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CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2002-00471-01(S)-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2002-00471-01(S)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA – Únicamente procede por violación de normas sustanciales / ACTIVOS DEL CONTRIBUYENTE PARA EFCETOS FISCALES – Clasificación La violación normativa en que, según el recurrente, se incurre en la sentencia del ad quem, se refiere al actual artículo 60 del Estatuto Tributario, cuyo tenor es el siguiente: “Clasificación de los activos enajenados. Los activos enajenados se dividen en movibles y en fijos o inmovilizados. Son activos movibles los bienes corporales muebles o inmuebles y los incorporales que se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente e implican ordinariamente existencias al principio y al fin de cada año o período gravable. Son activos fijos o inmovilizados los bienes corporales muebles o inmuebles y los incorporales que no se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente.” Nótese que la norma que se aduce como violada no es en estricto sentido una disposición sustancial, pues tan sólo consagra la definición correspondiente a los activos del contribuyente para efectos fiscales, de forma tal que en su contabilidad y declaraciones tributarias aquel (el contribuyente) deba reflejar correctamente el tratamiento referente a los que se clasifican como fijos y el de los que pertenecen a los catalogados como movibles, y ello, tendrá un efecto en el valor del impuesto a pagar o en el saldo a favor de la respectiva declaración, pero sin que tal definición normativa implique la creación, modificación o extinción de una situación jurídica concreta entre las partes, que para el caso se trata del

contribuyente y la Administración. (…) Por otro lado, se invoca la violación de las normas procesales de que tratan los artículos 174 y 187 del Código de Procedimiento Civil. Obsérvese que estas normas no son tampoco de naturaleza sustancial, al predicarse de ellas el señalamiento de unas reglas que en materia probatoria debe observar el juez del proceso a efectos de tomar la decisión que desata el asunto sometido a su conocimiento. Ello hace que deba reiterarse que respecto de disposiciones procesales no opera el recurso de súplica, pues la violación debe provenir exclusivamente de normas sustanciales, según se expuso anteriormente.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA VEINTE ESPECIAL DE DECISION

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2002-00471-01(S)

Actor: CERVECERÍA ÁGUILA S.A.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley 954 de 2005, y en el Acuerdo núm. 321 de 2014, de la Sala Plena del Consejo de Estado, se decide el recurso extraordinario de súplica interpuesto contra la sentencia de 22 de febrero de 2002, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que revocó la Sentencia de 15 de septiembre de 2000 de la Sala de Decisión de lo Contencioso Administrativo de Descongestión para Fallo con sede en Barranquilla (Tribunal

Administrativo del Atlántico) y, en su lugar, decretó la nulidad parcial de los Actos Administrativos demandados que modificaron las declaraciones privadas presentadas por la sociedad CERVECERÍA ÁGUILA S.A. por el impuesto sobre las ventas de los períodos 5° y 6° de 1987, y 1°, 2°, 3° y 4° de 1988, únicamente respecto de la sanción de inexactitud impuesta; fijó como saldo a favor o a pagar de los períodos 5° y 6° de 1987, y 1°, 2°, 3° y 4° de 1988, correspondientes al impuesto sobre las ventas, de conformidad con las liquidaciones insertas en dicha providencia, y denegó las súplicas de la demanda presentada contra la Resolución 00037-90328000116 de 25 de junio de 1991 y 000154 de 30 de junio de 1992, por medio de las cuales se impuso sanción por improcedencia de las devoluciones, por el impuesto sobre las ventas del 5° bimestre de 1988. I.- ANTECEDENTES I.1.- CERVECERÍA ÁGUILA S.A.-, mediante apoderado formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo del Atlántico; solicitó acumulación de los procesos 7147, 7149, 7154, 7155, 7157 y 7160, y 7159, y que mediante sentencia se hagan las siguientes declaraciones: Procesos 7147, 7149, 7154, 7155, 7157 y 7160: Que se declare la nulidad de los requerimientos especiales números 37-90314000289, 34-90314000283,

