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CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2002-00327-01(S-322)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2002-00327-01(S-322)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - Licencia de exploración y de explotación minera / LEGALIZACION DE LA EXPLOTACION La Sala desestima la acusación planteada puesto que si bien la licencia de exploración no faculta para el desarrollo de actividades de explotación, lo cierto es que la conclusión a la que arribó el Consejo de Estado en la sentencia que se impugna es que tal circunstancia no era impedimento para la obtención de la licencia mencionada. Sostuvo la Sala que, por el contrario, el Código de Minas, en sus artículos 11 y 287, consagra mecanismos para la regularización de la explotación de hecho y que la Ley 141 de 1994 y su decreto reglamentario 2636 de 1994 prevén mecanismos para legalizar las explotaciones mineras irregulares. Agregó que no era evidente la carencia de título por parte de Sila Ltda. para adelantar su actividad minera pues contaba con un permiso concedido por la Alcaldía de Tabio. Así, a su juicio, la explotación ilegal que se imputa a Sila Ltda. no se configuró claramente porque el Ministerio consintió la actividad minera desarrollada por la sociedad, al concluir, mediante un acto administrativo en firme, que el permiso otorgado por el Municipio de Tabio era válido y estaba vigente. Este aserto se refuerza con la consideración de que los argumentos utilizados por la recurrente para fundamentar la acusación son de índole probatoria, a saber, el titular de la licencia de exploración le dio a la misma una destinación no establecida en la Ley, durante el trámite de la licencia se evidenció una

explotación ilegal, y el Ministerio de Minas y Energía permitió, en forma negligente, dicha explotación. Resulta claro que la explotación minera no tenía justificación legal pero ella, se insiste, no era impedimento para el otorgamiento de la licencia de exploración porque la filosofía del marco normativo en materia de derecho de minas propende por la regularización de situaciones de hecho, de modo que puedan comprenderse dentro de las disposiciones correspondientes a dicha actividad. A tales propósitos obedece el artículo 318 del Código de Minas, según el cual las personas que sin título minero vigente lleven a cabo explotaciones de depósitos y yacimientos mineros deben solicitarlo dentro de los seis meses siguientes a la vigencia del código. Así mismo se prevé en la citada norma que los explotadores sin título que no hayan realizado los estudios y trabajos completos de exploración del área podrán pedir licencia de exploración sin perjuicio de continuar durante la vigencia de esta con las labores de extracción en los frentes de trabajo abiertos o preparados. SANCION A EMPRESAS MINERAS - No es procedente su aplicación mediante el recurso extraordinario de súplica Si el argumento de la recurrente está dirigido a que la conducta desarrollada por Sila Ltda. debe ser objeto de sanción se refiere a una materia de la que no se ocupan los actos atacados que bien puede ser competencia de otras instancias facultadas para determinar si las actividades desplegadas por Sila Ltda. configuran una violación de las normas que regulan el sector minero pero su estudio excede las reglas propias del recurso extraordinario de súplica. La circunstancia de que

nos encontremos frente a eventuales violaciones del Decreto 2811 de 1974, Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, y que, como lo afirma la recurrente el Ministerio de Minas y Energía no hubiese cumplido con sus deberes en este campo constituye una materia que debe ser examinada por las autoridades competentes a efectos de establecer las eventuales sanciones en que podrían incurrir los particulares o los funcionarios públicos concernidos. Sin embargo, no atañe al presente debate relativo al recurso extraordinario de súplica contra una decisión judicial, que encontró ajustadas a derecho unas resoluciones que, en esencia, otorgaron una licencia, la No. 15174, para la exploración técnica de un yacimiento de mineral de arcillas en el Municipio de Tabio, Cundinamarca, y que no abordaron la cuestión relativa a las conductas ilegales que, según la recurrente, fueron cometidas durante el trámite de obtención de la licencia. Esta aseveración no implica, desde luego, que si esas conductas ocurrieron y ellas configuran violaciones del Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, tanto por la actuación de los particulares como por la actuación y la omisión de los servidores públicos, queden desprovistas de las sanciones pertinentes. Lo que ocurre es que las mismas deben surtirse en instancias distintas, no en la presente sede judicial y, según los razonamientos precedentes tampoco en la instancia que dio lugar a la sentencia debatida.

