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CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2002-01217-01(S-656)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2002-01217-01(S-656)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - Falta de aplicación de la norma / RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES - Es necesario sustentar las normas que se consideran vulneradas Vistos los planteamientos del recurso, resulta claro, en el presente caso, que el mismo no cumple, así fuera mínimamente, con los requisitos señalados por el legislador para su procedencia, dado que únicamente se limitó a indicar las normas violadas con la decisión del ad quem, sin explicar las razones o fundamentos que lo llevaron a impugnar tal decisión. Obviamente, el recurso de súplica extraordinario, en cuanto su procedencia se abre únicamente por la violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación equivocada, exige del recurrente una labor comparativa entre los fundamentos del fallo y la ley que se estima vulnerada, de modo tal que se pueda apreciar la configuración de la causal invocada. La sola mención de normas y algún desarrollo interpretativo de las mismas sin el necesario contraste con el fallo suplicado impide al juez del recurso cualquier análisis sobre el particular. En consecuencia, el cargo formulado, por estas razones, no puede prosperar, dado que no se cumplen los requisitos del artículo 194 del Código Contencioso Administrativo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA ESPECIAL TRANSITORIA DE DECISION 2A

Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ

Bogotá D. C., siete (7) de marzo de dos mil seis (2006).

Radicación numero: 11001-03-15-000-2002-01217-01(S-656)

Actor: SALVADOR CAÑON Demandado: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA La Sala decide el recurso extraordinario de súplica interpuesto contra la sentencia del 31 de enero de 2002, proferida por la Sección Segunda, Subsección “A”, del

Consejo de Estado.

ANTECEDENTES: El 19 de febrero de 1999, el actor, mediante apoderada judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el departamento del Tolima, para que se declarara la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio DAF:417, del 9 de noviembre de 1998, proferido por el Jefe de División Administrativa y Financiera de la Secretaría de Educación y Cultura del departamento del Tolima, que negó el reconocimiento y pago de recargos, horas extras nocturnas, dominicales y festivos laboradas por el actor, a partir del 1 de enero de 1992 (folio 54 a 60, cuaderno 2).

Como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto acusado y a título de restablecimiento del derecho, solicitó: “PRIMERA. - Condenar al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, a reconocer y pagar al señor SALVADOR CAÑON, los salarios correspondientes a recargos por labor nocturna, dominical y festiva, durante el lapso comprendido de Enero 1º de 1992 y mientras subsista la prestación del servicio. “SEGUNDA. - Condenar al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, a reconocer y pagar al actor: primas, vacaciones, cesantías y demás factores reconocidos al demandante, durante el lapso a que se contrae

el numeral inmediatamente anterior. “TERCERA. - Condenar al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, al reconocimiento y pago de tiempo compensatorio por labor en tiempo dominical y festivo, durante la vigencia citada anteriormente. “CUARTA. - Condenar al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, a reconocer y pagar al demandante, la indexación o revaluación judicial por incremento del costo de vida y devaluación de la moneda, sobre el valor de los derechos aquí reclamados, a partir de la fecha en que se hicieron exigibles y hacia el futuro, de acuerdo con los índices indicados por el DANE. “QUINTA. - Condenar a la demandada al reconocimiento y pago de intereses sobre las sumas que resulten a favor del demandante, en los términos prescritos en el artículo 177 del C.C.A (folio 55, cuaderno 2). Según el actor, hasta la fecha de presentación de la demanda, laboraba como celador en el “Instituto Departamental Nuestra Señora del Carmen”, en el municipio del Líbano, departamento del Tolima, cumpliendo un horario de 2:00 a 10:00 p.m., de lunes a domingo, más horas extras diurnas, nocturnas, dominicales y festivas, por expreso mandato del plantel educativo, sin que dichas jornadas adicionales hayan sido reconocidas y pagadas por la demandada, relación laboral que se caracterizó por ser continua e ininterrumpida. Para el demandante, la omisión en el reconocimiento y pago de trabajo suplementario, disminuyó notablemente el valor de las primas, vacaciones, cesantías y demás factores salariales a que tenía derecho, causándole un ostensible detrimento patrimonial.