3590314000290, 3890314000287 y 39-90314000286, todos del 17 de agosto de 1990, proferidos por el Jefe de la División de Fiscalización de la Subadministración de Grandes Contribuyentes de la Administración de Barranquilla, de la Dirección de Impuestos Nacionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, correspondiente a los períodos fiscales del 2° bimestre de 1988, 1° bimestre de 1988, 5° bimestre de 1987, 6° bimestre de 1987, 3° bimestre de 1988 y 4° bimestre de 1988, respectivamente. En el proceso radicado con el número 7159: Que se declare la nulidad del pliego de cargos núm. 08-90321000126 de 17 de agosto de 1990, proferido por el citado Jefe de la División de Fiscalización, correspondiente al período fiscal del 5° bimestre de 1988, mediante el cual se propone la imposición de una sanción por $2.651.668. Que se declare la nulidad de las Ampliaciones de Requerimientos números 00000004-90314000302, 00000003-90314000300, 00000001-90314000303, 00000002-90314000301, 00000005-90314000299 y 00000006-90314000295, todas del 15 de febrero de 1991, proferidas por el mencionado Jefe de División, correspondientes a los períodos fiscales 2° bimestre de 1988, 1° bimestre de 1988, 5° bimestre de 1987, 6° bimestre de 1987, 3° bimestre de 1988 y 4°

bimestre de 1988. En el proceso 7159: Que se declare la nulidad de la Resolución de sanción núm. 000000037-90328000116 de 25 de junio de 1991, proferida por el mismo Jefe de División, correspondiente al período fiscal 5° bimestre de 1988, por medio de la cual se resuelve imponer una sanción de $2.462.839. Que se declaren las nulidades de las Resoluciones de las Liquidaciones Oficiales de Revisión números 00000004-90309010888, 00000003-90309010886, 00000001-90309010880, 00000002-90309010876, 00000005-90309010882 y 00000006-90309010881, todas de 25 de junio de 1991, suscritas por el Jefe de la División de Liquidación de la Sub administración de Grandes Contribuyentes de la Administración de Barranquilla, de la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos Nacionales, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público correspondientes a los períodos fiscales del 2° bimestre de 1988, 1° bimestre de 1988, 5 bimestre de 1987, 6° bimestre de 1987, 3° bimestre de 1988 y 4 bimestre de 1988, respectivamente. En el Proceso 7159: Que se declare la nulidad de la Resolución que decidió el Recurso de Reconsideración núm. 000154 de 30 de junio de 1992, proferida por la División Jurídica de la Unidad Administrativa Especial, de la Dirección de Impuestos Nacionales Regional Norte, del Ministerio de Hacienda y Crédito

Público, del período gravable correspondiente al 5° bimestre de 1988, por la cual se niegan las pretensiones del recurso de reconsideración. Que se declare la nulidad de las Resoluciones que decidieron los recursos de reconsideración números 000147, 000150, 000145, 000158, 000148 y 000149, todas de 30 de junio de 1992, suscritas por la citada División, correspondiente a los períodos gravables del 2° bimestre de 1988, 1° bimestre de 1988, 5 bimestre de 1987, 6° bimestre de 1987, 3° bimestre de 1988 y 4 bimestre de 1988, respectivamente, por las cuales se resuelve negar las pretensiones de los recursos de reconsideración. I.2.- Como hechos relevantes de la demanda se señalan los siguientes: I.2.1.- El Jefe de la División de Fiscalización de la Subadministración de Grandes Contribuyentes de la Administración de Barranquilla, Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos Nacionales, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, expidió los requerimientos especiales números 37-90314000289, 34-90314000283, 3590314000290, 3890314000287 y 39-90314000286, todos del 17 de agosto de 1990, a CERVECERÍA ÁGUILA S.A., correspondiente a los períodos fiscales del 2° bimestre de 1988, 1° bimestre de 1988, 5° bimestre de 1987, 6° bimestre de 1987, 3° bimestre de 1988 y 4° bimestre de 1988, respectivamente, por considerar que el envase no constituye

