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CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2002-00522-01(S)-2015

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Título
CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2002-00522-01(S)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA – Procede por violación directa de normas sustanciales / RENUNCIA – Causal de retiro del servicio / RENUNCIA PROTOCOLARIA – Validez Entre las causales de retiro del servicio el legislador previó la renuncia regularmente aceptada de un empleo público, entendida como la manifestación espontánea y voluntaria de separarse definitivamente del ejercicio de la función pública. En efecto, el artículo 27 del Decreto 2400 de 1968, “Por el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil”, reguló la renuncia como causal de retiro del servicio. (…) La renuncia es una forma legítima de desvinculación de la administración pública prevista para empleados de libre nombramiento y remoción y para empleados de carrera administrativa y constituye un desarrollo del derecho de escogencia de profesión u oficio previsto en el artículo 26 de la Constitución Política, según el cual, toda persona es libre de escoger o dejar de lado un oficio u profesión, de acuerdo a sus intereses, sin que existan limitaciones distintas de aquellas que pretendan salvaguardar la continuidad y buena prestación del servicio. El Decreto 1950 de 1973, reglamentario del Decreto 2400 de 1968, establece las condiciones de validez de la renuncia de servidores públicos. (…) El artículo 121 del Decreto 1660 de 1978, determina como requisitos de la renuncia los siguientes: “La renuncia se produce cuando el funcionario o empleado manifiesta por escrito, en forma espontánea e inequívoca, su decisión de separarse del empleo de que ha tomado posesión.”.

De acuerdo con las anteriores normas, la renuncia es un acto libre y espontáneo del funcionario que, una vez ha sido aceptado por la administración, define una situación jurídica con carácter irrevocable. (…) No obstante los mencionados requisitos de la renuncia como forma de retiro del servicio, la solicitud o insinuación de ésta a los funcionarios o empleados que ejerzan funciones de dirección, manejo y confianza no afecta la legalidad de los actos de retiro, pues dicha facultad obedece a la oportunidad que la ley le otorga a los nominadores de reorganizar el servicio mediante el cambio de sus subalternos. Esta situación se ha denominado jurisprudencialmente como “renuncia protocolaria”, con la cual se busca dejar en libertad al nominador para que tome las medidas que considere pertinentes frente al personal Directivo o de confianza, sin necesidad de recurrir al retiro del servicio mediante la declaración de insubsistencia. (…)La solicitud de renuncia a funcionarios públicos del nivel directivo, por parte de la autoridad nominadora (investida de la facultad de libre nombramiento y remoción), no constituye una conducta desviada de la administración, atendiendo el rango y las atribuciones de responsabilidad y confianza que deben manejar quienes ocupan dichos cargos. A este nivel la insinuación de renuncia, constituye un mecanismo protocolario encaminado a evitar la expedición de un acto de insubsistencia. (…) En consonancia con lo expuesto, es claro que el cargo de Jefe de Unidad en el cual se posesionó el actor el 4 de febrero de 1996, esto es, con posterioridad a la

Sentencia C-306 de 13 de julio de 1995, es de carrera administrativa y no de libre

nombramiento y remoción. El demandante fue nombrado en provisionalidad en este cargo y no como resultado de la realización de un concurso de méritos. Por consiguiente, la situación del actor como empleado público en provisionalidad, condición que no le confería los derechos inherentes a la carrera administrativa y que lo asimilaba jurídicamente a la del empleado de libre nombramiento y remoción por no asistirle fuero de inamovilidad alguno, no implicaba que la Administración no pudiera insinuarle la presentación de su renuncia, conducta que, como se dijo previamente, es entendida como un medio para la reorganización del servicio público de forma libre y que se acostumbra para no hacer uso de la facultad discrecional de la que se encuentra investido el nominador, más cuando se halla frente a un empleado que no goza de fuero de estabilidad, como ocurre en este caso.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTICULO 194

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA SIETE ESPECIAL DE DECISION

Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA

Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2002-00522-01(S) Actor: ALIRIO MAYORGA GARCIA Al no haber sido acogida por la mayoría la ponencia presentada por la Consejera de Estado Stella Conto Díaz Del Castillo, procede la Sala a resolver el recurso extraordinario de súplica interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de 9 de noviembre de 2001 proferida por la Sección Segunda, Subsección B, del

Consejo de Estado, confirmatoria de la Sentencia de 28 de octubre de 1999 del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Subsección D, que denegó las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda y su contestación.

