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CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2002-00540-01(S-414)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2002-00540-01(S-414)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - Falta de aplicación de la norma / INEPTA DEMANDA - Potestades procesales del demandante La Sala observa que la Sección Primera se inhibió de conocer el fondo del asunto, por considerar que la demanda era inepta al no incluir la Resolución 908 del 9 de octubre de 1997, que resolvió extemporáneamente el recurso interpuesto en vía gubernativa. Según la providencia, la parte demandante tenía la carga procesal de corregir el libelo o iniciar una nueva demanda contra la Resolución que resolvió el recurso de reconsideración: “La Sala llama la atención sobre el hecho de que el acto modificatorio de la decisión inicial fue conocido por la parte actora con varios meses de anticipación al momento en que se produjo el auto admisorio de la demanda del acto modificado, como que este auto es de 26 de febrero de 1998 y la resolución modificatoria es de octubre 9 de 1997, notificada el 15 del mismo mes, lo que le imponía al actor la carga procesal de demandar que no cumplió y que se hizo devenir inepta la demanda.” Como lo señala el recurrente, no existe norma que obligue al demandante a corregir la demanda en eventos como el subexamine. Según el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo obliga la corrección de la demanda, cuando se advierten en ella defectos formales. El actor tiene en los demás casos la potestad de adicionar o corregir la demanda, pero ello no constituye un deber o una carga, como lo planteó la sentencia suplicada. En este caso, debe tenerse en cuenta que al momento de presentar la demanda ya

se había consolidado el silencio administrativo negativo en relación con el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 22 del 13 de enero de 1997, toda vez que el recurso fue presentado el 3 de febrero de 1997 y dos meses después no hubo respuesta de la Administración. SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO - Marco jurídico. Término para demandar ante la jurisdicción contencioso administrativa La figura del silencio administrativo negativo, implica que se entiendan negadas las pretensiones de la impugnación. Consolidado el silencio administrativo negativo, de conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, antes de la modificación por la Ley 446 de 1998, el particular contaba con un término de cuatro meses para presentar su demanda contra el acto administrativo ficto, lo que lo obligaba a actuar en dicho término so pena de que su acción caducara. Señalaba esta disposición: “Artículo 136.—Modificado. D.L. 2304/89, art. 23. Caducidad de las acciones. La de nulidad absoluta podrá ejercitarse en cualquier tiempo a partir de la expedición del acto. La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses, contados a partir del día de la publicación, notificación o ejecución del acto, según el caso. Si el demandante es una entidad pública, la caducidad será de dos (2) años. Si se demanda un acto presunto, el término de caducidad será de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente a aquél en que se configure el silencio negativo.” Por consiguiente, para el caso, la parte actora no podía esperar a que la

Administración resolviera el recurso interpuesto, pues ello implicaba la imposibilidad posterior de ejercer su derecho de acción. Si no presentaba la demanda, le caducaba la acción contra la Resolución 022 del 13 de enero de 1997 y contra al acto ficto. RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - Interpretación errónea de norma / INTERPRETACION ERRONEA DE NORMA - Procedencia / SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO - Concepto. Agotamiento de vía gubernativa / DEBIDO PROCESO - Vulneración por exigir cargas no previstas en la ley. Derecho de acceso a la administración de justicia. Se observa una interpretación errónea del artículo 60 del Código Contencioso Administrativo por la sentencia impugnada, norma que dispone: “Artículo 60.— Silencio administrativo. Transcurrido un plazo de dos (2) meses contado a partir de la interposición de los recursos de reposición o apelación sin que se haya notificado decisión expresa sobre ellos, se entenderá que la decisión es negativa. El plazo mencionado se interrumpirá mientras dure la práctica de pruebas. La ocurrencia del silencio administrativo negativo previsto en el inciso 1º no exime a la autoridad de responsabilidad; ni le impide resolver mientras no se haya acudido ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo.” El silencio administrativo negativo consagrado en el artículo 60 del Código Contencioso Administrativo es una figura establecida por la ley en favor de quien ha interpuesto recursos en vía gubernativa y su propósito es sancionar a la Administración ineficiente, omisiva y retardada, así como concederle al administrado la garantía de acudir a la

