481 -literal a)- y 850, consideró la Sección Cuarta del Consejo de Estado que conservan la calidad de bienes exentos del impuesto a las ventas, con derecho a devolución de impuestos, entre otros, los bienes corporales muebles que se exporten. En ese sentido, señaló que la definición de exportación que consagra el artículo 8º del Decreto-Ley 971 de 1993, no debe hacerse extensiva a la exención del impuesto a las ventas consagrada en el artículo 481 del ET, dado que la definición está referida a los “ incentivos tributarios” consagrados en el Decreto 2131 de 1991. Concluyó entonces que no pueden confundirse las exenciones al

impuesto a las ventas consagrado en el Estatuto Tributario, en lo referente a la exportación de bienes corporales muebles, las cuales otorgan al exportador derecho a devolución de impuestos, con los incentivos fiscales consagrados en el Estatuto Aduanero, y menos aplicar la definición de “exportación” que consagra el mismo para desestimar los primeros, cuando es claro que ese concepto, previsto en las normas aduaneras está referido a los incentivos tributarios creados en este estatuto. EL RECURSO EXTRAORDINARIO En memorial que obra a folios 1 a 7 del cuaderno principal, la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, interpuso recurso extraordinario de súplica contra la sentencia del 10 de noviembre de 2000, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Cargo Único Violación directa de norma sustancial por falta de aplicación de la Ley 109 de 1985 y los Decretos 1144 de 1990, 2131 de 199 y 971 de 1993, por los cuales se define el concepto de exportación. De las razones de inconformidad se destacan las siguientes: La definición de exportación consagrada en normas aduaneras, sí determinó los beneficios tributarios establecidos en los artículos 481literal a)-, 489 y 850 del ET, por lo siguiente: En materia tributaria, la interpretación debe ser restringida, en cuanto a normas que creen el tributo y establezcan excepciones y, por lo tanto, las palabras técnicas que aparezcan en la ley requieren ser interpretadas mediante instrumentos legales y reglamentarios, que

las definan o, en su defecto por las definiciones gramaticales, lógicas e históricas, pero el intérprete no puede sustituir la voluntad soberana del legislador al definir un concepto por más lógica que le parezca otra interpretación. El principio de legalidad exige en materia tributaria el detalle perfecto de los impuestos, so pena de no existir. La Ley 153 de 1887 establece, en sus artículos 12, 28 y 29, las reglas generales sobre aplicación y validez de las leyes. Bajo esa perspectiva legal y existiendo la definición de “exportación” dentro de una disposición positiva no cabe duda de que es éste el criterio a tener en cuenta porque si bien “es cierto que cada rama del derecho tiene sus propios fines, y que en función de tales objetivos debe elaborar sus propias instituciones; pero, dada la unidad esencial del derecho, cuando quiera que la ley tributaria utiliza expresiones definidas por otras ramas jurídicas, debe entenderse que el legislador quiso referirse a tales definiciones, pues de lo contrario hubiera dado un nuevo concepto de aplicación restringida al derecho tributario”. 1 1 Juan Rafael Bravo Arteaga y Claudia Balcazar Salamanca “Interpretación y aplicación de las leyes Tributarias”, I.C.D.T. Santa Fe de Bogotá, 1991, págs. 191 a 197 El significado de las palabras, empleado en la ley, no puede ser otro que el reconocido en todo el ámbito del derecho, salvo que exista una definición y resulte equivocada, como se hizo el fallo apelado, en donde se pretende aislar el derecho tributario del derecho en general.

