CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2002-00885-01(S)-2015
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2002-00885-01(S)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA – Procedencia / CAUSAL DEL RECURSO DE SUPLICA – Violación de normas sustanciales / NORMAS SUSTANCIALES - Concepto En primer lugar, es necesario advertir, como lo ha hecho la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en reiterados pronunciamientos, que el recurso extraordinario de súplica no constituye una nueva instancia a través de la cual sea posible una revisión de los aspectos fácticos planteados en la demanda. La técnica de este recurso extraordinario obliga al recurrente a ceñirse estrictamente a las razones o motivos que tipifican la causal única prevista en la ley: violación directa de normas sustanciales por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea, es decir, que este recurso sólo puede fundarse en la violación directa de normas sustanciales, y no en la infracción indirecta de las mismas. Se viola una norma sustancial por falta de aplicación cuando no se la aplica, por cualquier causa, al caso que regula; por aplicación indebida, cuando se la aplica a hechos que no regula; y por interpretación errónea, cuando, siendo la que corresponde al caso, se la entiende equivocadamente y así se la aplica. (...) Esta Corporación ha reiterado que el recurso extraordinario de súplica tiene un carácter restrictivo como quiera que únicamente son admisibles los errores iuris in judicando, es decir, los desaciertos que en determinado momento pueda cometer el operador jurídico respecto de las normas jurídicas de naturaleza sustancial, los cuales deben producirse en forma directa, sin intermediación alguna. Se consideran normas sustanciales o materiales
las que determinan los derechos en su esencia o consagran los derechos y las obligaciones de las personas. La Corte Suprema de Justicia, en reiterados pronunciamientos ha sostenido: “Pertenecen a la estirpe de las normas sustanciales aquellos preceptos que en razón de una situación fáctica concreta, creen modifiquen o extingan las relaciones jurídicas también concretas entre las personas implicadas en tal situación, de modo que resultan excluidos aquellos preceptos que se limitan a definir fenómenos jurídicos, o a describir los elementos de estos o a hacer enumeraciones o enunciados, como tampoco la tienen las disposiciones ordinarias o reguladoras de la actividad in procedendo”.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTICULO 194
DOCENTES DE TIEMPO COMPLETO CON DOBLE VINCULACION – Se debe proceder a su desvinculación, toda vez que incurren en la prohibición constitucional de percibir más de una asignación del tesoro público La sentencia recurrida estableció: “En cuanto al desconocimiento de la Ley 200 de 1995 y el debido proceso, es de aclarar que al declaración de insubsistencia con fundamento en percibir más de una asignación del tesoro público no es sanción disciplinaria, sino simplemente un medio para dar por terminada una vinculación irregular frente a la cual la administración no tenía que adelantar proceso disciplinario previo. Además, en el evento que el proceso se hubiera iniciado, tal situación no era garantía de estabilidad frente a una situación claramente inconstitucional e ilegal”. Afirma el recurrente que se incurrió en violación al debido proceso porque se desvinculó al actor sin haber adelantado proceso disciplinario,
es decir se omitió dar aplicación a la Ley 200 de 1995. Al respecto, la Sección Segunda de esta Corporación ha establecido de manera unánime que los docentes de tiempo completo con doble vinculación, incurren en la prohibición constitucional de percibir más de una asignación del tesoro público, por lo que se debe proceder a su desvinculación. (…) Observa la Sala que el ad quem aplicó de manera correcta el artículo 29 de la Constitución Política, pues al haberse incurriendo en una prohibición constitucional, no era necesario que la entidad adelantara proceso disciplinario para desvincular al actor, fallo que además se encuentra ajustado a los pronunciamientos de la Sección Segunda de ésta Corporación.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTICULO 29
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA QUINCE ESPECIAL DE DECISION
Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2002-00885-01(S) Actor: LUIS HUMBERTO MORA GOMEZ Decide la Sala el recurso extraordinario de súplica interpuesto por el actor el 26 de abril de 2002 contra la sentencia de 4 de octubre de 2001, proferida por la Sección Segunda, Subsección “B” de esta Corporación, que confirmó la sentencia de 30 de junio de 1999, dictada por el Tribunal Administrativo del Magdalena.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