Demanda. En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, el señor Alirio Mayorga García demandó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al Distrito Capital, con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución número 38 de 19 de febrero de 1998 proferida por la Veeduría Distrital, mediante la cual se aceptó su renuncia al cargo de Jefe de Unidad, Código 3-07 Grado 01 de la planta globalizada de la Veeduría Distrital, efectiva a partir del 23 de febrero de 1998; y, a título de restablecimiento del derecho, que se ordene su reintegro al cargo referido o a otro de igual o superior categoría, y se reconozcan y paguen a su favor todas las sumas correspondientes a sueldos, primas, bonificaciones, gastos de representación, vacaciones, cesantías y demás emolumentos dejados de percibir, con efectividad a la fecha de retiro, hasta cuando sea reintegrado al servicio, incluyendo los aumentos decretados con posterioridad al retiro. Igualmente, que se declare, para todos los efectos legales, que no hubo solución de continuidad en la prestación de los servicios, desde la desvinculación, hasta la fecha en que sea reintegrado.

Fácticamente se sustenta la demanda en que el 13 de noviembre de 1996 el actor se posesionó en la Veeduría de Bogotá en el cargo de Secretario Privado Código 224 Grado 03; que el 4 de febrero de 1997 fue promovido al cargo de Jefe de Unidad de Servicios Administrativos y Financieros, cargo éste de nivel ejecutivo dentro de la estructura de la entidad; que en razón de la designación del señor Ernesto Carrasco Ramírez como nuevo Veedor Distrital a partir del 10 de febrero de 1998, el día 13 del mismo mes, el Vice-veedor, señor Julio César Acuña González, le informó a él y a los demás jefes de los niveles directivo y ejecutivo de la entidad que por orden del Veedor debían presentar la renuncia al cargo ese mismo día en horas de la tarde; y que ese día presentó su renuncia al cargo, la que le fue aceptada mediante la Resolución número 038 proferida el 19 de febrero de 1998 por el nuevo Veedor Distrital. En criterio del demandante, la resolución acusada fue expedida con desviación de poder, falsa motivación, y con violación de las normas superiores contenidas en los artículos 10, 25 y 53 de la Constitución Política, 27 del Decreto 2400 de 1968 y 110 y 111 del Decreto 1950 de 1973. Aduce, en esencia, que el acto demandado se expidió so pretexto de una renuncia que no cumplió con los requisitos legales, en tanto que fue presentada por la presión que se ejerció sobre el demandante para hacer dejación de su cargo y no

por la decisión libre, voluntaria e inequívoca de aquél se separarse del servicio público. Agrega que en este caso jamás se tuvieron en cuenta criterios de buen servicio que hubieran legitimado una decisión de declaratoria de insubsistencia de su nombramiento, que era el camino jurídico idóneo si de lo que se trataba era de brindarle a la Institución mejores condiciones en la prestación de sus servicios. Finalmente, señala que no se encontraba el nominador frente a un cargo del nivel directivo, en cuyo caso es usual y permitido insinuar la renuncia del funcionario para dejar en libertad la reorganización institucional, sino frente a un cargo del nivel ejecutivo, en el que no es procedente la denominada renuncia protocolaria. Contestación de la demanda. La demanda se notificó debidamente al Distrito Capital, quien presentó escrito de contestación en el que defendió la legalidad de la resolución demandada1. Afirmó en ese sentido que “tratándose de funcionarios de libre nombramiento y remoción, que desempeñen empleos de alta dirección, representación y confianza, como el que ocupaba el demandante, la petición de renuncia por parte de la autoridad nominadora no es violatoria de la ley, pues dada la discrecionalidad para mantener en el cargo a estos servidores, la solicitud no tiene intención de hacer esguince a la ley, sino la de dar una oportunidad decorosa al funcionario para dejar en libertad a la autoridad nominadora de disponer de altos cargos cuando las conveniencias administrativas así lo exijan”. 1.2. La sentencia de primera instancia. Mediante Sentencia del 28 de octubre de 1999 la Sección Segunda, Subsección D, del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, denegó las

