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CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2002-00620-01(S-425)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2002-00620-01(S-425)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

RECURSO EXTRAORDINARIO DE SÚPLICA – Sólo puede examinarse por la vía del recurso extraordinario de súplica los yerros in judicando en que pudo incurrir el fallador y no puede utilizarse como si se tratara de la segunda o tercera instancia El artículo 194 del Código Contencioso Administrativo, vigente para la época en que se interpuso este recurso, contemplaba el recurso extraordinario de súplica contra las sentencias ejecutoriadas, dictadas por las Secciones o Subsecciones de esta Corporación y señalaba como única causal posible de invocarse, la violación directa de norma sustancial. (…) Significa lo anterior que sólo puede examinarse por la vía del recurso extraordinario de súplica los yerros in judicando en que pudo incurrir el fallador, esto es, el juicio que el fallador realizó sobre la existencia, validez y alcance de la disposición jurídica sustancial que gobernó la litis, al inaplicarla, aplicarla en forma indebida o interpretarla equivocadamente. De ahí que la labor del juez del recurso al revisar la sentencia que se suplica sea, únicamente, la de hacer la confrontación objetiva de la misma con la norma de derecho que sirvió de fundamento esencial del fallo, para colegir, de esa confrontación, si se quebrantó el precepto normativo por desconocimiento dentro del fallo de la norma que amparaba el derecho del recurrente, por cualquiera de las modalidades de infracción de la norma sustancial. [E]l recurso extraordinario de súplica no puede utilizarse como si se tratara de la segunda o tercera instancia, según el caso, razón por la cual no es admisible que por su intermedio

se pretenda continuar o replantear el debate sobre el fondo del proceso, y menos pueda cuestionarse la actividad judicial que antecede al fallo y que está compuesta por actuaciones interlocutorias o de mero trámite, que preparan el camino para la decisión final. La técnica del recurso impone que éste debe circunscribirse únicamente a la estricta confrontación, de manera directa, de la sentencia impugnada con las normas sustanciales que se aducen violadas, y además, sin consideración al aspecto probatorio. Por tanto, no puede el juez que conoce del recurso extraordinario separarse de las conclusiones a que llegó el juez natural sobre los hechos probados o no probados. Es decir, no cabe revivir la discusión sobre la causa petendi, objeto de la litis.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

194 RECURSO EXTRAORDINARIO DE SÚPLICA – No existe violación directa de alguna norma sustancial pues en el fallo suplicado se interpretaron de manera armónica y sistemática las normas especiales sobre la materia controvertida Este cargo no está llamado a prosperar comoquiera que la tesis jurisprudencial de la Sección Cuarta, reiterada en la sentencia que se suplica, no infringe el contenido normativo de los preceptos del Estatuto Tributario invocados, en tanto no impone una exigencia contraria a lo allí dispuesto. (…) [L]a sentencia que se suplica al señalar que para la debida integración del título ejecutivo, se impone la notificación al asegurador del acto administrativo que declara la ocurrencia del riesgo asegurado, no se apartó de la aplicación de las normas invocadas como

infringidas, y al contrario al hacerlo recurrió a una interpretación armónica y sistemática, conforme a la Constitución en orden a dar plena garantía al principio de publicidad previsto en normas de orden público y, por lo mismo de imperativo cumplimiento, como expresión del derecho fundamental de defensa.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA ESPECIAL TRANSITORIA DE DECISIÓN 4B

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil seis (2006) Radicación número: 11001-03-15-000-2002-00620-01(S-425)

Actor: COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. –CONFIANZA Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley 954 de 2005 y en el Acuerdo No. 036 de 2005 de la Sala Plena del Consejo de Estado, procede la Sala Especial Transitoria de Decisión 4 B, del Consejo de Estado, a resolver el recurso extraordinario de súplica interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia de 5 de abril de 2002, proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación, mediante la cual revocó la Sentencia de 11 de agosto de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, y en su lugar accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

