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CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2002-01224-01(S)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2002-01224-01(S)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

RECURSO DE SÚPLICA – Procedencia / RECURSO DE SÚPLICA – Naturaleza extraordinaria / RECURSO DE SÚPLICA – Causales Se trata de un medio de impugnación extraordinario que procede contra sentencias ejecutoriadas proferidas por cualquiera de las secciones o subsecciones el Consejo de Estado. (…) [C]abe interponer el recurso por violación directa de normas sustanciales, bien por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación o interpretación errónea. Se trata entonces de un recurso extraordinario previsto en defensa de la Constitución y de la ley y, por ende, de la seguridad jurídica, pues el ordenamiento exige del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo un grado importante de certeza jurídica, igualdad en el trato jurídico y un correcto entendimiento del derecho objetivo, en orden a determinar la violación invocada. Dentro de las causales que pueden invocarse en el recurso extraordinario de súplica se distinguen aquellas que se refieren a la aplicación de las normas jurídicas (falta e indebida aplicación) y, en particular, aquella que está encaminada a controlar la interpretación judicial de las diversas disposiciones normativas (interpretación errónea). La falta de aplicación se presenta cuando el fallador omite aplicar la norma que correspondía. Por su lado, la aplicación indebida se configura cuando el juez aplica normas que no eran las pertinentes al caso objeto de decisión. Y, por último, la interpretación errónea se da cuando el juez elige acertadamente la norma pero le atribuye un significado que no es correcto. Lo anterior, significa que por vía del recurso extraordinario de súplica resulta posible revocar una sentencia siempre que el fallador observe que

se incurrió en error respecto de la existencia, validez y alcance de la disposición jurídica sustancial que gobernó la litis y no solo ello, también cuando la misma no tendría que haberse aplicado o se observa defecto en su interpretación FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 57

RECURSO EXTRAORDINARIO DE SÚPLICA – Actividad del juez / RECURSO

EXTRAORDINARIO DE SÚPLICA – Límites

[L]a actividad del juez que resuelve el recurso de súplica se restringe a realizar la confrontación objetiva y directa de la sentencia que se suplica con la norma de derecho que sirvió de fundamento especial al fallo o con la que no se tuvo en cuenta, sin consideración al aspecto probatorio. Así las cosas, el análisis del recurso de súplica excluye el estudio de los aspectos fácticos del proceso y los preceptos de carácter procedimental o probatorio. Tampoco son objeto de pronunciamiento los planteamientos subjetivos que eventualmente se expongan, ni es posible discutir hechos o juicios de valor relacionados con los elementos de prueba que se hayan aducido y analizado en el curso del proceso FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 57

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA SIETE ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Bogotá D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) 1

Radicación número: 11001-03-15-000-2002-01224-01(S)

Actor: ARIEL NOREÑA LÓPEZ Demandado: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA La Sala procede a resolver el recurso extraordinario de súplica interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 24 de enero de 2002 por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, que confirmó la sentencia aprobada el 20 de marzo de 2001 por el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda El 27 de abril de 1999, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, el señor Ariel Noreña López presentó demanda contra el departamento del Tolima (fls. 1 a 22, c. 1), a fin de que se declarara la nulidad del oficio n.° 0128 del 30 de marzo de 1999, mediante el cual ese ente territorial le negó el pago de una prima técnica y, a título de restablecimiento, se ordenara el pago de la prestación.

Para sustentar sus pretensiones, indicó que, mediante el Decreto 741 proferido el 15 de mayo de 1992, el departamento del Tolima le reconoció el derecho al pago de la prima técnica fijada en el artículo 49 del Decreto 735 de 1990 expedido por la misma entidad, equivalente al 50% de su sueldo básico, en razón del cargo que ocupaba en el nivel profesional en la administración departamental, desde el 30 de marzo del mismo año. Señaló que a partir del 1° de enero de 1996, la entidad demandada suspendió, “de manera unilateral” (fl. 13, c. 1), el pago de la prestación