pretensiones de la demanda. Señaló el Tribunal que las pruebas decretadas y practicadas en el proceso no dan cuenta que el actor haya sido obligado a presentar la renuncia a su cargo, pues simplemente se le solicitó que hiciera esa presentación, frente a lo cual gozaba de plena libertad para acceder o no. Explicó que aunque el cargo de Jefe de la Unidad de Servicios Administrativos y Financieros de la Veeduría Distrital esté clasificado en el nivel ejecutivo (artículo 18 del Acuerdo Distrital 24 de 1993), las funciones de esta dependencia son de dirección y manejo (art. 7 ibídem), siendo las funciones del actor fundamentales en el desarrollo de los programas que pretendiera desarrollar el jefe del organismo. Concluyó que “[e]I hecho de que le Veedor Distrital le pidiera al demandante que presentara la renuncia no es suficiente para admitir que se trata de un comportamiento administrativo que conlleva la violación de normas legales o constitucionales, porque siendo los cargos directivos y ejecutivos de libre 1 Folios 52 a 58 del cuaderno principal núm. 1. nombramiento y remoción, es decir, de libre disponibilidad del nominador, puede insinuarse a quienes los ocupan que presenten su renuncia para evitar la molestia e incomodidad de una insubsistencia. Medida que se califica como expresión de delicadeza con los empleados de alto nivel que merecen cierta consideración por la Jerarquía que ostentan dentro del servicio público”2. 1.3. La sentencia objeto del recurso extraordinario. En Sentencia del 9 de noviembre de 2001 la Sección Segunda, Subsección B, del

Consejo de Estado desató el recurso de apelación formulado por el demandante contra el fallo de primera instancia, en el sentido de confirmar lo decidido por el Tribunal. En apoyo de esa decisión la Sección Segunda argumentó que de conformidad con el Acuerdo 24 de 1993 expedido por la Alcaldía Mayor de Bogotá, referido a la estructura orgánica de la Veeduría de Bogotá, la Unidad de Servicios Administrativos y Financieros tiene una posición especialmente importante de jerarquía dentro de la organización de la entidad, y que de la lectura de las funciones que dicho acto le asigna (art. 7) se desprende que quien tenga a cargo la Jefatura de esa Unidad debe desarrollar importantes labores en cumplimiento indudablemente de las políticas y directrices que señalen los Directivos del ente distrital, que siempre deberán ser ejercidas por una persona de absoluta confianza de la Administración, en este caso, representada por el Veedor Distrital, y con la que se tenga unidad de criterio en cuanto a su ejercicio, lo que redunda en una buena gestión. Señaló que se prueba con las declaraciones rendidas en el proceso que lo que pretendía el nuevo Veedor Distrital era conformar su equipo de trabajo para cumplir las tareas a él encomendadas con personas frente a las cuales existiera la certeza de que no se fueran a constituir en un escollo en su gestión. Estimó, en ese sentido, que siendo esa la finalidad buscada con el acto acusado no existe la desviación de poder alegada. Finalmente, precisó que aunque la renuncia presentada por el actor estuvo precedida de su solicitud por parte del nominador, “dicha conducta se acostumbra

frente a ciertos funcionarios en consideración a la posición que ocupan dentro de la entidad, más como un acto de cortesía, para no hacer uso de la facultad 2 Folios 95 y 96 del cuaderno principal núm. 1. discrecional de la que se encontraba investido el nominador por encontrarse frente a un empleado de libre nombramiento y remoción, como lo reconoce el mismo actor, y la cual efectivamente no responde al querer personal del funcionario, por lo que se ha denominado jurisprudencialmente como RENUNCIA PROTOCOLARIA, pues, como se indicó con ella se busca es dejar en libertad al nominador para que tome las medidas que considere pertinentes frente al personal Directivo o de confianza, sin necesidad de recurrir al retiro del servicio mediante la declaratoria de insubsistencia”3 (mayúsculas sostenidas y negrillas del texto original).

2. EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE SÚPLICA El 3 de abril de 2002 la parte demandante interpuso recurso extraordinario de súplica contra la Sentencia de 9 de noviembre de 2001 proferida por la Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, con fundamento en el artículo 194 del C.C.A., modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, invocando como cargo único la violación directa de normas sustanciales “por falta de aplicación de los artículos 25, 52, 123, 228 y 230 de la C.P., 27 y 28 del Código Civil, en relación con los artículos 27 del Decreto 2400 de 1968, 110, 111 y 115 del Decreto reglamentario 1950 de 1973”. En sustento del recurso formulado expresó:

(i) Que los artículos 230 de la C.P. y 27 y 28 del Código Civil establecen, respectivamente, que los jueces sólo están sometidos en sus providencias al imperio de la ley, y que cuando en sentido de la ley es claro no se desatenderá su tenor literal so pretexto de consultar su espíritu, debiendo ser interpretadas las palabras de la ley en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; y que el artículo 27 del Decreto 2400 de 1968, al igual que los artículos 110, 111 y 115 del Decreto Reglamentario 1950 de 1973, son claros al disponer que la renuncia a un cargo público se produce cuando el empleado manifiesta por escrito, en forma espontánea e inequívoca, su decisión de separarse del servicio, y que están prohibidas las renuncias que pongan con anticipación en manos de la autoridad nominadora la suerte del empleado. (ii) Que si la ley es clara en prohibir las renuncias provocadas, esto es, las que no sean espontáneas e inequívocas y que no surjan del ejercicio autónomo de la libertad del funcionario, no puede el juez, so pretexto de consultar su espíritu, 3 Folio 127 del cuaderno principal núm. 1. aplicar unos pronunciamientos jurisprudenciales que contrarían ese tenor literal de las disposiciones legales. (iii) Que aunque es cierto que la jurisprudencia, desde la óptica de la Constitución de 1991, dijo que al personal que tiene que ver con la formulación y manejo de las políticas gubernamentales en una determinada entidad se le podía pedir la

renuncia protocolaria, con miras a integrar un equipo de gobierno de confianza del nominador, nunca planteó que al personal distinto del directivo se le pudiese aplicar esa teoría; que en el caso de autos, la providencia recurrida cae en el error de asimilar el “personal ejecutivo” al “personal directivo”, pues el actor tenía funciones administrativas, pero no de ordenación del gasto o de dirección; que el cargo que ocupaba el demandante pertenece al sistema de carrera administrativa, tal como lo preveía la Ley 27 de 1992 y lo reitera hoy la Ley 443 de 1998; y que aún en el hipotético caso de que pudiese invocarse la tesis jurisprudencial aducida por la sentencia, no cabría su aplicación en este asunto, como quiera que el demandante no desempeñaba un cargo de la órbita directiva, ni tenía incidencia en la formulación de las políticas de la entidad, ni había razón alguna para que sus funciones únicamente pudiesen ser ejercidas por una persona de “absoluta confianza del Veedor”, como lo sugiere la providencia impugnada. (iv) Que, tal como lo anota la sentencia materia del recurso, la renuncia presentada por el actor estuvo precedida de su solicitud, es decir, que en el evento de autos no existe discusión alguna sobre el particular en el campo probatorio.

3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN De conformidad con lo establecido en el inciso 3º del artículo 194 del C.C.A, una vez admitido el recurso, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.

