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CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2001-00300-01(S-101)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2001-00300-01(S-101)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

RECURSO EXTRAORDINARIO DE SÚPLICA – Sólo puede examinarse por la vía del recurso extraordinario de súplica los yerros in judicando en que pudo incurrir el fallador y no puede utilizarse como si se tratara de la segunda o tercera instancia El artículo 194 del Código Contencioso Administrativo, vigente para la época en que se interpuso este recurso (11 de octubre de 2001), contemplaba el recurso extraordinario de súplica contra las sentencias ejecutoriadas, dictadas por las Secciones o Subsecciones de esta Corporación y señalaba como única causal posible de invocarse, la violación directa de norma sustancial. (…) Significa lo anterior que sólo puede examinarse por la vía del recurso extraordinario de súplica los yerros in judicando en que pudo incurrir el fallador, esto es, el juicio que el fallador realizó sobre la existencia, validez y alcance de la disposición jurídica sustancial que gobernó la litis, al inaplicarla, aplicarla en forma indebida o interpretarla equivocadamente. De ahí que la labor del juez del recurso al revisar la sentencia que se suplica sea, únicamente, la de hacer la confrontación objetiva de la misma con la norma de derecho que sirvió de fundamento esencial del fallo, para colegir, de esa confrontación, si se quebrantó el precepto normativo por desconocimiento dentro del fallo de la norma que amparaba el derecho del recurrente, por cualquiera de las modalidades de infracción de la norma sustancial. (…) [E]l recurso extraordinario de súplica no puede utilizarse como si se tratara de la segunda o tercera instancia, según el caso, razón por la cual no es

admisible que por su intermedio se pretenda continuar o replantear el debate sobre el fondo del proceso, y menos pueda cuestionarse la actividad judicial que antecede al fallo y que está compuesta por actuaciones interlocutorias o de mero trámite, que preparan el camino para la decisión final. La técnica del recurso impone que éste debe circunscribirse únicamente a la estricta confrontación, de manera directa, de la sentencia impugnada con las normas sustanciales que se aducen violadas, y además, sin consideración al aspecto probatorio. Por tanto, no puede el juez que conoce del recurso extraordinario separarse de las conclusiones a que llegó el juez natural sobre los hechos probados o no probados. Es decir, no cabe revivir la discusión sobre la causa petendi, objeto de la litis.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

194 RECURSO EXTRAORDINARIO DE SÚPLICA – No existe violación directa de alguna norma sustancial cuando en el fallo revisado se aplican las normas especiales sobre la materia controvertida [P]ara resolver el presente cargo propuesto por el censor, corresponde a la Sala entrar a analizar cuáles fueron las razones y los fundamentos jurídicos por las cuales el ad quem en la sentencia recurrida, no aplicó los artículos 40 y 48 del decreto 2400 de 1968, los artículos 3 y 8 de la ley 27 de 1992 y los artículos 1, 3 y 5 del decreto 1223 de 1993, a la situación objeto de controversia. Advierte la Sala que el cargo no tiene vocación de prosperidad, toda vez que el fallo recurrido atinó

al señalar que los decretos de reestructuración del Ministerio de Hacienda acusados fueron expedidos con fundamento en el artículo 20 transitorio Constitucional y que, por lo mismo, establecieron un sistema especial de retiro por supresión de cargo que prevalece sobre los regímenes ordinarios que el actor echa de menos en su aplicación. En efecto, la sentencia que se suplica acertadamente invocó el criterio hermenéutico de especialidad, conforme al cual la disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general (lex specialis derogat legit generalis) el cual está previsto en nuestro ordenamiento jurídico, entre otros, en los artículos 5º ley 57 de 1887 y 3º de ley 153 de 1887. De otra parte, la Sala destaca -como lo hizo in extenso la sentencia suplicadaque los cargos contra el decreto de planta coincidieron en muchos aspectos, con los que con fuerza de cosa juzgada la Sección Primera de esta Corporación decidió en la Sentencia de 18 de febrero de 1994, Exp. 2321, C.P. Libardo Rodríguez, al estudiar la demanda de nulidad contra el decreto de reestructuración del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que obviamente sirvió de base para la expedición del decreto de planta del mismo. Quedan, entonces, sin fundamento los argumentos expuestos en este cargo por el censor, y la presunta violación de los preceptos por él invocados.