jurisdicción en demanda de nulidad y restablecimiento del derecho entendiendo que se agotó la vía gubernativa a través de un acto presunto. Teniendo en cuenta que el artículo 135 del Código Contencioso Administrativo establece como presupuesto para demandar la nulidad de actos particulares ante la jurisdicción, que se agote previamente la vía gubernativa y toda vez que el artículo 60 ib. consagra la posibilidad de cumplir este requisito de procedibilidad mediante acto presunto, fuerza concluir que esta última disposición, en tanto otorga al particular el derecho de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, constituye una disposición sustancial y por tanto su violación directa hace procedente el recurso extraordinario de súplica. Para la Sala, la providencia impugnada afectó el debido proceso del demandante, al exigir cargas no previstas en la ley, para acceder a la administración de justicia, con lo cual se inaplicó el artículo 29 de la Constitución Política. Así mismo, se interpretó de manera equivocada el inciso primero del artículo 60 del Código Contencioso Administrativo, por lo que el recurso prospera debiendo infirmarse la sentencia proferida por la Sección Primera el 11 de abril de

2002. Ante la prosperidad de esta cargo, la sala considera que no se requiere pronunciarse sobre los demás.

INFIRMACION DE LA SENTENCIA - Sentencia de reemplazo. Confirmación decisión a-quo. Ausencia de inepta demanda El silencio administrativo negativo consagrado en el artículo 60 del Código Contencioso Administrativo es una figura establecida por la ley en favor de quien ejerce el derecho de petición, su propósito es sancionar a la Administración

ineficiente, omisiva y retardada, así como concederle al administrado la garantía de acudir a la jurisdicción en demanda contra actos particulares. El silencio administrativo negativo, consagrado en la disposición transcrita, constituye un derecho del particular a quien no se le han resuelto los recursos, para que pueda acudir a la jurisdicción en demanda de nulidad y restablecimiento del derecho entendiendo que se agotó la vía gubernativa a través de un acto presunto. Por lo tanto, la demanda no es inepta, pues cumplió los presupuestos procesales previstos en la Ley para su admisión. Se observa que como lo alega el demandante, la sanción por incumplir la suspensión fue impuesta incluyendo un periodo de tiempo anterior a la fecha de notificación de la respectiva orden, como lo reconoció expresamente la parte demanda, por tanto deben excluirse del cálculo de la multa aquellos días en los que no se considera incumplida la disposición del Ministerio. Como lo señaló el Tribunal, el proyecto Flores II no adelantó su operación comercial sino desde el 10 de mayo de 1996 y las actividades que se le reprochan se relacionan con la operación anterior a esa fecha en las que suplió al complejo Flores I, ante las fallas registradas por éste en su labor de generación.Por tanto, no hubo una actividad que ameritara la sanción impuesta por el Ministerio del Medio Ambiente, por lo que deberá confirmarse la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA ESPECIAL TRANSITORIA DE DECISION “1 C”

Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ

Bogotá, D. C., cinco (5) junio de dos mil seis (2006) Radicación número: 11001-03-15-000-2002-00540-01(S-414)

Actor: FIDEICOMISO FIDUGAN FLORES II Demandado: MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley 954 de 2005 y del Acuerdo N° 036 de 2005 de la Sala Plena del Consejo de Estado, la Sala Especial Transitoria de Decisión “1 C” decide el recurso extraordinario de súplica interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia del 11 de abril de 2002 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por medio de la cual se revocó la sentencia apelada y se inhibió para fallar sobre el fondo del asunto.