LA SENTENCIA SUPLICADA: La Sección Segunda de la Corporación, mediante la sentencia objeto del recurso extraordinario de súplica, confirmó la decisión de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda, con estos argumentos: “1. A folio 12 obra el acta de posesión del demandante como celador del Colegio “Nuestra Señora del Carmen” del municipio del Líbano, como consecuencia de que el decreto 00458 del 3 de abril de 1989 de la Gobernación del Tolima lo nombró para tal destino, de lo cual se deduce, que el actor fue un empleado público del orden departamental. “En la Constitución Política vigente, es claro que se establecieron las categorías de empleados públicos y trabajadores oficiales, en orden a que el legislador se ocupara por vía general del régimen de salarios y prestaciones sociales de los primeros y de las prestaciones sociales mínimas de los segundos (art. 150, 19); además en los órdenes departamental y municipal la regulación de las escalas de salarios de las distintas categorías de empleos corresponde dictarla, respectivamente, a la Asamblea Departamental (art. 300, 7) y al Concejo Municipal (art. 313, 6). “Lo dicho es útil para comprender que no es posible por la vía de la analogía aplicar normas a un empleado público del orden municipal o departamental cuando aquellas están destinadas para regular la situación laboral de los empleados públicos del nivel nacional, pues ello implicaría desordenar el régimen jurídico que la propia constitución establece de manera diferente. “2. Al caso el actor invocó como infringido, y lo transcribió, el artículo 1

del decreto 2127 de 1945, que define lo que debe entenderse por contrato de trabajo, al cual se refiere el artículo 1 de la ley 6ª de 1945, incluido dentro de la Sección I, del Capítulo I, de la misma. “Para la Sala es evidente que si el actor fue un empleado público, como efectivamente lo fue, mal podía su relación jurídica con el Departamento demandado estar gobernada por un contrato de trabajo, vinculación que es propia de los trabajadores particulares y de los trabajadores oficiales, como es bien sabido. “3. Igualmente invocó como infringidas los artículos 3º y 7º de la misma ley 6ª de 1945 y el 1º de la ley 64 de 1946, que modificó aquel 3º. “En torno a la aplicación de los empleados públicos de tales normas, dijo el Consejo de Estado en sentencia del 22 de julio de 1986, en el expediente número 638, actor Ismael Enrique Castillo, lo siguiente: “De las tres primeras secciones del capítulo I, era aplicable a los trabajadores particulares y oficiales la mencionada Sección I; la II era aplicable a los particulares y la III tanto a los empleados públicos como a los trabajadores oficiales. Hoy solamente la Sección I está, en parte, vigente y se aplica exclusivamente a los trabajadores oficiales, es decir, vinculados al Estado, mediante una relación laboral de carácter contractual”. “Ahora bien, como el actor no tiene la calidad de trabajador oficial que muy sutilmente sugiere al transcribir el artículo 1º de decreto 2127 de 1945, fuerza concluir que tales normas no le son aplicables a su caso.

“4. Lo propio ocurre en relación con el artículo 33 del decreto 1042 de 1978 y con el decreto 85 de 1986, estatutos que expresamente establecieron que sus normas eran aplicables a los empleados de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales “del orden nacional” y a los “empleos de celadores pertenecientes a la rama ejecutiva del poder público en lo nacional”, respectivamente”. “5. En lo atinente a la presunta violación de las normas constitucionales que se dejaron relacionadas arriba, la Sala advierte que ninguna de ellas gobierna en concreto alguno de los derechos laborales aquí reclamados y por ello a la verificación de su transgresión solo podría llegarse después de haber establecido la infracción de las normas legales que las desarrollan. “6. Respecto del mayor valor que se habría dejado de pagar al actor por concepto de primas, vacaciones y cesantías al omitirse el pago de los recargos por trabajo nocturno, dominical y festivo y extra, es obvio que al haberse demostrado la violación de norma alguna en relación con estos últimos, no se causaron los mayores valores reclamados (folio 116, cuaderno 2). (...) “Por consiguiente habrá de confirmarse la sentencia apelada” FUNDAMENTOS DE LA SUPLICA: El 11 de junio de 2002, el actor interpuso recurso extraordinario de súplica contra la anterior providencia. Como fundamento del mismo señaló los siguiente cargos: Primer cargo. Invocó la violación directa de la ley por falta de aplicación del artículo 8º de la Ley 153 de 1887, y de los artículos 1º, 9º, 10º y 21 del Código

Sustantivo del Trabajo. De igual forma, consideró que la decisión del ad quem dejó de aplicar los artículos 33 a 40 del Decreto Ley 1042 de 1978; artículos 1º y 2º del Decreto Ley 85 de 1986; artículo 40 del Decreto Ley 1045 de 1978. Segundo cargo. En subsidio del cargo anterior, la recurrente manifestó que la sentencia del ad quem violó directamente la ley, por interpretación errónea del artículo 17 de la Ley 6ª de 1945 (folio 5, cuaderno 3).