El señor Luis Humberto Mora Gómez, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó declarar la nulidad de los artículos 16 y 26 del Decreto No. 130 de 1999 (25 de marzo), mediante el cual el Gobernador del Magdalena lo desvinculó del cargo de profesor de tiempo completo. A título de restablecimiento del derecho, el demandante solicitó ordenar a la entidad demandada reintegrarlo al mismo cargo, o a otro de igual o superior categoría, y reconocer el pago de todos los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la fecha del despido hasta su reintegro. 1.1 Hechos El demandante fue nombrado como profesor de tiempo completo en el colegio de bachillerato nocturno del Banco Magdalena, mediante Decreto No. 0369 de 6 de Agosto de 1986 y se posesionó el 11 de agosto del mismo año. Además de ser docente es licenciado en matemática y física, y se encuentra clasificado en el grado 13 del escalafón Nacional. Mediante Decreto No. 130 de 1999 (25 de marzo), el Gobernador del Departamento del Magdalena y el Secretario de Desarrollo de la Educación del Departamento, lo desvincularon del cargo que desempeñaba, sin haber agotado previamente el procedimiento disciplinario consagrado en la Ley. 1.2 Normas violadas y concepto de violación El actor consideró violados los artículos 82, 83, 84, 85, 88, 130, 132, 137, 138, 139,176 del Decreto 01 de 1984. Decreto 2277 de 1979, Ley 91 de 1989, Decreto 2480, Ley 27 de 1982, Ley 60 de 1993, Ley 200 de 1995, Ley 115 de 1994.
Indicó que el Gobernador del Departamento de Magdalena y el Secretario de Desarrollo de la Educación del Departamento, al proferir el acto acusado, violaron en forma flagrante principios constitucionales consagrados en los artículos 25 y 53 que prevén que el trabajo es un derecho y una obligación social, que goza de todas las modalidades de la especial protección del Estado y que obliga al mismo a garantizar la estabilidad del empleo, a aplicar la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho. El Constituyente de 1991 decidió garantizar el orden público, económico y social justo e hizo del trabajo requisito indispensable del Estado, quiso significar con ello, que la materia laboral en sus diversas manifestaciones, no puede estar ausente en la construcción de la nueva legalidad y por eso el nuevo constituyente quiso reconocerle en forma expresa al trabajo la categoría de derecho fundamental. Afirmó que existe una clara y flagrante violación del debido proceso por parte de la gobernación del Departamento del Magdalena y por parte de la Secretaría de desarrollo de la educación del Departamento, al desvincular al actor desconociendo el procedimiento legal y disciplinario.
2. LA CONTESTACION El Departamento del Magdalena se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que el acto administrativo de desvinculación se expidió porque el actor ocupaba de forma simultánea dos cargos como docente de tiempo completo, lo cual es contrario a la Constitución Política y a la Ley 4ª de 1992.
La entidad demandada desvinculó al actor en aras de velar por el cumplimiento de las normas constitucionales y legales, pues el artículo 128 de la Constitución
Política establece que nadie puede desempeñar más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público. Al actor no se le desvinculó totalmente del servicio, ni se le excluyó del escalafón, pues se le respetó su primera vinculación como docente de tiempo completo con el Departamento del Magdalena, la cual está ajustada a la Ley. El acto de desvinculación obedeció a la necesidad de corregir sus propios errores por parte de la administración y por esta razón no se adelantó proceso disciplinario en contra del actor.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Magdalena negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en los argumentos que se sintetizan a continuación: La jurisprudencia se ha pronunciado reiteradamente acerca de la incompatibilidad existente en el ejercicio dos dignidades con dedicación de tiempo completo en entidades oficiales.
El artículo 128 de la Constitución Política establece que nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, salvo los casos expresamente determinados por la ley. El artículo 19 de la Ley 4 de 1992 desarrolló las prohibiciones antes mencionadas y en lo que respecta a los docentes exceptúa las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la Rama Legislativa y los honorarios percibidos por concepto de hora cátedra. De acuerdo con las pruebas allegadas, el actor como docente de tiempo completo figuraba en la oficina de nóminas de la Secretaria de Desarrollo de la Educación
del Departamento del Magdalena y, en la oficina de nóminas de la Secretaria de Gestión Administrativa Integral de la Gobernación del Departamento, por lo que se hallaba incurso en la prohibición prevista en el artículo 128 de la Carta Política de 1991. Por lo anterior, la Entidad no requería adelantar proceso disciplinario para proceder a la declaratoria de desvinculación del actor, pues la insubsistencia se adoptó con fundamento en las normas constitucionales y legales que prohíben percibir más de una asignación del Estado. Concluyó que ante la manifiesta vulneración al ordenamiento constitucional y legal, la decisión de la administración de encausar su actuación en los términos de Ley, estuvo ajustada a derecho.