En esta oportunidad solo intervino el demandante para reiterar, en lo fundamental, los argumentos que expuso al formular el recurso extraordinario4.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. Competencia Debe la Sala conocer el presente asunto, en razón del recurso extraordinario de súplica interpuesto por la parte demandante, comoquiera que, de conformidad con 4 Folios 23 a 27 del cuaderno principal. lo previsto en los articulas 194 y 194A transitorios del C.C.A. y 2° del Acuerdo número 321 de 2014, proferido por la Sala Plena de esta Corporación, el cual modificó su reglamento interno, corresponde a Salas Especiales de Decisión definir los recursos extraordinarios de súplica que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 954 de 2005 tuvieran auto admisorio (artículo 3), así como los que, para entonces, se encontraban en trámite y pendientes de decidir, en la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, al tenor del artículo 63 de la Ley 1395 de 2010. 4.2. El análisis del cargo formulado contra la sentencia proferida el 9 de noviembre de 2001 por la Sección Segunda, Subsección B, de esta Corporación. 4.2.1. El alcance del cargo planteado.

En criterio del recurrente, la sentencia recurrida violó de manera directa, por falta de aplicación, los artículos 25, 53, 123, 228 y 230 de la Constitución Política, 27 y 28 del Código Civil, 27 del Decreto 2400 de 1968 y 110, 111 y 115 del Decreto reglamentario 1950 de 1973 y las Leyes 27 de 1992 y 443 de 1998, porque (i) la

renuncia presentada por el señor Mayorga García obedeció a la solicitud de su nuevo superior y, por tanto, no constituyó una manifestación libre de su voluntad, situación que reprochan y prohíben los artículos 27 del Decreto 2400 de 1968 y 110, 111 y 115 del Decreto 1950 de 1973; y (ii) si bien la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de la solicitud de renuncia protocolaria para los cargos de libre nombramiento y remoción del nivel directivo, el cargo que ocupaba el demandante en la administración distrital no era de ese nivel sino del ejecutivo, además de ser de carrera administrativa conforme a las Leyes 27 de 1992 y 443 de 1998. 4.2.2. Examen de la Sala. 4.2.2.1. Entre las causales de retiro del servicio el legislador previó la renuncia regularmente aceptada de un empleo público, entendida como la manifestación espontánea y voluntaria de separarse definitivamente del ejercicio de la función pública. En efecto, el artículo 27 del Decreto 2400 de 1968, “Por el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil”, reguló la renuncia como causal de retiro del servicio, en los siguientes términos: “Todo el que sirva un empleo de voluntaria aceptación puede renunciarlo libremente. La renuncia se produce cuando el empleado manifiesta en forma escrita e inequívoca su voluntad de separarse definitivamente del servicio. La providencia por medio de la cual se acepte la renuncia deberá determinar la fecha de retiro y el empleado no podrá dejar de ejercer sus funciones antes del plazo señalado, so pena de incurrir en las sanciones a

que haya lugar por abandono del cargo. La fecha que se determine para el retiro no podrá ser posterior a treinta (30) días después de presentada la renuncia; al cumplirse este plazo el empleado podrá separarse de su cargo sin incurrir en el abandono del empleo. Quedan terminantemente prohibidas y carecerán en absoluto de valor, las renuncias en blanco o sin fecha determinada o que mediante cualquier otras circunstancias pongan con anticipación en manos del Jefe del organismo la suerte del empleado. Cuando el empleado estuviere inscrito en el escalafón, la renuncia del cargo conlleva la renuncia a su situación dentro de la carrera respectiva.”. La renuncia es una forma legítima de desvinculación de la administración pública prevista para empleados de libre nombramiento y remoción y para empleados de carrera administrativa y constituye un desarrollo del derecho de escogencia de profesión u oficio previsto en el artículo 26 de la Constitución Política, según el cual, toda persona es libre de escoger o dejar de lado un oficio u profesión, de acuerdo a sus intereses, sin que existan limitaciones distintas de aquellas que pretendan salvaguardar la continuidad y buena prestación del servicio5. El Decreto 1950 de 1973, reglamentario del Decreto 2400 de 1968, establece las condiciones de validez de la renuncia de servidores públicos así: “ARTICULO 110. Todo el que sirva un empleo de voluntaria aceptación puede renunciarlo libremente. ARTICULO 111. La renuncia se produce cuando el empleado manifiesta por escrito, en forma espontánea e inequívoca, su decisión de separarse