1.1. La sociedad COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA,

en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, mediante demanda presentada el día 8 de noviembre de 1993 a través de apoderado demandó la Resolución No. 0022 del 18 de mayo de 1993 y la Resolución No. 10014 del 15 de julio del mismo año, mediante las cuales se hizo efectiva la póliza de cumplimiento No. 3217432 del 21 de marzo de 1991 y se resolvió el recurso en contra del mandamiento de pago No. 0017 de enero 29 de 1993, proferidas por la Administración Local de Impuestos Nacionales del Atlántico. A título de restablecimiento solicitó que se declarara que la sociedad demandante no está obligada a reintegrar suma alguna a la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Barranquilla, por concepto de impuesto sobre las ventas, sanciones e intereses amparados por la póliza de cumplimiento No. 3217432 del 21 de marzo de 1991 y, complementariamente, ordene a la Administración levantar todas las medidas de embargo y/o secuestro de bienes que hubiere dispuesto en relación con el proceso ejecutivo objeto de la demanda (fls. 29 y 30 c.1). 1.2. La demandante apoyó sus pretensiones en los siguientes hechos: Que la Administración Local de Impuestos Nacionales del Atlántico, hoy Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Barranquilla, notificó a la sociedad COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FINANAZAS S.A. CONFIANZA el mandamiento de pago No. 0017 de fecha 29 de enero de 1993, mediante el cual resolvió hacer efectiva la póliza de cumplimiento No. 3217432 del 21 de marzo de

1991, otorgada a favor de la sociedad Confecciones Jackaman Mora Ltda., para garantizar la devolución del impuesto sobre las ventas del primer bimestre de 1991, solicitada por valor de $ 65.597.464, librando orden de pago por la suma garantizada, más intereses incrementados en un 50%, gastos y costas del proceso. Que CONFIANZA S.A., por escrito de fecha 22 de abril de 1993, presentó excepciones en contra del mandamiento de pago y alegó falta de ejecutoria del título ejecutivo, falta de título ejecutivo, ausencia de calidad de deudor solidario e indebida tasación del monto de la deuda. Que la Administración decidió en forma desfavorable las excepciones presentadas mediante Resolución No. 0022 de mayo 18 de 1993 y ordenó seguir la ejecución, el remate de los bienes embargados y practicar la liquidación del crédito, acto administrativo que fue notificado fuera del término de ley. Que CONFIANZA S.A. interpuso recurso de reposición el 1 de julio de 1993, en el cual alegó nulidad de la resolución impugnada por exceder el término para decidir las excepciones, conforme al artículo 832 del Estatuto Tributario e insistió en las excepciones anteriormente propuestas. Que mediante Resolución 10014 de 15 de julio de 1993 se confirmó el acto administrativo recurrido. Acto administrativo que fue notificado por correo, fuera del término establecido por el artículo 834 del Estatuto Tributario (fls. 30 a 31 c.1). 1.3 El actor invocó como normas violadas los artículos 830, numeral 3º del artículo 831 del Estatuto Tributario, los artículos 44 y 48 del C.C.A., el artículo 29

Constitucional, el inciso segundo del artículo 40 de la ley 49 de 1990, (inciso segundo del artículo 860 del Estatuto Tributario), el artículo 828 del Estatuto Tributario, numeral 7º del artículo 831 ibid., numeral 1 del artículo 68 del C.C.A., inciso 1 del artículo 860 del Estatuto Tributario, artículo 6 del decreto reglamentario 2314 de 1989, artículos 1047 y 1057 del Código de Comercio, numeral 2º del parágrafo del artículo 831 del Estatuto Tributario, artículo 670 del Estatuto Tributario, artículos 71 y 72 de la ley 6ª de 1992, artículo 1079 del Código de Comercio, artículos 832 y 834 del Estatuto Tributario, inciso segundo del artículo 565 ibid. Solicitó inaplicar el artículo 40 de la ley 49 de 1990 por violar el artículo 29 C.P. y adujo que el inciso segundo del artículo 93 del decreto ley 2503 de 1987 y en caso de estarlo “sería ilegal en frente del artículo 40 de la ley 49 de 1990” (fls. 31 a 50 c.1).