FUENTE FORMAL: LEY 57 DE 1887 – ARTÍCULO 5 / LEY 153 DE 1887 –

ARTÍCULO 3

RECURSO EXTRAORDINARIO DE SÚPLICA – Exige la estricta confrontación

de las normas que se estiman erróneamente interpretadas [N]o se entrará a analizar la supuesta violación de los artículos 13 y 53 Constitucionales como tampoco del artículo 1º de la ley 27 de 1992, en tanto la técnica de este recurso extraordinario impone la estricta confrontación de la norma que se endilga erróneamente interpretada, y como quiera que en el sub lite el juzgador no invocó estos preceptos, no es dable afirmar que los haya comprendido equivocadamente. Por lo demás, el censor construye su argumentación a partir de aspectos puramente fácticos del proceso, respaldados en reparos de orden probatorio al cuestionar la que el censor califica de “prueba diabólica” exigida por el juez de instancia, todo lo cual resulta ajeno al estudio de la actividad in judicando del fallador, porque en este evento no se trata de una violación directa de la norma sino indirecta, que no está contemplada como causal del recurso extraordinario de súplica, en el cual no es posible discutir hechos ni juicios de valor relacionados con los elementos de prueba que se hayan aducido y analizado en el curso del proceso, en tanto con ello se continuaría o replantearía el debate sobre el fondo del proceso. Por lo tanto, este cargo no prospera.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 13 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 53 / LEY 27 DE 1992 – ARTÍCULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil siete (2007)

Radicación número: 11001-03-15-000-2001-00300-01(S-101)

Actor: HAYDEE MARIA DE LA HOZ DE ARELLANO Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Y OTRO De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley 954 de 2005 y en el Acuerdo No. 036 de 2005 de la Sala Plena del Consejo de Estado, procede la Sala Especial Transitoria de Decisión 2 B, del Consejo de Estado, a resolver el recurso extraordinario de súplica interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de 5 de abril de 2001, proferida por la Sección Segunda Subsección A de esta Corporación, mediante la cual confirmó la Sentencia de 3 de julio de 1998, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda 1.1. HAYDÉE DE LA HOZ DE ARELLANO, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, mediante demanda presentada el día 30 de julio de 1993 y por intermedio de apoderado judicial, demandó el Decreto 593 de 30 de marzo de 1993, expedido por el Gobierno Nacional, mediante el cual se estableció la planta de personal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; la comunicación sin número de fecha 31 de marzo de 1993, suscrita por el jefe de la División de Personal mediante la cual se le informa que el cargo que venía ejerciendo fue suprimido mediante el citado decreto; la comunicación No. 7672 de

julio 12 de 1993 suscrita por el Secretario de Recursos Humanos por la cual se deciden los recursos contra la comunicación antes citada; las Resoluciones 672 de 31 de marzo de 1993 y No. 701 de abril 1 del mismo año expedidas por el Viceministro de Hacienda y Crédito Público, por las cuales se incorpora a unos funcionarios a la Planta de Personal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en cuanto no incorporan a la demandante a la planta de personal no obstante existir el empleo que venía ejerciendo y la Resolución 702 de 1 de abril de 1993, por la cual se distribuyen los cargos. Como restablecimiento del derecho solicitó que se le reintegrara al cargo del que fue ilegalmente removida o a uno de igual o superior categoría, funciones, remuneración y equivalencia y que se le reconocieran y pagaran todos los sueldos y emolumentos dejados de percibir desde la fecha en que se hizo efectiva su desvinculación hasta aquella en que se dé cumplimiento a la sentencia. 1.2. La demandante apoyó sus pretensiones en los siguientes hechos: Que ingresó al servicio del Ministerio el 18 de noviembre de 1968 en el cargo de perforadora de tarjetas I-12, del cual fue ascendida en varias oportunidades hasta finalmente desempeñarse como técnico operativo 4080-09, del cual fue separada mediante los actos demandados. Que estaba inscrita en el escalafón de la carrera administrativa en aplicación del sistema especial de que trata el artículo 3º de la ley 27 de 1992, pues para el 31 de diciembre de 1997 su empleo pertenecía al Centro de Información y Sistemas