ANTECEDENTES El Fideicomiso Fidugán - Flores II demandó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la nulidad de la Resolución N° 0022 de 13 de enero de 1997 proferida por el Ministerio del Medio Ambiente, por medio de la cual fue sancionado con una multa diaria equivalente a veinte salarios mínimos mensuales vigentes, entre el 11 de julio de 1995 y el 15 de abril de 1996, por desatender la orden de suspensión de las obras y por violación de normas ambientales. El monto de la multa ascendió a la suma de $790’215.000. Así mismo, solicitó la nulidad del acto administrativo presunto resultante del silencio

administrativo negativo en que incurrió la Administración por el recurso de reposición impetrado el 4 de febrero de 1997 y que a la fecha de presentación de la demanda, el día 4 de agosto de 1997, no había sido resuelto. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió en primera instancia la sentencia del 6 de abril de 2000, en la que declaró la nulidad de la Resolución 0022 del 13 de enero de 1997 expedida por el Ministerio del Medio Ambiente y del acto presunto resultante del silencio administrativo ocurrido con ocasión del recurso de reposición interpuesto el 3 de febrero de 1997. El Ministerio del Medio Ambiente apeló la providencia del Tribunal alegando entre otras cosas, que el recurso de reposición fue resuelto el 9 de octubre de 1997 mediante la Resolución 908, en la que se corrigió el error cometido relacionado con la fecha de la sanción y su monto. Para ese momento no se había admitido la demanda, por lo que, interpretando el artículo 60 del Código Contencioso Administrativo, la entidad solamente perdió competencia para preferir dicho acto, cuando fue notificada de la admisión el 4 de mayo de 1998. LA PROVIDENCIA SUPLICADA Mediante la Sentencia del 11 de abril de 2002, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado revocó la providencia apelada, esto es, la proferida el 20 de abril de 2000 por la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se accedió a las súplicas de la demanda y en su lugar, se inhibió para fallar sobre el

fondo del asunto, con base en las siguientes consideraciones: La Sección Primera consideró que la Resolución 908 del 9 de octubre de 1997, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 022 del 13 de enero de 1997, no puede ser analizada por la jurisdicción contencioso administrativa, porque no fue demandada, en consecuencia se abstuvo de pronunciarse sobre ella. En relación con la eventual incompetencia de la Administración que puede afectar la resolución extemporánea del recurso, toda vez que la Resolución 908 de 1997 fue expedida después de presentada la demanda y antes de que se profiriera y notificara el auto admisorio, señaló que es un tema que debe analizar el juez administrativo, previa demanda de la parte interesada, quien podría adicionar o reformar la demanda originalmente instaurada o presentar una demanda independiente., mientras ello no suceda, se trata de un acto administrativo amparado por la presunción de legalidad y es de obligatorio cumplimiento. No es procedente por lo anterior, pronunciarse oficiosamente sobre su legalidad, dado el carácter rogado de la jurisdicción contencioso administrativa, ni es posible considerar que el acto que resolvió el recurso es inexistente, porque esta tesis no ha sido prevista por el ordenamiento jurídico colombiano. La Resolución 022 del 13 de enero de 1997 incurrió en un error al contabilizar el tiempo de la infracción sancionada, lo que sirvió de fundamento al Tribunal para declarar su nulidad por falsa motivación, sin embargo, la Resolución 908 del 9 de octubre de 1997 corrigió dicho error, por lo que el cargo de ilegalidad desaparece.