un activo fijo puesto que se enajena en el giro ordinario de las empresas productoras. En el proceso radicado con el número 7159: Expresa que el citado Jefe de División formuló el pliego de cargos núm. 08-90321000126 de 17 de agosto de 1990, a CERVECERÍA ÁGUILA S.A., correspondiente al período fiscal del 5° bimestre de 1988, mediante el cual se propone la imposición de una sanción por $2.651.668, al establecer que en la declaración tributaria se estableció como hecho sancionable: la improcedencia en las devoluciones y/o compensaciones. I.2.2.- Que el citado Jefe de División, suscribió ampliación de requerimiento, mediante el cual se propone la sanción por inexactitud contemplada en el artículo 647 del Estatuto Tributario con fundamento en las razones de hecho y de derecho expuestas en el Acta de Visita de 16 de marzo de 1990 y en los Requerimientos Especiales. En el proceso 7159, indica que la actora mediante escrito presentado el 17 de septiembre de 1990, explica que tanto las botellas como las canastas son un medio para vender las cervezas, que por lo tanto, son activos fijos que no son objeto del impuesto de ventas. I.2.3.- Que el Jefe de la División de Liquidación de la Subaministración de Grandes Contribuyentes de la Administración de Barranquilla, de la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos Nacionales, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, suscribió las Liquidaciones Oficiales de Revisión números 00000004-90309010888, 00000003-90309010886, 0000000190309010880, 00000002-90309010876, 00000005-90309010882 y 0000000690309010881, todas de 25 de junio de 1991, por medio de las cuales se efectuaron las liquidaciones de las sanciones por inexactitud, propuestas en las ampliaciones de los requerimientos de 15 de febrero de 1991 a los Requerimientos Especiales números 37, 36, 34, 35, 38 y 39 de 17 de agosto de 1990 por las sumas de $9.468.406, $5.848.164, $5.199.227, $5.040.000, $7.853.350 y $7.830.596, respectivamente. En el proceso núm. 7159: expresó que mediante Resolución núm. 00000003790328000116 de 25 de junio de 1991, la División de Liquidación de la Subadministración de Impuestos Nacionales, resolvió imponer la sanción a la sociedad contribuyente por valor de $2.462.839, por considerar que con base en los resultados de la investigación ordenada mediante Auto Comisorio núm. 130 de 13 de febrero de 1990,, a los ingresos gravables inicialmente declarados se les adicionaron las ventas de botellas y canastas en cuantía de $32.463.950, tratadas como ventas excluidas en su declaración de ventas. I.2.4.- La sociedad actora mediante escritos presentados el 17 de septiembre de 1990, manifestó que tanto las botellas como las canastas son un medio para vender las cervezas, que por lo tanto, son activos fijos, no objeto del impuesto a

las ventas. I.2.5.- Afirma, que para darle el tratamiento de activos movibles, la Administración tuvo en cuenta la doctrina sentada por la Dirección General de Impuestos Nacionales emitida según concepto núm. 06244 de 21 de marzo de 1984. Que en el proceso 7159, se expresó que por Resolución que resuelve el recurso de reconsideración núm. 000154 de 30 de junio de 1992, la División Jurídica de la Unidad Administrativa Especial, de la Dirección de Impuestos Nacionales Regional Norte, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, resolvió negar las pretensiones y confirmar la Resolución de sanción, por el 5° bimestre de 1988, en cuantía de $2.462.839. I.2.6.- Que la sociedad actora interpuso recurso de reconsideración contra las liquidaciones de revisión de 25 de junio de 1991, por considerar que la Administración ignora que el objeto social de CERVECERÍA ÁGUILA S.A., es producir y vender cerveza, por tanto no hay enajenación de botellas y canastas sino un simple intercambio de envases vacíos y encanastados que el distribuidor le entrega a la empresa en el momento de comprar líquido o cerveza. I.2.7.- Por Resoluciones que decidieron los recursos de reconsideración números 000147, 000150, 000145, 000158, 000148 y 000149, todas de 30 de junio de 1992, la citada División Jurídica, resolvió negar las pretensiones de los recursos de reconsideración, por los períodos gravables del 2° bimestre de 1988, 1°

bimestre de 1988, 5º bimestre de 1987, 6° bimestre de 1987, 3° bimestre de 1988 y 4º bimestre de 1988, respectivamente, en las siguientes cuantías: $10.573.786, $5294.293, $4.588.631, $11.239.679, $10.214.500 y $10.385.473. I.3.- La actora citó como violados los artículos 2°, 6° 29, 34, 58 y 83 de la Constitución Política; 60 del Decreto 624 de 1989; 20 del Decreto 2053 de 1974; el Decreto 190 de 1969; 475, 512, 708, 730, 731 y 710 del Estatuto Tributario – Decreto 624 de 1989-; 46 del Decreto 2160 de 1986, y la Ley 6ª de 1992. En síntesis, expuso el alcance del concepto de violación así: I.3.-1. Estima que hubo violación de los artículos 60 del Decreto 624 de 1989 y 20 del Decreto 2053 de 1974, toda vez que los actos acusados modificaron la liquidación privada y le fijaron un monto a pagar por este período equivalente a $10’214.500. Que en el negocio de cerveza, los envases y canastas son bienes de propiedad del productor, del distribuidor o del consumidor y por ello en las operaciones se realiza solamente la compra-venta del líquido. De manera que el impuesto pagado por la empresa por los envases y cajas se trata como mayor valor del activo y no como impuesto descontable. Alega que la Administración fundamentó su actuación en conceptos de esa