del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Que los actos acusados presentan el vicio de falsa motivación ya que según la comunicación de fecha 31 de marzo de 1993, el cargo que venía desempeñando la actora fue suprimido mediante el decreto 593 de 1993, lo cual no es cierto pues en su artículo 3º existe un empleo con la misma denominación. Que el artículo 20 transitorio Constitucional le otorgó al Gobierno facultades precisas y pro tempore para suprimir, fusionar o reestructurar las entidades de la rama ejecutiva, teniendo en cuenta la evaluación y recomendaciones de una Comisión integrada -entre otrospor tres expertos en administración pública o derecho administrativo designados por el Consejo de Estado, recomendaciones que no fueron acatadas. Además el decreto acusado fue expedido en forma extemporánea, esto es, más allá de los 18 meses que se le habían concedido al Gobierno. Que a la fecha de su retiro tenía cincuenta y un (51) años aproximadamente y más de veinte (20) de servicios al Estado y por ello no podía ser obligada a pensionarse, pues no existe norma que disponga que un servidor pueda ser retirado a una edad distinta a la de sesenta años prevista en el artículo 1º de la ley 33 de 1985. Que el artículo 20 transitorio Constitucional no le daba facultades al Gobierno Nacional para modificar el régimen prestacional de los servidores públicos. 1.3 La actora invocó como normas violadas los artículos 2, 25, 53, 58, 125 y 20 transitorio de la Constitución; los artículos 5, 6 y 7 del plebiscito de 1957; 26 inciso

2º, 27, 40, 46 y 61 del decreto 2400 de 1968; los artículos 108, 110, 111, 119, 125, 149, 167, 180, 215, 241 y 242 del decreto reglamentario No. 1950 de 1973; el inciso 3º del artículo 1º de la ley 33 de 1985; los artículos 10, 11, 12, 22, 23 y 32 del decreto reglamentario No. 786 de 1985; la Resolución No. 2607 de 1988 expedida por el Departamento Administrativo del Servicio Civil y los artículos 73, 74 y 84 del C.C.A.

2. La sentencia de la Sección Segunda La Sección Segunda de esta Corporación, mediante la sentencia objeto del recurso extraordinario de súplica, confirmó la Sentencia de 3 de julio de 1998, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual desestimó las pretensiones de la demanda.

El Ad Quem observó que varios de los cargos enrostrados a los actos acusados fueron analizados por la Sección Primera del Consejo de Estado al examinar varios artículos del decreto 2112 de 1992, por el cual se reestructuró el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, expedido por el Gobierno Nacional en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 20 transitorio de la Constitución Política, normatividad que a su turno dio origen a la expedición de los actos acusados. A juicio del fallo recurrido, el planteamiento de la parte actora para derivar su condición de empleada de carrera administrativa en el cargo técnico operativo 408009 de la Subsecretaría General del Ministerio no es de recibo, en razón a que el status de servidor escalafonado no se adquiere por el simple hecho de desempeñar un cargo de carrera administrativa, dado que tal apreciación se enmarca en una modalidad de ingreso automático , cuya validez no ha sido acogida por la Sala por ir en contravía de la capacidad e idoneidad para ejercer un cargo público a través del mérito, aspectos que están presentes en la realización del concurso público de méritos. En consecuencia, para el fallador ad quem, es innecesario analizar el cargo según el cual se vulneraron las disposiciones que regulan la estabilidad y permanencia en el empleo sólo están instituidas para los empleados de carrera administrativa. Por otra parte, la providencia recurrida señaló que los decretos de reestructuración del Ministerio de Hacienda acusados fueron expedidos con fundamento en el artículo 20 transitorio de la Constitución y establecieron un sistema especial de retiro por supresión del cargo que prevalece sobre los regímenes ordinarios. Conforme a la sentencia que se suplica, aunque en la planta de personal creada en virtud de la reestructuración del Ministerio de Hacienda figura la misma denominación del cargo que la actora desempeñaba, no quiere ello decir que éste no haya sido suprimido, dado que sucedió la reducción del número de ellos. En casos como este, esto es, cuando la administración se enfrenta al dilema de seleccionar los servidores que ocupen el mismo cargo de cuyos servicios debe prescindir en razón a la reducción numérica de algunos de ellos por supresión, la administración tiene a su favor la presunción iuris tantum conforme a la cual sus decisiones estuvieron