El acto que resolvió el recurso se integra al acto sancionatorio y aún en el supuesto que pudiera estar afectado de nulidad, debe ser tenido en cuenta porque no ha sido anulado ni suspendido. Destacó que a la parte actora le fue notificada la Resolución 908 de 1997 el 15 de octubre de 1997, es decir conoció el acto modificatorio de la decisión inicial, con varios meses de antelación a la fecha del auto admisorio de la demanda el 26 de febrero de 1998, lo que le imponía la carga procesal de demandarlo. Al no hacerlo deviene la inepta demanda, toda vez que a pesar que se declare la nulidad del acto inicial, quedaría vigente el acto modificatorio. EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA Contra la anterior decisión, se formularon tres cargos de violación directa, los cuales se sustentaron así:  Falta de aplicación del artículo 29 de la C. P . Adujo que la sentencia suplicada exigió que el demandante integrara la demanda con la Resolución N° 908 de 1997, con el argumento de que fue conocida antes de haber sido admitida la demanda en contra de la primera resolución. Esta exigencia viola la garantía fundamental al debido proceso porque ante la ocurrencia del silencio administrativo, concluyó la vía gubernativa y nace la posibilidad de acceder a la vía jurisdiccional sin restricción alguna. Si se permite que la Administración corrija extemporáneamente sus yerros, se contraría el art. 60 del C.C.A. Manifestó que la litis fue debidamente integrada pues se demandó la resolución inicial y el acto ficto negativo. La expedición

extemporánea de la Resolución N° 908 de 1997, no puede conllevar a la revocatoria del acto precedente y menos, a proferir un fallo inhibitorio.  Interpretación errónea del artículo 60 del C. C. A. Explicó que el silencio administrativo es una figura que garantiza la efectividad del ejercicio del derecho de petición y de la interposición de los recursos en la vía gubernativa. Además, según posición jurisprudencial reiterada, el silencio administrativo pone fin a la vía gubernativa y aún contra la voluntad de la Administración que negligentemente no ha respondido, abre la vía jurisdiccional; es decir, implica la pérdida de la competencia de aquélla, sin que sea necesario que la demanda haya sido admitida, basta su interposición para que se considere la incompetencia y de paso la ilegalidad de la misma. Concluyó afirmando que la Sección Primera exigió una carga no prevista en esa norma, esto es, reformar la demanda o demandar la nulidad del acto que se ha producido cuando ya se ha invocado el silencio administrativo negativo.  Aplicación indebida del artículo 71 del C. C. A . Indicó que si bien la Sentencia no mencionó esta norma, la aplicó indebidamente pues impuso cargas procesales no consagradas en la Ley, ya que la figura de la revocatoria directa que contempla aquélla disposición, implica que la Administración puede revocar sus propios actos en cualquier tiempo, salvo cuando se haya admitido la demanda en su contra y si se trata de actos creadores de situaciones jurídicas de carácter particular y concreto, el particular debe consentir la revocatoria; empero,

como se sostiene en la Sentencia objeto del presente recurso, se interpretó erróneamente el artículo 60 y se aplicó indebidamente el artículo 71, al exigir, precisamente que la demanda debió ser reformada porque no había sido admitida. Agregó que al momento de presentar la demanda, el criterio jurídico vigente imponía la obligación de demandar los actos fictos dentro del término de caducidad de la acción que se contaba a partir de cumplirse los dos meses, que por ministerio de la ley, daba lugar al silencio administrativo negativo; situación que se modificó con la expedición de la Ley 446 de 1998, pero que exigió retroactivamente el fallador de segunda instancia. Señaló que son contradictorias las consideraciones de la Sección Primera, porque si no podía dirimir la controversia en relación con la Resolución N° 908, no podía desvirtuarse el cargo de falsa motivación propuesto en contra de la Resolución N° 022 de 1997, refiriéndose a su ejecutoria o legalidad, como así lo planteó equívocamente. Precisó que la condición que impone el artículo 71 del C. C. A., en cuanto a que la demanda sea admitida, es para las situaciones en las que ha operado el fenómeno de la revocatoria directa, pero no se puede extender para el silencio administrativo. ALEGATOS DE CONCLUSION La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en el recurso extraordinario de súplica. La parte demandada, esto es, el Ministerio del Medio Ambiente (hoy Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial), solicitó que fueran tenidos en cuenta los argumentos expuestos con ocasión del recurso de apelación contra la decisión de

