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CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2002-00321-01(S-316)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2002-00321-01(S-316)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - Aplicación errónea de norma / INTERVENCION ADMINISTRATIVA DE SUPERINTENDENCIA DE SUBSIDIO FAMILIAR - Necesidad de sustentar el concepto de la violación De la confrontación directa de la norma antes transcrita y el fallo impugnado, la Sala observa que el recurrente no explica la forma de violación directa que endilga a la sentencia impugnada, máxime si se tiene en cuenta que en ella se estimó ajustada a derecho la actuación de la Superintendencia en cuanto dio aplicación a lo allí dispuesto para imponer la medida cautelar consistente en la intervención administrativa y así se expuso expresamente al analizar el tercer cargo de la demanda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil seis (2006).

Radicación número: 11001-03-15-000-2002-00321-01(S-316)

Actor: RICARDO RODRIGUEZ DIAZ Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SUBSIDIO FAMILIAR Decide la Sala Especial Transitoria de Decisión 1B el recurso extraordinario de súplica interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 6 de diciembre de 2001, mediante la cual la Sección Primera de esta Corporación declaró probada la excepción de ineficacia del llamamiento en garantía propuesta por la parte demandada y la nulidad de las Resoluciones números 0613 del 16 de diciembre de 1999 y 0016 del 18 de enero del 2000 proferidas por la

Superintendencia de Subsidio Familiar. ANTECEDENTES La Superintendencia de Subsidio Familiar ordenó la práctica de una visita de carácter ordinario a la Caja de Compensación Familiar de La Dorada mediante la Resolución No. 0344 del 6 de julio de 1999. Una vez efectuada visita de verificación en la que se comprobó que las recomendaciones no fueron atendidas, la Supersubsidio profirió la Resolución 0613 del 16 de diciembre de 1999, por medio de la cual ordenó la intervención administrativa de la Caja de Compensación y suspendió en el ejercicio de sus funciones al Consejo Directivo. El 23 de diciembre de 1999 la actora interpuso recurso de reposición contra la resolución mencionada, decidido mediante la Resolución No. 0016 del 18 de enero del 2000 en el sentido de no reponer el acto administrativo recurrido. La Caja de Compensación Familiar de La Dorada instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra las decisiones que la intervinieron administrativamente, la cual fue decidida mediante la sentencia del 6 de diciembre de 2001, por la Sección Primera del Consejo de Estado. LA SENTENCIA SUPLICADA La Sección Primera del Consejo de Estado declaró la nulidad de las Resoluciones impugnadas con fundamento en los siguientes argumentos: Respecto de la excepción planteada por la parte demandada en el sentido de que no se llame en garantía al Superintendente de Subsidio Familiar y al Agente Especial de intervención, consideró que a quien competía tal llamamiento era a la parte demandada, no a la demandante, además que debía tratarse del ejercicio de

acciones contractuales o de reparación directa, que no fueron ejercidas en el presente caso. Realiza un recuento de las normas que facultan al Superintendente de Subsidio Familiar en materia disciplinaria y policiva sobre las entidades vigiladas, para apreciar que en los actos demandados no se desconoció el debido proceso, porque los administradores de la Caja de Compensación de La Dorada siempre estuvieron presentes en el trámite administrativo, conocieron las decisiones, las recurrieron, agotaron vía gubernativa y esgrimen argumentos en procura de su nulidad. En cuanto a la indebida notificación de la decisión administrativa por no haberse dado a conocer a los miembros del Consejo directivo que ostentan la calidad de suplentes, adujo que la notificación debía surtirse respecto a los principales o del suplente que se encontrara en funciones de reemplazar al principal y que como la resolución que ordenó la intervención administrativa se adelantó bajo esos parámetros, no puede desprenderse violación del derecho de defensa. La legislación que regula el Sistema del Subsidio Familiar tiene un trámite propio y especial destinado al adelantamiento de las investigaciones disciplinarias, por lo que no es posible aplicarlo a otras actuaciones distintas, como sería el caso de la intervención administrativa con carácter cautelar. Entonces, al no existir un rito específico y especial para su adopción, debía la Administración seguir los lineamientos del artículo 35 del Código Contencioso Administrativo, sin que se configure violación al debido proceso. Frente al cargo de que no estaban dadas las circunstancias que consagra el artículo 92 del Decreto 341 de 1998 para decretar la intervención, expone que las