4. EL RECURSO DE APELACION Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado del actor presentó recurso de apelación.
Alegó que la sentencia apelada vulnera el debido proceso porque omitió aplicar la Ley 200 de 1995 y según esta norma, se debió adelantar un proceso disciplinario para su desvinculación. Está demostrado en el expediente que el actor pertenece al Escalafón Nacional Docente y por tanto su régimen laboral está regulado en el Estatuto docente (Decreto 2277 de 1979, Ley 60 de 1993, y Ley 115 de 1994), las cuales regulan entre otros aspectos el ingreso, ascenso y retiro de quienes pertenecen a la carrera. De acuerdo con las normas citadas, la declaratoria de insubsistencia procede cuando se trata de personal sin escalafón y cuando el nombramiento haya sido ilegal, causales que no se dan en el presente caso, por lo que el acto acusado
está viciado de nulidad.
II. EL FALLO SUPLICADO La Sección Segunda, Subsección “B”, de esta Corporación, mediante providencia de 4 de octubre de 2001, confirmó la sentencia de 30 de junio de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena que negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en los argumentos que se sintetizan a continuación: Se encuentra acreditado que Luis Humberto Mora Gómez fue nombrado mediante Decreto 517 de 22 de mayo de 1979 como profesor externo de tiempo completo del Colegio Nacional de Bachillerato del Banco, posteriormente por Decreto 0369 de 6 de agosto de 1986, fue nombrado como profesor de tiempo completo del Colegio de Bachillerato Nocturno del Banco Magdalena, cargo del que tomó posesión el 11 de agosto del mismo mes y año y que se encuentra clasificado en el grado 13 del escalafón.
Está plenamente demostrado que el actor desempeñó simultáneamente dos cargos docentes de tiempo completo, en establecimientos educativos de carácter oficial, de lo que se derivó que percibiera una doble remuneración, contrariando con ello los mandatos constitucionales y legales. La actuación de la administración de retirar del servicio al actor de uno de los cargos docentes que desempeñaba estuvo ajustada a la Ley y no se le vulneró derecho alguno, toda vez que continuó manteniendo el carácter de docente escalafonado como profesor de tiempo completo del colegio de bachillerato nocturno del Banco Magdalena. La declaración e insubsistencia con fundamento en percibir más de una asignación del tesoro público no es sanción disciplinaria, sino simplemente un
medio para dar por terminada una desvinculación irregular frente a la cual la administración no tenía que adelantar previamente procedimiento disciplinario. De conformidad con lo anterior, no se logró desvirtuar la presunción de legalidad que ampara el acto acusado, razón por la que no tienen vocación de prosperidad las súplicas de la demanda.
III. EL RECURSO DE SÚPLICA Cargo Primero: Falta de aplicación del artículo 29 de la Constitución Política.
La sentencia recurrida incurrió en violación al debido proceso porque se desvinculó al actor sin haber adelantado proceso disciplinario, es decir se omitió dar aplicación a la Ley 200 de 1995. Afirmó que las actuaciones de la administración deben sujetarse a normas jurídicas superiores y que el fallo cuestionado deja en firme actuaciones administrativas no sujetas al debido proceso, violando de esta manera normas constitucionales.
Cargo Segundo: Violación del artículo 125 de la C.N en la modalidad de falta de aplicación y aplicación indebida.