del servicio. ARTICULO 112. Si la autoridad competente creyere que hay motivos notorios de conveniencia pública para no aceptar la renuncia, deberá solicitar el retiro de ella, pero si el renunciante insiste, deberá aceptarla. La renuncia regularmente aceptada la hace irrevocable. ARTICULO 113. Presentada la renuncia, su aceptación por la autoridad competente se producirá por escrito y en la providencia correspondiente deberá determinarse la fecha en que se hará efectiva, que no podrá ser posterior a treinta (30) días de su presentación. 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia de 29 de marzo de 2012, proferida en el proceso con radicación No.: 25000-23-25-000-2003-04732-01(0131-10), Consejero Ponente Gerardo Arenas Monsalve. Vencido el término señalado en el presente artículo sin que se haya decidido sobre la renuncia, el funcionario dimitente podrá separarse del cargo sin incurrir en abandono del empleo, o continuar en el desempeño del mismo, caso en el cual la renuncia no producirá efecto alguno. ARTICULO 114. La competencia para aceptar renuncias corresponde a la autoridad nominadora. ARTICULO 115. Quedan terminantemente prohibidas y carecerán en absoluto de valor las renuncias en blanco, o sin fecha determinada, o que mediante cualquiera otra circunstancia pongan con anticipación en manos de la autoridad nominadora la suerte del empleado. ARTICULO 116. La presentación o la aceptación de una renuncia no

constituye obstáculo para ejercer la acción disciplinaria en razón de hechos que no hubieren sido revelados a la Administración, sino con posterioridad a tales circunstancias. Tampoco interrumpen la acción disciplinaria ni la fijación de la sanción.”. El artículo 121 del Decreto 1660 de 1978, determina como requisitos de la renuncia los siguientes: “La renuncia se produce cuando el funcionario o empleado manifiesta por escrito, en forma espontánea e inequívoca, su decisión de separarse del empleo de que ha tomado posesión.”. De acuerdo con las anteriores normas, la renuncia es un acto libre y espontáneo del funcionario que, una vez ha sido aceptado por la administración, define una situación jurídica con carácter irrevocable. Con fundamento en las disipaciones jurídicas antes citadas, la Sección Segunda de esta Corporación ha expresado que “Cuando el servidor público opta por retirarse del servicio mediante la modalidad en estudio [renuncia], la dimisión ha de tener su origen o su fuente generatriz en el libre, franco y espontáneo impulso psíquico y querer del sujeto, que descifran su plena voluntad”6, y que la “renuncia debe reflejar la voluntad inequívoca del funcionario de retirarse de su empleo, debe ser consciente, ajena a todo vicio de fuerza o engaño”7. Por lo anterior, cuando se estima ilegal un acto administrativo que acepta una renuncia “corresponde…al demandante aportar las pruebas pertinentes que acrediten la existencia de los vicios de error, fuerza o coacción física o moral y dolo que determinan la falta de espontaneidad del acto de renuncia”8.

6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 19 de abril de 2007, proferida en el proceso núm. 3949-05, Consejero Ponente Jaime Moreno García. 7 Ibídem. 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia del 19 de septiembre de 2013, proferida en el proceso con radicación número 05001-23-31-000-2000-02605-01(1624-12), Consejera Ponente (E) Bertha Lucía Ramírez de Páez. 4.2.2.2. No obstante los mencionados requisitos de la renuncia como forma de retiro del servicio, la solicitud o insinuación de ésta a los funcionarios o empleados que ejerzan funciones de dirección, manejo y confianza no afecta la legalidad de los actos de retiro, pues dicha facultad obedece a la oportunidad que la ley le otorga a los nominadores de reorganizar el servicio mediante el cambio de sus subalternos. Esta situación se ha denominado jurisprudencialmente como “renuncia protocolaria”, con la cual se busca dejar en libertad al nominador para que tome las medidas que considere pertinentes frente al personal Directivo o de confianza, sin necesidad de recurrir al retiro del servicio mediante la declaración de insubsistencia. A este respecto, en reiterada jurisprudencia la Sección Segunda de esta Corporación ha precisado9 que: (i) Las renuncias protocolarias se producen por la voluntad del funcionario de dejar en libertad al nominador para reorganizar la dependencia respectiva, designando a las personas que a su juicio sean más idóneas para el ejercicio del cargo. (ii) A pesar de que en estos casos no se vislumbra la voluntad del renunciante de