razones esbozadas por la Administración para sustentarla, según se desprende de la lectura de los considerandos de la Resolución 0613 del 16 de diciembre de 1999, no comportan la gravedad requerida por las disposiciones legales, ya que los directivos de la Caja de Compensación Familiar de La Dorada, una vez recibieron las recomendaciones que arrojó la visita ordinaria practicada por los funcionarios de la Superintendencia, según consta en la comunicación de 6 de octubre de 1999, adoptaron las medidas pertinentes para remediar las falencias detectadas, las cuales en un término de un mes no podían ser íntegramente satisfechas. El análisis de la realidad fáctica muestra que ante una situación como la advertida por el Superintendente de Subsidio Familiar, hubiera podido en ejercicio de su poder discrecional, dentro de los lineamientos que consagra el artículo 36 del C.C.A. imponer unos correctivos menos drásticos, como una vigilancia especial, imposición de multas, máxime que el cumplimiento de las recomendaciones impartidas no podía concluirse dentro del mes siguiente a su expedición. Las falencias detectadas en ningún momento muestran malos manejos, apropiación o dilapidación de los recursos propios del subsidio familiar, sino inconvenientes susceptibles de ser subsanados mediante la adopción de medidas administrativas internas, por lo que se anulan las resoluciones demandadas por haberse apoyado en una motivación falsa. EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA El recurrente acusa la sentencia por interpretación errónea de las normas legales

que regulan la intervención administrativa de las entidades vigiladas por la Superintendencia de Subsidio Familiar, concretamente lo dispuesto en los artículos 55 numerales 2, 3, 4, 9, 10 y 11 de la Ley 21 de 1982, 92 y 93 del Decreto 341 de 1988, 15 de la Ley 25 de 1991, 7° numerales 21, 22 y 23 del Decreto 2150 de 1992 y 35 del Código Contencioso Administrativo. En síntesis, el recurrente expone: La interpretación parcial o integral del artículo 92 del Decreto 341 de 1998 en que se ha apoyado el fallo suplicado conduce a establecer la prohibición al ente de control para intervenir administrativamente una Caja de Compensación Familiar, función que le está asignada a la Superintendencia por el Decreto 2150 de 1992. Precisa que de conformidad con el artículo 15 de la Ley 25 de 1981 reglamentada por el artículo 93 del Decreto 341 de 1998, la intervención administrativa es una “sanción” y el artículo 7° numerales 21, 22 y 23 del Decreto 2150 de 1992 al determinar las funciones del Superintendente estableció la intervención como una medida cautelar y por ello mientras para la imposición de la sanción debe darse cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución, para aplicar la medida cautelar la actuación debe enmarcarse en lo previsto en el artículo 35 del C.C.A. Expresa que en el caso, con fundamento en las facultades legales el Superintendente decretó la medida cautelar de intervención administrativa prevista

en el citado artículo 7° numeral 23 del Decreto 2150 de 1992 toda vez que el ente de control estableció deficiencia en la aplicación normativa de la técnica contable en las operaciones registradas en los libros y los actos de los administradores que no se ajustaban a los estatutos ni a las decisiones de la asamblea general de afiliados y del Consejo Directivo. Igualmente, la correspondencia y comprobantes de las cuentas presentaban falencias con relación al archivo, sin que la Corporación hubiera adoptado medidas adecuadas de control interno, de conservación y custodia de sus bienes y de terceros, que puedan estar en su poder. De acuerdo con lo anterior, afirma que la sentencia yerra cuando entiende que las recomendaciones realizadas por el Superintendente de Subsidio Familiar al Director Administrativo de la Caja de Compensación Familiar de La Dorada, en cumplimiento de sus funciones, no era una situación de gravísimas consecuencias. De otra parte resaltó que el equívoco de la providencia consiste en afirmar que la controversia radica no en la forma como se efectuó la intervención administrativa sino que ésta ha debido sustentarse de manera diferente pues con ello olvida que el Decreto 341 de 1988 es reglamentario de la Ley 25 de 1981 en la que se establece la intervención administrativa de una Caja de Compensación Familiar como “sanción” hoy contenida en el numeral 22 del artículo 7° del Decreto 2150 de 1992 y que en virtud del poder de policía del cual está investido el Superintendente, tiene también la facultad de adoptar medidas cautelares, siendo precisamente esta última la que se aplicó en el caso sub lite.

