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CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2002-00110-01(S)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2002-00110-01(S)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

RECURSO EXTRAORDINARIO DE SÚPLICA / OBJECIÓN - Contra auto de liquidación de costas / OBJECIÓN – Se declara infundada De las normas (...) se puede concluir lo siguiente: i) que se condenará en costas a la parte vencida en un proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso propuesto (v.gr. recurso de apelación, súplica, queja, casación, revisión o anulación); ii) que el juez al momento de fijar las costas del proceso debe tener en cuenta las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura; iii) en los asuntos de imposición del pago de costas en que resulte vencido el recurrente del recurso extraordinario de súplica el juez podrá fijarla entre uno (1) y seis (6) salarios mínimos mensuales vigentes. En esa medida, considera el despacho que la liquidación de costas equivalente a tres salarios mínimos mensuales vigentes impuesta al demandante atendió a lo dispuesto en los artículos 392, 393 del Código de Procedimiento Civil y del Acuerdo 1887 de 2003

FUENTE FORMAL: ACUERDO 1887 DE 2003 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 392 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 393

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA DOCE ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2002-00110-01(S)

Actor: WILLIAM HERNÁN MONTOYA RAMÍREZ

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA

NACIONAL

Asunto: RECURSO EXTRAORDINARIO DE SÚPLICA (OBJECIÓN LIQUIDACIÓN COSTAS) Procede el despacho a decidir la objeción de la liquidación de costas practicada en el asunto de la referencia, presentada por el abogado Edgar José Rodríguez García, quien actúa en el presente proceso como apoderado judicial de la parte demandante. (fol. 110, c. ppal.).

I. ANTECEDENTES Una vez revisado el expediente, se encuentran los siguientes antecedentes relevantes: 1.- Mediante providencia de 6 de octubre de 2015, la Sala Especial de Decisión n. 12 de esta Corporación resolvió denegar el recurso extraordinario de súplica formulado la parte demandante contra la sentencia del 19 de julio de 2001 proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado y se ordenó la liquidación de costas del proceso (fol. 94101, c. ppal.). 2.- El 20 de noviembre de 2015, el despacho fijó como agencias en derecho la suma correspondiente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la Nación Ministerio de Defensa – Policía Nacional y ordenó que por Secretaría se realizara la liquidación de la condena en los términos del artículo 393 del Código de Procedimiento Civil (fol. 105-107, c. ppal.). 3.- El 15 de diciembre de 2015, la Secretaria General practicó la liquidación de costas en la forma ordenada así (fol. 107, c. ppal.):

1. NO APARECEN CAUSADOS NI COMPROBADOS $0

GASTOS JUDICIALES EN ESTA INSTANCIA

2. AGENCIAS EN DERECHO SEGÚN LO $1.933.050

DISPUESTO EN AUTO DE 20 DE NOVIEMBRE DE

2015 TOTAL $1.933.050 4.- Inconforme con la liquidación, el apoderado de la parte demandante formuló objeción en contra de la liquidación de costas, por considerar que había actuado en el presente litigio por más de catorce años y medio de manera activa, sin conductas dilatorias o temeridad alguna y que si bien los argumentos expuestos no fueron de recibo de la Sala de Decisión, no se justifica la condena de pago en costas impuesta, comoquiera que la parte demandada solo intervino mediante un escrito de “alegatos de conclusión con argumentos de instancia cuando no se trataba de una tercera instancia” (fol. 110, c. ppal.). 5En auto de 11 de marzo de 2016, se ordenó correr traslado a las partes de la objeción a la liquidación de acuerdo a lo consagrado en el numeral 6º del artículo 393 del Código de Procedimiento Civil. (fol. 111, c. ppal.). CONSIDERACIONES Estima el despacho que en el presente caso se debe aprobar sin modificaciones la liquidación de costas presentada por la Secretaría de Sección, por los motivos que se exponen a continuación:

1. De acuerdo a lo dispuesto por el numeral 1º del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil se condenará a la parte vencida en un proceso o a quien como en el caso concreto se le resuelva de manera desfavorable el

recurso de “apelación, súplica, queja, casación, revisión o anulación que haya propuesto”

2. A su vez, resulta importante traer a colación que frente a la fijación de agencias en derecho el numeral 3º del artículo 3931 ibídem determina que se deben utilizar las tarifas señaladas por el Consejo Superior de la Judicatura: Artículo 393: Las costas serán liquidadas en el tribunal o juzgado de la respectiva instancia o recurso, inmediatamente quede ejecutoriada la 1 Artículo 393: Las costas serán liquidadas en el tribunal o juzgado de la respectiva instancia o recurso, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que las imponga o la de obedecimiento a lo resuelto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas:

(…)

3. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquéllas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá además en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. providencia que las imponga o la de obedecimiento a lo resuelto por el

superior, con sujeción a las siguientes reglas: (…) Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquéllas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá

además en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.

3. Ahora bien, el Acuerdo 1887 de 26 de junio de 2003, frente a las costas en el caso del recurso extraordinario de súplica en asuntos de carácter administrativo en el numeral 3.4.2.1 establece que se podrán imponer costas a la parte vencida por una suma de “Hasta seis (6) salarios mínimos mensuales legales vigentes.”

4. De las normas transcritas se puede concluir lo siguiente: i) que se condenará en costas a la parte vencida en un proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso propuesto (v.gr. recurso de apelación, súplica, queja, casación, revisión o anulación); ii) que el juez al momento de fijar las costas del proceso debe tener en cuenta las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura; iii) en los asuntos de imposición del pago de costas en que resulte vencido el recurrente del recurso extraordinario de súplica el juez podrá fijarla entre uno (1) y seis (6) salarios mínimos mensuales vigentes.

5. En esa medida, considera el despacho que la liquidación de costas equivalente a tres salarios mínimos mensuales vigentes impuesta al demandante atendió a lo dispuesto en los artículos 392, 393 del Código de Procedimiento Civil y del Acuerdo 1887 de 2003.

6. Por otra parte, manifestó el apoderado de la parte demandante que la parte actora no tuvo mayor actuación dentro del trámite del recurso extraordinario de súplica, así como que el actuar de la parte demandante no fue dilatorio o temerario; sin embargo, considera el despacho acertada la liquidación de la Secretaria General, por cuanto providencia de 20 de noviembre de 2015 se dispuso fijar la suma equivalente a tres salarios mínimos mensuales vigentes teniendo en cuenta que la entidad demandada durante el trámite del recurso extraordinario de súplica conto con apoderado y dentro del mismo presentó alegatos de conclusión.

7. En ese orden, no resulta plausible el argumento del recurrente en que solo por el hecho que se presentaron solo alegatos de conclusión por parte de la entidad demandada no se le deba imponer el pago de costas, más aún cuando la cuantía fijada no resulta excesiva, por el contrario es claro que el monto se encuentra por debajo del máximo permitido y fijado dentro de los parámetros consagrados por el Acuerdo 1887 de 2003 del

Consejo Superior de la Judicatura.

8. Así las cosas, estima el despacho que en el presente caso de acuerdo a lo expuesto se debe desestimar la objeción planteada, y en consecuencia aprobar la liquidación de costas efectuada por la Secretaría General el 15 de diciembre de 2015.

En mérito de lo expuesto, el despacho, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR infundada la objeción planteada por el apoderado de la parte demandante de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de

esta providencia.

SEGUNDO: APROBAR la liquidación de costas efectuada por la Secretaría General del Consejo de Estado el 15 de diciembre de 2015. Contra esta decisión no proceden recursos, de conformidad con el numeral 5º del artículo 393 del Código de Procedimiento Civil.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado Labm/4C y 1 vhs

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