económica aludida, en cumplimiento de la Ordenanza n.° 88 de 1995, que 2 dispuso la derogatoria de todas las primas técnicas vigentes hasta esa fecha (artículo 1, parágrafo 3) y creó una equivalente al 10% de la asignación básica mensual. Por lo anterior, el 2 de febrero de 1999 el actor solicitó ante el departamento del Tolima que le continuara pagando la prima técnica prevista en el Decreto 735 de 1990, reconocida a su favor por medio del Decreto 741 de 1992, solicitud que fue rechazada por la entidad mediante oficio n.° 0128 del 30 de marzo del mismo año, con fundamento en lo dispuesto para el efecto en la Ordenanza n.° 88 de 1995 que derogó la prestación. En su criterio, la suspensión referida vulnera los artículos 6, 53, 121, 122, 123 y 125 de la Constitución Política, y 2 de la Ley 4 de 1992 por la cual se fijó el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, pues “afect[ó] los derechos subjetivos adquiridos con justo título, como lo fueron las primas técnicas reconocidas mediante decreto del gobernador” (fl. 15, c. 1).

2. Oposición a la demanda Mediante auto proferido el 3 de junio de 1999, el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima admitió la demanda y ordenó su notificación al ente territorial demandado (fls. 25 a 27, c. 1)1.

En escrito presentado el 12 de enero de 2000, el departamento del Tolima contestó la demanda y se opuso a todas y cada una de las pretensiones (fls.

35 a 53, c. 1). Para el efecto, aseguró que el salario devengado por el demandante a partir del 1° de enero de 1996 “lleva intrínseco (…) el equivalente [del] porcentaje de [la] prima técnica” (fl. 48, c. 1), por lo que el servidor pasó de percibir en 1995, por concepto de salario y prima técnica, la suma de $385.300 más $192.650, respectivamente, a devengar en 1996 la suma de $800.000 por “la unificación de los haberes en un solo rubro” (fl. 48, c. 1). 1 Diligencia que se surtió el 6 de diciembre del mismo año (fl. 30, c. 1). 3 De otro lado, señaló que la Ordenanza n.° 88 de 1995, por la cual se suprimió el pago de la prima técnica reconocida al actor en el Decreto 741, de 1992, buscó eliminar “el exceso gubernamental” (fl. 41, c. 1), consistente en la expedición “de actos administrativos por medio de los cuales se regula y asigna una prima técnica (…)” (fl. 38, c. 1) pues, de acuerdo con la Constitución Política y la jurisprudencia de la Corte Constitucional2, la competencia exclusiva para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos le fue asignada al Congreso de la República. Al respecto, precisó que, mediante sentencia del 19 de marzo de 19983, el Consejo de Estado declaró la nulidad del artículo 13 del Decreto 2164 de 1991 “Por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto Ley 1661 de 1991”, que

otorgaba facultades a los gobernadores y alcaldes para adoptar los mecanismos necesarios a fin de dar aplicación al régimen de prima técnica a los servidores de su jurisdicción, porque su expedición excedió los límites de la potestad reglamentaria, en la medida en que el Decreto 1661 de 1991 estableció que la prima técnica se aplica única y exclusivamente a las entidades descentralizadas del orden nacional y no mencionó a los entes territoriales. En consecuencia, “[n]o resulta lógico entonces, que al paso que el máximo tribunal de lo contencioso administrativo declara la nulidad de disposiciones que emite el ejecutivo, argumentado la extralimitación de las facultades transferidas, se avala la presunción de legalidad de los actos frente a los cuales se invoca la inaplicación, cuando carecen de un fundamento constitucional o legal, que les permita conservar la presunción de legalidad con que se visten” (fl. 43, c. 1). De este modo, a su juicio, tanto el Decreto 741, proferido el 15 de mayo de 1992, por el cual el departamento del Tolima reconoció a favor del demandante el pago de una prima técnica equivalente al 50% de su sueldo básico, como el artículo 49 del Decreto 735 de 1990 que creó esa prestación económica, son inconstitucionales y, por tanto, en virtud del artículo 4 superior, no deben ser aplicados. De esto se sigue que, “en ningún 2 En el escrito se cita la sentencia C-315 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 3 Expediente 11955, C.P. Silvio Escudero Castro.

