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CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2002-01047-01(S-594)IJ-2008

Consejo de Estado

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Título
CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2002-01047-01(S-594)IJ-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - No se configuro violación directa por falta de aplicación / ESCALAFON NACIONAL DOCENTERequisitos para el ingreso y ascenso de los educadores titulados / MEJORAMIENTO ACADEMICO - Ascenso por estudios superiores En el primer cargo se denuncia la violación directa, por falta de aplicación, del artículo 10 del Decreto 2277 de 1979 en cuanto establece que para el ingreso al Escalafón Nacional Docente es necesario ostentar “título docente” y señala “una amplia gama de posibilidades”, desconocidas por el juez de segunda instancia al estimar que para acceder al mejoramiento académico previsto en el artículo 39 ib. es necesario acreditar título de licenciado y/o profesional universitario y otro adicional a nivel de postgrado, relacionado con el área de su especialización. Es evidente el carácter de norma sustancial del artículo 10 del Decreto 2277 de 1979, pues establece la estructura del actual Escalafón Nacional Docente y los requisitos para ingreso y ascenso de los educadores titulados a los distintos grados del escalafón, detalla los títulos, la capacitación y la experiencia correspondiente a cada uno de los catorce (14) grados, por ende comporta derechos a favor de los administrados. Observa la Sala que la disposición no se refiere al mejoramiento académico, sino al ingreso y ascenso en el escalafón docente de que se ocupa dicho artículo. Por lo tanto la razón en que se funda el cargo no guarda correspondencia con el contenido de aquél, luego no es viable su violación por falta de aplicación ya que la cuestión decidida es distinta al tema que regula, no

obstante que guardan estrecha relación, toda vez que el mejoramiento académico, si bien puede determinar el ascenso en el escalafón, tiene en todo caso una regulación específica según emerge en el debate planteado, e incluso tiene una connotación propia, como quiera que “se puede entender como el estímulo que permite ascender en el escalafón docente, a través del reconocimiento de tiempo de servicio por la obtención de determinados títulos de estudios superiores.”, de suerte que no hay relación directa, sino indirecta entre el citado artículo 10 y la cuestión decidida en el plenario, de allí que no es factible la violación directa de éste por la sentencia impugnada. Téngase en cuenta que la falta de aplicación como forma de violación directa de una norma sustancial se configura cuando siendo el precepto legal pertinente a la cuestión decidida se hace caso omiso del mismo para el efecto. En consecuencia, el cargo se desestima.

NOTA DE RELATORIA: Ver sentencia 6129 de 14 de septiembre de 2000.

Ponente: Dr. Juan Alberto polo Figueroa.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - No se configuro violación directa por interpretación errónea / ESCALAFON NACIONAL DOCENTEIncentivo para efectos de ascenso / MEJORAMIENTO ACADEMICO - Ascenso por estudios superiores En el segundo cargo se invoca la violación directa, por interpretación errónea, del artículo 39 del Decreto 2277 de 1979. Lo sustenta en que el artículo prevé el incentivo consistente en tres (3) años de servicio para efectos de ascenso en el Escalafón Nacional Docente y describe “dos grandes grupos de educadores”: “con

título docente y los profesionales con título universitario diferente al de Licenciado”, quienes mediante una preparación profesional se hacen acreedores de ese beneficio. Sostiene que el fallo suplicado le da un alcance no previsto en dicho artículo, cuando afirma que “no puede conceptuarse mejoramiento académico por concepto de ascenso por estudios superiores a educadores con título de bachiller pedagógico, normalista o normalista superior, que opten por el título de Licenciado en Ciencias de la Educación o en otra carrera de nivel profesional universitario, en razón a que el reconocimiento de tiempo de servicio por estudios superiores, requiere de un nivel de formación universitario previo a la obtención del título de postgrado en educación u otro nivel profesional”. El artículo 39 también es sustancial, pues consagra un incentivo a favor de quienes acrediten el cumplimiento de los presupuestos que en el mismo se señalan. Dicha norma fue aplicada en la sentencia censurada y así lo reconoce el memorialista, pero le endilga que se interpretó erróneamente. La norma es clara al establecer dos opciones para acceder al beneficio que prevé. Una es la de obtener título de posgrado en educación debidamente reconocido por el Gobierno Nacional, y la otra consiste en obtener otro título universitario de nivel profesional al que se tenga, distinto del de licenciado, en una carrera que ofrezca mejoramiento académico dentro del área de especialización del docente. Por lo tanto, la norma tiene como destinatarios a quienes ya ostenten un título universitario profesional y se desempeñen como docentes en educación básica, luego quien pretenda beneficiarse de la misma debe acreditar el título profesional inicial y el que le