separarse del cargo por motivos personales, sí existe una razón política o administrativa y es la de ofrecer al titular de la dependencia respectiva la posibilidad de reorganizar el servicio mediante el cambio de funcionarios. (iii) Esa conducta de la administración, cuando ésta pretende conformar un equipo del trabajo al más alto nivel, se acostumbra más como un acto de cortesía, para no hacer uso de la facultad discrecional de la que se encuentra investido el nominador y más cuando se halla frente a un empleado que no goza de fuero de estabilidad. (iv) Este tipo de renuncias sólo se presentan en el personal directivo de las instituciones. 9 Sobre el particular ver, entre otras, las Sentencias de 23 de julio de 1998 (Expediente 190-98, C.P. Javier Díaz Bueno), 10 de mayo de 2007 (Expediente 0342-06, C.P. Jaime Moreno García), 25 de marzo de 2010 (Expediente 7716-05, C.P. Luis Rafael Vergara Quintero), 15 de septiembre de 2011 (Expediente 2247-07, C.P. Gustavo E. Gómez Aranguren), 2 de mayo de 2013 (Expediente 2422-10, C.P. Alfonso Vargas Rincón) y 10 de octubre de 2013 (Expediente 2021-09, C.P. Alfonso Vargas Rincón). (v) La solicitud de renuncia a funcionarios públicos del nivel directivo, por parte de la autoridad nominadora (investida de la facultad de libre nombramiento y remoción), no constituye una conducta desviada de la administración, atendiendo el rango y las atribuciones de responsabilidad y confianza que deben manejar quienes ocupan dichos cargos.

(vi) A este nivel la insinuación de renuncia, constituye un mecanismo protocolario encaminado a evitar la expedición de un acto de insubsistencia. 4.2.2.3. En relación con el cargo que ocupó el demandante en la Veeduría Distrital entre el 4 de febrero de 1996 y el 19 de febrero de 1998, esto es, el de Jefe de la Unidad de Servicios Administrativos y Financieros, se observa que su naturaleza jurídica sufrió modificaciones, pues aunque se estableció el cargo de “jefe de oficina, jefe de sección, jefe de división, jefe de departamento, y jefe de dependencia, que tenga un nivel igual o superior a jefe de sección y los equivalentes a los anteriores” como de libre nombramiento y remoción se estimó por la Corte Constitucional que debía ser de carrera administrativa, siguiendo la regla general trazada en el artículo 125 de la Constitución Política. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del artículo 4 de la Ley 27 de 1992 “Por la cual se desarrolla el artículo 125 de la Constitución Política, se expiden normas sobre administración de personal al servicio del Estado, se otorgan unas facultades y se dictan otras disposiciones”, disposición anterior al Acuerdo número 24 de 1993 “Por el cual se determina la estructura orgánica de la Veeduría Distrital”, el cargo de Jefe de la Unidad de Servicios Administrativos y Financieros -cargo perteneciente al nivel ejecutivo, según el artículo 18 del citado acto distritalera clasificado como de libre nombramiento y remoción. Esta normativa legal dispone lo siguiente:

“Artículo 4º. De los empleos de carrera y de libre nombramiento y remoción. Los empleos de los organismos y entidades a que se refiere la presente ley son de carrera, con excepción de los de elección popular, los de periodo fijo conforme a la Constitución y a la ley, los de libre nombramiento y remoción determinados en la Ley 61 de 1987, en los sistemas específicos de administración de personal, en los estatutos de las carreras especiales, en el nivel territorial, los que se señalan a continuación: 1º. Secretario general, secretario y subsecretario de despacho, director y subdirector, asesor, jefe de oficina, jefe de

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