Entidad referidos a las gaseosas y en este caso se trata de cerveza, por lo que no es aplicable esta doctrina. I.3.-2 Expresa que se vulneraron los artículos 4°, 5° y 23 del Decreto 190 de 1969 y 512 del Estatuto Tributario, ya que es claro que los envases y canastas son activos fijos a los cuales no les son aplicables las normas sobre el impuesto a las ventas, conforme lo dispuesto en el artículo 420 del Estatuto Tributario – Decreto 624 de 1989, reformado por la Ley 6ª de 1992. Que la industria cervecera está sujeta únicamente al impuesto al consumo, de acuerdo con el Decreto 190 de 1969, el cual incluye el impuesto sobre las ventas. I.3.-3 Que se infringió el artículo 46 del Decreto 2160 de 1986, toda vez que, se reitera, los envases y botellas, como bienes permanentes de la empresa, forman parte de los activos fijos de la misma. I.3.-4 Que fue vulnerado el artículo 647 del Estatuto Tributario, al considerar la Administración que la declaración de renta de Cervecería Águila S.A. adolece de inexactitud, cuando realmente no se tipifican las causales para que se configure la inexactitud sancionable. Lo que verdaderamente se presenta es una diferencia de criterio en cuanto a la forma de contabilizar los envases y canastas, conforme lo dispuesto por el artículo 647, por lo cual la situación planteada en el presente caso es justamente la contenida en el inciso 6°, que excluye la inexactitud sancionable. I.3.-5 Que se infringieron los artículos 730, 731, 708 y 710 del Estatuto Tributario, en

virtud de que la DIAN no declaró la nulidad incoada por la actora, sobre el Requerimiento de Ampliación y la Liquidación de la Revisión. I.3.-6 Que se violaron los artículos 2°, 6°, 29, 34, 58 y 83 de la Constitución Política, ya que se liquidó una suma que la actora no debía, además, porque la Administración no se guió por la presunción de la buena fe en las actuaciones de los particulares, y por cuanto en el trámite seguido, se expidió la ampliación del requerimiento sin que la demandante hubiera dado respuesta al requerimiento especial y solicitada la nulidad no se accedió a dicha petición. II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 3 de diciembre de 2001, denegó las pretensiones de la demanda, en esencia, por lo siguiente: Precisó que, contrario a lo señalado por el a quo, el Decreto 190 de 1969 no es aplicable al caso, porque esta norma regula el impuesto al consumo de cerveza, que no comprende la venta de otros bienes diferentes. Concluye que fue acertada la actuación de la Administración al tener como operaciones que generan el impuesto sobre las ventas, la enajenación de envases y canastas realizadas por la sociedad actora, al considerarlos activos movibles, por lo que los demás cargos de la demanda, tampoco prosperan. Respecto a los requerimientos especiales como sus ampliaciones, afirma que por tratarse de actos preparatorios, no son objeto de demanda ante la Jurisdicción Contencioso administrativa.

En cuanto a la sanción por inexactitud, precisa que de acuerdo con el artículo 647 del Estatuto Tributario, la sanción se aplica, entre otros casos, por la omisión de impuestos generados por las operaciones gravadas que deriven en un menor impuesto o saldo por pagar o un mayor saldo a favor para el contribuyente, pero si se deriva de errores de apreciación o de diferencias de criterios entre la Administración y el declarante, no se configura la inexactitud. Sobre este aspecto, considera que no se configuró inexactitud sancionable, al quedar demostrada la diferencia de criterios. Que en consecuencia, se hacía necesario llevar a cabo una nueva liquidación del impuesto sobre las ventas, por los períodos 5° y 6° de 1987 y 1° y 4° de 1988, para lo cual, se hace la liquidación respectiva (ver folios 333 - 335). Frente a la sanción por improcedencia de las devoluciones, que fue impuesta por el 5° bimestre de 1988, aduce que teniendo en cuenta que los cargos expuestos son los mismos que presentó contra las liquidaciones oficiales de revisión y estos no prosperaron, se negará la pretensión de declarar la nulidad y en ese sentido revocará la sentencia apelada. III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE SÚPLICA La apoderada de la actora le endilga a la sentencia de segunda instancia los siguientes cargos de violación: 1.- Sostiene que “…es fácil concluir que contra la sentencia impugnada caben los mismos argumentos propuestos contra la sentencia de fecha 3 de diciembre de 2001…” (SIC)