genera el incentivo de los 3 años de servicio a título de mejoramiento académico. En ese orden, resulta acorde con el comentado artículo el razonamiento del ad-quem cuando, en el caso en concreto, estimó que no le asistía razón a la actora toda vez que los títulos que presentó fueron los de Maestra Bachiller y de Licenciada en Educación Básica Primaria, los cuales no dan derecho al mejoramiento académico, “porque no son dos títulos universitarios”, bajo el entendido de que se refiere a títulos universitarios de nivel profesional, teniendo en cuenta que más adelante dijo que “el reconocimiento de tiempo de servicio por estudios superiores, requiere de un nivel de formación universitario previo a la obtención del título de postgrado en educación u otro de nivel profesional”. De suerte que la interpretación que cuestiona el recurrente resulta acorde con el tenor del precepto invocado, luego el cargo no prospera. RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - No se configuro violación directa por aplicación indebida / ESCALAFON NACIONAL DOCENTEIncentivo para efectos de ascenso / MEJORAMIENTO ACADEMICOConcepto El tercer cargo se funda en que la sentencia impugnada infringe por aplicación indebida los artículos 1, 5 y 6 del Acuerdo N° 072 de 1989, expedido por el ICFES. Se advierte que al motivar el cargo sólo hace referencia al artículo 1°, cuyo texto se limita a definir el “mejoramiento académico” para los efectos previstos en la normatividad lo allí definido como mejoramiento académico no afecta en lo más mínimo los supuestos o condiciones contemplados en el artículo 39 en comento

que determinan el nacimiento del derecho comprendido en esa figura, por lo que se deduce que es irrelevante para resolver el caso concreto, luego no se da uno de los elementos del recurso aquí ejercido, esto es, que entre las infracciones denunciadas y la sentencia suplicada exista una relación causal, es decir que los errores en la aplicación de la ley que se denuncian, cualquiera sea el concepto de la infracción, deben ser determinantes en la decisión adoptada por el juzgador. En cuanto a los artículos 5 y 6, que sólo se enuncian violados, el memorialista no expuso argumentación que sustente su infracción, y esa circunstancia significa que no estructuró el cargo respecto de los mismos, de allí que no sea viable su análisis, razones por las cuales y por lo antes considerado el tercer cargo se desestima.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil ocho (2008) Radicación:11001-03-15-000-2002-01047-01(IJ)S

Actor: NIDIA PEÑA SIERRA Demandado: JUNTA SECCIONAL DE ESCALAFON DEL TOLIMA La Sala Plena de la Corporación, por importancia jurídica, luego de improbar el proyecto de ponencia inicial, decide el recurso extraordinario de súplica interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 6 de diciembre de 2001, proferida por la Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado, mediante la cual confirmó el fallo del Tribunal Administrativo del Tolima que negó

las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES 1.- La demanda que dio origen al proceso fallado En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora NIDIA PEÑA SIERRA, por intermedio de apoderada, demandó ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima la nulidad de las Resoluciones números 002691 de 26 de junio y 3333 de 26 de agosto, ambas de 1997, mediante las cuales la Junta Seccional de Escalafón del Tolima, negó la petición de reconocimiento de mejoramiento académico. 2.- La sentencia de primer grado El Tribunal negó las pretensiones de la demanda con fundamento en sentencia de 29 de enero de 1998 de la Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación, en la que en asunto similar consideró que “‘el título docente’ a que se refiere el artículo 39 del Decreto 2277 de 1979 no puede ser sino el de licenciado en Ciencias de la Educación”.