2. La sentencia de la Sección Cuarta La Sección Cuarta de esta Corporación, mediante la sentencia objeto del recurso extraordinario de súplica, revocó la Sentencia de 11 de agosto de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, y en su lugar accedió a las pretensiones de la demanda.

Para adoptar la decisión se observó que de acuerdo con el artículo 56 del Estatuto

Tributario y según los términos del artículo 71 de la ley 6 de 1992, tanto la liquidación oficial como la resolución sanción por improcedencia de la devolución practicadas a la contribuyente, debieron ser notificadas a la Compañía Aseguradora. A juicio del fallo recurrido, dichos actos no pueden prestar mérito ejecutivo, pues para ello se requiere la ejecutoria del acto de la administración que declare el incumplimiento o exigibilidad de las obligaciones garantizadas. Para la sentencia impugnada la falta de notificación no puede suplirse con el aviso de notificación del traslado de cargos por la improcedencia de la devolución o el aviso de que se ha notificado requerimiento especial al responsable o contribuyente por parte de la Administración de Impuestos Nacionales, como erróneamente lo interpretó la entidad demandada. Conforme al Ad quem, previo a la vinculación del deudor, la Administración debe notificar el acto que constituye el título ejecutivo, para que a continuación se proceda a dictar el mandamiento de pago, tal y como lo ha señalado la Sala en Sentencia de 14 de febrero de 1997, Exp. 7991, C.P. Consuelo Sarria Olcos. En consecuencia, según la providencia impugnada, como no se integró en debida forma el título ejecutivo que sirviera de base para la expedición del mandamiento de pago librado en contra del actor, se impone revocar la sentencia apelada (fls. 205 a 236 c. 1)

3. El recurso extraordinario de súplica El demandandada interpuso, el 14 de mayo de 2002, recurso extraordinario de

súplica con el objeto de que se revoque la sentencia de 5 de abril de 2002, pues en su criterio “se apartó de la legislación especial y sustantiva que aplicó la Administración para hacer efectivo el reintegro de saldos a favor declarados incorrectamente por el contribuyente (...) dicho fallo efectuó interpretaciones basadas en normas no aplicables a la materia tributaria”. Indicó que según la ley tributaria, en concordancia con la legislación comercial que rige el contrato de seguro, al garante se le dio el aviso previsto y se le notificó el mandamiento de pago. A su parecer el juzgador impuso un criterio “fruto de una interpretación basada en disposiciones que son generales y por consiguiente, no aplicables al tema que nos ocupa”. Señaló que el fallo hizo nugatorio el derecho que le asistía a la administración de obtener el reintegro del valor devuelto al contribuyente al cual éste no tenía derecho. Añadió que la sentencia crea una figura que sin respaldo constitucional y legal obliga a la Administración a notificar los actos administrativos que configuran el proceso de determinación de impuestos a quien simplemente se encuentra obligado a cumplir con el riesgo asegurado, pero dentro de otro proceso diferente, como es el denominado de cobro coactivo (fls. 1 a 14 c. 2). Mediante auto de 13 de agosto de 2002 se admitió el recurso de súplica (fl. 29 c. 2).

4. Alegatos de conclusión La entidad demandante se opuso a la prosperidad del recurso extraordinario de súplica, al advertir que las normas que se alegan infringidas no ostentan el