4 momento le ha asistido derecho legal al actor para reclamar la prima técnica que considera se ha dejado de cancelar, toda vez que al ser inconstitucionales los actos administrativos que se han proferido para regular dicho reconocimiento en las entidades territoriales, no puede entonces predicarse el desconocimiento de derecho adquirido alguno, pues lo normado (sic) debe ser inaplicado, e igual suerte ha de correr el derecho pretendido, con fundamento en esos decretos o leyes que regulan la materia” (fl. 46, c. 1). Finalmente, afirmó que “los actos administrativos válidos que crean o reconocen derechos constituyen título, el cual es justo, no por ser acto administrativo o por crear o reconocer un derecho, sino por ser legítimo. No podrá predicarse lo mismo del acto administrativo que, por haber nacido viciado de inconstitucionalidad es un acto nulo” (fl. 51, c. 1).

3. Alegatos de conclusión en primera instancia 3.1 El 24 de octubre de 2000, la parte demandada presentó alegatos de conclusión, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en la contestación

(fls. 67 a 72, c. 1). 3.2 Mediante escrito presentado el 31 de octubre del mismo año, la parte actora insistió en las razones indicadas en el libelo para solicitar la nulidad del oficio n.° 0128 del 30 de marzo de 1999, por medio del cual el departamento del Tolima le negó el pago de la prima técnica reconocida en el Decreto 741 proferido el 15 de mayo de 1992 (fls. 73 a 73, c. 1).

Adicionalmente, indicó: “[u]na vez expedido el acto de reconocimiento de la prima técnica, éste goza de presunción de legalidad y su pago solo podrá suspenderse cuando: haya el consentimiento expreso del titular, desaparezcan las causas que le dieron origen o se obtenga su nulidad como consecuencia de un proceso judicial en el cual se demuestre su oposición a la ley o a la Constitución” (fl. 76, c. 1).

4. Concepto del Ministerio Público

5 El 3 de noviembre de 2000, el Ministerio Público rindió concepto (fls. 77 a 79, c. 1) y afirmó que en un caso similar al presente4, la Sección Segunda de esta Corporación acogió las pretensiones de la demanda, de lo que se concluye que en esta oportunidad corresponde aplicar el precedente jurisprudencial.

5. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 20 de marzo de 2001, el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima accedió a las pretensiones (fls. 103 a 108, c. 1)5, así: “1.- Declarar no probadas las excepciones formuladas por la entidad demandada. 2.- Decretar la nulidad del oficio n.° 0128 del 30 de marzo de 1999, expedido por el Director del departamento Administrativo de Asuntos Jurídicos [del departamento del Tolima]. 3.- Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se condena al departamento del Tolima a pagar al demandante Ariel Noreña López, la prima técnica reconocida mediante Decreto 741 del 15 de mayo de 1994, a partir del 1° de enero de 1996.

4. Las sumas adeudadas deberán ajustarse en su valor, como lo ordena el artículo 17 del C.C.A., dando aplicación a la siguiente fórmula: (…)”

(fls. 107 y 108, c. 1). Para el efecto, en primer lugar, el tribunal adujo que la suspensión del pago de la prima técnica reconocida a favor del actor en el Decreto 741 proferido el 15 de mayo de 1992 por el departamento del Tolima, solo procede si el decreto en mención es declarado nulo, situación que no ha ocurrido. En segundo lugar, señaló que no es cierto que el salario devengado por el demandante a partir del 1° de enero de 1996 incluya el porcentaje correspondiente a una prima técnica, pues “lo que se hizo fue aplicarle el parágrafo primero del artículo 1° de la Ordenanza 88 de 1995” (fl. 107, c. 1), es decir, sumar la asignación básica mensual, el incremento establecido para 4 En el escrito se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, 15 de abril de 1999, expediente 15986/81/89, C.P. Carlos A. Orjuela Góngora. 5 Con salvamento de voto del magistrado Floresmiro Hernández Lerzundy. 6 1996 y el 10% por concepto de prima técnica, como lo dispuso la ordenanza señalada. De esta manera, “se concluye que lo que se ha hecho con el demandante es tomarle la asignación básica, aumentársela en el respectivo año en un diez por ciento y hacerle el incremento que expide para todos los servidores de la entidad

territorial, desconociendo en consecuencia el 40% de su prima, pues él tiene derecho, como ya se mencionó, al 50%” (fl. 107, c. 1). Por lo anterior, el tribunal acogió las pretensiones, “aplicando la fórmula correspondiente a la prima que no se devengó, tal y como lo hizo el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, expediente radicado bajo el n.° 1586/81/99, actora Ana Zoad Barrera Agudelo, consejero ponente Carlos Orjuela Góngora” (fl. 107, c. 1).