La analogía no es admisible en el derecho tributario, sustancial o material, pues ello equivaldría a admitir la posibilidad de establecer o no tributos sin que mediara la creación legal. Para efectos del impuesto sobre las ventas, los artículos 479 y 481 del Estatuto Tributario disponen qué bienes se encuentran exentos del impuesto sobre las ventas, con derecho a devolución, como son los bienes corporales muebles que se exporten y los que se vendan en el país a las sociedades de comercialización internacional, siempre que hayan de ser efectivamente exportados directamente o una vez trasformados, así como los servicios intermedios de la producción que se presten a tales sociedades, siempre y cuando el bien final sea efectivamente exportado. Tal devolución sólo podrá ser solicitada por aquellos responsables de los bienes y servicios. El concepto de exportación que debió ser aplicado en el caso objeto de estudio es el que regía para la fecha en que se efectuaron las operaciones de exportación (segundo bimestre de 1992), contenido en los Decretos 1144 de 1990 y 2131 de 1991, por lo siguiente: El Decreto 1144 de 1990, artículo 2º, modificó el artículo 255 del Decreto 2666 de 1984. Por exportación definitiva se entiende, el régimen aduanero aplicable a las mercancías nacionales o de libre disposición, que salen legalmente del territorio aduanero colombiano a una Zona Franca Industrial o a otro país, para su uso o consumo definitivo. El Decreto 2131 de 1991, reguló el funcionamiento de Zonas Francas Industriales, y en el artículo 35 establecía:

“Definición de exportación. Salvo en lo relativo a los incentivos crediticios aplicables a las exportaciones, para efectos de los incentivos tributarios se considera exportación la introducción a Zonas Francas, de bienes de capital, elementos de dotación y en general toda clase de mercancías que se encuentren en libre circulación en el resto del territorio aduanero nacional, con destino a ser utilizados o procesados dentro de la respectiva zona. Sólo para efectos de las normas de origen, convenios internacionales o crédito para exportar, se considera exportación final la venta y salida a mercados externos de los bienes y servicios producidos en las Zonas Francas Industriales del país. Parágrafo 1º. La introducción ene l ismo estado a una Zona Franca Industrial de mercancías de origen extranjero que se encontraban en libre circulación en el país será considerada como una reexportación. Según este mismo decreto en su artículo 36, “la introducción de los bienes de que trata el artículo anterior requiere del documento de exportación para Zona Franca Industrial expedido por la Aduana”. En el Título IV del Decreto 971 de 1993, se dispuso: “la salida a mercados externos de bienes elaborados o almacenados en Zonas Francas solo requiere la autorización del usuario operador” (Art. 7º del Decreto 971/93). “… Para efectos de los incentivos tributarios se considera exportación la introducción a las zonas francas industriales, de bienes de capital, materias primas, elementos de dotación y en general toda clase de bienes que se encuentren en libre disposición en el resto del territorio nacional, con destino a ser

utilizados o procesados dentro de la respectiva zona …” (Artículo 8º) En ese orden, el beneficio consagrado en los artículos 7º y 8º del Decreto 971 de 1993, se hace extensivo respecto de la introducción a las zonas francas industriales de los bienes a que se refieren los Decretos 1144 y 2131, en cuanto dicha operación constituye una exportación que se halle comprendida dentro del señalamiento que la norma tributaria hace de lo que se consideran bienes exentos del IVA. De acuerdo con lo anterior, no puede legalmente considerarse “exportación” cuando no se ajusta al cumplimiento de la preceptiva legal que posibilita se considere como tal. En consecuencia, la salida de mercancías de zonas francas hacia mercados externos no está comprendida dentro del régimen legal anterior, toda vez que el proveedor-exportador es quien tiene el derecho a solicitar como descontable el impuesto que haya pagado al adquirir bienes y servicios gravados, como costos de producción o venta de bienes, y a solicitar la devolución de saldos a favor registradas en la declaración, cuando las mismas se realicen en zonas francas que la ley reputa de exportación (art. 499 ET). El adquirente en zona franca de los bienes objeto de operación que se considera exportación, no tiene derecho a descontar suma alguna, por cuanto los bienes se encuentran fuera del territorio aduanero y quien realiza la venta (exportación) es el proveedor. Sólo para efectos de las normas de origen, convenios internacionales o crédito para exportar, se considera exportación final la venta y salida a mercados externos de los bienes y servicios producidos en las zonas