En esa oportunidad la Corporación dijo que “el título de normalista, maestro superior o bachiller pedagógico, si bien es un título docente que habilita al educador para ejercer la profesión docente en el nivel básico primario, no es un título que pertenezca a la educación superior [...]”, por lo que no es posible predicar que se puede obtener un postgrado en dichos estudios; agregó que adquirir el título de Licenciado –el cual corresponde al nivel profesional–, no da derecho al mejoramiento académico, pues, el actor en ese caso, “no ostenta otro título universitario diferente al de Licenciado, y el de bachiller normalista que

tiene”; y que darle la interpretación que pretendía la demandante implicaría “reconocer por los mismos estudios un doble ascenso en el escalafón, pues ya al actor, como se infiere de la historia de su escalafón, le fue reconocido el ‘ascenso por estudios superiores’, señalado en el artículo 12 del citado Decreto 2277 de 1979, con base en el título de Filosofía e Historia, lo que es contrario al espíritu que informa la estructura del escalafón cuyo ascenso y promoción se da por la experiencia y la capacitación en cada grado, lo que descarta la utilización de los mismos estudios para acceder a grados superiores”. II.- LA SENTENCIA SUPLICADA La Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación en virtud de recurso de apelación de la parte actora y mediante la sentencia objeto del recurso extraordinario de súplica, confirmó la decisión de primera instancia, por medio de la cual el Tribunal, negó las súplicas de la demanda. Al efecto el ad quem transcribió los artículos 39 del Decreto 2277 de 1979, 13 del Decreto 259 de 1981 y 1º, 5º y 6º del Acuerdo 072 de 1989 expedido por el ICFES; puso de presente que la Sección Primera del Consejo de Estado en sentencia de 25 de febrero de 1999 declaró la nulidad de los artículos 2, 5 y 7 del mencionado Acuerdo, y concluyó que el mejoramiento académico a que se refiere aquel artículo debe darse dentro del área de especialización del docente, por lo cual para que el educador se beneficie de las prerrogativas de que trata el artículo

39 del Decreto 2277 de 1979 o Estatuto Docente, se requiere el título de postgrado, es decir, debe acreditar título de licenciado y/o profesional universitario y otro adicional a nivel de postgrado, relacionado con el área de su especialización. Que no le asiste razón a la actora debido a que los títulos que presenta son de Maestra Bachiller y de Licenciada en Educación Básica Primaria, los cuales no dan derecho al mejoramiento académico, porque no son dos títulos universitarios. Que no puede aceptarse mejoramiento académico para ascenso a educadores con título de bachiller pedagógico, normalista o normalista superior, que opten por el título de licenciado en ciencias de la educación u otra carrera de nivel profesional universitario, en razón a que el reconocimiento de tiempo de servicio por estudios superiores requiere de un nivel de formación universitario previo a la obtención del título de postgrado en educación u otro de nivel profesional. III.- EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA La señora NIDIA PEÑA SIERRA, mediante apoderada, interpuso recurso extraordinario de súplica, con fundamento en los siguientes cargos: Primero. Violación directa, por falta de aplicación, del artículo 10 del Decreto 2277 de 1979. Al punto transcribe esa disposición y aduce que ésta establece que para el ingreso al escalafón nacional docente es necesario ostentar “título docente” y que el mismo artículo enuncia los siguientes: Bachiller pedagógico, Perito experto en educación, Técnico o experto en educación, Tecnólogo en educación, Profesional con título universitario diferente al de licenciado en ciencias de la educación, y