6. Recurso de apelación En escrito presentado el 2 de abril de 2001, la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia aludida anteriormente y reiteró lo expuesto en la contestación (fls. 120 a 125, c. 1).

7. Sentencia de segunda instancia Mediante sentencia del 24 de enero de 2002, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, confirmó la sentencia proferida el 20 de marzo de 2001 por el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima, que accedió a las pretensiones (fls. 134 a 141, c. 1), “salvo el numeral 3 de su parte resolutiva, el cual se modifica, en el sentido de que la prima técnica debe pagarse a partir del 2 de febrero de 1996 y no desde el 1° de enero del mismo año como allí se dispuso” (fl. 140, c. 1).

Para fundamentar su decisión, la Sala indicó: “Como lo ha señalado la Sala en asuntos de naturaleza jurídica similar,

la negativa del departamento del Tolima a cancelar el valor correspondiente a la prima técnica que el demandante venía 7 percibiendo en un 50% de su asignación básica mensual en el año 1995 y que implicaba para el actor el reconocimiento de un derecho subjetivo, carece de fundamento jurídico, ya que lo dispuesto en la ordenanza n.° 88 de 1995, artículo 2 (fls. 82 y 94), ‘es de carácter general, rige hacia el futuro y ella no se refirió a las situaciones particulares definidas con anterioridad. Si llegara a tener operancia tal ordenanza, se aplicaría a las personas que ingresaron con posterioridad a su expedición, reiterando además que dicho emolumento lo asigna es el jefe del organismo correspondiente, no la Asamblea’ (sentencias del 26 de noviembre de 1998, expedientes n.° 15568-1748 y 1396-98, consejeros ponentes: Carlos A. Orjuela Góngora y Javier Díaz Bueno, respectivamente). Opinión contraria a la expuesta por la Corporación implicaría desconocer situaciones que se encuentran consolidadas y que quebrantarían derechos adquiridos, los cuales, como se sabe, gozan de especial protección en el ordenamiento constitucional. De otra parte, si bien es cierto que [la regulación] del régimen prestacional de los servidores públicos conforme a lo previsto en el artículo 15º, numeral 19, literal f, de la Carta Política, es de competencia exclusiva del Congreso de la República, tratándose de la prima técnica que constituye un elemento integrante de la remuneración, es viable jurídicamente que las asambleas departamentales en virtud de lo

previsto en el artículo 300, numeral 7, de la Constitución, que les asigna la función de determinar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleo, procedan a regular la citada prima para los empleados de las respectivas entidades territoriales, tal como lo precisó la Corporación en fallo del 17 de junio de 1999, expediente n.° 16021 (3117), con ponencia del consejero que redacta la presente providencia. (…) Consecuencialmente con lo planteado por la Corporación, la sentencia apelada del 20 de marzo de 2001 se procederá a confirmar, salvo el numeral 3 de su parte resolutiva que debe modificarse en cuanto dispuso que la prima técnica se pagaría a partir del 1° de enero de 1996, dado el fenómeno de la prescripción trienal, ya que la solicitud de pago de dicha prima se hizo el 2 de febrero de 1999, razón por la cual la misma resulta viable desde el 2 de febrero de 1996 y no como en aquella providencia se indicó” (fls. 138 a 140, c. 1).

8. Recurso extraordinario de súplica El 29 de mayo de 2002, la parte demandada interpuso recurso extraordinario de súplica contra la sentencia aprobada el 24 de enero del mismo año por la Sección Segunda, Subsección A (fls. 6 a 27, c. ppal.), recurso que fue admitido por esta Corporación mediante auto del 21 de febrero de 2003 (fls. 35 y 36, c. ppal.).