primera instancia y los alegatos de conclusión en segunda instancia. Así mismo, indicó que compartía los argumentos expuestos por la Sección Primera en la sentencia recurrida. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la Ley 954 de 2005, en concordancia con el Acuerdo 036 de 2005, la Sala Especial Transitoria de Decisión 1 C del Consejo de Estado debe decidir el recurso extraordinario de súplica interpuesto por la parte demandante, contra la providencia del 11 de abril de 2002 proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Según el artículo 194 del Código Contencioso Administrativo, la viabilidad de este medio de impugnación estaba limitada a la violación directa de normas sustanciales, bajo los conceptos de aplicación indebida, cuando la norma se aplica sin ser pertinente al caso debatido; falta de aplicación, cuando siendo pertinente el precepto legal al caso controvertido dejó de aplicarse; interpretación errónea, cuando siendo la norma pertinente al caso debatido se interpretó equívocamente, y con base en esa interpretación se aplicó al caso. Las normas sustanciales son aquellas que disponen la declaración, creación, modificación o extinción de derechos, obligaciones o facultades. Se excluyen entonces, los preceptos procesales, esto es, aquellos que regulan la forma de hacer efectivas las relaciones jurídicas. Tampoco se consideran normas sustanciales, aquellas que se limitan a realizar definiciones o descripciones de fenómenos jurídicos.1 Para determinar si una disposición legal es sustancial, no es relevante la ubicación

del precepto en uno u otro Código,2 sino que disponga que de producirse el supuesto de hecho en ella prevista se cree, modifique o extinga una situación jurídica. Con ocasión de la Constitución de 1991, existen una serie de preceptos constitucionales que establecen derechos o imponen obligaciones y por tanto pueden dar lugar a que se configure su violación directa, como causal del recurso extraordinario de súplica.3 Como ha reconocido la Sala Plena de esta Corporación, el artículo 29 de la Carta Política es una norma de naturaleza sustancial en cuanto consagra los derechos al debido proceso y a la defensa, así mismo, un conjunto de garantías que protegen 1 Este ha sido el criterio de la Sala Plena de esta Corporación, acogiendo la posición de la Corte Suprema de Justicia cuando fijó los alcances de la causal primera de casación, que puede identificarse con este requisito del recurso extraordinario de Súplica. Véanse entre otras sentencias: S-169 del 24 de septiembre de 2002, M.P. Alier Hernández Enríquez, y S–739 del 8 de octubre de 2002, M.P. Olga Inés Navarrete Barrero. 2 ? Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia del 2 de septiembre de 2003, exp. S-417, M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. 3 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia del 22 de febrero de 2000, exp. S-051, M.P. Daniel Manrique Guzmán. a quien se somete a cualquier proceso, que les aseguren a lo largo del mismo una decisión ajustada a la ley, que se haga efectivo el derecho de acción, de acudir

ante las autoridades judiciales para obtener la definición de las controversias.4 La Sala observa que la Sección Primera se inhibió de conocer el fondo del asunto, por considerar que la demanda era inepta al no incluir la Resolución 908 del 9 de octubre de 1997, que resolvió extemporáneamente el recurso interpuesto en vía gubernativa. Según la providencia, la parte demandante tenía la carga procesal de corregir el libelo o iniciar una nueva demanda contra la Resolución que resolvió el recurso de reconsideración: “La Sala llama la atención sobre el hecho de que el acto modificatorio de la decisión inicial fue conocido por la parte actora con varios meses de anticipación al momento en que se produjo el auto admisorio de la demanda del acto modificado, como que este auto es de 26 de febrero de 1998 y la resolución modificatoria es de octubre 9 de 1997, notificada el 15 del mismo mes, lo que le imponía al actor la carga procesal de demandar que no cumplió y que se hizo devenir inepta la demanda.” Como lo señala el recurrente, no existe norma que obligue al demandante a corregir la demanda en eventos como el sub-examine. Según el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo obliga la corrección de la demanda, cuando se advierten en ella defectos formales. El actor tiene en los demás casos la potestad de adicionar o corregir la demanda, pero ello no constituye un deber o una carga, como lo planteó la sentencia suplicada. En este caso, debe tenerse en cuenta que al momento de presentar la demanda ya se había consolidado el silencio administrativo negativo en relación con el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 22 del 13 de enero de