Licenciado en ciencias de la educación. Con fundamento en lo anterior alega que, “el título docente” comprende una amplia gama de posibilidades dentro del Estatuto Docente, y no como lo entendió el fallador de segunda instancia, al estimar que es necesario acreditar título de licenciado y/o profesional universitario, y otro adicional a nivel de postgrado, relacionado con el área de su especialización, pues con ello se desconoce y limita lo establecido en la norma invocada como infringida, la que claramente hace relación a los educadores titulados y enumera cada uno de ellos. Segundo. Violación directa, por interpretación errónea, del artículo 39 del Decreto 2277 de 1979. Sustenta el cargo en que la norma describe “dos grandes grupos de educadores”, a saber, “con título docente y los profesionales con título universitario diferente al de Licenciado”, los cuales mediante una preparación profesional son acreedores del incentivo correspondiente al mejoramiento académico. Enseguida sostiene que el requisito que establece el citado artículo, es “obtener un título de postgrado en educación debidamente reconocido por el Gobierno Nacional, u otro título universitario de nivel profesional en una carrera que ofrezca un mejoramiento académico dentro de su área de especialización”; y que el incentivo consiste en el reconocimiento de “tres (3) años de servicio” para efectos de ascenso en el Escalafón Nacional Docente. Afirma que el fallo suplicado le da un alcance no previsto en el precepto normativo, cuando en él se afirma que “no puede conceptuarse mejoramiento académico por concepto de ascenso por estudios superiores a educadores con título de bachiller

pedagógico, normalista o normalista superior, que opten por el título de Licenciado en Ciencias de la Educación o en otra carrera de nivel profesional universitario, en razón a que el reconocimiento de tiempo de servicio por estudios superiores, requiere de un nivel de formación universitario previo a la obtención del título de postgrado en educación u otro nivel profesional”. Que la norma es clara en reconocer el incentivo a los educadores con título docente, pero que en ninguno de sus apartes denota que dicho incentivo sea sólo para los educadores con título universitario y que por el contrario, lo que hace ver es que por el hecho de serlo, ya ostenta dicho título. Tercero. Violación directa, por aplicación indebida, de los artículos 1, 5 y 6 del Acuerdo 072 de 1989, expedido por el ICFES. Sostiene que el artículo 1º del mencionado Acuerdo prevé que “se entiende por mejoramiento académico”, para los efectos previstos en los artículos 39 del Decreto 2277 de 1979 y 13 del Decreto Reglamentario 259 de 1981 “a la estrecha relación, afinidad y/o complementación existente entre programas en la modalidad de formación universitaria, descritos en los artículos 30 y 31 del Decreto 80 de 1980, independientemente de que se ubiquen o no en las áreas de conocimiento descritas en el artículo 1º del Decreto 2723 de 1980”, pero que este texto normativo no puede ser aplicado al caso, toda vez que hace alusión a los artículos 30 y 31 del Decreto 80 de 1980, el cual fue derogado expresamente por el artículo 144 de la Ley 30 de 1992 y por ende no tiene validez en la vida jurídica.

IV.- OPOSICION AL RECURSO EXTRAORDINARIO El apoderado del departamento del Tolima contestó el recurso de manera extemporánea (v. fls. 33 y s.s. c. del recurso). V.- ALEGATOS DE CONCLUSION El apoderado de la Nación-Ministerio de Educación frente a los cargos formulados expone que “bachiller pedagógico no es un título docente” sino la acreditación de haber cursado estudios de educación media y que para acceder al incentivo previsto en el artículo 39 del Decreto 2277 de 1979, el bachiller pedagógico debe acreditar el título universitario de licenciado en educación y el de un postgrado dentro de su área de especialización u otro título universitario; pues “el solo tiempo de servicio no da el derecho”. Anotó que sobre el tema la Sala de Consulta y Servicio Civil, emitió concepto el 16 de diciembre de 1997, expediente radicado bajo el número 1057. Y se opuso a la prosperidad del recurso extraordinario, porque en su criterio, éste no cumple con las exigencias del artículo 194 del C.C.A. La parte demandante y el representante del Ministerio Público, no intervinieron en esta etapa procesal. VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 1ª. Características del recurso impetrado El Código Contencioso Administrativo en el artículo 194 (modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998)1 regulaba lo relativo al recurso extraordinario de súplica, en los siguientes términos: “Artículo 194. Modificado. Ley 446 de 1998, art. 57. El recurso extraordinario de súplica, procede contra las sentencias ejecutoriadas