8 El recurrente manifiesta que la decisión aludida viola de manera directa, por

aplicación indebida, lo dispuesto en el preámbulo y en los artículos 1, 2, 4, 6, 29, 121, 122, 123, 150.19 literal e), 287, 366 de la Constitución, así como 1 de la Ley 65 de 1967, 7 del Decreto 2285 de 1968, 1 de la Ley 2 de 1973; 1, 8, 9 y 10 del Decreto 1912 de 1973, 1 de la Ley 60 de 1976, 1 al 13 del Decreto 602 de 1977, 1.5 de la Ley 5 de 1978, 1 y 52 a 57 de Decreto 1042 de 1978, 2 del Decreto 362 de 1979, 1 del Decreto 656 de 1980, 1 literal a) de la Ley 80 de 1981, 1 del Decreto 189 de 1982, 1 literal a) de la Ley 77 de 1988, 1 a 5 del Decreto 37 de 1989, 1.1 literal a) de la Ley 76 de 1989, 1 del Decreto 63 de 1990, 1 de la Ley 60 de 1990 y 9 del Decreto 1661 de 1991. Para el efecto, en primer lugar, asegura que tanto el Decreto 741 proferido el 15 de mayo de 1992, por el cual el departamento del Tolima reconoció a favor del demandante el pago de una prima técnica equivalente al 50% de su sueldo básico, como el artículo 49 del Decreto 735 de 1990 que creó esa prestación económica, son inconstitucionales y, por tanto, en virtud del

artículo 4 superior, no deben ser aplicados. Esto, habida cuenta que, en razón de lo dispuesto para el efecto en el artículo 150.19 literales e) y f) de la Carta Política y en el artículo 12 de la Ley 4 de 1998, cuya constitucionalidad fue estudiada por la Corte Constitucional en la sentencia C-315 de 1995, la definición del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos es competencia exclusiva del legislador. En segundo lugar, la entidad insiste en que el salario devengado por el demandante entre el 1° de enero de 1996 y el 6 de marzo de 1999 -fecha en que se efectuó su retiro del servicio-, incluye la prestación que el mismo reclama, comoquiera que pasó de percibir en 1995, por concepto de salario y prima técnica, la suma de $385.300 más $192.650, respectivamente, a devengar $800.000 en 1996. Sobre el particular, finalmente, señaló que, de acuerdo con el precedente fijado por la Corte Constitucional6, la protección constitucional de los 6 En el escrito se cita la sentencia C-015 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 9 derechos adquiridos, prevista en el artículo 58 de la Carta, guarda estrecha conexidad con el detrimento patrimonial que pueda sufrir el trabajador en razón de las decisiones adoptadas por la administración. Circunstancia que no se vislumbra en el sub lite.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Debe la Sala conocer el presente asunto, en razón del recurso

extraordinario de súplica interpuesto por la parte demandada, comoquiera que, de conformidad con lo previsto en los artículos 194 y 194A transitorios del C.C.A. y 2º del acuerdo n.º 321 de 2014, proferido por la Sala Plena de esta Corporación, el cual modificó su reglamento interno, corresponde a Salas Especiales de Decisión7 definir los recursos extraordinarios de súplica que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 954 de 2005 tuvieran auto admisorio (artículo 3), así como los que, para entonces, se encontraban en trámite y pendientes de decidir, en la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, al tenor del artículo 63 de la Ley 1395 de 2010.

2. Problema jurídico De acuerdo con el recurso extraordinario de súplica que ocupa a la Sala, se deberá determinar si la parte actora demostró el cargo alegado, esto es si la sentencia proferida el 24 de enero de 2002 por la Sección Segunda, Subsección A, de esta Corporación, violó de manera directa, por aplicación indebida, lo dispuesto en el preámbulo y en los artículos 1, 2, 4, 6, 29, 121, 122, 123, 150.19 literal e), 287, 366 de la Constitución, así como 1 de la Ley 65 de 1967, 7 del Decreto 2285 de 1968, 1 de la Ley 2 de 1973; 1, 8, 9 y 10 del Decreto 1912 de 1973, 1 de la Ley 60 de 1976, 1 al 13 del Decreto 602