CONSEJO DE ESTADO

SALA ESPECIAL TRANSITORIA DE DECISION 3C

Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

Bogotá D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil seis (2006) Radicación número: 11001-03-15-000-2002-00327-01(s-322)

Actor: CLAUDIA VASQUEZ MARAZZANI Demandado: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA Procede la Sala Especial Transitoria de Decisión 3C de la Sala Plena del Consejo de Estado a desatar el recurso extraordinario de súplica interpuesto por Claudia Vásquez Marazzani, por intermedio de apoderado, contra la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2001 por la Sección Tercera de esta Corporación.

ANTECEDENTES La demanda Mediante memorial de 9 de agosto de 1994 la señora CLAUDIA VASQUEZ MARAZZANI, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 73 de la Ley 99 de 1993, 1 interpuso acción de nulidad contra las siguientes resoluciones expedidas por el Ministerio de Minas y Energía, Dirección General de Asuntos Legales, División Legal de Minas (Fls. 99 a 143, cuaderno principal): Resolución No. 5-2679 del 28 de mayo de 1993, que aclaró el artículo 5 de la Resolución No. 5 – 1096 del 10 de marzo de 1993 en el sentido de no acceder a 1 ARTICULO 73. DE LA CONDUCENCIA DE LA ACCION DE NULIDAD. La acción de nulidad procede contra los actos administrativos mediante los cuales se expide, modifica o cancela un permiso, autorización, concesión o Licencia Ambiental

de una actividad que afecte o pueda afectar el medio ambiente. unas peticiones, artículo primero; no revocó el artículo 6 de la misma, artículo segundo; extinguió a la sociedad Ladrillera e Inversiones Sila Ltda. y en favor de la Nación el derecho emanado de la Alcaldía de Tabio para realizar la extracción de material aluvial, artículo tercero; otorgó a la sociedad Ladrillera e Inversiones Sila Ltda. la licencia No.15174 para la exploración técnica de un yacimiento mineral de arcillas dentro de unos linderos determinados, artículo cuarto; restringió las actividades mineras de dicha sociedad de acuerdo con el artículo 10 del Código de Minas, artículo quinto; dispuso que la duración de la licencia respectiva sería de un (1) año, contado a partir de la fecha de su registro, artículo sexto; dispuso remitir el expediente a la División de Ingeniería y Proyectos para la inscripción del título en el Registro Minero, una vez ejecutoriada, artículo séptimo; y que una vez cumplido lo anterior se enviara el expediente a la División de Fiscalización de Minas, artículo octavo (Fls. 4 a 11). Resolución No. 5-2978 del 8 de julio de 1993, que, al resolver el recurso interpuesto contra la resolución anterior, confirmó sus artículos cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo, artículo primero; dispuso que si bien la renuncia del período de exploración de la licencia No.15174, que hace el apoderado de la sociedad Ladrillera e Inversiones Sila Ltda., titular de la misma, es aceptable sólo opera una vez aprobados los informes final de exploración P.T.I. y de delimitación

del área escogida para adelantar los trabajos de explotación, artículo segundo; y que contra la misma no procedía recurso alguno y, en consecuencia, quedaba agotada la vía gubernativa, artículo tercero (Fls. 12 a 19). Solicitó, adicionalmente, la suspensión provisional de los actos mencionados. Expuso los siguientes hechos. El 8 de febrero de 1991 la sociedad Ladrillera e Inversiones Sila Ltda., en adelante Sila Ltda., presentó solicitud de licencia de exploración para un área localizada en el Municipio de Tabio, Cundinamarca, fuera del perímetro urbano, para la exploración de mineral de arcillas. La petición quedó radicada al número 15174. Por Resolución No.5058 de 13 de diciembre de 1990 se estableció que en caso de presentarse una solicitud minera en el área del “Decreto Cundinamarqués”, el Ministerio de Minas y Energía deberá estudiar cada caso y dar la autorización o negarla de acuerdo con el artículo 9 del Código de Minas. El 30 de marzo de 1992 la Dirección General de Asuntos Legales – División Legal de Minas – Sección Licencias, del Ministerio de Minas y Energía expidió un auto por el cual ordenó mantener en suspenso el trámite de la licencia No.15174 hasta tanto se definiera el área restringida para la minería, dentro de la protección del paisaje determinada por el Decreto 1677 de 1990, dictado por el Gobernador de Cundinamarca. A pesar de lo anterior Sila Ltda.. continuó con la explotación minera en el predio Los Cucharitos, tal como se confirmó en el informe SPMA No.190.