dirigidas a satisfacer el interés general, corresponde entonces al actor demostrar que el funcionamiento del servicio se vio afectado con el retiro, lo cual en el sub lite no tuvo lugar.

3. El recurso extraordinario de súplica El demandante interpuso, el 11 de octubre de 2000, recurso de súplica con el objeto de que se revoque la sentencia dictada por la segunda instancia el 5 de abril de 2001, pues a su juicio dicho fallo incurrió en violación directa de normas sustanciales por falta de aplicación e interpretación errónea de las mismas.

Para tal efecto, el recurrente formuló contra la sentencia dos cargos: i) Cargo primero.- Por falta de aplicación de los arts. 40 y 48 del decreto 2400 de 1968, artículos 3 y 8 de la ley 27 de 1992 y los artículos 1, 3 y 5 del decreto 1223 de 1993. El concepto de la violación está basado en una sola premisa: la estabilidad y permanencia del demandante, su escalafonamiento automático lo deriva del artículo 3º de la ley 27 de 1992 “pues a 31 de diciembre de 1987 la actora venía laborando en el Centro de Información y Sistemas del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Dirección de Impuestos Nacionales, por lo que a términos de la norma en cita ingresó a la carrera tributaria, conforme se acreditó a través de la hoja de vida, hecho que genera el cargo de violación por falta de aplicación de la norma arriba transcrita , toda vez que la norma se adecua a sus circunstancias personales y adicionalmente la norma invocada como quebrantada no exigió ninguna formalidad

especial para que se entendiera debidamente perfeccionado su escalafonamiento, no pudiéndosele hacer más gravosa la situación a la actora según se desprende (sic) la sentencia suplicada, al exigírsele requisitos adicionales que el legislador no contempló”. La estabilidad se refleja en su plenitud cuando la actora podía optar entre la indemnización o la revinculación al servicio, en los términos indicados en los artículos 48 del decreto 2400 de 1968, 8º de la ley 27 de 1992 y 1º , 3º y 5º del decreto 1223 de de 1993, lo cual no operó en el sub lite. ii) Cargo segundo.- Por interpretación errónea de los artículos 13 y 53 de la Constitución Nacional, el artículo 1º de la ley 27 de 1992. El concepto de la violación de las normas lo hace radicar en que “las consideraciones expuestas en la sentencia chocan en forma abierta con lo normado por los artículos 13 y 53 de la Carta Política y el artículo 1 de la ley 27 de 1992, si se tiene en cuenta que los principios de igualdad real y efectiva allí consagrados se convirtieron en letra muerta para la Sala de Decisión, puesto que concluir que ha debido probarse que ‘…el funcionamiento del servicio se vio afectado con el retiro’ pues ‘el expediente, muestra que fue nula por parte de la demandante la actividad tendiente a demostrar que tenía derecho a permanecer vinculada en uno de los cargos de técnico operativo que quedaron después de la reestructuración’, es pretender establecer servidores de carrera de primero y segundo orden, o lo que es

lo mismo, que la carrera administrativa, en los términos de la sentencia, está excluida o ajena a este principio constitucional del derecho a la igualdad, igualdad que luego es desarrollada por el propio artículo 1º de la ley 27 de 1992 (…) No sobra agregar que este último planteamiento, relacionado con el hecho de demostrar que los cargos existentes en la nueva planta de personal que tuviera mejor derecho que la actora, se traduce en exigir una prueba diabólica, toda vez que esta solicitud se prueba meramente con el escalafonamiento de la actora, pues su derecho de estabilidad y permanencia en el cargo es indiscutible y no puede ser desconocido por la sentencia ahora impugnada”. (se subraya) Mediante auto de 17 de abril de 2002 se admitió el recurso de súplica y mediante proveído de 17 de mayo siguiente se dio traslado para alegar.