carácter de sustanciales, pues “la discusión necesariamente gira, imprescindiblemente, sobre la violación de normas de procedimiento, no por parte del H. Consejo de Estado, que para proteger el derecho sustancial de la demandante ha exigido la notificación del acto sancionatorio para que se integre el correspondiente título ejecutivo, sino por parte de la Administración que, al no notificarlo, vulneró, en forma por demás abusiva, su legítimo derecho constitucional de defensa”. Subrayó que el recurso de súplica sólo procede por violación directa de preceptos sustantivos superiores, esto es aquellos que establecen derechos y obligaciones de las personas, violación directa que –según la doctrinaresulta de la confrontación, sin intermediación de factores intermediarios, de la norma aplicada en el acto acusado y la norma superior que se estima violada. Precisó que lo primero que salta a la vista del examen del expediente es que, en momento alguno, la discusión contencioso-administrativa versó sobre normas sustanciales, toda vez que los hechos de la demanda y las sentencias proferidas dentro de él, giran respecto a la violación de normas legales de procedimiento en materia tributaria, por causa de iniciarse el cobro de la garantía otorgada para la devolución del I.V.A., en ausencia del correspondiente título ejecutivo. Sostuvo que conforme al Estatuto tributario, las compañías aseguradoras sí son ‘responsables’, es decir, sujetos pasivos del impuesto que se les exige pagar en virtud de las fianzas que otorgan y, por ende, deben tener todas las garantías procesales que, como tales, les corresponde en frente del sujeto activo de la

obligación tributaria. Al concluir refirió algunos pronunciamientos de la Sala Plena frente a supuestos similares al planteado, en los cuales el recurso no prosperó y en consecuencia solicitó fallar negativamente el recurso extraordinario de súplica (fls. 34 a 48 c. 2). El Ministerio Público advirtió que la Sección Cuarta de manera acertada, antes de dar aplicación a las normas que la recurrente dice supuestamente violadas, estableció que el título ejecutivo con el que se pretendía iniciar el cobro coactivo no estaba debidamente conformado, porque la resolución-sanción, elemento constitutivo del título, no había quedado en firme por no haber sido notificado el garante de la obligación, por este motivo “no existió una inaplicación de las normas citadas, sino la aplicación de normas jurídicas sustantivas y conceptos ignorados por la recurrente”. Estimó que en el recurso no se expresó de qué manera la providencia invirtió la presunción de buena fe (art. 83 C.P.), por lo cual debe ser desechado el cargo. Conceptuó que exigir que todos los actos administrativos constitutivos del título ejecutivo estén debidamente expedidos no contraría el artículo 230 C.P., sino que constituye una consideración jurídica acorde a los principios del derecho constitucional y administrativo. Consideró que el cargo por inaplicación del artículo 338 C.P. no está llamado a prosperar debido a que la consideración de la Sección Cuarta relacionada con la conformación del título ejecutivo, no viola el principio de legalidad de los tributos, ya que no se pretende convertir al garante en sujeto pasivo de la relación

tributaria, sino en exigir que se respete el derecho de defensa y el debido proceso. Indicó que tampoco media inaplicación del artículo 1571 del C.C. ni del artículo 860 del Estatuto Tributario, en tanto las principales consecuencias de la solidaridad pasiva se encuentran identificadas en el proceso y los argumentos del fallo recurrido se centraron en la conformación del título ejecutivo y no estuvieron dirigidos a dejar sin efecto la solidaridad. En cuanto a la supuesta inaplicación de normas relacionadas con el contrato observó que la norma invocada no guarda relación con lo fallado, pues la hipótesis planteada por la DIAN no se dio bajo ninguna circunstancia “debido a que un pronunciamiento jurisdiccional, proferido acorde a derecho no puede ser calificado como una causal de incumplimiento de las obligaciones surgidas de un contrato de seguros”. Al analizar los argumentos del recurrente relacionados con la violación de normas de carácter tributario anotó que “la Sección Cuarta no incluyó en su fallo, argumentos tendientes a exigir la notificación de los actos administrativos de conformación de la obligación tributaria, como equivocadamente lo afirma el recurrente, sino que sus consideraciones estaban dirigidas a señalar la necesidad de notificar la resolución sanción al garante de la obligación tributaria, ya que dicho acto administrativo hace parte del título ejecutivo mediante el cual se pretende iniciar el cobro coactivo”. Compartió el razonamiento del fallo en el sentido de que el pliego de cargos formulado al contribuyente al comienzo de la investigación para establecer la procedencia de la devolución, no es equivalente a la notificación que se exige

para la resolución-sanción a fin de que quede en firme. En consecuencia, consideró que los cargos formulados no deben prosperar y por lo tanto debe mantenerse la providencia objeto de súplica (fls. 51 a 68 c.2).