La Dirección General de Minas emitió el informe SPMA No.190 según el cual en el área de la licencia de exploración No.15174 se adelantan labores de extracción de arcillas sin la licencia respectiva; la exploración se realiza a cielo abierto con alteraciones en el medio ambiente; el interesado en la licencia No.15174 debe obtener licencia de explotación, previa evaluación del proyecto de exploración y de la declaratoria de impacto ambiental; la licencia mencionada se encuentra suspendida hasta tanto se resuelva la petición de un particular de excluir la cuenca superior del Riofrío de actividades mineras, por lo que se aconseja suspender los trabajos de explotación que adelanta Sila Ltda. en esta área. El 10 de abril de 1992 el Procurador Delegado para Asuntos Agrarios solicitó al Ministerio de Minas y Energía tomar las medidas para detener la explotación ilegal adelantada por Sila Ltda. en el área de la licencia No.15174 pues el único título que alega es la Resolución No.079 de 1987, expedida por el Jefe de Planeación Municipal de Tabio. El 28 de abril de 1992 la señora Margarita Ricaurte de Bejarano, en nombre propio, solicitó al Ministerio de Minas y Energía ordenar el cierre de todas las explotaciones mineras del Municipio de Tabio. El 30 de abril de 1992 el apoderado de Sila Ltda. presentó recurso de reposición contra el auto de 30 de marzo de 1992 del Ministerio de Minas y Energía, que ordenó mantener en suspenso la licencia No.15174. El 17 de junio de 1992 el Ministerio de Minas y Energía ordenó, mediante

Resolución No. 50709, la suspensión temporal de los trabajos de explotación de Sila Ltda. en el área de solicitud de la licencia No.15174. Sila Ltda. solicitó, en memoriales sucesivos, revocar la decisión anterior, pidió al Ministerio de Minas y Energía no oficiar al Alcalde de Tabio hasta tanto no se encontrara en firme y detener la ejecución del acto por los perjuicios que le estaba causando. El 10 de agosto de 1992 el Ministerio de Minas y Energía, al resolver el recurso de reposición, modificó la Resolución No. 5 0709 de 17 de junio de 1992 en el sentido de otorgar la posibilidad de interponer recursos contra la misma. El 3 de diciembre de 1992 la División de Ingeniería y Proyectos del Ministerio de Minas y Energía certificó que el área de solicitud de la licencia No.15174 se encontraba por fuera del área de la Resolución No. 3 1364 de 3 de agosto de 1992 de restricción de la minería. El 10 de marzo de 1993 el Ministerio de Minas y Energía dictó la Resolución No. 5 1096 por la que decidió mantener en firme el auto de 30 de marzo de 1992, que mantuvo en suspenso los trámites mineros ubicados en el área de protección del Decreto 1677 de 1990, ordenó continuar el trámite de la licencia No. 15174 y revocó la Resolución No.5 0709 del 17 de junio de 1992. El 25 de marzo de 1993 la Dirección General de Minas emitió concepto en el que