4. Alegatos de conclusión La entidad demandada se opuso a la prosperidad del recurso extraordinario de súplica, y luego de subrayar que el decreto 593 de 1993 estableció un régimen especial -aplicable únicamente al proceso de reestructuración de que trataba el artículo 20 transitorioindicó que éste excluye la aplicación del régimen ordinario contenido en la ley 27 de 1992 y el decreto 2400 de 1968.

II. CONSIDERACIONES

1. El artículo 194 del Código Contencioso Administrativo, vigente para la época en que se interpuso este recurso (11 de octubre de 2001), contemplaba el recurso extraordinario de súplica contra las sentencias ejecutoriadas, dictadas por las

Secciones o Subsecciones de esta Corporación y señalaba como única causal posible de invocarse, la violación directa de norma sustancial. Dicha norma establecía: “ART. 194.—Modificado. L. 446/98, art. 57. Del recurso extraordinario de súplica. El recurso extraordinario de súplica, procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por cualquiera de las secciones o subsecciones del Consejo de Estado. Es causal del recurso extraordinario de súplica la violación directa de normas sustanciales, ya sea por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea de las mismas. Los miembros de la sección o subsección falladora estarán excluidos de la decisión, pero podrán ser oídos si la sala así lo determina. En el escrito que contenga el recurso se indicará en forma precisa la norma o normas sustanciales infringidas y los motivos de la infracción; y deberá interponerse dentro de los veinte (20) días siguientes al de la ejecutoria de la sentencia impugnada, ante la sección o subsección falladora que lo concederá o rechazará (...)” (se destaca) Norma aplicable en este caso por expresa disposición de los artículos 7 de la Ley 954 de 27 de abril de 2005 y 164 de la Ley 446 de 1998, que establecía la procedencia del recurso con una precisa exigencia y es la de que sólo procedía por violación directa de norma sustancial en cualquiera de sus formas o conceptos de trasgresión: aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea de

las normas. Significa lo anterior que sólo puede examinarse por la vía del recurso extraordinario de súplica los yerros in judicando en que pudo incurrir el fallador, esto es, el juicio que el fallador realizó sobre la existencia, validez y alcance de la disposición jurídica sustancial que gobernó la litis, al inaplicarla, aplicarla en forma indebida o interpretarla equivocadamente. De ahí que la labor del juez del recurso al revisar la sentencia que se suplica sea, únicamente, la de hacer la confrontación objetiva de la misma con la norma de derecho que sirvió de fundamento esencial del fallo, para colegir, de esa confrontación, si se quebrantó el precepto normativo por desconocimiento dentro del fallo de la norma que amparaba el derecho del recurrente, por cualquiera de las modalidades de infracción de la norma sustancial. En este orden de ideas, como el análisis del recurso se limita al marco jurídico utilizado en el fallo, queda por fuera del mismo examinar los aspectos fácticos del proceso y los preceptos de carácter procedimental o probatorio; se desechan los planteamientos subjetivos que eventualmente se expongan, y tampoco es posible discutir hechos ni juicios de valor relacionados con los elementos de prueba que se hayan aducido y analizado en el curso del proceso. Por otra parte, es requisito esencial del recurso, la indicación precisa de la norma o normas sustanciales supuestamente infringidas por la sentencia objeto de la impugnación y la exposición clara de los motivos sobre los cuales se edifican los cargos; razón por la cual, no son admisibles las acusaciones de carácter general