(folio 3 del Cuaderno Principal). En tal sentido, aduce violación del artículo 20 del decreto 2053 de 1974 (hoy artículo 60 del Estatuto Tributario), la cual clasifica los activos enajenados en movibles y fijos, definiendo cada uno de ellos. La violación de esta norma se configura cuando la sentencia clasifica como movible un activo que para la sociedad contribuyente constituye un activo fijo. Como fundamento de su tesis, trae a colación prueba pericial que obra en el proceso, según la cual se establece que los envases y canastas corresponden a activos fijos adquiridos por la sociedad para el desarrollo de la actividad principal y resume tanto los puntos principales como las conclusiones del correspondiente peritaje. Como consecuencia de la prueba, concluye que la contabilidad de la empresa demostró plenamente que los envases y canastas utilizados en la operación normal de la empresa son activos fijos dentro de su patrimonio ya que estos se constituyen en elementos inherentes a su actividad principal como es la producción y venta de cerveza en recipientes adecuados para ello.

2. Violación de los artículos 174 y 187 del Código de Procedimiento Civil, referentes a la necesidad de la prueba y a la apreciación de las pruebas, respectivamente.

Indica la recurrente que la evaluación de la prueba pericial no fue hecha en todo su conjunto y por tal razón se obtuvo una decisión equivocada que viola dichos artículos.

3. Violación del parágrafo del artículo 1º del decreto ley 3541 de 1983 (hoy 420 del Estatuto Tributario), que señala los hechos sobre los cuales recae el impuesto sobre las ventas, y en su parágrafo dispone este no se aplicará a las ventas de los activos fijos. Al

respecto, la recurrente se remite a lo expuesto en el numeral 1º como sustento de su planteamiento. Finalmente, respecto de las normas señaladas, aduce que la violación se generó en la falta de aplicación de las mismas. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Prevé el artículo 194 del C.C.A., modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998: “Del Recurso Extraordinario de Súplica. El recurso extraordinario de súplica, procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por cualquiera de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado. Es causal del recurso extraordinario de súplica la violación directa de normas sustanciales, ya sea por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea de las mismas….”. Aunque el recurso de súplica fue derogado por el artículo 2° de la Ley 954 de 2005, en virtud de lo dispuesto en el artículo 3°, ibídem, las Salas Especiales de Decisión de esta Corporación deberán decidir aquellos en los que a la fecha de entrada en vigencia de la mencionada ley, esto es, el 27 de abril de 2005, se había dictado auto admisorio. El recurso de súplica fue presentado oportunamente, es decir, dentro del término que para el efecto consagraba el inciso segundo del artículo 194 del Código Contencioso Administrativo. Este recurso fue concebido como un instrumento procesal en defensa de la Constitución y de la ley, y por ende, de la seguridad jurídica, pues el ordenamiento jurídico exige del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo un grado importante de certeza, igualdad

en el trato y un correcto entendimiento del derecho objetivo, en tanto que su ámbito de aplicación se reserva a la violación directa de normas sustanciales. Del texto legal trascrito se infiere que el recurso extraordinario de súplica sólo procede por una causal, a saber: la violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea, la cual se presenta, respectivamente, cuando el fallo suplicado deja de hacer actuar una norma cuya observancia en él es indispensable; cuando entendida correctamente la norma de derecho en su alcance y significado se le aplica a un caso que no es el que ella contempla; y, cuando siendo la norma la que corresponde al caso en litigio se la entendió sin embargo equivocadamente y así se le aplicó. La violación normativa en que, según el recurrente, se incurre en la sentencia del ad quem, se refiere al actual artículo 60 del Estatuto Tributario, cuyo tenor es el siguiente: “CLASIFICACIÓN DE LOS ACTIVOS ENAJENADOS. Los activos enajenados se dividen en movibles y en fijos o inmovilizados. Son activos movibles los bienes corporales muebles o inmuebles y los incorporales que se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente e implican ordinariamente existencias al principio y al fin de cada año o período gravable. Son activos fijos o inmovilizados los bienes corporales muebles o inmuebles y los incorporales que no se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente.” Nótese que la norma que se aduce como violada no es en estricto sentido una disposición sustancial, pues tan sólo consagra la definición correspondiente a los activos del