francas industriales del país. Sin embargo, esa disposición no puede hacerse extensiva a la venta y salida a mercados externos de los bienes y servicios producidos en las zonas francas industriales del país. Ello, porque en estricto sentido no se considera exportación, ya que el procedimiento para la salida de los bienes hacía otros países no es el mismo previsto para el régimen de exportación, esto es, la presentación del documento de exportación, la autorización de embarque y su correspondiente certificación de embarque, sino sólo la autorización del usuario operador; y porque la norma considera la exportación final como la venta y salida a mercados externos de bienes y servicios producidos en zonas francas para los efectos anotados en el párrafo anterior. Con fundamento en las razones anteriormente expuestas solicita confirmar la legalidad de los actos acusados. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado solicitó desestimar los planteamientos de la entidad recurrente al considerar que en la sentencia suplicada se aplicaron correctamente las normas referentes a la definición de “exportación”, ya que la legislación aduanera no hizo mención a los beneficios tributarios consagrados en el Estatuto Tributario, sino a los incentivos fiscales creados en esa normatividad. En efecto, los bienes que se introducen a las zonas francas industriales y comerciales, consideradas como áreas fuera del territorio nacional (ficción jurídica), se estiman fuera de ese ámbito para efectos de los tributos aduaneros que recaen sobre las importaciones realizadas por los usuarios y de los impuestos a las exportaciones. Por consiguiente, era procedente la devolución del saldo que la

sociedad determinó de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 479 y 850 del Estatuto Tributario, máxime si el proveedor no estaba en posibilidad legal para demostrar por medio del documento de exportación especial, expedido por la Aduana, la calidad de mercancía exportada de los bienes vendidos al usuario, justamente porque el Gobierno Nacional no había dictado para la época de los hechos, las normas que debían señalar el procedimiento simplificado, anunciado para la legalización de ese documento. Concluyó diciendo que la exención del impuesto sobre las ventas, previsto en el artículo 479 del Estatuto Tributario, para la exportación de bienes corporales muebles, no puede confundirse con los incentivos tributarios que consagra la normatividad aduanera, por no ser de aquellos que dicho Estatuto señala para las ventas (exportaciones) de bienes y servicios a los mercados extranjeros y por tanto, aquél otro tratamiento preferencial otorga al exportador (usuario de zona franca), el derecho a descontar el impuesto a las ventas que paga a los proveedores nacionales en la compra de elementos constitutivos de costos y gastos de producción y venta de artículos que exporta, así como a solicitar la compensación o devolución del saldo a favor que resulte y lleva a la declaración tributaria del periodo respectivo. Para resolver, se CONSIDERA DE LA COMPETENCIA.- Es competente esta Sala Especial de Decisión para conocer del presente recurso según lo establecido en el artículo 107 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en el numeral 2º del artículo 2º del Acuerdo 321 de 2012, el cual dispone: “ARTÍCULO SEGUNDO: Las Salas Especiales de Decisión

decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: (…)

2. Los recursos extraordinarios de súplica asignados a las Salas Especiales Transitorias de Decisión creadas por el artículo 3º de la Ley 954 de 2005, mientras estuvo vigente.

En primer lugar, advierte la Sala, como en reiteradas oportunidades lo ha señalado esta corporación, que el recurso extraordinario de súplica no constituye una nueva instancia que sirva para hacer una revisión de los aspectos fácticos y cuestiones jurídicas planteadas en la demanda. La técnica de este recurso obliga al recurrente a ceñirse exclusivamente a las razones que tipifican la causal única prevista en la ley: violación directa de normas sustanciales por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea. Es decir, este recurso sólo encuentra fundamento en la violación directa de normas sustanciales y no en la infracción indirecta de las mismas. Sólo la violación directa de la ley sustancial, por cualquiera de las modalidades enunciadas, se erige en causal válida para proponer el recurso extraordinario de súplica contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado. La procedencia del mencionado recurso se encuentra supeditada a enfrentar objetivamente, y sin ninguna intermediación, los términos de la sentencia con los de la norma constitucional o legal sustancial que se invoca como quebrantada, para deducir si ésta dejó de aplicarse, o lo fue indebidamente, o se interpretó erróneamente, sin que sea viable referirse a cuestiones de carácter probatorio o a hechos