II. CONSIDERACIONES

1. El artículo 194 del Código Contencioso Administrativo, vigente para la época en que se interpuso este recurso, contemplaba el recurso extraordinario de súplica contra las sentencias ejecutoriadas, dictadas por las Secciones o Subsecciones de esta Corporación y señalaba como única causal posible de invocarse, la violación directa de norma sustancial. Dicha norma establecía: “ART. 194.—Modificado. L. 446/98, art. 57. Del recurso extraordinario de súplica. El recurso extraordinario de súplica, procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por cualquiera de las secciones o subsecciones del Consejo de Estado. Es causal del recurso extraordinario de súplica la violación directa de normas sustanciales, ya sea por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea de las mismas. Los miembros de la sección o subsección falladora estarán excluidos de la decisión, pero podrán ser oídos si la sala así lo determina.

En el escrito que contenga el recurso se indicará en forma precisa la norma o normas sustanciales infringidas y los motivos de la infracción; y deberá interponerse dentro de los veinte (20) días siguientes al de la ejecutoria de la sentencia impugnada, ante la sección o subsección falladora que lo concederá o rechazará. ...” Norma aplicable en este caso por expresa disposición de los artículos 7 de la Ley

954 de 27 de abril de 2005 y 164 de la Ley 446 de 1998, que establecía la procedencia del recurso con una precisa exigencia y es la de que sólo procedía por violación directa de norma sustancial en cualquiera de sus formas o conceptos de trasgresión: aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea de las normas. Significa lo anterior que sólo puede examinarse por la vía del recurso extraordinario de súplica los yerros in judicando en que pudo incurrir el fallador, esto es, el juicio que el fallador realizó sobre la existencia, validez y alcance de la disposición jurídica sustancial que gobernó la litis, al inaplicarla, aplicarla en forma indebida o interpretarla equivocadamente. De ahí que la labor del juez del recurso al revisar la sentencia que se suplica sea, únicamente, la de hacer la confrontación objetiva de la misma con la norma de derecho que sirvió de fundamento esencial del fallo, para colegir, de esa confrontación, si se quebrantó el precepto normativo por desconocimiento dentro del fallo de la norma que amparaba el derecho del recurrente, por cualquiera de las modalidades de infracción de la norma sustancial. En este orden de ideas, como el análisis del recurso se limita al marco jurídico utilizado en el fallo, queda por fuera del mismo examinar los aspectos fácticos del proceso y los preceptos de carácter procedimental o probatorio; se desechan los planteamientos subjetivos que eventualmente se expongan, y tampoco es posible discutir hechos ni juicios de valor relacionados con los elementos de prueba que se hayan aducido y analizado en el curso del proceso.

Por otra parte, es requisito esencial del recurso, la indicación precisa de la norma o normas sustanciales supuestamente infringidas por la sentencia objeto de la impugnación y la exposición clara de los motivos sobre los cuales se edifican los cargos; razón por la cual, no son admisibles las acusaciones de carácter general al contenido del proceso, ni la invocación general de leyes o estatutos para formular los cargos. Es necesario también que entre la infracción de la norma sustancial invocada y los presuntos errores del fallo impugnado, exista afinidad de materia. En síntesis, de acuerdo con la jurisprudencia que esta Corporación ha desarrollado sobre el recurso extraordinario de súplica, puede afirmarse que presenta las siguientes características: i) sólo procede por los llamados errores in judicando, esto es, por violación directa de normas jurídicas, sin que se admita al impugnante la presentación de argumentos dirigidos a cuestionar, ni siquiera en forma limitada, el análisis probatorio efectuado por el juzgador1, ii) es necesario que las disposiciones citadas como violadas en el recurso de súplica tengan el carácter de normas sustanciales, “entendiendo por tal... la regla jurídica de carácter nacional, cuyo contenido sea la declaración, creación, modificación o extinción de relaciones jurídicas concretas, siendo por tanto el contenido del precepto legal y no su ubicación en uno u otro código, lo que permite calificarlo como sustancial”2; no tienen de consiguiente categoría sustancial “los preceptos legales que, sin embargo de encontrarse en los códigos sustantivos, se limitan a definir fenómenos jurídicos, o a describir los elementos de éstos, o a hacer