hizo unas recomendaciones a la solicitante de la licencia No.15174 en cuanto a la recuperación ambiental y aprobó la declaración de efecto ambiental, a pesar de que Sila Ltda. no tenía título vigente que le permitiera presentar los estudios y programas de trabajo que el Ministerio aprobó en forma irregular. El 15 de abril de 1993 la División de Ingeniería y Proyectos del Ministerio de Minas y Energía estableció que el área de la licencia No.15174 se encontraba dentro del área del Decreto 1677 de 1990 de la Gobernación de Cundinamarca para la protección del paisaje y por fuera del área de la zona restringida para la minería según Resolución No. 3 1364 de 3 de agosto de 1992; los documentos técnicos eran correctos y la solicitud técnicamente aceptable. Según lo consignado en el informe SPMA No. 260 por funcionarios del Ministerio de Minas y Energía se recomendó suspender la explotación de arcillas adelantada por Sila Ltda. en el área de la solicitud de la licencia No.15174 hasta cuando se dispusiera del título minero correspondiente y se afirmó que se trata de una explotación ilegal que debe suspenderse. El 12 de abril de 1993 el Ministerio de Minas y Energía expidió la Resolución No. 52258, por la que se ordenó el cierre de las explotaciones ilícitas. El 13 de mayo de 1993 Sila Ltda. solicitó celebrar un contrato de concesión, sin tener título minero vigente. El 26 de mayo de 1993 el Ministerio de Minas y Energía expidió la Resolución No.5 2679 por la cual se otorgó a Sila Ltda. la licencia No.15174 para la

exploración técnica de un yacimiento de mineral de arcillas y estableció como extinguido el derecho emanado de la Alcaldía de Tabio a favor de la Nación. El 3 de junio de 1993 Sila Ltda. presentó al Ministerio de Minas y Energía renuncia a los dos años de vigencia de la licencia de exploración No.15174 y solicitó celebrar contrato de concesión. El 22 de junio de 1993 el Ministerio de Minas y Energía expidió la Resolución No.31171, que declaró como zona de reserva especial, por un término de 18 meses, el área de la cuenca superior del Riofrío, Municipio de Tabio, y ordenó suspender temporalmente el trámite de todas las solicitudes de licencia minera. Esta resolución fue publicada en el Diario Oficial el 13 de julio de 1993. El 24 de junio de 1993 se presentó recurso de reposición contra la Resolución No. 5 2679 del 28 de mayo de 1993 solicitando su revocatoria por ser violatoria de la ley. El 8 de julio de 1993 el Ministerio de Minas y Energía expidió la Resolución No. 52978, por la cual confirmó la Resolución No. 5 2679 del 28 de mayo de 1993 y aceptó la renuncia del período de exploración presentada por el apoderado de la beneficiaria de la licencia No.15174. La licencia No.15174 fue inscrita en el registro minero el 27 de julio de 1993. El 13 de agosto de 1993 el Procurador Delegado para Asuntos Agrarios manifestó al Ministerio de Minas y Energía que, de acuerdo con la Resolución No.31171 del

22 de junio de 1993, existía la prohibición de otorgar títulos mineros en la zona declarada como de reserva especial mientras se adelantaran estudios que buscaran la compatibilidad de la actividad minera con la protección del medio ambiente. Tal preocupación iba dirigida, entre otras, a la explotación que adelantaba Sila Ltda. Por lo tanto solicitó llevar a cabo el cierre de los frentes de trabajo correspondientes. El 31 de agosto de 1993 el Ministerio de Minas y Energía contestó al Procurador Delegado que no podía suspender el trámite del título minero otorgado con anterioridad a Sila Ltda. porque así lo estableció la misma resolución de declaratoria de Reserva Minera Especial. La Resolución No. 5 2978 de 8 de julio de 1993 sólo quedó en firme el 21 de julio de 1993 como consta en la certificación expedida para el efecto por la Secretaría Jurídica de ese Ministerio. El 31 de agosto de 1993 Sila Ltda. suscribió contrato de concesión con el Ministerio de Minas y Energía. La actora sustentó sus pretensiones con los siguientes argumentos. La licencia de extracción de material aluvial que concedió el Jefe de Planeación de Tabio por Resolución No. 079 de 1987 se extinguió ipso jure el 24 de junio de 1990 porque no se efectuó la inscripción en el Registro Minero, tal como lo ordenaba el artículo 296 del Código de Minas. Por lo tanto, a partir de ese momento, Sila Ltda. carecía de título minero que le permitiera adelantar cualquier actividad. Sin embargo el Ministerio de Minas y