El artículo 125 de la C.P. establece que el retiro de los empleos de carrera se hará por calificación no satisfactoria en el desempeño de sus funciones, por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la Ley. La sentencia objeto del recurso violó la norma constitucional por falta de aplicación, porque siendo el actor un servidor público escalafonado, tenía derecho a permanecer en el cargo mientras no incurriera en causal de retiro del servicio. Igualmente se violó el artículo 125 de la Constitución Política, por aplicación indebida, toda vez que al actor como funcionario de carrera no le son aplicables
nomas de los funcionarios de libre nombramiento y remoción. Cargo Tercero. Falta de aplicación de los artículos 113, 150 y 230 de la Constitución Política. En la estructura del Estado Colombiano existen tres ramas del poder público, con funciones diferentes, a la rama legislativa le corresponde regular lo referente al ejercicio de las funciones públicas y es obligación de los jueces someterse en sus providencias únicamente al imperio de la Ley. Las normas citadas se vulneraron por falta de aplicación porque no existe norma expresa que le permita a la administración pública y a la jurisdicción contenciosa administrativa desvincular al actor sin existir norma que lo permita.
Cargo Cuarto: Violación del artículo 6 de la Constitución Nacional.
Se infringió el artículo 6 de la Constitución Política, porque como lo ha explicado la Corte Constitucional, los particulares pueden hacer todo aquello que no les está expresamente prohibido por el Constitución y la Ley, los funcionarios del Estado tan solo pueden hacer lo que estrictamente les está permitido por ella. La Corte Constitucional ha reiterado que los servidores públicos solo pueden realizar los actos previstos por la Constitución, las leyes o los reglamentos y no pueden bajo ningún pretexto, improvisar funciones ajenas a su competencia.
IV. CONSIDERACIONES 4.1. Generalidades del recurso El artículo 194 del Código Contencioso Administrativo (según fue modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998), estableció el recurso extraordinario de súplica, por violación directa de la ley sustancial, contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado. Este artículo
dice, en lo pertinente:
“ARTÍCULO 194. Del Recurso Extraordinario de Súplica. El recurso extraordinario de súplica procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por cualquiera de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado. Es causal del recurso extraordinario de súplica la violación directa de normas sustanciales, ya sea por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea de las mismas. Los miembros de la Sección o Subsección falladora estarán excluidos de la decisión, pero podrán ser oídos si la Sala así lo determina.» En el escrito que contenga el recurso se indicará en forma precisa la norma o normas sustanciales infringidas y los motivos de la infracción; y deberá interponerse dentro de los veinte (20) días siguientes al de la ejecutoria de la sentencia impugnada, ante la Sección o Subsección falladora que lo concederá o rechazará”. En primer lugar, es necesario advertir, como lo ha hecho la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en reiterados pronunciamientos, que el recurso extraordinario de súplica no constituye una nueva instancia a través de la cual sea posible una revisión de los aspectos fácticos planteados en la demanda. La técnica de este recurso extraordinario obliga al recurrente a ceñirse estrictamente a las razones o motivos que tipifican la causal única prevista en la ley: violación directa de normas sustanciales por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea, es decir, que este recurso sólo puede fundarse en la violación directa de normas sustanciales, y no en la infracción indirecta de las mismas.
Se viola una norma sustancial por falta de aplicación cuando no se la aplica, por cualquier causa, al caso que regula; por aplicación indebida, cuando se la aplica a hechos que no regula; y por interpretación errónea, cuando, siendo la que corresponde al caso, se la entiende equivocadamente y así se la aplica 1. Así mismo se advierte que al resolver este medio extraordinario, se desechan los planteamientos propios del alegato de instancia no del recurso extraordinario y en la exposición de la violación directa de la norma sustancial, no es posible discutir hechos ni juicios que se hayan analizado en el curso del proceso. 4.2. Carácter sustancial de las normas cuya violación directa se invoca Por disposición expresa del artículo 194 del Código Contencioso Administrativo, la violación directa por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea que sirva de fundamento al Recurso Extraordinario de Súplica, sólo puede invocarse respecto de normas que tengan el carácter de sustanciales, esto es, de aquellas que “(…) contienen dos elementos claramente diferenciados, el primero referido a la hipótesis de hechos, denominados técnicamente presupuestos de hecho y el segundo la consecuencia jurídica o efecto jurídico, que se deriva de la ocurrencia de los hechos; elementos que integran una proposición jurídica completa e imperativa, cuya aplicación permite la concreción de derechos y obligaciones.”2 1 Sentencia S-231 de 27 de noviembre de 2000, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 27 de noviembre de 2000 (C.P. Dr. Mario Alario Méndez).