Manifiesta que la Superintendencia no podía desconocer los resultados de los informes rendidos por los funcionarios comisionados en las visitas ordinarias practicadas a Comfamiliar La Dorada, de tal suerte, que en cumplimiento de las atribuciones legales previstas en los numerales 21, 22 y 23 del artículo 7° del Decreto 2150 de 1992, adoptó las medidas necesarias frente a ella. Así las cosas, la intervención como medida cautelar a la CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DE LA DORADA implicaba necesariamente suspender al Director Administrativo, dado que la entidad tenía plena certeza sobre el inapropiado manejo administrativo, financiero y contable. Indica que es al Director de la Caja a quien le corresponde de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la Ley 22 de 1981 ejecutar las políticas y decisiones del Consejo de Administración, por lo que es en él en quien radica la responsabilidad de tal manejo. La existencia de un régimen especial de inspección y vigilancia, impone la obligación de hacer un seguimiento continuo de la actividad desplegada por la vigilada, que usualmente se concreta en la petición de informes o en la realización de visitas de inspección. Así mismo, implica el acatamiento del régimen legal que gobierna la actividad intervenida, como las órdenes e instrucciones impartidas por la entidad supervisora y demás medios para lograr el cumplimiento de los cometidos estatales. Resultaría inocua la labor de la Superintendencia si el alcance de la potestad policiva a su cargo, se agotara con la imposición de una sanción pecuniaria, sin tener en cuenta la permanencia y continuidad de las irregularidades.

Concluye que no existe duda del mérito para intervenir administrativamente a la Caja de Compensación y consecuentemente designar un agente especial, por el inapropiado manejo administrativo, financiero y contable, situación que ponía en peligro los recursos que pertenecen a la seguridad social, lo que permite establecer que la sentencia impugnada incurre en violación directa de normas sustanciales del Código Contencioso Administrativo y las reguladoras del Sistema de Subsidio Familiar bien por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea, por tanto es un acto que hace viable el Recurso Extraordinario de Súplica. ALEGATOS DE CONCLUSION La parte demandada ratificó lo expuesto en la sustentación del recurso extraordinario de súplica e insiste en las anomalías de la Caja de Compensación, que dieron lugar a la medida de intervención administrativa decretada en los actos administrativos anulados por la sentencia impugnada. La parte demandante expone que los hechos que motivaron la intervención administrativa, eran dificultades de menor entidad, susceptibles de subsanarse mediante otra clase de correctivos, como lo reconoció el Consejo de Estado en la sentencia del 6 de diciembre de 2001. Considera impertinente que se reabra el debate probatorio frente a un aspecto que constituye cosa juzgada y que no está contemplado como causal dentro del artículo 194 del C.C.A, por lo que no es aceptable el informe de auditoria externa que la recurrente acompaña al recurso, que por lo demás fue elaborado con posterioridad a las decisiones administrativas. Encuentra que en el texto del recurso no se señala la norma erróneamente interpretada por la sentencia, por lo que se reviven hechos valorados en el fallo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La parte demandada interpuso recurso extraordinario de súplica contra la sentencia del 6 de diciembre del 2001, proferida por la Sección Primera de la Corporación, estimatoria de las pretensiones de la demanda. El recurso tiene como pretensión que se infirme la decisión y en su lugar se reconozca la legalidad de los actos administrativos anulados. El artículo 194 del Código Contencioso Administrativo, contempla el recurso extraordinario de súplica, contra las sentencias ejecutoriadas, dictadas por las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, cuyo tenor literal es el siguiente: ART. 194.—Modificado. L. 446/98, art. 57. Del recurso extraordinario de súplica. El recurso extraordinario de súplica, procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por cualquiera de las secciones o subsecciones del Consejo de Estado. Es causal del recurso extraordinario de súplica la violación directa de normas sustanciales, ya sea por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea de las mismas. Los miembros de la sección o subsección falladora estarán excluidos de la decisión, pero podrán ser oídos si la sala así lo determina. En el escrito que contenga el recurso se indicará en forma precisa la norma o normas sustanciales infringidas y los motivos de la infracción; y deberá interponerse dentro de los veinte (20) días siguientes al de la ejecutoria de la sentencia impugnada, ante la sección o subsección falladora que lo concederá o rechazará.