enumeraciones o enunciaciones; como tampoco la tienen las disposiciones ordinativas o reguladoras de la actividad in procedendo”3. 1 Sentencia Sala Plena de 3 de junio de 2003. Exp. S-131. 2 ? Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, 20 de enero de 1995. Expediente 4305. 3 Sentencia ibídem. La Sección Cuarta de esta Corporación en providencia de 29 de noviembre de 1988, Exp. 1874, señaló “...se entiende por norma sustantiva aquella que define o demarca los derechos subjetivos y sus alcances y que puede hallarse, indistintamente, como las normas adjetivas, en cualesquiera códigos o estatutos o recopilaciones de disposiciones legales. Y, en contraste, ha de entenderse por norma adjetiva aquella que señala los ritos, las formas, las maneras de actuar en determinados asuntos o circunstancias”. De lo anterior puede concluirse que el recurso extraordinario de súplica no puede utilizarse como si se tratara de la segunda o tercera instancia, según el caso, razón por la cual no es admisible que por su intermedio se pretenda continuar o replantear el debate sobre el fondo del proceso, y menos pueda cuestionarse la actividad judicial que antecede al fallo y que está compuesta por actuaciones interlocutorias o de mero trámite, que preparan el camino para la decisión final. La técnica del recurso impone que éste debe circunscribirse únicamente a la estricta confrontación, de manera directa, de la sentencia impugnada con las normas sustanciales que se aducen violadas, y además, sin consideración al aspecto

probatorio. Por tanto, no puede el juez que conoce del recurso extraordinario separarse de las conclusiones a que llegó el juez natural sobre los hechos probados o no probados. Es decir, no cabe revivir la discusión sobre la causa petendi, objeto de la litis.

2. El recurso extraordinario de súplica formulado en el presente caso Precisado lo anterior, procede esta Sala Transitoria de decisión a pronunciarse respecto de los cargos que, a juicio de la demandada, dieron lugar a falta de aplicación y a interpretación errónea de las normas invocadas. 2.1. Primer Cargo: Falta de aplicación de los artículos 4 inciso 2º, 83, 95-9, 228, 230 y 338 de la Constitución Política; 1 a 3, 793 literal f), 828-1 y 860 del Estatuto Tributario; 1568 a 1579 del Código Civil; 1036, 1037, 1045, 1046, 1054 y 1061 del Código de Comercio. 2.1.1. Concepto de la violación En sentir del censor la sentencia suplicada vulnera de manera directa el inciso 2º del artículo 4º C.P. por cuanto no aplica las normas de carácter especial que sobre la materia existen en la legislación tributaria (arts. 828-1, 828-4 y 860 del Estatuto Tributario, parágrafo único del artículo 6 del decreto 2314 de 1989) y al hacerlo está impidiendo el cumplimiento de la ley, principio consagrado en la norma constitucional citada.

Juzgó que el fallo desconoce el principio de la buena fe, previsto en el artículo 83

C.P. “que garantiza la seriedad en el procedimiento administrativo que desarrolle la Administración Tributaria, la credibilidad del Estado y el efecto vinculante en los actos administrativos que le sean notificados al particular como sujeto pasivo de la relación tributaria sustancial”, en cuanto se crea por interpretación un procedimiento que se aparta de las disposiciones legales sobre la materia. Esgrimió que la sentencia impugnada igualmente desconoce lo dispuesto por el artículo 230 C.P. por cuanto “no está de acuerdo con las normas tributarias exactamente aplicables al caso controvertido y en su lugar pretende que se apliquen criterios diferentes, está desconociendo el citado principio (sic) constitucional con base en su propia interpretación”. A su parecer la sentencia suplicada desconoce abiertamente el numeral 9º del artículo 95 C.P. al impedir por razones formales que el garante cumpla con lo acordado en el contrato de seguro suscrito con el contribuyente, cuyo beneficiario es la Administración. Afirmó que la providencia recurrida igualmente desfigura la noción constitucional consagrada en el artículo 338 C.P. que enmarca la relación jurídica que surge entre el Estado (sujeto activo) y el contribuyente (sujeto pasivo), toda vez que convierte en sujeto pasivo de la relación tributaria a un tercero (compañía de seguros) cuando pretende que las oficinas de impuestos le notifique los actos administrativos dictados dentro del proceso de determinación del tributo, siendo que el garante simplemente se encuentra obligado a cumplir con el riesgo asegurado pero dentro de las normas que regulan el proceso de cobro coactivo.