1997, toda vez que el recurso fue presentado el 3 de febrero de 1997 y dos meses después no hubo respuesta de la Administración. La figura del silencio administrativo negativo, implica que se entiendan negadas las pretensiones de la impugnación. Consolidado el silencio administrativo negativo, de conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, antes de la modificación por la Ley 446 de 4 Sentencia del 17 de junio de 2002, Exp. S-335, M. P. María Inés Ortíz Barbosa. 1998, el particular contaba con un término de cuatro meses para presentar su demanda contra el acto administrativo ficto, lo que lo obligaba a actuar en dicho término so pena de que su acción caducara. Señalaba esta disposición: “Artículo 136.—Modificado. D.L. 2304/89, art. 23. Caducidad de las acciones. La de nulidad absoluta podrá ejercitarse en cualquier tiempo a partir de la expedición del acto. La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses, contados a partir del día de la publicación, notificación o ejecución del acto, según el caso. Si el demandante es una entidad pública, la caducidad será de dos (2) años. Si se demanda un acto presunto, el término de caducidad será de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente a aquél en que se configure el silencio negativo.” (Destaca la Sala) Por consiguiente, para el caso, la parte actora no podía esperar a que la Administración resolviera el recurso interpuesto, pues ello implicaba la imposibilidad posterior de ejercer su derecho de acción. Si no presentaba la

demanda, le caducaba la acción contra la Resolución 022 del 13 de enero de 1997 y contra al acto ficto. A su vez, se observa una interpretación errónea del artículo 60 del Código Contencioso Administrativo por la sentencia impugnada, norma que dispone: “Artículo 60.—Silencio administrativo. Transcurrido un plazo de dos (2) meses contado a partir de la interposición de los recursos de reposición o apelación sin que se haya notificado decisión expresa sobre ellos, se entenderá que la decisión es negativa. El plazo mencionado se interrumpirá mientras dure la práctica de pruebas. La ocurrencia del silencio administrativo negativo previsto en el inciso 1º no exime a la autoridad de responsabilidad; ni le impide resolver mientras no se haya acudido ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo.” El silencio administrativo negativo consagrado en el artículo 60 del Código Contencioso Administrativo es una figura establecida por la ley en favor de quien ha interpuesto recursos en vía gubernativa y su propósito es sancionar a la Administración ineficiente, omisiva y retardada, así como concederle al administrado la garantía de acudir a la jurisdicción en demanda de nulidad y restablecimiento del derecho entendiendo que se agotó la vía gubernativa a través de un acto presunto. Teniendo en cuenta que el artículo 135 del Código Contencioso Administrativo establece como presupuesto para demandar la nulidad de actos particulares ante la jurisdicción, que se agote previamente la vía gubernativa y toda vez que el artículo 60 ib. consagra la posibilidad de cumplir este requisito de procedibilidad