dictadas por cualquiera de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado. Es causal del recurso extraordinario de súplica la violación directa de normas sustanciales, ya sea por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea de las mismas. Los miembros de la 1 Derogado expresamente por el artículo 2° de la Ley 954 de 28 de abril de 2005. Sección o Subsección falladora estarán excluidos de la decisión, pero podrán ser oídos si la Sala así lo determina. “En el escrito que contenga el recurso se indicará en forma precisa la norma o normas sustanciales infringidas y los motivos de la infracción; y deberá interponerse dentro de los veinte (20) días siguientes al de la ejecutoria de la sentencia impugnada, ante la sección o subsección falladora que lo concederá o rechazará. “(…)” De la norma transcrita se establece que la única causal de procedencia del recurso extraordinario de súplica, en los procesos contencioso administrativos, es la violación directa de normas sustanciales, infracción que se configura, según la misma ley, bajo las modalidades de “aplicación indebida”, cuando la norma se aplica sin ser pertinente al caso debatido; “falta de aplicación”, cuando siendo pertinente el precepto legal al caso controvertido dejó de aplicarse; e “interpretación errónea”, cuando siendo la norma pertinente al caso debatido se interpretó equivocadamente y con base en esa interpretación se aplicó al caso2. En cuanto a la norma sustancial la Sala ha reiterado que debe entenderse así aquella cuyo contenido corresponda a la declaración, creación, modificación o

extinción de relaciones jurídicas concretas y no aquellas que se limitan a definir fenómenos jurídicos o a describir elementos de éstos o a hacer enumeraciones o enunciaciones3 y por ende sean disposiciones que comporten derechos. La violación directa se ha definido como la infracción expresa y manifiesta que surge de la confrontación de la sentencia con la norma sustancial sin referencia a las pruebas y ocurre cuando el fallador luego de cotejar el caso concreto con los hechos en que se sustenta la hipótesis normativa, deduce o concluye algo que no coincide con la voluntad específica del legislador. Además, entre las infracciones denunciadas y la sentencia suplicada debe existir una relación causal, es decir que los errores en la aplicación de la ley que se denuncian, cualquiera sea el concepto de la infracción, deben ser determinantes en la decisión adoptada por el juzgador. 2 Sentencia de abril 11 de 2000, expediente S-247. 3 Sentencia de 8 de octubre de 2002, expediente Núm. S-739,Consejera Ponente doctora Olga Inés Navarrete Barrero. Así, quien invoca la violación directa como causal del recurso extraordinario, acepta los hechos y la valoración de los elementos de comprobación efectuada por el ad quem, lo que implica prescindir de la censura de los errores de hecho o de derecho en la valoración probatoria, pues no es posible estructurar dicha causal, a partir de la discusión de los hechos y la valoración de los elementos probatorios efectuada en la sentencia, pues no es posible reabrir por esta vía el debate propio de las instancias respectivas.

Por otra parte, son requisitos del recurso extraordinario de súplica, que en el escrito del recurso se indique en forma precisa la norma o normas sustanciales supuestamente infringidas por la sentencia objeto del recurso y que se expongan los motivos de la infracción, pues las razones de la censura denunciada por el recurrente son las que permiten la labor de confrontación de la legalidad de la sentencia, que es la finalidad de la súplica extraordinaria. Siendo ello así, no es suficiente y admisible una censura de carácter general al contenido del proceso, ni de recibo la referencia generalizada de leyes o estatutos para estructurar un cargo con finalidad demostrativa de la infracción. De otra parte, la Sala ha sostenido que el recurso extraordinario de súplica no es una nueva instancia que permita la revisión del proceso en sus aspectos fácticos y en sus cuestiones jurídicas, pues su finalidad es revisar la legalidad de la sentencia, mediante la confrontación de la misma con las normas sustanciales que constituyan o deban constituir el fundamento jurídico del derecho materia del litigio. 2.- Examen de los cargos. La señora NIDIA PEÑA SIERRA interpuso recurso extraordinario de súplica contra la sentencia de 6 de diciembre de 2001, proferida por la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación, que confirmó la decisión de 19 de abril de 2001, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Tolima, denegó las pretensiones de nulidad de las Resoluciones números 002691 de 26 de junio y 3333 de 26 de agosto, ambas de 1997, mediante las cuales la Junta Seccional de