de 1977, 1.5 de la Ley 5 de 1978, 1 y 52 a 57 de Decreto 1042 de 1978, 2 del Decreto 362 de 1979, 1 del Decreto 656 de 1980, 1 literal a) de la Ley 80 7 Integradas por cuatro magistrados de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, pertenecientes a cada una de las Secciones que integran dicha Sala, con excepción de la Sección que profirió la providencia impugnada (artículo 2º del Acuerdo n.º 321 de 2014). 10 de 1981, 1 del Decreto 189 de 1982, 1 literal a) de la Ley 77 de 1988, 1 a 5 del Decreto 37 de 1989, 1.1 literal a) de la Ley 76 de 1989, 1 del Decreto 63 de 1990, 1 de la Ley 60 de 1990 y 9 del Decreto 1661 de 1991.

3. De los cargos elevados contra la sentencia proferida el 24 de enero de 2002 por la Sección Segunda, Subsección A, de esta Corporación 3.1 En criterio del recurrente, la sentencia aprobada por la Sección Segunda hace una aplicación indebida del ordenamiento, porque la definición del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos es competencia exclusiva del legislador y el salario devengado por el demandante entre el 1° de enero de 1996 y el 6 de marzo de 1999, incluyó una prima técnica 3.3 A continuación procede la Sala a exponer las razones conforme a las cuales el recurso extraordinario de súplica bajo estudio no está llamado a prosperar.

3.3.1 Mediante el Decreto 741 del 15 de mayo de 1992, el departamento del Tolima reconoció a favor del demandante una prima técnica equivalente al 50% de la asignación básica mensual, en razón del (i) Decreto 735 de 1990 expedido por la entidad que previó esa prestación a favor de los servidores del departamento, (ii) cargo en el nivel profesional que el mismo ocupaba en la administración departamental desde el 30 de marzo del mismo año, (iii) la solicitud elevada por el servidor el 13 de abril de esa anualidad y (iv) la verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 49 del Decreto 735, “en reunión de Comisión de Personal, celebrada el día 13 de abril [de 1992], según Acta n.° 006” (fl. 8, c. 1). 3.3.2 De conformidad con el acto administrativo acusado en la demanda, este es, el oficio n.° 0129 del 30 de marzo de 1999, la suspensión a partir del 1° de enero de 1996 del pago de la prima técnica aludida obedeció a que la prestación fue abolida por el parágrafo 3 del artículo 1 de la Ordenanza n.° 088 de 1995. 11 3.3.3 La recurrente asegura que tanto el Decreto 741 de 15 de mayo de 1992, por el cual el departamento del Tolima reconoció a favor del demandante el pago de una prima técnica equivalente al 50% de su sueldo básico, como el artículo 49 del Decreto 735 de 1990 que creó esa prestación económica, son inconstitucionales y, por tanto, en virtud del

artículo 4 superior, no deben ser aplicados. Esto, habida cuenta que, en razón de lo dispuesto para el efecto en el artículo 150.19 literales e) y f) de la Carta Política y en el artículo 12 de la Ley 4 de 1998, cuya constitucionalidad fue estudiada por la Corte Constitucional en la sentencia C-315 de 1995, la definición del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos es competencia exclusiva del legislador. La entidad insiste, además, en que el salario devengado por el demandante entre el 1° de enero de 1996 y el 6 de marzo de 1999 -fecha en que se efectuó su retiro del servicio-, incluye la prestación que el mismo reclama. 3.3.4 El recurso extraordinario de súplica fue creado por la Ley 11 de 1975 (art. 2)8, derogado por el artículo 268 del Código Contencioso Administrativo y revivido después de la declaración de inexequibilidad del citado artículo, proferida por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de julio 9 de 19849. Con posterioridad, al expedirse el Decreto 01 de 1984, el recurso extraordinario de súplica quedó consagrado en el artículo 19410, y 8 En la citada norma se disponía: “Habrá recurso de súplica ante la sala plena de lo contencioso respecto del auto interlocutorio o de la sentencia dictados por una de las secciones en los que, sin la previa aprobación de la sala plena, se acoja doctrina contraria a alguna jurisprudencia. “En el escrito en el que se proponga el recurso se indicará precisamente la