Además, añadió, dicho mandato constitucional “contempla que solamente la ley y no una sentencia, es la que fija el sujeto pasivo del impuesto, por lo cual, el concurso de terceros en calidad de aseguradores únicamente les da la categoría de garantes solidarios, sujetos pasivos obligados sólo a una parte del pago fiscal”. Alegó que el fallo suplicado se fundamenta en un mero formalismo de ‘invención jurisprudencial’ que pugna ostensiblemente con el postulado del artículo 228 C.P. que prescribe la prevalencia del derecho sustancial en la actividad judicial. En su sentir la providencia se apartó de lo dispuesto por los artículos 1 y 2 del Estatuto Tributario, en tanto “no es la Compañía de Seguros la que realiza los presupuestos de ley que originan la obligación tributaria sustancial (…) sino la sociedad afianzada por la aseguradora (…)el marco normativo comentado impide que un tercero (compañía de seguros) que no realiza ninguno de los presupuestos legales como generadores de tributo, se convierta por una ligera interpretación , en el verdadero contribuyente o responsable a quien sin razón, pero de acuerdo con la sentencia suplicada, obligatoriamente se le deben notificar los actos de determinación del tributo. Cuando en la realidad jurídica tributaria y comercial, al respecto basta con un simple aviso para que conozca previamente la situación impositiva de su afianzado”. Enfatizó que la sentencia se apartó también del artículo 793 literal f) del Estatuto Tributario, por cuanto no permitió hacer efectiva la responsabilidad solidaria de la

aseguradora, que como garante, se comprometió a cancelar las obligaciones de la sociedad deudora. Argumentó que el fallo impugnado pasa por alto el tratamiento integral que a la figura de la solidaridad da el Código Civil, en particular el artículo 1568 que define la obligación solidaria, el artículo 1571 que permite que el acreedor se dirija a su deudor solidario para efectos de satisfacción de la obligación ya que “el fallo que se suplica exonera de responsabilidad solidaria a la Compañía de Seguros, con claro desconocimiento de la voluntad del legislador, plasmada no solo en la rama (sic) tributaria, sino en las normas civiles”. Puso de relieve que la sentencia recurrida impide el cumplimiento acordado dentro del contrato de seguro a favor de la administración tributaria, según los términos de los artículo 1036 del C.Co. que define el contrato de seguros, el artículo 1037 ibid. que señala las partes del mismo, el artículo 1054 ibid. que define el riesgo asegurable y los artículos 1045 y 1046 ibid. que prescriben los elementos de dicho contrato; de modo que el fallo “desdibuja la responsabilidad que le compete a la Compañía de Seguros, escudándose en la ausencia de notificación de actos que no le incumben directamente al garante”. 2.1.2. Análisis del cargo Este cargo no está llamado a prosperar comoquiera que la tesis jurisprudencial de la Sección Cuarta, reiterada en la sentencia que se suplica, no infringe el contenido normativo de los preceptos del Estatuto Tributario invocados, en tanto no impone una exigencia contraria a lo allí dispuesto.

  1. Falta de aplicación de los artículos 1 a 3, 793 literal f), 828-1 y 860 del Estatuto Tributario El texto de los preceptos del Estatuto Tributario, vigentes a la época, que se estiman violados es el siguiente: “Artículo 1. Origen de la obligación sustancial. “La obligación tributaria sustancial se origina al realizarse el presupuesto o los presupuestos previstos en la ley como generadores del impuesto y el

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