Energía admitió en varias oportunidades que la sociedad continuaba adelantando actividades de exploración o explotación. Así se advierte en el informe SPMA No.236, correspondiente a la visita llevada a cabo el 24 de noviembre de 1992. A pesar de lo anterior, el Ministerio de Minas y Energía no adoptó las medidas tendientes a impedir la existencia de la explotación ilícita, siendo que ha debido aplicar los artículos 287, 302 y 303 del Código de Minas, que establecen las sanciones aplicables a quienes adelanten actividades mineras ilícitas. La Resolución No. 5 2258 del 12 de abril de 1993, que ordenó el cierre definitivo de los frentes de trabajo donde se estuvieran adelantando actividades mineras sin título que lo permitiera, debió aplicarse a los trabajos realizados de manera ilícita en el Municipio de Tabio por Sila Ltda. pues el Ministerio de Minas y Energía tenía conocimiento de los mismos con anterioridad a la fecha de expedición de la resolución. No podía aducirse que existía título minero antes de la expedición de tal resolución pues el permiso otorgado por la Resolución No.079 de 1987 del Jefe de Planeación de Tabio se extinguió, sin necesidad de pronunciamiento expreso, desde el 24 de junio de 1990, es decir, un año después de la expedición del Código de Minas. El Ministerio de Minas sólo podía legalizar las explotaciones mineras que se llevaran a cabo con anterioridad a la expedición del Código de Minas, de acuerdo con lo establecido por los artículos 296, que establecía un privilegio para quienes tenían un permiso, y 318, aplicable a las personas que sin título minero vinieran

explotando siempre que la respectiva solicitud se hubiera presentado dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición del código mencionado. El Ministerio de Minas y Energía, a través de la Resolución No. 5 2679 del 28 de mayo de 1993, convalidó una situación de hecho, es decir, una explotación minera sin título, saneó una situación irregular dentro de la ley y normalizó una actividad que no se estaba llevando a cabo de acuerdo con el Código de Minas. Lo que procedía por parte del Ministerio de Minas y Energía era la aplicación del artículo 287 del Código de Minas y no el otorgamiento de la licencia pues esta no se ajustaba a lo establecido en la ley, su deber era clausurar los frentes de trabajo ilícitos y no legalizar una situación ilícita. El Ministerio de Minas y Energía hizo reconocimientos expresos de la ilegalidad de la explotación, al igual que otras entidades, tal como se deriva de los hechos de la demanda. La Gobernación de Cundinamarca expidió el Decreto 1677 de 1990, por el cual se declaró a la cuenca superior del Riofrío como zona de protección paisajística, lo que es incompatible con la actividad minera. Dicho decreto debió ser respetado y aplicado por el Ministerio de Minas y Energía y, por lo tanto, debió abstenerse de otorgar licencias de exploración, explotación, permisos y contratos de concesión dentro del área a la que hace referencia dicho decreto. Empero por Resolución No. 5 2679, el Ministerio otorgó una licencia de exploración para un área que se encuentra dentro de la zona de protección del paisaje. La inscripción del decreto

aludido en el Registro Minero se hizo por Resolución No.5058 de 13 de diciembre de 1990, expedida por el Ministerio, lo que lo obliga a tal dependencia a dar aplicación al decreto de la Gobernación de Cundinamarca para la expedición de licencias y concesiones. El Ministerio de Minas y Energía expidió la Resolución No.3 1364 del 3 de agosto de 1992, que estableció una zona, como restringida para la minería. Tal consideración corresponde a particularidades de la zona, como la preservación de acuíferos. A pesar de que las coordenadas de la resolución sólo coinciden parcialmente con las del decreto de la Gobernación de Cundinamarca, ambas disposiciones deben ser tenidas en cuenta por el Ministerio. La División de Ingeniería y Proyectos del Ministerio de Minas y Energía estableció que el área de la solicitud de la licencia No.15174 se encuentra en su totalidad dentro de la zona del Decreto 1667 de 1990 y parcialmente dentro de la restringida para la minería por la Resolución No. 3 1364 de 3 de agosto de 1992. No tiene razón el Ministerio cuando dice que la Resolución No. 5 2679 de 28 de mayo de 1993 es la que debe tenerse en cuenta y obedecerse por ser el Ministerio el competente para declarar zonas restringidas para la actividad minera pues dicha resolución no deroga ni modifica el contenido del Decreto 1677 de 1990 de la Gobernación de Cundinamarca De acuerdo con el artículo 9 del Código de Minas, el Ministerio de Minas y Energía tiene competencia para declarar zonas excluidas o restringidas de la minería. Pero