2 Consejo de Estado – Sala Especial Transitoria de Decisión Nº 2A. Sentencia de 7 de marzo de 2006. M.P. Juan Àngel Palacio Hincapié. Expediente Nº 2000-00428-01 En consecuencia, los cargos que se estructuren en torno a normas que no tienen carácter de sustanciales, impiden la tipificación de la única causal que sustenta la procedencia del Recurso Extraordinario de Súplica, es decir, la violación directa de normas sustanciales debiendo ser, en consecuencia, desestimados. Precisado lo anterior, procede la Sala a pronunciarse respecto de las glosas formulada por el recurrente. 4.3. El Caso Concreto Cargo Primero: Falta de aplicación del artículo 29 de la Constitución Política. La norma citada es del siguiente tenor: “Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia
condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. La sentencia recurrida estableció: “En cuanto al desconocimiento de la Ley 200 de 1995 y el debido proceso, es de aclarar que al declaración de insubsistencia con fundamento en percibir más de una asignación del tesoro público no es sanción disciplinaria, sino simplemente un medio para dar por terminada una vinculación irregular frente a la cual la administración no tenía que adelantar proceso disciplinario previo. Además, en el evento que el proceso se hubiera iniciado, tal situación no era garantía de estabilidad frente a una situación claramente inconstitucional e ilegal”. Afirma el recurrente que se incurrió en violación al debido proceso porque se desvinculó al actor sin haber adelantado proceso disciplinario, es decir se omitió dar aplicación a la Ley 200 de 1995. Al respecto, la Sección Segunda de esta Corporación ha establecido de manera unánime que los docentes de tiempo completo con doble vinculación, incurren en la prohibición constitucional de percibir más de una asignación del tesoro público, por lo que se debe proceder a su desvinculación, en efecto indicó: “La argumentación de la recurrente no es de recibo, en consideración a que los docentes oficiales, en los términos de la norma trascrita, gozan de una excepción expresa y especial, la contemplada en el citado literal a) del artículo 1º del Decreto 1713 de 1960, la cual no es posible eludir, so pretexto del principio de favorabilidad. Dicho precepto consagró la excepción a la prohibición de percibir simultáneamente
más de una asignación del tesoro público a favor de docentes de carácter oficial, siempre y cuando no se tratara de profesores de tiempo completo. En esas condiciones, carece de asidero la argumentación que expone el recurrente, para afirmar la violación o desconocimiento de derechos adquiridos. Estos se predican de las situaciones consolidadas con arreglo a la ley y ella no ha contemplado la posibilidad de desempeñar más de un empleo docente de tiempo completo, simultáneamente. Es innegable que la situación de la actora se hallaba inmersa en una prohibición constitucional y legal, cual era la de percibir simultáneamente más de una asignación del tesoro público. Se repite, su situación no se ajustaba a la excepción prevista en el literal a) del artículo 1º del Decreto 1713 de 1960. La presunción de legalidad del acto acusado, se mantiene incólume, pues la motivación-retiro por desempeñar simultáneamente más de un cargo de docente de tiempo completo, no fue desvirtuada, es decir, no se presenta la alegada falsa motivación, no hay desconocimiento de derechos adquiridos, ni se infringieron las normas constitucionales y legales que garantizan el ingreso, permanencia y ascenso en el escalafón docente”3. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Seccion Segunda, Subsección "A", Sentencia de 26 de abril de 2012, Expediente 25000-23-25-000-2002-01430-01(1220-08), M.P. Observa la Sala que el ad quem aplicó de manera correcta el artículo 29 de la Constitución Política, pues al haberse incurriendo en una prohibición
constitucional, no era necesario que la entidad adelantara proceso disciplinario para desvincular al actor, fallo que además se encuentra ajustado a los pronunciamientos de la Sección Segunda de ésta Corporación. Por lo anterior, no prospera el cargo.
Cargo Segundo: Violación del artículo 125 de la C.N en la modalidad de falta de aplicación y aplicación indebida.
La norma citada establece: “ARTICULO 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de
carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público. El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.
El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley.