... De la norma transcrita se establece que la única causal de procedencia del recurso extraordinario de súplica en los procesos contencioso administrativos, es la violación directa de normas sustanciales, infracción que se configura, según la misma ley, bajo los conceptos de “aplicación indebida”, cuando la norma se aplica sin ser pertinente al caso debatido; “falta de aplicación”, cuando a pesar de ser pertinente al asunto controvertido, se deja de aplicar el precepto legal, e “interpretación errónea”, cuando la disposición legal aplicable a la litis, se interpreta de manera errada.1 La violación directa se entiende como la infracción que resulta de la confrontación con la norma sustancial sin referencia a las pruebas, y ocurre 1 Sentencia de abril 11 de 2000, expediente S-247. cuando el fallador luego de cotejar el caso concreto con los hechos en que se sustenta la hipótesis normativa, deduce o concluye algo que no coincide con la voluntad específica del legislador. Por ello, entre las infracciones denunciadas y la sentencia suplicada debe haber una relación causal, es decir, que los errores que se denuncian en la aplicación de la ley, cualquiera que sea la forma de la infracción, deben ser determinantes en la decisión adoptada en la sentencia acusada. La finalidad de la súplica extraordinaria es que se verifique la conformidad o inconformidad del fallo impugnado, con la norma o normas sustanciales que constituyen o deben constituir la base esencial del mismo. Lo anterior obliga al recurrente no solo a señalar en el recurso las normas sustanciales específicas que considera infringidas con el fallo, sino además a

realizar la exposición clara y precisa de las razones o motivos que de acuerdo con los cargos formulados configuran en cada caso la infracción, pues solo en la medida en que demuestre, mediante una adecuada confrontación, cómo la sentencia incurrió en quebranto de un precepto sustancial invocado, puede llegar a deducirse si el error del fallador recae sobre la existencia de ella (falta de aplicación), o la equivocada selección (aplicación indebida), o por haber dado al supuesto de hecho o a la consecuencia jurídica un sentido distinto al que corresponde (interpretación errónea). En consecuencia, no es suficiente ni admisible una censura de carácter general al contenido del proceso, ni es de recibo la referencia generalizada de leyes o estatutos para estructurar un cargo con finalidad demostrativa de la infracción. Bajo estos parámetros, la Sala ha precisado el concepto de “normas sustanciales”, así: “2.3. La regulación del recurso extraordinario de súplica acogió únicamente el sistema de la violación directa de la ley sustancial, cuando en la sentencia se realiza un juicio equivocado sobre la pertinencia de la norma sustancial aplicable al caso concreto o sobre su interpretación, con abstracción de la cuestión puramente fáctica y probatoria del proceso. “La Sala, acogiendo la doctrina nacional elaborada de tiempo atrás por la Corte Suprema de Justicia, entiende por normas sustanciales, “aquellas que, en razón de una situación fáctica concreta, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas también concretas entre las personas implicadas en tal situación.” Por consiguiente, no tienen categoría sustancial los

preceptos legales que ‘se limitan a definir fenómenos jurídicos, o a describir los elementos integrantes de éstos, o hacer enumeraciones o enunciaciones; como tampoco la tienen las disposiciones ordinarias o reguladoras de la actividad in procedendo.2”3. Ahora bien, es necesario advertir que la Sala en reiterados pronunciamientos, ha dicho que el recurso extraordinario de súplica no constituye una nueva instancia a través de la cual sea posible una revisión de los aspectos fácticos y cuestiones jurídicas planteadas en la demanda. La técnica de este recurso extraordinario obliga al recurrente a ceñirse estrictamente a las razones o motivos que tipifican la causal única prevista en la ley: violación directa de normas sustanciales por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea, es decir, que este recurso sólo encuentra causa en la violación directa de normas sustanciales, y no en la infracción indirecta de las mismas. Así mismo, en la exposición de la violación directa de la norma sustancial, no es posible discutir hechos ni juicios de valor relacionados con los elementos de prueba que se hayan aducido y analizado en el curso del proceso. Por tanto, es requisito esencial del recurso, la indicación precisa de la norma o normas sustanciales supuestamente infringidas por la sentencia objeto de la impugnación y la exposición clara de los motivos sobre los cuales se edifican los cargos. Es necesario también que entre la infracción de la norma sustancial invocada y los presuntos errores del fallo impugnado, exista afinidad de materia. Del impreciso memorial del recurso la Sala infiere que el recurrente señala como