mediante acto presunto, fuerza concluir que esta última disposición, en tanto otorga al particular el derecho de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, constituye una disposición sustancial y por tanto su violación directa hace procedente el recurso extraordinario de súplica. Para la Sala, la providencia impugnada afectó el debido proceso del demandante, al exigir cargas no previstas en la ley, para acceder a la administración de justicia, con lo cual se inaplicó el artículo 29 de la Constitución Política. Así mismo, se interpretó de manera equivocada el inciso primero del artículo 60 del Código Contencioso Administrativo, por lo que el recurso prospera debiendo infirmarse la sentencia proferida por la Sección Primera el 11 de abril de 2002. Ante la prosperidad de esta cargo, la sala considera que no se requiere pronunciarse sobre los demás. De conformidad con el artículo 194 del Código Contencioso Administrativo, si la Sala hallare procedente la causal invocada, infirmará la sentencia recurrida y dictará la que deba reemplazarla. SENTENCIA DE REEMPLAZO DEMANDA El Fideicomiso Fidugán - Flores II demandó al Ministerio del Medio Ambiente ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la nulidad de la Resolución N° 0022 de 13 de enero de 1997, por medio de la cual se sancionó al demandante con una multa diaria equivalente a veinte salarios mínimos mensuales vigentes, entre el 11 de julio de 1995 y el 15 de abril de 1996, cuyo monto ascendió a la suma de $790’215.000; así mismo, solicitó la nulidad del acto administrativo presunto

resultante del silencio administrativo negativo en que incurrió la Administración al no resolver el recurso de reposición impetrado y a título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento y pago de los perjuicios a que hay lugar. Las súplicas de la demanda se fundamentaron en los siguientes hechos: La Fiduciaria Ganadera S. A., en calidad de fiduciario, e Inversiones Eléctricas S. A., en calidad de fideicomitente, constituyeron el Fideicomiso Fidugán - Flores II, para el montaje de la planta generadora de energía eléctrica a turbogás Flores II, la cual hace parte del complejo integrado por Flores I, Flores II y Flores III, que surte de energía eléctrica a la línea de transmisión Sabanalarga - Soledad. Terminada la línea de transmisión subterránea, Flores II decidió construir un sistema de transmisión de 110/220 Kv, conformado por una subestación y una línea de transmisión aérea que lo conecta a la Torre 20 de la línea de transmisión SoledadSabanalarga, la cual hace parte del Sistema Nacional de Interconexión Eléctrica (STN). Los bienes citados son de propiedad exclusiva del Fideicomiso Fidugán - Flores II, aunque físicamente hacen parte del conjunto termoeléctrico existente en la vía 40 N° 85-555 de Barranquilla, conocido como Proyecto Termoeléctrico Las Flores. El Proyecto Termoeléctrico Las Flores estuvo conformado hasta finales del año 1995 por sendos fideicomisos, patrimonios autónomos independientes entre sí, es decir, los Fideicomisos Fidugán, Termoeléctrica Las Flores y Fidugán Flores II. Luego, se

constituyó un tercer patrimonio autónomo denominado Fidugán Flores III. Las obras y actividades adelantadas por el Fideicomiso fueron investigadas por el Ministerio del Medio Ambiente, entidad que formuló cargos al representante legal, los cuales fueron respondidos el 28 de diciembre de 1995. El trámite concluyó con la imposición de la multa en la Resolución N° 022 de 13 de enero de 1997, por desatender la orden de suspensión de las obras por violación de los artículos 49 de la Ley 99 de 1993; 28, 70, 80 y 95 del Decreto 1594 de 1994; así como de la Resolución N° 1516 de 1993. Contra el acto sancionatorio se interpuso el recurso de reposición el 4 de febrero de 1997, vía impugnativa que a la fecha de presentación de la demanda, el día 4 de agosto de 1997, no había sido resuelta. Consideró que hubo falsa motivación en la resolución acusada por cuanto la instalación y montaje de Flores II no causó impacto ambiental alguno. No produjo ni podía producir efectos ambientales y menos a terceros, pues los equipos requeridos eran los mismos utilizados en la primera turbina de Flores I, avalados por licencia del Inderena. La orden del Ministerio del Medio Ambiente para que se suspendiera la obra incumplió lo previsto en el artículo 188 del Decreto 1594 de 1984. En la investigación solamente obra la copia de una comunicación sin constancia de recibo, por lo que se vulneró el debido proceso. La resolución que impuso la sanción fue proferida en forma extemporánea y se

prescindió del término probatorio. La orden de suspensión recayó sobre una obra ya terminada y con posterioridad a la orden no se realizaron los traba

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