CONSIDERACIONES: Manifiesta el actor que el fallo impugnado incurrió en violación directa de la ley, por falta de aplicación del artículo 8 de la Ley 153 de 1887, según el cual, en los eventos en los que no existe ley aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos o materias semejantes y, en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas generales de derecho; del artículo 1º del Código Sustantivo del Trabajo, que prevé como fin primordial del estatuto laboral, el de lograr la justicia en las relaciones de empleadores y trabajadores; del artículo 9, que prevé la protección y garantía de los derechos del trabajador en cabeza del Estado; del artículo 10, que pregona la igualdad de los trabajadores ante la ley, y del artículo 21 del mismo estatuto, que introdujo el principio de favorabilidad en materia laboral.

De igual forma, la recurrente señaló que el juez de segunda instancia dejó de aplicar los artículos 33 a 40 del Decreto Ley 1042 de 1978, “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los

ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones; artículos 1 y 2 del Decreto Ley 85 de 1986; artículo 40 del Decreto Ley 1045 de 1978,“Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional”. De conformidad con el artículo 194 del Código Contencioso Administrativo1, son cuatro los requisitos para la procedencia del recurso extraordinario:

1. Que se interponga contra una sentencia ejecutoriada, proferida por cualquiera de las secciones o subsecciones del Consejo de Estado.

2. Que la acusación contra la sentencia se formule por violación directa de una o varias normas sustanciales, por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea.

3. Que se indiquen con precisión, al interponer el recurso, la norma o normas sustanciales infringidas y los motivos de la infracción.

4. Que se interponga dentro de los veinte días siguientes a la ejecutoria del fallo impugnado.

En este caso, la parte demandante formuló recurso extraordinario de súplica contra la sentencia del 31 de enero de 2002, ejecutoriada el 13 de mayo siguiente, proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado. Como se ha dicho, el recurso extraordinario de súplica está llamado a prosperar únicamente en aquellos casos en los que se demuestre la existencia de violación directa de normas de carácter sustancial, esto es, la existencia de un yerro

juris in judicando, es decir, de aquellos que emanan del juicio hermenéutico que realiza el juzgador al constatar y determinar sobre la existencia, validez y alcance de una disposición jurídica. De tal manera, que no procede en aquellos casos de errores facti in judicando, que provienen de un error manifiesto de hecho, o de un error de derecho en la apreciación o falta de apreciación de los medios de prueba, que constituyen una violación indirecta del ordenamiento legal. 1 “ Artículo 194.- Modificado. Ley 446 de 1998, art. 57. “El recurso extraordinario de súplica procede contra sentencias ejecutoriadas dictadas por cualquiera de las secciones o subsecciones del Consejo de Estado. Es causal del recurso extraordinario de súplica la violación directa de normas sustanciales, ya sea por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea de las mismas. Los miembros de la sección o subsección falladora estarán excluidos de la decisión, pero podrán ser oídos si la sala así lo determina. “En el escrito que contenga el recurso se indicará en forma precisa la norma o normas sustanciales infringidas y los motivos de la infracción, y deberá interponerse dentro de los veinte (20) días siguientes al de la ejecutoria de la sentencia impugnada, ante la sección o subsección falladora que lo concederá o rechazará”. Así mismo, la recurrente está en la obligación de señalar las normas que resultaron infringidas por el juzgador de segunda instancia, y los motivos de dicha infracción, condicionamientos que, en esta oportunidad, se cumplieron

parcialmente, pues el actor no adujo las razones por las que considera que la decisión del a quem violó directamente la ley, por falta de aplicación de las normas citadas. En efecto, como fundamento del cargo imputado, señaló la recurrente: “Según el artículo 8 de la ley 153 de 1987 (sic)”cuando no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos o materias semejantes, y en su defecto, la Doctrina Constitucional y las reglas generales del derecho”. “El elemento sustancial de la sociedad de derecho en que se fundamenta nuestra legislación, se hace de exigencia ineludible en el artículo 1º del Código Sustantivo del Trabajo, que ha sido ostensiblemente violada, por cuanto queda manifiesta la injusticia por el desequilibrio en la observancia del caudal probatorio recaudado a través del proceso que aclara la real situación del demandante. Así también ha quedado violado el precepto contenido en el artículo 9º sustancial ibidem y descalificados (sic) el mínimo de derechos y garantías que exige la aplicación de las normas mas favorables, que concede la citada obra en su artículos (sic) 21, la violación de las normas anteriormente mencionadas está (sic) generada en el desconocimiento de la voluntad de la ley consagrada en el artículos (sic) 10 en la obra en cita, que recoge el principio constitucional (sic) al prescribir que todos los trabajadores son iguales ante la ley, con la misma protección y garantías de tal manera que queda abolida toda distinción jurídica, por razón del carácter material o intelectual de la