de ello no se puede inferir que el Ministerio es el único competente para declarar zonas excluidas o restringidas para la minería. El artículo emplea la palabra “podrá”, lo cual indica que es facultativo de la entidad. Es por lo tanto aceptable que el Ministerio declare alguna zona como restringida o prohibida para la minería sin que pueda desconocer que cualquier otro ente del Estado planifique los recursos naturales. En consecuencia el Gobernador de Cundinamarca, en su condición de representante del Estado, tiene la facultad de reglamentar los recursos naturales y del medio ambiente en el área bajo su jurisdicción. Para que el Ministerio de Minas y Energía cumpla debidamente su obligación de garantizar el desarrollo sostenible debe necesariamente tener en cuenta y aplicar el Decreto 1677 de 1990 cuando se trate de otorgar títulos mineros. El artículo 2 de la Ley 23 de 1973 establece que el medio ambiente es un patrimonio común y que, por lo tanto, su mejoramiento y conservación son actividades de utilidad pública. El Ministerio de Minas y Energía está en la obligación de acogerse a estos principios, lo que no hizo al expedir las resoluciones acusadas. Los artículos 302 y 303 del Código de Recursos Naturales establecen que la comunidad tiene derecho a disfrutar del paisaje rural que contribuya a su bienestar físico y espiritual. La sentencia objeto del recurso extraordinario de súplica En sentencia del 29 de noviembre de 2001, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, expediente No.10.018, negó las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos (Fls. 301 a 336,

cuaderno principal). El Decreto 1677 de 1990 fue anulado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante sentencia proferida el 31 de julio de 1995 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, confirmada por sentencia del 16 de mayo de 1996 del Consejo de Estado, Sección Primera, en la que se concluyó que el Departamento de Cundinamarca era incompetente para expedir tal decreto, que declaró una zona como de reserva paisajística. Como el efecto de la nulidad es que el decreto nunca existió es legalmente improcedente declarar la nulidad de las resoluciones acusadas con fundamento en aquel. Lo dispuesto en la Resolución No.31171 del 22 de junio de 1993, publicada en el Diario Oficial el 13 de julio del mismo año, por la cual se establece una zona restringida para las actividades mineras, no afecta la legalidad del acto demandado pues cuando entró a regir la resolución, en la fecha de su publicación, la licencia de exploración ya había sido concedida y el término por el cual se había expedido estaba vigente, lo que conduce a concluir que, de conformidad con el artículo 2 de la citada resolución, lo allí dispuesto mantiene sus efectos. Además, el demandante no acreditó que el área objeto de la licencia de exploración 15174 estuviese incluida en la zona de restricción determinada en la Resolución No.31171. Afirmó la actora que se premió la actividad irregular de la sociedad beneficiaria, que realizó actividades de explotación dentro del área de la solicitud sin el correspondiente título; empero, de acuerdo con las pruebas que obran en el

plenario, el trámite de la solicitud de licencia de exploración otorgado a Sila Ltda. se sujetó a las previsiones de ley. Además, según informe del Ministerio de Minas y Energía, el área de la licencia 15174 se halla por fuera de la zona restringida para las actividades mineras, según la Resolución No.3 1364 del 3 de agosto de 1992. Si bien aparece demostrado que Sila Ltda. realizó actividades de explotación minera sin el correspondiente título, tal circunstancia no está prevista en la ley como impedimento para el otorgamiento de la licencia de exploración minera; por el contrario el Código de Minas, artículos 11 y 287, consagra mecanismos para la regularización de la explotación de hecho y la Ley 141 de 1994 y su decreto reglamentario 2636 de 1994 prevén mecanismos para legalizar las explotaciones mineras irregulares. Además de que no es evidente la carencia de título por parte de Sila Ltda. para adelantar su actividad minera pues contaba con un permiso concedido por la Alcaldía de Tabio. La explotación ilegal que se imputa a Sila Ltda. no se configuró claramente porque el Ministerio consintió la actividad minera desarrollada por la sociedad al concluir, mediante un acto administrativo en firme, que el permiso otorgado por el Municipio de Tabio era válido y estaba vigente. El Ministerio de Minas y Energía acató las disposiciones constitucionales y legales relativas al cumplimiento de deberes de protección del medio ambiente, realizó visitas de verificación al sitio de la explotación minera, evaluó las actividades realizadas, formuló recomendaciones relacionadas con el aprovechamiento de los