Escalafón del Tolima, no accedió a la solicitud de reconocimiento de mejoramiento académico y decidió el recurso gubernativo, respectivamente. Al efecto formuló los cargos atrás reseñados, los cuales se despachan así: 2.1. En el primero se denuncia la violación directa, por falta de aplicación, del artículo 10 del Decreto 2277 de 1979 en cuanto establece que para el ingreso al Escalafón Nacional Docente es necesario ostentar “título docente” y señala “una amplia gama de posibilidades”, desconocidas por el juez de segunda instancia al estimar que para acceder al mejoramiento académico previsto en el artículo 39 ib. es necesario acreditar título de licenciado y/o profesional universitario y otro adicional a nivel de postgrado, relacionado con el área de su especialización. Es evidente el carácter de norma sustancial del artículo 10 del Decreto 2277 de 1979, pues establece la estructura del actual Escalafón Nacional Docente y los requisitos para ingreso y ascenso de los educadores titulados a los distintos grados del escalafón, detalla los títulos, la capacitación y la experiencia correspondiente a cada uno de los catorce (14) grados, por ende comporta derechos a favor de los administrados, según se aprecia en su texto que a la letra dice: “ARTICULO 10. ESTRUCTURA DEL ESCALAFON. Establécese los siguientes requisitos para ingreso y ascenso de los educadores titulados a los distintos grados del Escalafón nacional Docente:

GRADOS TITULOS EXIGIDOS CAPACITACION

EXPERIENCIA Al grado 1 Bachiller Pedagógico Al grado 2a) Perito o Experto en Educación

b) Bachiller Pedagógico 2 años en el grado 1 Al grado 3 a). Perito o Experto en Educación 3 años en el grado 2 b). Bachiller Pedagógico Curso 3 años en el grado 2 Al grado 4 a) Técnico o Experto en Educación b) Perito o Experto en Educación Curso 3 años en el grado 3 c) Bachiller Pedagógico 3 años en el grado 3 Al grado 5 a). Tecnólogo en Educación b). Técnico o Experto en Educación 3 años en el grado 4 c). Perito o Experto en Educación 4 años en el grado 4 d) Bachiller Pedagógico Curso 3 años en el grado 4 Al grado 6 a). Profesional con título universitario diferente al de Licenciado en Ciencias de la Educación. Curso de ingreso. b). Tecnólogo en Educación 3 años en el grado 5 b). Técnico o Experto en c) Educación Curso 3 años en el grado 5 d). Perito o Experto en Educación Curso 3 años en el grado 5 e). Bachiller Pedagógico 3 años en el grado 5 Al grado 7 a). Licenciado en Ciencias de la Educación b). Profesional con título universitario diferente al de Licenciado en Ciencias de la Educación 3 años en el grado 6 c). Tecnólogo en Educación curso 3 años en el grado 6 d). Técnico o Experto en Educación 4 años en el grado 6 e). Perito o Experto en Educación 3 años en el grado 6 f). Bachiller Pedagógico Curso 4 años en el grado 6 Al grado 8a). Licenciado en Ciencias de la Educación 3 años en el

grado 7 b). Profesional con título universitario diferente al de Licenciado en Ciencias de la Educación Curso 3 años en el grado 7 c). Tecnólogo en Educación 4 años en el grado 7 d). Técnico o Experto en Educación Curso 3 años en el grado 7 e). Perito o Experto en Educación Curso 4 años en el grado 7 f). Bachiller Pedagógico 3 años en el grado 7 Al grado 9a). Licenciado en Ciencias de la Educación Curso 3 años en el grado 8 b).Profesional con título universitario diferente al de Licenciado en Ciencias de la Educación 4 años en el grado 8 c). Tecnólogo en Educación Curso 3 años en el grado 8 d). Técnico o Experto en Educación 3 años en el grado 8 Al grado 10 a). Licenciado en Ciencias de la Educación 3 años en el grado 9 b). Profesional con título universitario diferente al de Licenciado en Ciencias de la Educación Curso 3 años en el grado 9 c). Tecnólogo en Educación Curso 3 años en el grado 9 d). Técnico o Experto en Educación 4 años en el grado 9 Al grado 11 a). Licenciado en Ciencias de la Educación Curso 3 años en el grado 10 b).Profesional con título universitario diferente al de Licenciado en Ciencias de la Educación 3 años en el grado 10 c). Tecnólogo en Educación Curso 4 años en el grado 10 Al grado 12 a). Licenciado en Ciencias de la Educación 4 años en el grado 11 b). Profesional con título universitario diferente al de