al contenido del proceso, ni la invocación general de leyes o estatutos para formular los cargos. Es necesario también que entre la infracción de la norma sustancial invocada y los presuntos errores del fallo impugnado, exista afinidad de materia. En síntesis, de acuerdo con la jurisprudencia que esta Corporación ha desarrollado sobre el recurso extraordinario de súplica, puede afirmarse que presenta las siguientes características: i) sólo procede por los llamados errores in judicando, esto es, por violación directa de normas jurídicas, sin que se admita al impugnante la presentación de argumentos dirigidos a cuestionar, ni siquiera en forma limitada, el análisis probatorio efectuado por el juzgador1, ii) es necesario que las disposiciones citadas como violadas en el recurso de súplica tengan el 1 CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, Sentencia de 3 de junio de 2003. Exp. S-131. carácter de normas sustanciales, “entendiendo por tal... la regla jurídica de carácter nacional, cuyo contenido sea la declaración, creación, modificación o extinción de relaciones jurídicas concretas, siendo por tanto el contenido del precepto legal y no su ubicación en uno u otro código, lo que permite calificarlo como sustancial”2; no tienen de consiguiente categoría sustancial “los preceptos legales que, sin embargo de encontrarse en los códigos sustantivos, se limitan a definir fenómenos jurídicos, o a describir los elementos de éstos, o a hacer enumeraciones o enunciaciones; como tampoco la tienen las disposiciones ordinativas o reguladoras de la actividad in procedendo”3.

De lo anterior puede concluirse que el recurso extraordinario de súplica no puede utilizarse como si se tratara de la segunda o tercera instancia, según el caso, razón por la cual no es admisible que por su intermedio se pretenda continuar o replantear el debate sobre el fondo del proceso, y menos pueda cuestionarse la actividad judicial que antecede al fallo y que está compuesta por actuaciones interlocutorias o de mero trámite, que preparan el camino para la decisión final. La técnica del recurso impone que éste debe circunscribirse únicamente a la estricta confrontación, de manera directa, de la sentencia impugnada con las normas sustanciales que se aducen violadas, y además, sin consideración al aspecto probatorio. Por tanto, no puede el juez que conoce del recurso extraordinario separarse de las conclusiones a que llegó el juez natural sobre los hechos probados o no probados. Es decir, no cabe revivir la discusión sobre la causa petendi, objeto de la litis.

2. El recurso extraordinario de súplica formulado en el presente caso Precisado lo anterior, procede esta sala transitoria de decisión a pronunciarse respecto a los cargos, que a juicio del demandante, dieron lugar a falta de aplicación y a interpretación errónea de disposiciones sustantivas. 2 ? CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, 20 de enero de 1995. Expediente 4305. 3 ? Sentencia ibídem. La Sección Cuarta de esta Corporación en providencia de 29 de noviembre de 1988, Exp. 1874,

señaló “...se entiende por norma sustantiva aquella que define o demarca los derechos subjetivos y sus alcances y que puede hallarse, indistintamente, como las normas adjetivas, en cualesquiera códigos o estatutos o recopilaciones de disposiciones legales. Y, en contraste, ha de entenderse por norma adjetiva aquella que señala los ritos, las formas, las maneras de actuar en determinados asuntos o circunstancias”. 2.1. Primer Cargo: Por falta de aplicación de los arts. 40 y 48 del decreto 2400 de 1968, artículos 3 y 8 de la ley 27 de 1992 y los artículos 1, 3 y 5 del decreto 1223 de 1993. 2.1.1 Normas presuntamente violadas Tacha la sentencia por falta de aplicación los arts. 40 y 48 del decreto 2400 de 1968, artículos 3 y 8 de la ley 27 de 1992 y los artículos 1, 3 y 5 del decreto 1223 de 1993. 2.1.2. Concepto de la violación El censor afirma que la estabilidad del demandante deriva de lo dispuesto por el artículo 3º de la ley 27 de 1992 toda vez que a 31 de diciembre de 1987 la actora venía laborando en el Centro de Información y Sistemas del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Dirección de Impuestos Nacionales, por lo que a términos de la norma en cita ingresó a la carrera tributaria, “conforme se acreditó a través de la hoja de vida”. 2.1.3 Naturaleza de las normas invocadas como infringidas