debatidos en el proceso. En otras palabras, al resolverse este medio extraordinario, se desechan los planteamientos subjetivos que eventualmente se expongan, por ser propios del alegato de instancia y no del recurso extraordinario y en la exposición de la violación directa de la norma sustancial, no es posible discutir hechos, ni juicios de valor, relacionados con los elementos de prueba que se hayan aducido y analizado en el curso del proceso. Es requisito esencial del recurso la indicación precisa de la norma o normas sustanciales supuestamente infringidas por la sentencia objeto de la impugnación y la exposición clara de los motivos sobre los cuales se edifican los cargos, razón por la cual, no son admisibles las acusaciones de carácter general al contenido del proceso, ni la invocación general de las leyes o estatutos para formular los cargos. Es necesario también que entre la infracción de la norma sustancial invocada y los presuntos errores del fallo impugnado, exista afinidad de materia. Precisado lo anterior, la Sala procede a estudiar el cargo formulado por el apoderado de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN - contra la sentencia de 10 de noviembre de 2000 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. CARGO FORMULADO El recurrente estructura la causal en la falta de aplicación de la Ley 109 de 1985 y los Decretos 1114 de 1990, 2131 de 1991 y 971 de 1993, que en general, eran las normas que regulaban las operaciones de exportación durante el segundo bimestre de 1992. Dichas normas establecen lo siguiente:

 La ley 109 de 1985, establece el estatuto de las zonas francas.  El Decreto 1144 de 1990, mediante el cual se dictan normas en materia de comercio exterior y se modifica parcialmente el régimen de aduanas en el artículo 2º dispone: “El Artículo 255 del Decreto 2666 de 1984, quedará así: Definición. Por exportación definitiva se entiende el régimen aduanero aplicable a las mercancías nacionales o de libre disposición que salen legalmente del territorio aduanero colombiano a una zona franca industrial o a otro país, para su uso o consumo definitivo.”  El Decreto 2131 de 1991, dictó normas sobre la estructura y funcionamiento de las Zonas Francas Industriales de Bienes y de Servicios y en el artículo 35 señaló: DEFINICIÓN DE EXPORTACIÓN. Salvo en lo relativo a los incentivos crediticios aplicables a las exportaciones, para efectos de los incentivos tributarios se considera exportación la introducción a las Zonas Francas, de bienes de capital, elementos de dotación en general toda clase de mercancías que se encuentren en libre circulación en el resto del territorio aduanero nacional, con destino a ser utilizados o procesados dentro de la respectiva Zona. Sólo para efectos de las normas de origen, convenios internacionales o crédito para exportar, se considera exportación final la venta y salida a mercados externos de los bienes y servicios producidos en las Zonas Francas Industriales del país. Parágrafo 1º: La introducción en el mismo estado a una Zona Franca Industrial de mercancías de origen extranjero que se encontraban en libre circulación en el país será

considerada como una reexportación. Parágrafo 2º: Las cuotas de exportación asignadas a Colombia en los convenios internacionales, podrá ser utilizadas por las empresas instaladas en las Zonas Francas Industriales conforme a los criterios que establezca el Ministerio de Comercio Exterior.”  El Decreto 971 de 1993, modificó parcialmente el régimen de zonas francas y dictó otras disposiciones, en los artículos 7º y 8º, estableció: Artículo 7º: VENTA O REEMBARQUE DE BIENES A MERCADOS EXTERNOS. La salida a mercados externos de bienes elaborados o almacenados en las Zonas Francas sólo requiere de la autorización del usuario operador. Artículo 8º: DEFINICIÓN DE EXPORTACIÓN. Salvo en lo relativo a los incentivos crediticios aplicables a las exportaciones, para efectos de los incentivos tributarios se considera exportación la introducción a las Zonas Francas Industriales, de bienes de capital, materias primas, elementos de dotación y en general toda clase de bienes que se encuentren en libre disposición en el resto del territorio nacional, con destino a ser utilizados o procesados dentro de la respectiva Zona. Sólo para efectos de las normas de origen, convenios internacionales o crédito para exportar, se considera exportación final la venta y salida a mercados externos de los bienes y servicios producidos en las Zonas Francas Industriales del país. Parágrafo 1º: La introducción en el mismo estado a una Zona Franca de bienes de procedencia extranjera que se encontraban en libre disposición en el resto del territorio nacional será considerada como una reexportación.