En ningún caso la filiación política de los ciudadanos podrá determinar su nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoción”. Esta Corporación ha reiterado que se incurre en la falta de aplicación de la norma cuando no se la aplica, por cualquier causa, al caso que regula y que la aplicación indebida surge cuando la norma se aplica sin ser pertinente al caso Alfonso Vargas Rincón. debatido, es decir cuando se da solución a un conflicto jurídico con fundamento en
una norma que nada tiene que ver con el asunto. En relación con la presentación y sustentación de los cargos, deben recordarse los argumentos que expuestos por esta Corporación, en sentencia de 9 de septiembre de 2005 (M.P. Ligia López Diaz) cuando en un caso similar estableció: “De manera, que es clara la falta de técnica en la formulación del cargo toda vez que se alega la indebida aplicación de un precepto que efectivamente gobernaba el asunto, pero que a juicio del recurrente fue aplicado indebidamente, en contra de sus intereses, es decir, que se confunde esta modalidad de violación de las normas sustanciales con la interpretación errónea, razón por la cual no resulta procedente el estudio de la glosa formulada” 4. De lo anterior se concluye que el actor incurrió en falta de técnica, al indicar que el ad quem violó artículo 125 de la C.N por falta de aplicación y aplicación indebida, ya que estos cargos que son excluyentes entre sí, pues no es posible que al mismo tiempo la norma no se aplique o se aplique indebidamente, en consecuencia no es procedente el análisis del cargo. Cargo Tercero. Falta de aplicación de los artículos 113, 150 y 230 de la Constitución Política. Las disposiciones constitucionales presuntamente violadas por falta de aplicación son las siguientes: 4 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sala Especial Transitoria de Decisión 2C. Sentencia del 12 de septiembre de 2005. Expediente: 110010315000200400658-00 (S). Actor: Neyla Argel Argel. Ligia López Diaz. Consejo de Estado, Sala Especial Transitoria de Decisión 2C,
sentencia de 12 de octubre de 2005, Expediente No. 11001031500020040064800, Actor: Ana Isabel Osuna Contreras, M.P. German Rodriguez Villamizar. Consejo de Estado, Sala Especial Transitoria de Decisión 2C, sentencia de 9 de diciembre de 2008, Expediente No. 110010315000200400872 00,
Actor: Gabriel Gómez Casarrubia, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.
Constitución Política. “Artículo 113. Son Ramas del Poder Público, la legislativa, la ejecutiva, y la judicial. Además de los órganos que las integran existen otros, autónomos e independientes, para el cumplimiento de las demás funciones del Estado. Los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines”. “Artículo 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:
1. Interpretar, reformar y derogar las leyes.
2. Expedir códigos en todos los ramos de la legislación y reformar sus disposiciones.
3. Aprobar el plan nacional de desarrollo y de inversiones públicas que hayan de emprenderse o continuarse, con la determinación de los recursos y apropiaciones que se autoricen para su ejecución, y las medidas necesarias para impulsar el cumplimiento de los mismos.
4. Definir la división general del territorio con arreglo a lo previsto en esta Constitución, fijar las bases y condiciones para crear, eliminar, modificar o fusionar entidades territoriales y establecer sus competencias.
5. Conferir atribuciones especiales a las asambleas departamentales.
6. Variar, en circunstancias extraordinarias y por graves motivos de conveniencia
pública, la actual residencia de los altos poderes nacionales.
7. Determinar la estructura de la administración nacional y crear, suprimir o fusionar ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y otras entidades del orden nacional, señalando sus objetivos y estructura orgánica; reglamentar la creación y funcionamiento de las Corporaciones Autónomas Regionales dentro de un régimen de autonomía; así mismo, crear o autorizar la constitución de empresas industriales y comerciales del estado y sociedades de economía mixta.
8. Expedir las normas a las cuales debe sujetarse el Gobierno para el ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia que le señala la Constitución.
9. Conceder autorizaciones al Gobierno para celebrar contratos, negociar empréstitos y enajenar bienes nacionales. El Gobierno rendirá periódicamente informes al Congreso sobre el ejercicio de estas autorizaciones.
10. Revestir, hasta por seis meses, al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, para expedir normas con fuerza de ley cuando la necesidad lo exija o la conveniencia pública lo aconseje. Tales facultades d
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.