Los artículo 40 y 48 del decreto 2400 de 19684, por el cual se modificaron las normas que regulan la administración del personal civil, establecieron: “ARTÍCULO 40. La Carrera Administrativa tiene por objeto mejorar la eficiencia de la administración y ofrecer a todos los colombianos igualdad de oportunidades para el acceso al servicio público, la estabilidad en sus empleos y la posibilidad de ascender en la carrera conforme a las reglas que el presente título establece. “Para alcanzar estos objetivos el ingreso, permanencia y ascenso en los empleos que no sean de libre nombramiento y remoción se hará exclusivamente con base en el mérito, sin que en ellos la filiación política de una persona o consideraciones de otra índole puedan tener influjo alguno.”5 “ARTÍCULO 48. Cuando por motivo de reorganización de una dependencia o de traslado de funciones de una entidad a otra, o por cualquier otra causa se supriman cargos de carrera desempeñados por empleados inscritos en el escalafón, éstos tendrán derecho preferencial a ser nombrados en puestos equivalentes de la nueva planta de personal, o en los existentes o que se creen en la entidad a 4 Diario Oficial No 32.625, del 18 de octubre de 1968. 5 Derogado por el artículo 87 de la Ley 443 de 1998. la cual se trasladen las funciones. “La autoridad nominadora dará cumplimiento a lo dispuesto en el inciso precedente, teniendo en cuenta que concurran condiciones de equivalencia tanto en las funciones del empleo como en las calidades exigidas para su desempeño. “Si a juicio de la autoridad nominadora no existieren empleos equivalentes, el interesado podrá formular una petición al Consejo

Superior del Servicio Civil para que se considere su caso, el cual será examinado con asistencia de un delegado del organismo y del peticionario, o de su representante. “Cuando en un organismo se suprima un cargo desempeñado por un empleado de carrera y dentro de los seis (6) meses siguientes fuere creado otro con funciones iguales o similares, el empleado tendrá derecho a ser nombrado sin necesidad de presentarse a concurso, siempre y cuando reúna los requisitos exigidos para su desempeño.”6 A su vez los artículos 3o y 8o de la ley 27 de 19927, por la cual se desarrolló el artículo 125 de la Constitución Política y se expiden normas sobre administración de personal al servicio del Estado, dispusieron: “ARTÍCULO 3o. DE LOS SERVIDORES ESTATALES REUBICADOS. Los funcionarios y empleados reubicados en cargos de carrera administrativa, que a diciembre 31 de 1987 pertenecían a las direcciones de impuestos y centro de información y sistemas del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, quedan amparados por el sistema especial de carrera administrativa aplicable a los funcionarios de la Dirección de Impuestos Nacionales.”

“ARTÍCULO 8o. INDEMNIZACIÓN POR SUPRESIÓN DEL EMPLEO.

Los empleados inscritos en el escalafón de la carrera administrativa, incluidos los del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, cuyos empleos sean suprimidos, podrán acogerse a: “1o. El reconocimiento y pago de una indemnización, en los términos y condiciones que establezca el Gobierno Nacional. “2o. La obtención de un tratamiento preferencial, en los términos

establecidos en el Decreto ley 2400 de 1968, artículo 48 y decretos reglamentarios. En todo caso, si transcurridos seis (6) meses no fuere posible revincular al funcionario en otra dependencia de la entidad donde hubiere un cargo vacante similar o equivalente, éste tendrá derecho a la indemnización establecida en el numeral 1o. del presente artículo. “PARÁGRAFO. Aquellos funcionarios a quienes se les suprima el cargo en virtud de la expedición de leyes de redefinición de competencias, no tendrán derecho a la indemnización prevista en el 6 Derogado por el artículo 87 de la Ley 443 de 1998. 7 Diario Oficial 40.700 del 29 de diciembre de 1992, derogada por el art. 87 de la Ley 443 de 1998. presente artículo, siempre que dicha supresión se efectúe dentro de los seis (6) meses siguientes a la iniciación de la aplicación de la respectiva ley de redefinición de competencias.” Por su parte los artículos 1, 3 y 5 del decreto 1223 de 19938, por el cual se reglamenta el artículo 8o. de la L

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