infringidas por violación directa en la modalidad de interpretación errónea las siguientes normas: LEY 21 DE 1982 Artículo 55. Son funciones del Director Administrativo: (…) 2°. Cumplir y hacer cumplir la ley, los estatutos y reglamentos de la entidad, las directrices del Gobierno Nacional y los ordenamientos de la Superintendencia del Subsidio Familiar. 3°. Ejecutar la política administrativa y financiera de la Caja y las determinaciones del Consejo Directivo. (…) 4°. Dirigir, coordinar y orientar la acción administrativa de la Caja. 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de octubre 24 de 1975, Actor: Tito Heraldo Bernal, Gaceta Judicial, T. CLI, p. 254. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 4 de agosto de 1999, expediente Q-063. En igual sentido véanse, entre otras, las sentencias del 25 de septiembre de 2000, expediente S-119 y del 27 de noviembre de 2000, expediente S-232. (…) 9°. Presentar a la consideración del Consejo Directivo los proyectos de planta de personal, manual de funciones y reglamento de trabajo. 10° Suscribir los contratos que requiera el normal funcionamiento de la Caja, con sujeción a las disposiciones legales y estatutarias. 11° Ordenar los gastos de la entidad. (…) Decreto 341 de 1988 Artículo 92. Son casos de grave violación los siguientes:

1. Cuando se presente incumplimiento grave de las obligaciones legales.

2. Cuando se haya rehusado a la exigencia hecha en debida forma, de

someter sus actos a la inspección de la Superintendencia del Subsidio Familiar.

3. Cuando se rehúse el cumplimiento de una orden debidamente expedida y notificada de la Superintendencia del Subsidio Familiar.

4. Cuando se persista en la violación de disposiciones legales o reglamentarias después de haberse advertido por la Superintendencia del Subsidio Familiar tal situación.

Artículo 93. La intervención a que se refiere el artículo 15 de la Ley 25 de 1951, tiene por objeto la adopción de las medidas administrativas que fueren necesarias para subsanar los hechos que hayan dado lugar a aquélla. El Superintendente del Subsidio Familiar puede designar agentes especiales para asistirlo en la tarea de administración directa de la entidad intervenida. Además, cuando se requiera puede encargar temporalmente la dirección de la entidad intervenida a un particular y emplear los expertos auxiliares y consejeros que considere necesarios, con cargo a la caja intervenida. Ley 25 de 1981 Artículo 15. El Superintendente del Subsidio Familiar está facultado para imponer multas desde quinientos pesos ($500) hasta treinta mil pesos ($30.000) a los funcionarios de las entidades sometidas a su control, por violación de las normas legales o estatutarias, graduados de conformidad con la gravedad de la infracción. Además en los casos de grave o reiterada violación de las normas legales o estatutarias, podrá decretar la suspensión o cancelación de la personería jurídica de al respectiva entidad o la intervención administrativa de la misma. Decreto 2150 de 1992

ARTICULO 7o. FUNCIONES DEL SUPERINTENDENTE. El

Superintendente del Subsidio Familiar es agente del Presidente de la República, de su libre nombramiento y remoción, y como jefe del organismo tendrá las siguientes funciones:

21. Imponer, por medio de resoluciones motivadas, sanciones pecuniarias hasta por cien (100) salarios mínimos legales mensuales a los representantes legales, los miembros de los consejos directivos, los revisores fiscales y los funcionarios de las entidades sometidas a su vigilancia, por infracción a las leyes y estatutos, o por inobservancia de las instrucciones impartidas por la Superintendencia;

22. Intervenir administrativamente, en forma total o parcial, las entidades sometidas a su vigilancia, por infracción a las leyes y estatutos, o por inobservancia de las instrucciones impartidas por la Superintendencia;