recursos naturales, dispuso medidas para contrarrestar acciones u omisiones causantes del deterioro ambiental y determinó la suspensión del trámite de la solicitud de licencia de exploración 15174. La demandante no demostró que con la expedición del acto acusado se hubieran violado las disposiciones del Código de Recursos Naturales pues la licencia de exploración No.15174 se concedió con el cumplimiento de los requisitos legales y mediante un acto que estuvo precedido de un procedimiento administrativo durante el cual el Ministerio del ramo adelantó verificaciones, evaluaciones y recomendaciones con el objeto de preservar y restaurar los recursos naturales renovables y de lograr un manejo adecuado de los minerales. Recurso extraordinario de súplica Mediante abogado, la actora, Claudia Vásquez Marazzani, interpuso, el 8 de febrero de 2002, recurso extraordinario de súplica contra la sentencia de 29 de noviembre de 2001, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, que negó la nulidad de las resoluciones números 5 2679 de 28 de mayo de 1993 y 5 2978 de 8 de julio de 1993, expedidas por el Ministerio de Minas y Energía. Los argumentos de la recurrente son los siguientes: Cargo primero. Violación directa de la ley sustancial por indebida aplicación de los artículos 11, 24, 287, 303 y 318 del Decreto 2655 de 1988, Código de Minas, y por falta de aplicación del artículo 296 del mismo estatuto. Según la recurrente no es cierto que el trámite de la solicitud de la licencia 15174

se hubiese ajustado a las previsiones legales porque el artículo 24 del Código de Minas impide, bajo cualquier circunstancia, que el minero beneficiario de la misma realice actividades de explotación minera y en el proceso se encuentra ampliamente demostrado que el titular de la licencia de exploración 15174 le dio a la misma una destinación no establecida en la ley cual es la explotación; toda explotación realizada por fuera de las previsiones legales debió reputarse como ilegal, en consecuencia si bien la solicitante de la licencia cumplió desde el punto de vista formal con los requisitos exigidos para su expedición, durante el trámite de la misma se evidenció una explotación ilegal; aceptar la tesis de la sentencia recurrida implica que bajo un trámite de licencia de exploración se adelanten actividades ilegales de explotación, premiando así el comportamiento antijurídico; de esta forma se violaron las normas del Código de Minas pues este se basa en la inexistencia de actividades de explotación. Cargo segundo. Violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación de los artículos 1, 2, 27, 28 y 185 del Decreto 2811 de 1974, Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente. La Sección Tercera desestimó las violaciones alegadas porque consideró que la demandante no demostró que con la expedición del acto acusado se hubieran violado los artículos mencionados. Por haberse presentado una explotación ilegal en el trámite de la licencia 15174 se produjeron automáticamente las violaciones aducidas; se probó dentro del proceso, de acuerdo con lo expuesto por la actora

en el alegato de conclusión, que el Ministerio de Minas y Energía no ejerció en tiempo los mecanismos de control de que estaba investido para prevenir la explotación ilegal; el Ministerio omitió imponer las sanciones a Sila Ltda. y la explotación ilegal debió tomarse en consideración al momento de otorgar la licencia de exploración.

CONSIDERACIONES

Aspectos Generales. De conformidad con la Ley 954 de 2005, en concordancia con el Acuerdo 036 de 2005 de la Sala Plena del Consejo de Estado, la Sala Especial Transitoria de Decisión 3C de la Sala Plena del Consejo de Estado debe decidir el presente recurso de súplica interpuesto por la parte demandante. El Código Contencioso Administrativo en su artículo 194, modificado por el artículo 57 de

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