labor, su forma o retribución. “La violación de las normas transcritas, obedece al desconocimiento por parte del Ad Quem al confirmar la decisión de primera instancia, ratificando los yerros en que incurrió el A-quo, ya que fue suficiente el material probatorio representado en las versiones de los testigos idó- neos que no fueron objeto de tacha alguna, en que precisamente verifican la subordinación, dependencia y prestación personal del servicio. “Ha sido reiterativa la Jurisprudencia de esta Corporación, respecto de circunstancias semejantes, acudir a la analogía, precisamente en gracia de aplicar los principios generales de equidad e igualdad (folio 4, cuaderno 3). Vistos los planteamientos del recurso, resulta claro, en el presente caso, que el mismo no cumple, así fuera mínimamente, con los requisitos señalados por el legislador para su procedencia, dado que únicamente se limitó a indicar las normas violadas con la decisión del ad quem, sin explicar las razones o fundamentos que lo llevaron a impugnar tal decisión. Obviamente, el recurso de súplica extraordinario, en cuanto su procedencia se abre únicamente por la violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación equivocada, exige del recurrente una labor comparativa entre los fundamentos del fallo y la ley que se estima vulnerada, de modo tal que se pueda apreciar la configuración de la causal invocada. La sola mención de normas y algún desarrollo interpretativo de las mismas sin el necesario contraste con el fallo suplicado impide al juez del recurso cualquier análisis sobre el particular.

En consecuencia, el cargo formulado, por estas razones, no puede prosperar, dado que no se cumplen los requisitos del artículo 194 del Código Contencioso Administrativo. Idéntica situación se presenta con el segundo cargo formulado por la recurrente, quien acusó la decisión del ad quem, de violar directamente la ley, por interpretación errónea del artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, según el cual: “Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: b) Auxilio de Cesantía a razón de un mes de sueldo para cada año de servicio...”, puesto que tampoco explicó las razones por las cuáles considera que el fallo proferido infringió la ley. Al respecto, la recurrente adujo: “Como consecuencia dejó de aplicarse los artículos 3º y 7º de la Ley 6ª de 1945; y Artículo 1º de la Ley 64 de 1946, en cuanto que las mismas regulan para trabajadores en el área territorial, llámense municipales o departamentales las jornadas que se consideran como excedentes de la ordinaria legal y como se dijo, en razón de los vacíos presentados por estas normas se hace imperioso acudir a las normas dejadas de aplicar pertinentes a los Artículos 33 a 40 del D.L 1042 de 1978; Artículos 1º y 2º del Decreto Ley 85 de 1986. Artículo 40 del D.L 1045 de 1978” (folio 12, cuaderno 3). Es de anotar que, por el carácter especial que reviste el recurso extraordinario de súplica, le compete al recurrente satisfacer cada uno de los requisitos se-

ñalados por la ley, en orden a que el Juez determine su procedencia, circunstancia que no ocurrió, en el presente caso. En conclusión, el recurso extraordinario de súplica aquí interpuesto, no tiene vocación de prosperidad y así habrá de declararse en la parte resolutiva de esta providencia. La parte recurrente será condenada en costas, al desestimarse el recurso, conforme al inciso cuarto, del artículo 194, de la ley 446 de 1998. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Especial de Transición, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: DECLARAR que no prospera el recurso extraordinario de súplica interpuesto contra la sentencia del 31 de enero de 2002, proferida por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado. CONDENASE en costas a la parte recurrente. En firme esta providencia, devuélvase el expediente a la Sección Segunda de esta Corporación.

COPIESE, NOTIFIQUESE, CUMPLASE

ALIER EDUARDO HERNANDEZ MARIA NOHEMI HERNANDEZ P.

CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE JUAN ANGEL PALACIO

HINCAPIE

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