contribuyente para efectos fiscales, de forma tal que en su contabilidad y declaraciones tributarias aquel (el contribuyente) deba reflejar correctamente el tratamiento referente a los que se clasifican como fijos y el de los que pertenecen a los catalogados como movibles, y ello, tendrá un efecto en el valor del impuesto a pagar o en el saldo a favor de la respectiva declaración, pero sin que tal definición normativa implique la creación, modificación o extinción de una situación jurídica concreta entre las partes1, que para el caso se trata del contribuyente y la Administración. Ahora, asumiendo en gracia de discusión que la disposición es de carácter sustancial, es de anotar que la recurrente plantea que la violación estribó en que no se tuvo en cuenta el dictamen pericial por ella señalado, frente a lo cual cabe recordar que el recurso extraordinario de súplica no se erige en una oportunidad procesal adicional para valorar asuntos probatorios, como en numerosas ocasiones lo ha señalado esta Corporación, puesto que el yerro en ese tipo de valoración daría lugar a una violación indirecta de normas sustanciales, mas no directa que es la que desata la posibilidad de que la sentencia de segunda instancia sea examinada mediante el recurso en estudio. Los mismos planteamientos señalados por la Sala, con respecto al artículo 60 del Estatuto Tributario invocado como violado, se reiteran frente al cargo de violación del Parágrafo del artículo 420 del actual Estatuto Tributario, pues éste señala que los activos fijos no se encuentran sometidos al impuesto sobre las ventas, lo cual simplemente implica la no

sujeción al tributo de unos activos, que dada su naturaleza, no son gravados con el mismo, sin que tal preceptiva esté afectando en modo alguno una situación jurídica concreta del particular frente a la administración. Tampoco es procedente traer a colación aspectos probatorios tendientes a demostrar la violación de esta norma, como sugiere la recurrente, por lo anotado arriba. Por otro lado, se invoca la violación de las normas procesales de que tratan los artículos 174 y 187 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente: “Artículo 174.-Necesidad de la prueba. Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”. 1 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 24 de septiembre de 2002, Expediente con radicado No. S-169. M.P. Dr. Alier Eduardo Hernández Enriquez: “En orden a fijar los límites de la causal primera de casación, la Corte Suprema de Justicia ha manifestado al respecto, en forma reiterada, lo siguiente: “… pertenecen a la estirpe de las normas sustanciales aquellos preceptos que “en razón de una situación fáctica concreta, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas también concretas entre las personas implicadas en tal actuación…”; de modo que resultan excluidos aquellos preceptos que “se limitan a definir fenómenos jurídicos, o a describir los elementos de éstos, o a hacer enumeraciones o enunciaciones, como tampoco las tienen (sic) las disposiciones ordinativas o reguladoras de la actividad in procedendo.

(…) Esta Corporación tuvo oportunidad de referirse, en forma reiterada, al alcance del concepto de normas sustanciales, con ocasión de la decisión del antiguo recurso de anulación. Se cita, a continuación, uno de sus pronunciamientos, que coincide, en términos generales, con los planteamientos de la Corte Suprema de Justicia: “Ha de recordarse que se entiende por norma sustantiva aquella que define o demarca los derechos subjetivos y sus alcances y que puede hallarse, indistintamente, como las normas adjetivas, en cualesquiera códigos o estatutos o recopilaciones de disposiciones legales. Y, en contraste, ha de entenderse por norma adjetiva aquella que señala los ritos, las formas, las maneras de actuar en determinados asuntos o circunstancias…” “Artículo 187.-Apreciación de las pruebas. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba”. Obsérvese que estas normas no son tampoco de naturaleza sustancial, al predicarse de ellas el señalamiento de unas reglas que en materia probatoria debe observar el juez del proceso a efectos de tomar la decisión que desata el asunto sometido a su conocimiento. Ello hace que deba reiterarse que respecto de disposiciones procesales no opera el recurso de súplica, pues la violación debe provenir exclusivamente de normas sustanciales, según se expuso anteriormente.

En las anteriores condiciones se impone concluir que no tiene vocación de prosperidad el recurso extraordinario de súplica y, en consecuencia, la parte recurrente será condenada en costas, conforme se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : DECLÁRASE INFUNDADO el recurso extraordinario de súplica interpuesto. CONDÉNASE en costas a la parte recurrente. En firme esta providencia, devuélvase el expediente a la Sección Cuarta de esta Corporación.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala Especial de Decisión 20, en la sesión de la fecha.

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Presidente

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ OLGA MÉLIDA VALLE DE LA HOZ

Excluido Artículo 194 C.C.A

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