Licenciado en Ciencias de la Educación Curso 4 años en el grado 11 Al Grado 13 Licenciado en Ciencias de la Educación Curso 3 años en el grado12 Al grado 14 Licenciado en Ciencias de la Educación no haya sido sancionado con exclusión del Escalafón Docente y que cumpla uno de los siguientes requisitos: Título de postgrado en Educación reconocido por el Ministerio de Educación Nacional o autoría de una obra de carácter científico, pedagógico o técnico Curso 3 años en el grado 13 PARAGRAFO 1o. Para los efectos del Escalafón nacional Docente defínense los siguientes títulos: a). Perito o Experto en Educación: Es el bachiller en cualquier modalidad con título docente adquirido con un (1) año de estudios regulares de nivel intermedio o superior; b). Técnico o Experto en Educación: es el bachiller en cualquier modalidad con título docente adquirido con dos (2) años de estudios regulares de nivel intermedio o superior; c). Tecnólogo en Educación: es el bachiller en cualquier modalidad con título docente adquirido con tres (3) años de estudios de nivel intermedio o superior; d). El acta de ordenación sacerdotal equivale a título profesional en Teología, Filosofía y ciencias Religiosas. e). Los títulos de Normalista, Institutor, Maestro Superior, Maestro, Normalista Rural con título de Bachiller Académico o Clásico, son equivalentes al de Bachiller Pedagógico. PARAGRAFO 2o. El ingreso y ascenso de los educadores no titulados al Escalafón se regirá por lo dispuesto en los capítulos

VIII y IX de este Decreto. “ Observa la Sala que la disposición no se refiere al mejoramiento académico, sino al ingreso y ascenso en el escalafón docente de que se ocupa dicho artículo. Por lo tanto la razón en que se funda el cargo no guarda correspondencia con el contenido de aquél, luego no es viable su violación por falta de aplicación ya que la cuestión decidida es distinta al tema que regula, no obstante que guardan estrecha relación, toda vez que el mejoramiento académico, si bien puede determinar el ascenso en el escalafón, tiene en todo caso una regulación específica según emerge en el debate planteado, e incluso tiene una connotación propia, como quiera que “se puede entender como el estímulo que permite ascender en el escalafón docente, a través del reconocimiento de tiempo de servicio por la obtención de determinados títulos de estudios superiores.”4, de suerte que no hay relación directa, sino indirecta entre el citado artículo 10 y la cuestión decidida en el plenario, de allí que no es factible la violación directa de éste por la sentencia impugnada. Téngase en cuenta que la falta de aplicación como forma de violación directa de una norma sustancial se configura cuando siendo el precepto legal pertinente a la cuestión decidida se hace caso omiso del mismo para el efecto. Por ello, esta Sala, mediante la Sala de Decisión 2C, en un caso similar y respecto de un cargo igual al ahora examinado concluyó que “Confrontado el contenido de la sentencia impugnada con la disposición transcrita, la Sala no aprecia la violación directa por falta de aplicación alegada, en razón a que el artículo 10 del

Decreto 2277 de 1979 señala la estructura y fija los requisitos para el ingreso y ascenso de los educadores titulados, a los grados del Escalafón Nacional allí previstos, los cuales son distintos de los contemplados en el artículo 39 del mismo estatuto, para los efectos del estímulo por mejoramiento académico.”, y que “Si bien, para ingresar al grado 1 del Escalafón el artículo 10 del Decreto 2277 de 1979 sólo exig

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