Parágrafo 2º: Las cuotas de exportación asignadas a Colombia en los convenios internacionales podrán ser utilizadas por las empresas instaladas en las Zonas Francas Industriales conforme a los criterios que establezca el Ministerio de Comercio Exterior. Parágrafo 3º: La introducción de los bienes de que trata el presente artículo requiere del documento de exportación para Zona Franca Industrial expedido por la Aduana. Este documento se legalizará siguiendo el procedimiento simplificado que para tal efecto se establezca. Parágrafo 4º: Las exportaciones temporales a una Zona Franca Industrial que se realicen con el objeto de someter al bien a un proceso de perfeccionamiento pasivo por parte de un usuario de Zona Franca Industrial, no tendrán derecho a los beneficios previstos para las exportaciones definitivas a Zona Franca. De acuerdo con lo anterior, señala el recurrente que el beneficio consagrado en esas disposiciones anteriores, se hace extensivo respecto a la introducción a las zonas francas industriales de los bienes a que se refiere el artículo 2º del Decreto 1144 de 1990, del artículo 35 del Decreto 2131 de 1991, así como el artículo 8º del Decreto 971 de 1993, en tanto dicha operación constituye una exportación que se encuentra comprendida en el señalamiento que la norma tributaria hace de los que se consideran bienes exentos del impuesto sobre las ventas. Lo primero que ha de señalarse es que el recurso extraordinario de súplica se halla fundamentado en las mismas consideraciones expuestas en el recurso de apelación (fl.133 C. Ppal). No obstante, ello

no es razón suficiente para declarar infundado en el presente caso el recurso extraordinario, comoquiera que la controversia versa sobre la falta de aplicación de normas sustanciales, como causal de configuración del recurso. Según la sociedad LEADING TECHNOLOGIES CORPORATION, la exención del impuesto sobre las ventas y la devolución del valor correspondiente a ese gravamen, registrado en el 6º bimestre del año gravable de 1992, obedeció a que dicha sociedad, como usuaria industrial de zona franca, produjo bienes en esa área para venderlos a los mercados exteriores y que con tal propósito, compró bienes y servicios a proveedores y prestatarios ubicados en el territorio aduanero nacional, constitutivos de insumos que incorporó a la producción de artículos terminados, los cuales ella misma exportó y no sus proveedores. La Constitución Política establece en el artículo 154 que las leyes que “decreten exenciones de impuestos, contribuciones o tasas nacionales” sólo podrán ser “dictadas o reformadas por iniciativa del Gobierno”. Ello implica, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Sección Cuarta , que las exenciones sean de creación legal, expresa y taxativa, 2 y por ende de aplicación restrictiva, lo cual impide extender el beneficio a sujetos o hechos que la ley no ha mencionado, es decir, no es posible aplicarlas por analogía. En materia de exención de impuestos, el Estatuto Tributario se ocupó de regular de manera particular ese tema y dispuso, en su artículo 481, lo siguiente: “Únicamente conservarán la calidad de bienes exentos del impuesto sobre las ventas, con derecho a devolución de impuestos:

a) Los bienes corporales muebles que se exporten. b) Los bienes corporales muebles que se vendan en el país a las sociedades de comercialización internacional, siempre que hayan 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 17 de abril de 2008, Exp. 15919, M.P. María Inés Ortíz Barbosa. de ser efectivamente exportados directamente o una vez transformados, así como los servicios intermedios de la producción que se presten a tales sociedades, siempre y cuando el bien final sea efectivamente exportado; c) Los de la partida 48.20 del Arancel de Aduanas y los impuestos contemplados en el artículo 478 del mismo Estatuto”. Al configurarse entonces uno de los supuestos consagrados en la norma anterior, es claro que los bienes corporales muebles objeto de exportación no tienen la virtualidad de causar el impuesto sobre las ventas, lo que implica que se tiene derecho a la devolución del gravamen pagado por ese concepto. Esa afirmación encuentra igualmente sustento normativo en lo dispuesto en el artículo 850 del mismo estatuto, el cual previó la devolución de saldos originados en las dec

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