providencia en donde conste la jurisprudencia que se repute contraída. El recurso podrá interponerse dentro de los cinco días siguientes al de la notificación del auto o del fallo”. 9 La Corte Suprema de Justicia declaró la inexequibilidad del artículo 268 del Código Contencioso Administrativo, argumentando para ello la falta de facultades del Gobierno, pues la Ley 58 de 1982, en el parágrafo del artículo 11 solamente autorizó su modificación. Cfr. Betancur Jaramillo Carlos, Derecho Procesal Administrativo. Señal Editora. 10 El artículo 194 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, fue derogado expresamente por el artículo 2 de la Ley 954 de 2005, que regulaba lo relacionado con el recurso extraordinario en cuestión. 12 posteriormente fue modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998. Se trata de un medio de impugnación extraordinario que procede contra sentencias ejecutoriadas proferidas por cualquiera de las secciones o subsecciones el Consejo de Estado. Con la modificación introducida por la citada ley, cabe interponer el recurso por violación directa de normas sustanciales, bien por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación o interpretación errónea. Se trata entonces de un recurso extraordinario previsto en defensa de la Constitución y de la ley y, por ende, de la seguridad jurídica, pues el ordenamiento exige del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo un grado importante de certeza jurídica, igualdad en el trato jurídico y un correcto entendimiento del derecho objetivo, en orden a determinar la

violación invocada. Dentro de las causales que pueden invocarse en el recurso extraordinario de súplica se distinguen aquellas que se refieren a la aplicación de las normas jurídicas (falta e indebida aplicación) y, en particular, aquella que está encaminada a controlar la interpretación judicial de las diversas disposiciones normativas (interpretación errónea). La falta de aplicación se presenta cuando el fallador omite aplicar la norma que correspondía. Por su lado, la aplicación indebida se configura cuando el juez aplica normas que no eran las pertinentes al caso objeto de decisión. Y, por último, la interpretación errónea se da cuando el juez elige acertadamente la norma pero le atribuye un significado que no es correcto. Lo anterior, significa que por vía del recurso extraordinario de súplica resulta posible revocar una sentencia siempre que el fallador observe que se incurrió en error respecto de la existencia, validez y alcance de la disposición jurídica sustancial que gobernó la litis y no solo ello, también cuando la misma no tendría que haberse aplicado o se observa defecto en su interpretación. De este modo, la actividad del juez que resuelve el 13 recurso de súplica se restringe a realizar la confrontación objetiva y directa de la sentencia que se suplica con la norma de derecho que sirvió de fundamento especial al fallo o con la que no se tuvo en cuenta, sin consideración al aspecto probatorio. Así las cosas, el análisis del recurso de súplica excluye el estudio de los aspectos fácticos del proceso y los preceptos de carácter procedimental o probatorio. Tampoco son objeto de pronunciamiento los planteamientos subjetivos que eventualmente se

expongan, ni es posible discutir hechos o juicios de valor relacionados con los elementos de prueba que se hayan aducido y analizado en el curso del proceso11. 3.3.5 Como se observa, los argumentos esgrimidos por el recurrente no están asociados a ningún defecto de aquellos que, conforme lo ha establecido la ley y ha entendido la jurisprudencia, dé lugar a la causal de violación directa de la ley que se alega. Se reitera que esta Sala no actúa como juez de instancia, de donde no le ha sido dado inmiscuirse en las valoraciones realizadas por los jueces competentes. Del contenido de la sentencia se puede apreciar que todas y cada una de las pretensiones fueron debidamente analizadas y resueltas de conformidad con el acervo probatorio que obraba en el proceso. De donde el accionante no puede pretender que, acudiendo al recurso extraordinario de súplica, se estudien nuevamente los argumentos de la contestación de la demanda y la impugnación, como si se tratara de una tercera instancia. Como se anotó, la jurisprudencia tiene establecidos requisitos para su procedencia y procedibilidad, que no se cumplen en el caso de la referencia. 3.3.6 Además, resulta claro que la constitucionalidad o legalidad de los decre

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