23. Adoptar las siguientes medidas cautelares:

a. Intervención administrativa total de la entidad vigilada. b. Intervención administrativa parcial, por servicios o por áreas geográficas o de operación; c. Imposición de multas sucesivas hasta por cien (100) salarios mínimos legales mensuales hasta que cese la actuación ilegal o no autorizada; d. Vigilancia especial con el fin de superar, en el menor tiempo posible, con la situación que ha dado origen a la medida. De las normas antes transcritas se advierte que ninguna es de naturaleza sustancial susceptible de ser analizada a través de este recurso de acuerdo con lo analizado. En efecto se observa que las disposiciones citadas por el recurrente enumeran funciones (arts. 55 L.25/82 y nums. 21 a 23 art. 7° Dcto.2150/92), fijan

reglas o directrices o definen conductas dentro del procedimiento de intervención administrativa (arts. 92 y 93 Dcto. 341/88) y establecen rangos pecuniarios para las multas que puede imponer el Superintendente de Subsidio Familiar y otras medidas sancionatorias (art. 15 L.25/91). Por lo anterior la Sala concluye que en relación con las anteriores normas el cargo de violación directa por interpretación errónea no está llamado a prosperar. En cuanto al artículo 35 del Código Contencioso Administrativo, se advierte que es una disposición de naturaleza sustancial que prevé: Artículo 35. Adopción de decisiones. Habiéndose dado oportunidad a los interesados para expresar sus opiniones, y con base en las pruebas e informaciones disponibles, se tomará la decisión que será motivada al menos en forma sumaria si afecta a particulares. En la decisión se resolverá todas las cuestiones planteadas, tanto inicialmente como durante el trámite. Cuando el peticionario no fuere titular del interés necesario para obtener lo solicitado o pedido, las autoridades negarán la petición y notificarán esta decisión a quienes aparezcan como titulares del derecho invocado, para que se puedan hacerse parte durante la vía gubernativa, si la hay. Las notificaciones se harán conforme lo dispone el capitulo X de este título. Sin embargo de la confrontación directa de la norma antes transcrita y el fallo impugnado, la Sala observa que el recurrente no explica la forma de violación directa que endilga a la sentencia impugnada, máxime si se tiene en cuenta que en ella se estimó ajustada a derecho la actuación de la Superintendencia en

cuanto dio aplicación a lo allí dispuesto para imponer la medida cautelar consistente en la intervención administrativa y así se expuso expresamente al analizar el tercer cargo de la demanda. En cuanto al señalamiento jurídico según el cual “la sentencia impugnada incurre en violación directa de normas sustanciales del Código Contencioso Administrativo y las reguladoras del Sistema de Subsidio Familiar bien por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea, por tanto es un acto que hace viable el Recurso Extraordinario de Súplica”, evidencia la carencia de técnica en la sustentación del recurso pues se omiten, además de la forma de infracción, la indicación precisa de las normas supuestamente infringidas y se incurre en la referencia generalizada de leyes o estatutos para tratar de estructurar un cargo. En conclusión, el recurso extraordinario de súplica carece de vocación de prosperidad. Finalmente en cuanto al dictamen de auditoria externa que allega la parte recurrente, para demostrar la legalidad de la actuación administrativa, se observa que no resulta procedente la evaluación del mismo en virtud de la finalidad y alcance del recurso extraordinario de súplica, toda vez que éste se circunscribe a plantear una discusión de tipo jurídico sobre normas de carácter sustancial (violación directa), sin que sea posible el estudio o juicio de aspectos probatorios (violación indirecta). Por todo lo expuesto, no se configura el cargo en que se sustenta el recurso extraordinario interpuesto, por lo que habrá de negarse la prosperidad del mismo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Especial Transitoria de

Decisión 1 B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

FALLA: NO PROSPERA el recurso extraordinario de súplica interpuesto contra la sentencia del 6 de diciembre de 2001 proferida por la Sección Primera de la

Corporación. Se condena en costas al recurrente conforme lo previsto en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, que modificó el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo. Liquídense por Secretaría. Cópiese, notifíquese, comuníquese. Cúmplase. La anterior providencia se estudio y aprobó en la Sección de la fecha.

JAIME MORENO GARCÍA RUTH STELLA CORREA PALACIO

PRESIDENTE DE LA SALA

DARÍO QUIÑÓNES PINILLA MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA

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